{"id":54990,"date":"2023-12-21T21:21:43","date_gmt":"2023-12-21T21:21:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2325-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:43","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:43","slug":"stp2325-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2325-2021\/","title":{"rendered":"STP2325-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2325-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 115009 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.56) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por JUAN CARLOS CANAL ALB\u00c1N, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el \u00a020 de enero de 2021 por la Sala del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9, que \u00a0neg\u00f3 la solicitud de amparo interpuesta contra la Direccio\u0301n \u00a0Ejecutiva de la Fiscali\u0301a General de la Nacio\u0301n, por la \u00a0presunta vulneracio\u0301n de sus derechos fundamentales al trabajo y \u00a0mi\u0301nimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante muestra inconformidad con la Resolucio\u0301n No. 0002990 \u00a0del 29 de diciembre del an\u0303o inmediatamente anterior, mediante \u00a0la cual la Directora Ejecutiva de la Fiscali\u0301a General de la \u00a0Nacio\u0301n lo declaro\u0301 insubsistente del cargo de Subdirector \u00a0Regional Centro Sur, de libre nombramiento y remocio\u0301n. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere, \u00a0que nacio\u0301 el 26 de agosto de 1959 por lo que en la actualidad \u00a0tiene 61 an\u0303os de edad; que su hogar esta\u0301 integrado por su \u00a0sen\u0303ora esposa y su hijo de 20 an\u0303os de edad, quienes \u00a0dependen econo\u0301micamente de e\u0301l. \u00a0<\/p>\n<p>Pone \u00a0de presente, que desde el 19 de abril de 2004 se encuentra vinculado \u00a0a la Fiscali\u0301a general de la Nacio\u0301n en los cargos de \u00a0Director y Subdirector Seccional de Apoyo en las regionales Tolima y \u00a0Huila, Choco\u0301, Magdalena Medio, Orinoqui\u0301a y Centro Sur, \u00a0cargo que ejercio\u0301 hasta el 30 de diciembre u\u0301ltimo, fecha \u00a0en que le comunicaron su desvinculacio\u0301n sin la motivacio\u0301n \u00a0suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0reconoce la facultad discrecional de la Fiscali\u0301a para \u00a0desvincularlo, pone de presente que no se tuvo en cuenta su \u00a0situacio\u0301n laboral, personal y familiar, pues dicho empleo \u00a0constitui\u0301a su u\u0301nica fuente de ingresos y agrega que si \u00a0bien tiene el nu\u0301mero de semanas necesarias para acceder a la \u00a0pensio\u0301n de vejez, le falta el requisito de la edad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y en \u00a0consecuencia se ordene el reintegro a su cargo y el pago de los \u00a0salarios y prestaciones dejados de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal de Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 el amparo \u00a0invocado, al considerar que, la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no incurri\u00f3 en una \u00a0v\u00eda de hecho al expedir la Resoluci\u00f3n No. 2990 del \u00a02020, por medio de la cual, el accionante fue declarado insubsistente \u00a0del cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n como Subdirector \u00a0Regional Centro Sur de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, si el actor tiene \u00a0alg\u00fan reproche frente a este acto administrativo, debe acudir \u00a0al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 el \u00a0fallo proferido en primera instancia, para que en su lugar, se \u00a0conceda al amparo invocado, al considerar que, la acci\u00f3n de \u00a0nulidad y restablecimiento de derecho es un proceso que implica \u00a0tiempo y un tr\u00e1mite judicial, el cual no ser\u00eda \u00a0inmediato, como s\u00ed lo es la acci\u00f3n de tutela; por \u00a0consiguiente, se continuar\u00edan vulnerando sus derechos \u00a0fundamentales y causando un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia \u00a0con el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0impuesto por JUAN CARLOS CANAL ALB\u00c1N, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el \u00a020 de enero de 2021 por la Sala del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9, que \u00a0neg\u00f3 la solicitud de amparo interpuesta contra la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n \u00a0de tutela respecto de actos administrativos \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el asunto la Sala debe reiterar que \u00a0la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n y \u00a0defensa de los derechos fundamentales es, en virtud del art\u00edculo \u00a086 de la Carta Pol\u00edtica de Colombia, de orden subsidiario y \u00a0residual1, \u00a0lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de \u00a0otros medios id\u00f3neos de defensa judicial al alcance de quien \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, puede ocurrir, y as\u00ed lo ha \u00a0dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los interesados \u00a0cuenten con los medios ordinarios para defender sus derechos \u00a0concretos, ninguno de estos mecanismos act\u00fae de manera \u00a0efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de \u00a0tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la \u00a0validez y efectividad del medio judicial alternativo. Este dinamismo \u00a0judicial permite, en un Estado Social de Derecho, asegurar la \u00a0vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica2. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, no se puede olvidar que la eficacia de \u00a0los medios de defensa ordinarios, no necesariamente depende de la \u00a0velocidad con la cual se resuelve un asunto, pues con este par\u00e1metro \u00a0todas las dem\u00e1s acciones instituidas en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, con excepci\u00f3n del h\u00e1beas corpus, \u00a0ser\u00edan ineficaces y por lo mismo, ning\u00fan sentido \u00a0tendr\u00edan los otros medios de defensa -consecuencia contraria a \u00a0la esencia y teleolog\u00eda de la acci\u00f3n constitucional-. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1437 de 2011, introdujo cambios \u00a0significativos al procedimiento administrativo que, seg\u00fan la \u00a0jurisprudencia constitucional, resultan relevantes para el examen de \u00a0subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela contra actos \u00a0administrativos. As\u00ed, una de las modificaciones m\u00e1s \u00a0importantes es la relativa a las medidas cautelares. El art\u00edculo \u00a0230 establece que las mismas pueden ser preventivas, conservativas, \u00a0anticipativas o de suspensi\u00f3n. Con fundamento en ello, el juez \u00a0puede adoptar, seg\u00fan las necesidades lo requieran, una o \u00a0varias de las siguientes medidas: (i) mantener una situaci\u00f3n \u00a0o restablecerla al estado en que se encontraba antes de la conducta \u00a0que caus\u00f3 la vulneraci\u00f3n o la amenaza; (ii) suspender \u00a0un procedimiento o una actuaci\u00f3n de cualquier naturaleza, \u00a0incluso contractual; (iii) suspender provisionalmente los efectos de \u00a0un acto administrativo; (iv) ordenar la adopci\u00f3n de una \u00a0decisi\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n o la \u00a0realizaci\u00f3n o demolici\u00f3n de una obra; y (v) impartir \u00a0\u00f3rdenes o imponer obligaciones de hacer o no hacer a \u00a0cualquiera de las partes en el proceso correspondiente3. \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n provisional procede por la \u00a0violaci\u00f3n a las normas invocadas en la demanda o en la \u00a0solicitud que en escrito separado se formule, siempre y cuando la \u00a0infracci\u00f3n surja del an\u00e1lisis del acto administrativo \u00a0que se demanda y su confrontaci\u00f3n con las normas superiores \u00a0invocadas o del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>La oportunidad para decretar las medidas \u00a0cautelares tiene una regulaci\u00f3n particular, dependiendo de que \u00a0se traten de medidas ordinarias o de urgencia. Respecto de las \u00a0primeras, se dispone que podr\u00e1n ser adoptadas antes de la \u00a0notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda o en cualquier \u00a0estado del proceso. Frente a las medidas cautelares de urgencia, el \u00a0C\u00f3digo prev\u00e9 que desde el momento en que se presente \u00a0una solicitud en ese sentido y sin necesidad de notificar previamente \u00a0a la otra parte, la autoridad judicial puede adoptar una medida \u00a0cautelar cuando verificadas las condiciones generales previstas para \u00a0su adopci\u00f3n, evidencia que por la urgencia que se presente no \u00a0puede agotarse el tr\u00e1mite previsto4. \u00a0<\/p>\n<p>El acentuado rigor que gobernaba la procedencia de \u00a0la suspensi\u00f3n provisional en vigencia del anterior c\u00f3digo \u00a0-al exigirse no s\u00f3lo el planteamiento de la solicitud antes de \u00a0ser admitida la demanda sino tambi\u00e9n la constataci\u00f3n de \u00a0una manifiesta y directa infracci\u00f3n de las normas invocadas-, \u00a0 fue modificado al establecerse que podr\u00e1 solicitarse en \u00a0cualquier momento y prosperar\u00e1 cuando la violaci\u00f3n \u00a0surja del an\u00e1lisis del acto demandado y su confrontaci\u00f3n \u00a0\u2013no directa- con las disposiciones invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Tales variaciones, sostiene la Corte \u00a0Constitucional, inciden sustancialmente en la forma en la que debe \u00a0ser apreciada la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en cada \u00a0caso particular, si se considera que para que \u00e9sta sea viable \u00a0es necesario que los medios de defensa no sean lo suficientemente \u00a0expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de \u00a0las medidas cuestionadas5. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n se centra \u00a0en un punto espec\u00edfico: determinar si la solicitud de amparo \u00a0interpuesta por JUAN CARLOS CANAL ALB\u00c1N \u00a0contra la Resoluci\u00f3n No. 2990 del 29 de diciembre de 2020 por \u00a0la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, que declar\u00f3 insubsistente su nombramiento como \u00a0Subdirector Regional Centro Sur de esa Entidad, cumple con los \u00a0requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar las pruebas \u00a0obrantes en el expediente y el marco jur\u00eddico aplicable, la \u00a0Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera \u00a0instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo no cumple \u00a0el requisito general de subsidiariedad, esto es, \u00abque \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como acertadamente lo plante\u00f3 \u00a0el juez de tutela de primera instancia, la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada por JUAN \u00a0CARLOS CANAL ALB\u00c1N se \u00a0torna improcedente para el estudio de la misma, dado que el actor no \u00a0ha agotado el mecanismo ordinario establecido para ello, a saber, la \u00a0acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, \u00a0mecanismo que era adecuado para analizar las censuras que actualmente \u00a0presenta el accionante, sin establecer razones suficientes que \u00a0permitan a la Sala flexibilizar este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0al existir en el ordenamiento jur\u00eddico, jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa, instrumentos de defensa judicial \u00a0eficaces, expeditos e id\u00f3neos para resolver la controversia \u00a0planteada y obtener lo que por v\u00eda de amparo constitucional se \u00a0pretende, espec\u00edficamente la nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho, instancia donde, adem\u00e1s, \u00a0se itera, se cuenta con la posibilidad de solicitar la adopci\u00f3n \u00a0de medidas cautelares urgentes o preventivas, la solicitud de amparo \u00a0no supera la exigencia de subsidiariedad requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0intermedio de aquella herramienta, que se ofrece adecuada (CC \u00a0SU-355-2015), \u00a0puede el demandante esgrimir las argumentaciones que a su elecci\u00f3n \u00a0intenta plantear por este sendero en relaci\u00f3n con la \u00a0declaraci\u00f3n de insubsistencia de su nombramiento en un empleo \u00a0de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, esta Sala \u00a0resalta que al interior de los procesos ordinarios, existen eficaces \u00a0mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos \u00a0presuntamente lesionados. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no puede el juez \u00a0constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez \u00a0natural, cuando a\u00fan el accionante tienen la posibilidad de \u00a0reclamar lo alegado ante el competente, pues de lo contrario, se \u00a0desbordar\u00edan los principios de subsidiariedad y residualidad \u00a0que rigen este tr\u00e1mite constitucional tan exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, al contar con otros \u00a0medios de defensa judicial para lograr lo pretendido por el \u00a0accionante, la petici\u00f3n de amparo propuesta por JUAN \u00a0CARLOS CANAL ALB\u00c1N est\u00e1 \u00a0destinada a fracasar por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala tampoco avizora \u00a0la existencia de un perjuicio irremediable, pues el accionante \u00a0tampoco aport\u00f3 alg\u00fan elemento probatorio que acredite \u00a0que era sujeto de especial protecci\u00f3n; o que se encontraba en \u00a0estado de debilidad manifiesta o disminuci\u00f3n f\u00edsica en \u00a0un grado relevante; o afectaci\u00f3n grave en su salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio \u00a0m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver tambi\u00e9n sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otros: sentencia \u00a0T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, \u00a0T- 408 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-355 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2325-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 115009 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.56) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por JUAN CARLOS CANAL ALB\u00c1N, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 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