{"id":54988,"date":"2023-12-21T21:21:43","date_gmt":"2023-12-21T21:21:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2323-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:43","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:43","slug":"stp2323-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2323-2021\/","title":{"rendered":"STP2323-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2323-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 114973 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.56) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la \u00a0Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or \u00a0JAVIER \u00a0LANDAZ\u00c1BAL G\u00d3MEZ, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 25 de enero de 2021 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Con \u00a0Funciones de Conocimiento de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0vinculados con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto, la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a010 Seccional de Valledupar, la Coordinacio\u0301n del Centro de \u00a0Servicios del SPA de Valledupar, el se\u00f1or Felipe Galesky \u00a0Argote y la se\u00f1ora Martha Evangelina Valera Iba\u0301n\u0303ez, \u00a0en calidad de defensor y delegada del Ministerio P\u00fablico, \u00a0respectivamente, y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0refiere el accionante dentro de la demanda de tutela de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>1.Dentro \u00a0del radicado nu\u0301mero 20001-60-01075-2015-04773-00 el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Valledupar, el di\u0301a 23 de octubre del 2019 profirio\u0301 \u00a0sentencia condenatoria en contra del suscrito, imponiendo una pena de \u00a064 meses de prisio\u0301n, donde nego\u0301 los mecanismos \u00a0sustitutivos de la pena intramural y subrogados penales, librando \u00a0orden de captura para el correspondiente encarcelamiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La sentencia sen\u0303alada fue confirmada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del distrito de Valledupar el di\u0301a 18 de \u00a0Diciembre del an\u0303o 2019. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra la decisio\u0301n de la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Valledupar interpuse recurso de Casacio\u0301n \u00a0ante la Sala Penal de la Corte Suprema De Justicia, el cual se \u00a0encuentra en tra\u0301mite, conllevando a que la actuacio\u0301n no \u00a0pueda ser remitida todavi\u0301a a los Juzgados de Ejecucio\u0301n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, para la correspondiente \u00a0vigilancia punitiva, en consecuencia la misma permanece en cabeza del \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Valledupar, por haber sido la ce\u0301lula judicial que profirio\u0301 \u00a0el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ante la orden de Captura librada contra el suscrito, como ciudadano \u00a0de bien opte por presentarme voluntariamente ante las autoridades el \u00a0di\u0301a 17 de agosto del an\u0303o 2020, fecha a partir de la cual \u00a0quede a disposicio\u0301n de la judicatura para el cumplimiento de la \u00a0pena impuesta, captura voluntaria que fue legalizada por el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento el di\u0301a \u00a018 de agosto del 2020, donde se nego\u0301 a mi defensa la peticio\u0301n \u00a0de remitirme al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses, para que me realizara un experticio me\u0301dico de estado \u00a0de salud, habida cuenta que despue\u0301s de mi entrega presente\u0301 \u00a0varios si\u0301ntomas y patologi\u0301as en mi salud, que conllevaron \u00a0a que los funcionarios del CTI de la fiscali\u0301a tuvieran que \u00a0trasladarme hasta la Cli\u0301nica Laura Daniela sede -Santa Isabel, \u00a0de esta ciudad, donde au\u0301n me encuentro recluido hasta la \u00a0actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ante la negativa infundada del juzgado de conocimiento accionado, la \u00a0cual