{"id":54989,"date":"2023-12-21T21:21:43","date_gmt":"2023-12-21T21:21:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2324-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:43","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:43","slug":"stp2324-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2324-2021\/","title":{"rendered":"STP2324-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2324-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 115002 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.56) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por CLARA \u00a0IN\u00c9S M\u00c9NDEZ JIM\u00c9NEZ en calidad de agente \u00a0oficiosa de su hijo ESTIVEN DAVID GARZ\u00d3N M\u00c9NDEZ, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el \u00a021 de enero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que \u00a0neg\u00f3 la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado 5 \u00a0Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 y el \u00a0Juzgado 7 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la \u00a0misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora CLARA IN\u00c9S M\u00c9NDEZ JIM\u00c9NEZ obrando \u00a0en condici\u00f3n de agente oficiosa de su hijo ESTIVEN DAVID \u00a0GARZ\u00d3N M\u00c9NDEZ, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra las mencionadas funcionarias, con base en los hechos \u00a0que la Sala sintetiza de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 5 Penal Municipal de Conocimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conden\u00f3 a ESTIVEN DAVID GARZ\u00d3N M\u00c9NDEZ a la pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principal de 36 meses de prisi\u00f3n, sin los beneficios de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena ni \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria, por el delito de hurto calificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravado, por hechos ocurridos el 25 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Manifiesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que su hijo fue obligado a aceptar cargos por su defensor; que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obstante hab\u00e9rselo impuesto una pena de tres a\u00f1os de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n, no se le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, y que el defensor no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuso ning\u00fan recurso contra la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal virtud, pretende que, a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le ordene al Juzgado 7 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1 que le conceda la libertad condicional o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria a ESTIVEN DAVID GARZ\u00d3N M\u00c9NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo \u00a0invocado, teniendo en cuenta que, la parte \u00a0actora pretende que, v\u00eda tutela, se \u00a0otorguen subrogados penales, los cuales deben ser solicitados \u00a0ante el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, a \u00a0quien fue asignado su caso, y es el competente para estudiar la \u00a0viabilidad de tal solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, no est\u00e1 \u00a0demostrada la presencia de alg\u00fan perjuicio irremediable que \u00a0permitan la intromisi\u00f3n del juez constitucional en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S M\u00c9NDEZ \u00a0JIM\u00c9NEZ en calidad de agente oficiosa de su hijo ESTIVEN DAVID \u00a0GARZ\u00d3N M\u00c9NDEZ asever\u00f3 \u00a0que, en el curso del proceso penal que curs\u00f3 contra de este \u00a0\u00faltimo, no se ejerci\u00f3 una adecuada defensa t\u00e9cnica \u00a0por parte del Defensor P\u00fablico asignado, por lo tanto, no se \u00a0pudo controvertir el fallo condenatorio de primera instancia, y mucho \u00a0menos, solicitar los subrogados penales que alega por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia \u00a0con el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por CLARA \u00a0IN\u00c9S M\u00c9NDEZ JIM\u00c9NEZ en calidad de agente \u00a0oficiosa de su hijo ESTIVEN DAVID GARZ\u00d3N M\u00c9NDEZ, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el \u00a021 de enero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que \u00a0neg\u00f3 la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado 5 \u00a0Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 y el \u00a0Juzgado 7 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la \u00a0misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en \u00a0un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado \u00a0tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto \u00a0hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no \u00a0pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la \u00a0Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata de \u00a0acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n se centra \u00a0en un punto espec\u00edfico: determinar \u00a0si la solicitud de amparo presentada por CLARA \u00a0IN\u00c9S M\u00c9NDEZ JIM\u00c9NEZ en calidad de agente \u00a0oficiosa de su hijo ESTIVEN DAVID GARZ\u00d3N M\u00c9NDEZ, \u00a0se encuentra entre una de las excepciones del requisito de \u00a0subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El