{"id":54991,"date":"2023-12-21T21:21:43","date_gmt":"2023-12-21T21:21:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2326-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:43","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:43","slug":"stp2326-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2326-2021\/","title":{"rendered":"STP2326-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2326-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 115023 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.56) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la \u00a0Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por NANCY \u00a0VALENCIA HERN\u00c1NDEZ, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 25 de noviembre de 2020, por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0que declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado contra la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado \u00a0Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0convocante instaura acci\u00f3n de tutela para lograr la \u00a0proteccio\u0301n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0peticio\u0301n y al acceso a la administracio\u0301n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito que presento\u0301 para respaldar su solicitud y de los \u00a0elementos que conforman el expediente, se extrae que promovio\u0301 \u00a0demanda de pertenencia contra Hernando Osorio Rico y \u00abpersonas \u00a0indeterminadas\u00bb, asunto que se asigno\u0301 por reparto al Juez \u00a0Noveno Civil del Circuito de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el juicio en comento, la proponente realizo\u0301 las actuaciones \u00a0pertinentes para notificar al demandado, no obstante, aduce que tales \u00a0gestiones \u00abdesaparecieron del expediente\u00bb y el juez de \u00a0conocimiento declaro\u0301 el desistimiento ta\u0301cito mediante \u00a0auto de 28 de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con tal determinacio\u0301n, el 23 de julio de 2019 la actora \u00a0presento\u0301 \u00abincidente de nulidad constitucional\u00bb y, \u00a0luego, instauro\u0301 accio\u0301n de tutela porque estimo\u0301 que \u00a0el juez encausado incurrio\u0301 en mora judicial en la resolucio\u0301n \u00a0de dicha solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accio\u0301n de tutela se asigno\u0301 por reparto a la Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior de Cartagena, autoridad que nego\u0301 el \u00a0resguardo constitucional mediante fallo de 9 de marzo de 2020, pues \u00a0considero\u0301 que el Juez Noveno Civil del Circuito de Cartagena no \u00a0incurrio\u0301 en la tardanza que la actora le atribuyo\u0301. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0proponente impugno\u0301 y la Sala de Casacio\u0301n Civil de esta \u00a0Corte confirmo\u0301 la decisio\u0301n del Tribunal mediante fallo de \u00a018 de agosto de 2020, al advertir que se estructuro\u0301 un hecho \u00a0superado, dado que mediante auto de 10 de marzo de 2020 el juez \u00a0encausado decidio\u0301 el incidente de nulidad que la accionante \u00a0interpuso en el proceso de pertenencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de la proponente, la Sala de Casacio\u0301n Civil vulnero\u0301 \u00a0sus derechos fundamentales, pues paso\u0301 por alto que el Juez \u00a0Noveno Civil del Circuito no tramito\u0301 de manera adecuada el \u00a0incidente de nulidad en referencia; adema\u0301s, no le suministro\u0301 \u00a0copia del auto de 10 de marzo de 2020, a trave\u0301s del cual lo \u00a0decidio\u0301 presuntamente. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el 18 de agosto de 2020 presento\u0301 solicitud al juez \u00a0accionado para que le expidiera copia de esta u\u0301ltima \u00a0providencia, no obstante, no le ha suministrado la pieza procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, requiere que se protejan sus derechos fundamentales y \u00a0que (i) se deje sin efecto juri\u0301dico el fallo de tutela que la \u00a0Sala de Casacio\u0301n Civil profirio\u0301 el 18 de agosto de 2020 y \u00a0que (ii) se ordene al Juez Noveno Civil del Circuito de Cartagena \u00a0\u00abdar a conocer el auto de 10 de marzo de 2020 a trave\u0301s \u00a0del cual decidio\u0301 la nulidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo deprecado, teniendo en cuenta que para revisar \u00a0de fondo otra acci\u00f3n de tutela de manera excepcional, deben \u00a0satisfacerse todos los requisitos generales de procedibilidad, y por \u00a0lo menos uno de los espec\u00edficos, lo cual no ocurre en el \u00a0presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, la parte accionante incumpli\u00f3 con la carga argumentativa \u00a0y demostrativa que la jurisprudencia constitucional exige para que el \u00a0juez de tutela, excepcionalmente, revise de las decisiones judiciales \u00a0atacadas, pues una vez revisados y estudiados los hechos propuestos \u00a0por el accionante, no se especific\u00f3 cu\u00e1l o cu\u00e1les \u00a0fueron las irregularidades de rango fundamental en que incurrieron \u00a0las autoridades judiciales accionadas, que tuvieran efectos decisivos \u00a0o determinante en la decisi\u00f3n que hoy se refuta. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NANCY \u00a0VALENCIA HERN\u00c1NDEZ, \u00a0impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida en primera instancia y \u00a0solicit\u00f3 que la misma sea revocada, para en su lugar amparen \u00a0sus derechos fundamentales fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Discrep\u00f3 del criterio adoptado \u00a0por el juez de tutela de primera instancia, manifestando que se \u00a0desconoci\u00f3 el deber del juez constitucional de constatar la \u00a0veracidad de los hechos narrados en escrito de tutela, se debi\u00f3 \u00a0resolver la tutela siguiendo las normas constitucionales y legales \u00a0aplicables, y, para el caso concreto, considera que expuso \u00a0apreciaciones meramente subjetivas, al considerar que se pretende con \u00a0la presente acci\u00f3n, convertir la acci\u00f3n de tutela en \u00a0una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de \u00a0igual naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente recordado por esta \u00a0Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en \u00a0su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto \u00a0la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido desarrollado por \u00a0la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que hayan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en \u00a0meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si se cumplen \u00a0ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos \u00a0pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que habilitan la \u00a0interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las exigencias \u00a0espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia C-590 de \u00a02005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n \u00a0se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido.<\/p>\n<p>3. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>7. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[2].<\/p>\n<p>8. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en atenci\u00f3n a la \u00a0fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Excepci\u00f3n \u00a0que permite procedencia de una acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0otra acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha reiterado en numerosas \u00a0ocasiones que es improcedente presentar una acci\u00f3n de tutela \u00a0contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se \u00a0debe a razones de seguridad jur\u00eddica y, adem\u00e1s, con la \u00a0finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que \u00a0se encuentren \u00abindefinidamente postergadas\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente se considera procedente el amparo en \u00a0contra de otra providencia de la misma naturaleza, solo en aquellos \u00a0casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, \u00a0como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0SU-627 de 2015: \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia \u00a0corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, \u00a0eficaz para resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de estos requisitos se hace \u00a0necesario que el fraude alegado est\u00e9 debidamente probado, para \u00a0lo cual se requiere que medie una decisi\u00f3n judicial \u00a0debidamente ejecutoriada que as\u00ed lo establezca. \u00a0<\/p>\n<p>Esta restricci\u00f3n tiene su raz\u00f3n de \u00a0ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia SU-1219 de 2001, en el tr\u00e1mite de tutela se \u00a0establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la \u00a0defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si la solicitud de amparo \u00a0interpuesta por NANCY \u00a0VALENCIA HERN\u00c1NDEZ, \u00a0contra la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0con ocasi\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela bajo \u00a0radicado 2020-00161, cumple con los \u00a0requisitos necesarios para su procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0presente asunto, esta Sala debe aclarar que, por \u00a0regla general, y en aras de evitar situaciones jur\u00eddicas \u00a0interminables, la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente para \u00a0controvertir providencias de la misma naturaleza, a pesar de esto, la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos \u00a0supuestos espec\u00edficos en los cuales, de manera \u00a0excepcional\u00edsima, puede predicarse su procedencia, al respecto \u00a0se pronunci\u00f3 en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015: \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. Para \u00a0establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando se \u00a0trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Si la \u00a0acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la \u00a0regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. Esta regla \u00a0no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha sido \u00a0proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea \u00a0por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. Si la \u00a0sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la \u00a0Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de manera \u00a0excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 ante el \u00a0fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, \u00a0adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos de \u00a0procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia \u00a0corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, \u00a0eficaz para resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. Si la acci\u00f3n \u00a0se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela \u00a0diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00e9stas \u00a0acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. Si la \u00a0actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en \u00a0la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, \u00a0notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por \u00a0la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de \u00a0tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. Si la \u00a0actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se trata \u00a0de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en dicha \u00a0sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se trata de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que habr\u00eda \u00a0sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, y se \u00a0cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n de tutela \u00a0puede proceder de manera excepcional. \u00a0(Resalta la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la procedencia en estos \u00a0casos no se ci\u00f1e a una mera discrepancia de criterios con la \u00a0decisi\u00f3n censurada, por el contrario, es necesario el \u00a0cumplimiento de unos rigurosos requisitos, que exigen una \u00a0considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, con el \u00a0fin de prevenir eventos que constituyan una vulneraci\u00f3n a la \u00a0seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0judice\u00b8 comoquiera que se \u00a0pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad \u00a0diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la \u00a0prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) \u00a0cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, (ii) \u00a0no exista una identidad procesal \u00a0entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) \u00a0se acredite la existencia de la \u00a0cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de \u00a0tutela fue producto de \u00a0fraude. \u00a0<\/p>\n<p>Es insoslayable el cumplimiento \u00a0de cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de \u00a0estos torna inmediatamente improcedente la acci\u00f3n y, por ende, \u00a0innecesario el estudio de los requisitos restantes. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0presente asunto, se observa que la \u00a0demandante ataca los fallos emitidos dentro de la acci\u00f3n de \u00a0tutela 2020-00161 sin se\u00f1alar circunstancia alguna, conforme a \u00a0la jurisprudencia anteriormente citada, que justifique la \u00a0intervenci\u00f3n en sede de tutela. En efecto, los reparos a la \u00a0decisi\u00f3n se limitan a exponer un desacuerdo con el criterio \u00a0jur\u00eddico acogido por la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cartagena y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, quienes a su juicio, pasaron por alto el \u00a0incumplimiento del Juzgado \u00a0Noveno Civil del Circuito de Cartagena, al no tramitar de manera \u00a0adecuada un incidente de nulidad propuesto por la actora ante ese \u00a0Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>El aspecto anteriormente \u00a0expuesto, indudablemente, busca atacar el fondo de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que \u00a0si bien, de forma excepcional, se ha \u00a0admitido la posibilidad de interponer acciones contra actuaciones \u00a0judiciales arbitrarias, incluso, de las adelantadas por los jueces de \u00a0tutela, esa excepci\u00f3n est\u00e1 circunscrita a asuntos en \u00a0los que se debate un error de procedimiento en el curso del tr\u00e1mite \u00a0constitucional. Se aclara que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es constitutiva de instancia adicional y \u00a0menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, \u00a0desquiciador de los procedimientos ordinarios y extraordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las condiciones expuestas \u00a0y como no se avizora alguna vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del accionante, se impone confirmar \u00a0la decisi\u00f3n impugnada en el sentido de declarar improcedente \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio \u00a0m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-1219 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2326-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 115023 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.56) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la \u00a0Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por NANCY \u00a0VALENCIA HERN\u00c1NDEZ, \u00a0contra el fallo de tutela proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-54991","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54991","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54991"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54991\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54991"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54991"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54991"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}