desconocio\u0301 mis derechos fundamentales a la salud, vida y \u00a0dignidad humana, mi defensor solicito a la Juez Coordinadora del \u00a0Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de \u00a0Valledupar que dispusiera y ordenara la valoracio\u0301n de mi estado \u00a0de salud, ante El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses, unidad ba\u0301sica de Valledupar, a lo cual accedio\u0301 \u00a0la sen\u0303ora coordinadora sin titubeo alguno, lleva\u0301ndose a \u00a0cabo mi valoracio\u0301n por parte de la me\u0301dico Forense \u00a0Carolina Garcerant Pava, el di\u0301a 23 de Septiembre del an\u0303o \u00a02020. \u00a0<\/p>\n<p>6.Atendiendo \u00a0el dictamen me\u0301dico forense de estado de salud antes \u00a0referenciado, mi historia cli\u0301nica y la recomendaciones de los \u00a0me\u0301dicos generales y especialistas de la cli\u0301nica Santa \u00a0Isabel, mi defensa presento\u0301 derecho de peticio\u0301n ante la \u00a0sede del lNPEC en esta ciudad, para que se certificara si en el \u00a0establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de \u00a0Valledupar se dan las condiciones para garantizarme los servicios de \u00a0salud y medico asistenciales requeridos en forma permanente, a lo \u00a0cual la Dra. ENILDA VASQUEZ ()NATE manifesto\u0301 que el servicio de \u00a0salud en ese establecimiento no es permanente, que no existe el \u00a0servicio de acompan\u0303ante que la USPEC presta los servicios a \u00a0trave\u0301s de las IPS contratadas y que el establecimiento se \u00a0encuentra en un estado de hacinamiento igual al 306%. Estas \u00a0circunstancias a consideracio\u0301n del suscrito amenazan de manera \u00a0flagrante la continuacio\u0301n de los tratamientos y procedimientos \u00a0que me vienen realizando conforme a los criterios de los me\u0301dicos \u00a0tratantes. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El di\u0301a 20 de octubre del an\u0303o 2020 vi\u0301a correo \u00a0electro\u0301nico dirigido tanto al Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, como al Centro \u00a0de Servicios Judiciales del sistema penal acusatorio de Valledupar, \u00a0con todos los anexos resen\u0303ados mi defensor solicito la \u00a0sustitucio\u0301n de la prisio\u0301n intramural por la prisio\u0301n \u00a0domiciliaria u hospitalaria, de conformidad con lo establecido en los \u00a0arti\u0301culos 38, siguientes y 68 del co\u0301digo penal, en \u00a0armoni\u0301a con el 314 numeral 4 del co\u0301digo de procedimiento \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Conforme al arti\u0301culo 472 del co\u0301digo de procedimiento \u00a0penal (ley 906 del 2004) el Juzgado Tercero Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Valledupar ejerciendo en este caso \u00a0funciones de Ejecucio\u0301n de penas y medidas de seguridad debio\u0301 \u00a0resolver dentro de los 8 di\u0301as siguientes, mediante providencia \u00a0motivada, la peticio\u0301n de mi defensa, sin embargo ese te\u0301rmino \u00a0fue soslayado, desconocido y vulnerado por el juzgado accionado, \u00a0vulnera\u0301ndome el debido proceso, con intenciones \u00a0maquiave\u0301licamente dirigidas a llenarse de requisitos para negar \u00a0mi peticio\u0301n de la sustitucio\u0301n de la prisio\u0301n intra \u00a0mural por prisio\u0301n domicilia u hospitalaria, ya que inconforme \u00a0con los anexos probatorios que respaldaban dicha solicitud el sen\u0303or \u00a0juez de instancia accionada se invento\u0301 y abrogo\u0301 la \u00a0facultad de ordenar pruebas de oficio, las que precisamente habi\u0301a \u00a0negado el di\u0301a de la legalizacio\u0301n de mi captura, \u00a0desconociendo que la corte constitucional desde la Sentencia C 144 \u00a0del an\u0303o 2010, teniendo tambie\u0301n como precedente la \u00a0sentencia C 396 del 2007, determino que el juez con funciones de \u00a0conocimiento, en el Estado de derecho y conforme al poder de \u00a0configuracio\u0301n legislativa sen\u0303alo que no tiene facultades \u00a0probatorias oficiosas y que las mismas solo se reservan al juez con \u00a0funciones