estudio en esta instancia se \u00a0centrar\u00e1 en el mencionado supuesto, debido a que el actor \u00a0todav\u00eda tiene a su disposici\u00f3n otros mecanismos para \u00a0obtener su pretensi\u00f3n, a saber, la solicitud de \u00a0los subrogados penales a los que hace alusi\u00f3n en sede \u00a0constitucional, y a los que no ha acudido ante el juez ordinario, \u00a0quien deber\u00e1 estudiar la viabilidad de estas solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que el requisito \u00a0de la subsidiariedad puede ser flexibilizado en dos situaciones, la \u00a0primera es cuando se demuestre que el mecanismo ordinario es inid\u00f3neo \u00a0o ineficaz para el cumplimiento de las pretensiones del actor y, el \u00a0segundo, cuando a pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, \u00a0se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que requiera \u00a0la intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido se pronunci\u00f3 el \u00a0\u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, en \u00a0la sentencia T397 \u2013 18, al reiterar su propia jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a \u00a0pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, \u00a0resulta admisible acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera:\u00a0(i)\u00a0cuando \u00a0se acredita que a trav\u00e9s de estos es imposible obtener un \u00a0amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en \u00a0los eventos en los que el mecanismo existente carece de \u00a0la\u00a0idoneidad\u00a0y\u00a0eficacia\u00a0necesaria \u00a0para otorgar la protecci\u00f3n de \u00e9l requerida, y, por \u00a0tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez \u00a0constitucional que resuelva en forma definitiva la\u00a0litis\u00a0planteada; \u00a0hip\u00f3tesis dentro de las que se encuentran inmersas las \u00a0situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta \u00a0la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional y, por ello, su situaci\u00f3n requiere de una \u00a0particular consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela; \u00a0y\u00a0(ii)\u00a0cuando \u00a0se evidencia que la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de los \u00a0procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como \u00a0para impedir la configuraci\u00f3n de un\u00a0perjuicio \u00a0de car\u00e1cter irremediable, \u00a0evento en el cual el juez de la acci\u00f3n de amparo se encuentra \u00a0compelido a proferir una orden que permita la protecci\u00f3n \u00a0provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se \u00a0resuelven ante el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporaci\u00f3n \u00a0indic\u00f3 en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la \u00a0idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez \u00a0constitucional valore: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) \u00a0que el tiempo de tr\u00e1mite no sea desproporcionado frente a las \u00a0consecuencias de la decisi\u00f3n (\u2026); ii) que las \u00a0exigencias procesales no sean excesivas, dada la situaci\u00f3n en \u00a0que se encuentra el afectado (\u2026); iii) que el remedio que \u00a0puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de \u00a0que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de \u00a0restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no \u00a0permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la \u00a0resoluci\u00f3n del problema (\u2026) dependa estrictamente de \u00a0criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales \u00a0de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido \u00a0ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la \u00a0ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. \u00a0Entre ellos se encuentran: que\u00a0(i)\u00a0se \u00a0est\u00e9 ante un da\u00f1o\u00a0inminente\u00a0o \u00a0pr\u00f3ximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza \u00a0respecto de los hechos y la causa del da\u00f1o;\u00a0(ii)\u00a0de \u00a0ocurrir, no existir\u00eda forma de repararlo, esto es, que \u00a0resulta\u00a0irreparable;\u00a0(iii)\u00a0debe \u00a0ser\u00a0grave\u00a0y \u00a0que, por tanto, conlleve la afectaci\u00f3n de un bien susceptible \u00a0de determinaci\u00f3n jur\u00eddica que se estima como altamente \u00a0significativo para la persona;\u00a0(iv)\u00a0se \u00a0requieran medidas\u00a0urgentes\u00a0para \u00a0superar la condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra, las \u00a0cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a \u00a0su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; \u00a0y\u00a0(v)\u00a0las \u00a0medidas de protecci\u00f3n deben ser\u00a0impostergables, \u00a0lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y \u00a0eficacia, que eviten la consumaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de examinar las pruebas \u00a0obrantes en el expediente, la Sala considera que no existen los \u00a0elementos suficientes para considerar que los mecanismos ordinarios \u00a0propuestos son inid\u00f3neos e ineficaces, m\u00e1xime cuando no \u00a0acudi\u00f3 a ellos, ni tampoco, se evidencia la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable actual o inminente. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha precisado que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no fue dise\u00f1ada con miras a reemplazar al juez \u00a0competente, de ah\u00ed que no sea de recibo cuando se advierte que \u00a0el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que considera le han \u00a0sido vulnerados, pues puede solicitar ante el respectivo Juez de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad la solicitud de \u00a0subrogados penales, quien debera analizar el caso concreto y \u00a0pronunciarse sobre la viabilidad de estas solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>Tal exigencia, s\u00f3lo admite excepci\u00f3n \u00a0en el evento que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable, pues de no ser as\u00ed, esto es, de \u00a0asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0alternativo, se correr\u00eda el riesgo de dejar en el vac\u00edo \u00a0las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar \u00a0en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones \u00a0inherentes a ellas, propiciando as\u00ed, un desborde institucional \u00a0en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto a los \u00a0reproches elevados por la parte accionante frente a la falta de \u00a0defensa t\u00e9cnica dentro del proceso penal por el que fue \u00a0condenado ESTIVEN DAVID GARZ\u00d3N \u00a0M\u00c9NDEZ, en \u00a0el relato del actor en su escrito, la Sala advierte una escasez de la \u00a0carga argumentativa y probatoria necesaria para demostrar c\u00f3mo \u00a0la aparente ausencia de defensa material, fue determinante o \u00a0trascendente en el sentido del fallo objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>No expuso alg\u00fan sustento de \u00a0cuales eran las pruebas o testimonios que debieron ser solicitados \u00a0por la defensa, y c\u00f3mo estos hubiesen sido de utilidad para \u00a0defender sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no se comparte el \u00a0criterio establecido en su escrito, respecto de su imposibilidad de \u00a0poner de presente las presuntas vulneraciones al interior del \u00a0proceso, toda vez que, f\u00e1cilmente, pudo haber manifestado \u00a0personalmente ante el juez de conocimiento cualquier tipo de \u00a0inconformidad con el actuar de su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se pone \u00a0en duda las razones reales que conllevaron a omitir la presentaci\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n, y eventualmente el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, mecanismos id\u00f3neos y \u00a0eficaces para subsanar vulneraciones de garant\u00edas \u00a0fundamentales, toda vez que, no existen razones de peso, para \u00a0vislumbrar la imposibilidad de acciones para su presentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en cuenta \u00a0que, el acusado contaba con la posibilidad de interponer el \u00a0recurso de manera aut\u00f3noma, y en caso de no contar con \u00a0defensor para su sustentaci\u00f3n o asesor\u00eda, pod\u00eda \u00a0poner de presente dicha situaci\u00f3n ante el Juez de \u00a0conocimiento, para que realizara las gestiones necesarias para \u00a0garantizar el derecho al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, como se anticip\u00f3, la acci\u00f3n \u00a0de tutela resulta improcedente frente a estos aspectos, por no \u00a0cumplir el presupuesto de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, adem\u00e1s que el \u00a0accionante no acredit\u00f3 la urgencia, la gravedad, la inminencia \u00a0y la impostergabilidad del amparo, tampoco hay lugar a considerar que \u00a0se encuentra ante un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala considera \u00a0pertinente mencionar a la accionante la existencia de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n, figura que, seg\u00fan el numeral 4\u00ba del \u00a0art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, procede cuando \u00abdespu\u00e9s \u00a0de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas \u00a0no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia \u00a0del condenado, o su inimputabilidad\u00bb, raz\u00f3n por la cual, \u00a0si consideran que alguna de las pruebas omitidas cumple con los \u00a0requisitos necesarios para que se configure esta causal, tiene la \u00a0posibilidad de \u00a0acudir a dicho mecanismo en pro de sus intereses. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. \u00a01, administrando justicia, en nombre de \u00a0la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>TECERO. \u00a0NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio \u00a0m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2324-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 115002 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.56) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por CLARA \u00a0IN\u00c9S M\u00c9NDEZ JIM\u00c9NEZ en calidad de agente \u00a0oficiosa de su hijo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-54989","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54989","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54989"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54989\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54989"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54989"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54989"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}