de control garanti\u0301as de quien indico exclusivamente \u00a0que no es un convidado de piedra frente a la proteccio\u0301n y \u00a0reconocimiento de las garanti\u0301as y derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Ostensiblemente vencido el te\u0301rmino de 8 di\u0301as que indica \u00a0el arti\u0301culo 472 del CPP, el sen\u0303or juez Tercero Penal Del \u00a0circuito con Funciones de Conocimiento, oficiosamente ordeno OTRA \u00a0valoracio\u0301n de mi estado de Salud a trave\u0301s del Instituto \u00a0Nacional de Medicina legal y ciencias forenses. Solicito tambie\u0301n \u00a0certificacio\u0301n de mi estado de salud a la Clina Laura Daniela \u00a0sede Santa Isabel, donde sigo hospitalizado, emitie\u0301ndose \u00a0respuesta por esta IPS conforme interpretacio\u0301n me\u0301dica, \u00a0te\u0301cnico cienti\u0301fica sustentada en los informes contenidos \u00a0en la historia cli\u0301nica, la cual fue expedida por la Sub Gerente \u00a0Medico-Cienti\u0301fico, Dra. ERIKA MILAY SILVA GUTIERREZ el di\u0301a \u00a022 de octubre del 2020. Llama la atencio\u0301n que el segundo \u00a0expedido de medicina legal fue realizado posteriormente el di\u0301a \u00a026 de Noviembre del an\u0303o en curso, por un Perito Forense de la \u00a0Unidad Ba\u0301sica de la Ciudad de Barrancabermeja Santander, es \u00a0decir despue\u0301s del concepto que recoge el criterio de los \u00a0Me\u0301dicos Especialistas tratantes y por perito Forense con \u00a0intencio\u0301n de controvertir el dictamen inicialmente rendido por \u00a0el mismo Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el \u00a0di\u0301a 23 de septiembre del 2020. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Finalmente el di\u0301a 18 de Diciembre del an\u0303o 2020, u\u0301ltimo \u00a0di\u0301a laboral del calendario judicial, el Juzgado Tercero Penal \u00a0del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, profirio\u0301 \u00a0decisio\u0301n que fue notificada a mi defensor en horas de la tarde, \u00a0cuando los te\u0301rminos para interponer los recursos se \u00a0suspendieron a partir del di\u0301a siguiente 19 de Diciembre de 2020 \u00a0por vacancia judicial colectiva y se reinician solo hasta el 12 de \u00a0enero del an\u0303o 2021, dejando en vilo mi derecho fundamental a la \u00a0doble instancia para un pronunciamiento oportuno y eficaz frente a \u00a0mis derechos fundamentales a la salud, integridad fi\u0301sica, vida \u00a0y debido proceso. Lo anterior en virtud a que la providencia \u00a0proferida a todas luces en derecho es susceptible de impugnacio\u0301n \u00a0por la falta de los criterios de valoracio\u0301n contenidos en el \u00a0arti\u0301culo 380 de la ley 906 del 2004, el cual exige que los \u00a0medios de prueba, elementos materiales probatorios y evidencia \u00a0fi\u0301sica, deben apreciarse en conjunto, de acuerdo con las reglas \u00a0de la sana cri\u0301tica y exponiendo razonadamente el me\u0301rito \u00a0que le asigne a cada prueba (Articulo 176 co\u0301digo general del \u00a0proceso). \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Como era de esperarse la decisio\u0301n del Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar del di\u0301a 18 \u00a0de diciembre del an\u0303o 2020 nego\u0301 la sustitucio\u0301n de la \u00a0prisio\u0301n intramural por la domiciliaria u hospitalaria \u00a0solicitada por el suscrito y la defensa, teniendo como sustento en su \u00a0apreciacio\u0301n probatoria, las conclusiones del segundo dictamen \u00a0me\u0301dico forense, sin indicar sencillamente que el primer \u00a0dictamen de Medicina Legal proferido el 23 de septiembre del 2020, si \u00a0contiene aspectos relevantes sobre mi estado grave de salud, los \u00a0tratamientos y procedimientos que deben adelantarse conforme a los \u00a0me\u0301dicos tratantes y que finalmente frente a la no garanti\u0301a \u00a0por parte del INPEC para la continuidad de los mismos y el manejo \u00a0cli\u0301nico requerido es la autoridad judicial quien debe \u00a0determinar la procedencia de la sustitucio\u0301n peticionada. Se \u00a0tiene que al conjunto de pruebas esta\u0301 integrado por dos \u00a0dicta\u0301menes medico legales, que por contener ambigu\u0308edades \u00a0y ser contradictorios entre si\u0301, adema\u0301s de provenir de la \u00a0misma institucio\u0301n Oficial, conlleva a que pierdan cualquier \u00a0valor probatorio, sin embargo la Instancia Judicial Accionada \u00a0pra\u0301cticamente desprecia el primero y otorga relevante \u00a0importancia al segundo para respaldar su decisio\u0301n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo elemento probatorio es la Historia Cli\u0301nica interpretada \u00a0mediante concepto medico cienti\u0301fico por la Dra. Erika Milay \u00a0Silva Gutie\u0301rrez, donde se determina el real estado grave de \u00a0salud de JAVIER LANDAZABAL GOMEZ con criterio MEDICO CIENTIFICO que \u00a0critica, soslaya, desprecia y resta importancia el operador judicial \u00a0accionado, abroga\u0301ndose conocimientos como en asuntos de \u00a0incontinencia urinaria, de neurocirugi\u0301a y de ortopedia que no \u00a0corresponden a su competencia. Cuando esta es la prueba de mayor \u00a0relevancia frente a la determinacio\u0301n de mi estado grave de \u00a0Salud en virtud a que Medicina Legal por tener dos dicta\u0301menes \u00a0contradictorios y ambiguos carecen de valor probatorio el concepto de \u00a0dicha institucio\u0301n, de lo contrario, como en efecto se ha dado \u00a0se desconoce entonces el principio de libertad probatoria contenido \u00a0en el Arti\u0301culo 373 del CPP y reafirmado por la Corte \u00a0Constitucional mediante sentencia C 163- 2019, donde se permite que \u00a0tambie\u0301n puedan presentarse peritajes y conceptos de me\u0301dicos \u00a0privados. La tercera prueba allegada son las respuestas emitidas por \u00a0el INPEC de donde se concluye que el establecimiento penitenciario de \u00a0Valledupar asignado para el cumplimiento de la pena que me fue \u00a0impuesta no garantiza la debida prestacio\u0301n de los servicios de \u00a0salud requeridos y la continuidad de los tratamientos ordenados por \u00a0los me\u0301dicos Especialistas Tratantes. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Frente a mi situacio\u0301n de reclusio\u0301n debo resaltar que me \u00a0encuentro privado de la libertad a disposicio\u0301n del poder \u00a0judicial y bajo la vigilancia de los O\u0301rganos del Estado como \u00a0son el CTI de la Fiscali\u0301a General de la Nacio\u0301n y el \u00a0Inpec, desde el di\u0301a 17 de agosto del 2020, sin embargo al \u00a0momento de legalizar mi captura la instancia judicial accionada me \u00a0dejo a disposicio\u0301n del Gerente de la Cli\u0301nica Santa Isabel \u00a0de Valledupar, entidad que no tiene facultad para ejercer custodia \u00a0sobre mi libertad, sin embargo en la decisio\u0301n objeto de la \u00a0accio\u0301n constitucional se hace relacio\u0301n a la resolucio\u0301n \u00a0nu\u0301mero 901670 del 06 de octubre pasado a trave\u0301s de la \u00a0cual el director General del lnpec fijo\u0301 mi sitio de reclusio\u0301n, \u00a0se ordena a la USPEC continuar con la prestacio\u0301n de los \u00a0servicios me\u0301dicos que en la actualidad recibo sin que la EPS \u00a0DUSAKAWI se sustraiga de la continuacio\u0301n de los mismos y se \u00a0ordena mi traslado inmediato desde la cli\u0301nica Santa Isabel \u00a0hasta el establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y \u00a0Carcelario de Valledupar para que se cumpla la pena impuesta. Esto \u00a0indica una ambigu\u0308edad \u00a0respecto a la continuacio\u0301n de mi hospitalizacio\u0301n o no \u00a0conforme al criterio de los me\u0301dicos tratantes, totalmente \u00a0desconocidos por el operador judicial en su decisio\u0301n, como \u00a0tambie\u0301n frente a la responsabilidad en la continuacio\u0301n de \u00a0los servicios me\u0301dicos requeridos por parte de DUSAKAWI o por \u00a0parte de USPEC y por ultimo frente al cumplimiento del servicios \u00a0me\u0301dico y tratamiento que ininterrumpida y con la periodicidad \u00a0que los galenos especialistas determinen que en este caso han \u00a0ordenado un Home Care(Hospitalizacio\u0301n en Casa) respecto del \u00a0cual el despacho judicial accionado simplemente se hace el de la \u00a0vista gorda. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la sentencia C590 del an\u0303o 2005 hasta la sentencia de \u00a0unificacio\u0301n SU 072 del an\u0303o 2018 la corte constitucional \u00a0determino los requisitos generales especiales de procedibilidad y \u00a0procedencia excepcional de la accio\u0301n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, sen\u0303alando entre otros, primero: el \u00a0defecto orga\u0301nico, segundo: el defecto procedimental absoluto, \u00a0tercero: el defecto factico, cuarto: el defecto material o \u00a0sustantivo, quinto: el Error Inducido, Sexto: Decisio\u0301n sin \u00a0motivacio\u0301n, se\u0301ptimo: desconocimiento del precedente y \u00a0Octavo: Violacio\u0301n directa de la constitucio\u0301n. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En esta ocasio\u0301n resulta procedente Sra. Magistrada La presente \u00a0accio\u0301n de tutela contra la actuacio\u0301n y providencia \u00a0judiciales proferidas por el juzgado tercero penal del circuito con \u00a0funciones de conocimiento de Valledupar desde el di\u0301a 18 de \u00a0agosto del an\u0303o 2020 hasta el di\u0301a 18 diciembre del an\u0303o \u00a02020. Primero porque existe un defecto orga\u0301nico en virtud a que \u00a0si bien el juzgado accionado es de funciones de conocimiento en esta \u00a0oportunidad ejerce funciones de ejecucio\u0301n de penas y medidas de \u00a0seguridad que les exigen sujetarse sustantivamente a las normas \u00a0contenidas en los arti\u0301culo 38, siguientes y 38 del co\u0301digo \u00a0penal y adjetivamente a las normas contenidas en el libro 4 ti\u0301tulo \u00a0primero, capi\u0301tulos 1, 3 y 5 de la ley 906 del an\u0303o 2004. \u00a0Sin embargo ni siquiera actuo\u0301 como juez de conocimiento sino \u00a0que se abrogo funciones como si fuera un juez de control de \u00a0garanti\u0301as, especi\u0301ficamente cuando decreto pruebas de \u00a0manera oficiosas que le prohi\u0301ben las sentencias C \u2014 396 \u00a0del 2007 y sentencia C 144 del 2010. Existe un defecto procedimental \u00a0absoluto atendiendo que la jurisprudencia constitucional \u00a0insistentemente ha sostenido que este se presenta cuando el \u00a0funcionario judicial desconoce las formas propias de cada juicio, es \u00a0decir cuando se aparta por completo del procedimiento establecido \u00a0legalmente para el tra\u0301mite de un asunto especifico, ya sea \u00a0porque se cin\u0303e a un tra\u0301mite completamente ajeno al \u00a0pertinente desvi\u0301a el cauce del asunto), u omite etapas \u00a0sustanciales del procedimiento afectando el derecho de defensa y \u00a0contradiccio\u0301n de una de las partes del proceso ( sentencia T \u00a0398 del 2017). En este caso adema\u0301s de desconocerse los \u00a0te\u0301rminos establecidos en el co\u0301digo de Procedimiento \u00a0Penal, para que los jueces de ejecucio\u0301n de penas y medidas de \u00a0seguridad adopten las decisiones correspondientes (arti\u0301culo 472 \u00a0y 478) tambie\u0301n se adelanto\u0301 un tra\u0301mite completamente \u00a0ajeno al pertinente, da\u0301ndose una dilacio\u0301n injustificada. \u00a0Igualmente se omitieron oportunidades sustanciales que afecto el \u00a0derecho de defensa porque se nego\u0301 el di\u0301a 18 de agosto del \u00a0an\u0303o 2020 la solicitada valoracio\u0301n por medicina legal que \u00a0posteriormente fue decretada de oficio por la Misma instancia \u00a0judicial accionada sin estar legalmente facultado para ello, cuando \u00a0es reiterada la jurisprudencia constitucional que no resulta \u00a0constitucionalmente admisible que los procesados asuman las \u00a0consecuencias perjudiciales que se deriven de la morosidad judicial y \u00a0la posibilidad de acceso efectivo a la administracio\u0301n de \u00a0justicia que se dio con la negacio\u0301n de una solicitud \u00a0oportunamente allegada que posteriormente el despacho accionado \u00a0considero pertinente decretar de oficio, vulnera\u0301ndose asi\u0301 \u00a0los arti\u0301culos 28 de la constitucio\u0301n nacional, 7 de la \u00a0Convencio\u0301n Americana de san Jose\u0301 de Costa rica y noveno \u00a0del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Poli\u0301ticos de \u00a0Nueva york. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero \u00a0se configura un defecto factico o vi\u0301a de hecho cuando \u00a0arbitrariamente el operador judicial accionado se abrogo facultades \u00a0que la ley procedimental no le otorga (decreto oficioso de pruebas), \u00a0cuando desconoce los te\u0301rminos judiciales establecidos para \u00a0resolver la pretensio\u0301n elevada y cuando analiza la prueba sin \u00a0tener en cuenta los criterios de apreciacio\u0301n establecidos en \u00a0los arti\u0301culos 380 del CPP y 176 del CG P. Finalmente todo lo \u00a0cual conlleva a que el procedimiento se halla cen\u0303ido a un \u00a0tra\u0301mite completamente ajeno y pertinente que afecto los \u00a0derechos de defensa, de contradiccio\u0301n, debido proceso y doble \u00a0instancia. En cuarto lugar porque se ha dado un defecto sustantivo \u00a0por desconocimiento del precedente judicial especialmente de \u00a0cara\u0301cter constitucional contenido en las sentencias c396-2007 y \u00a0C 144 del 2010, respecto a la carencia de facultad para ordenar \u00a0pruebas de oficio por parte del Juez Penal con Funciones de \u00a0Conocimiento y de ejecucio\u0301n de penas y medidas de seguridad y \u00a0respecto a la sentencia C 163 del 2019, que autoriza que tambie\u0301n \u00a0puedan presentarse y tenerse en cuenta por el operador judicial los \u00a0peritajes de me\u0301dicos privados y en este caso asumiendo \u00a0funciones te\u0301cnicas el funcionario judicial accionado \u00a0descalifico la interpretacio\u0301n de la historia cli\u0301nica y el \u00a0concepto medico cienti\u0301fico de la Dra. Erika Milay Silva \u00a0Gutie\u0301rrez, en su condicio\u0301n de Subgerente medico \u00a0cienti\u0301fica de la cli\u0301nica Integral de Emergencias Laura \u00a0Daniela sede Santa Isabel y de los especialistas tratantes. Entre \u00a0tanto dio relevancia a los dicta\u0301menes ambiguos y \u00a0contradictorios que por tal circunstancia pierden valor probatorio \u00a0alguno, emitidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal como \u00a0dictamen de me\u0301dicos oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>Tambie\u0301n \u00a0resulta procedente la presente accio\u0301n de tutela porque como \u00a0requisitos generales se somete a discusio\u0301n una cuestio\u0301n \u00a0de evidente relevancia constitucional, habida cuenta que se han \u00a0soslayado, vulnerado y amenazado derechos constitucionales \u00a0fundamentales a la Dignidad Humana, Vida, Salud, Integridad Fi\u0301sica, \u00a0Debido Proceso y Doble Instancia. Tambie\u0301n porque si bien no se \u00a0han agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial, como son \u00a0los recursos de Reposicio\u0301n y Apelacio\u0301n debe tenerse en \u00a0cuenta que esto ha sido imposible por causa atribuible a la misma \u00a0judicatura, en virtud a que la providencia fue proferida el u\u0301ltimo \u00a0di\u0301a del calendario judicial (18 de diciembre del 2020), \u00a0encontra\u0301ndonos actualmente en vacancia colectiva que tiene \u00a0suspendido la oportunidad para interponer los recursos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Nos \u00a0encontramos frente a la consumacio\u0301n de un perjuicio \u00a0irremediable porque la providencia resen\u0303ada desconociendo el \u00a0concepto, criterio y procedimientos por los me\u0301dicos tratantes, \u00a0ha ordenado mi traslado inmediato desde el centro cli\u0301nico \u00a0hospitalario donde me encuentro hasta la ca\u0301rcel judicial de \u00a0esta ciudad, poniendo en peligro mi derecho a la salud, a la \u00a0integridad fi\u0301sica, a la vida y a la dignidad humana, porque \u00a0au\u0301n no se me ha garantizado la continuidad de los servicios \u00a0requeridos. Por u\u0301ltimo se cumple el requisito de inmediatez \u00a0porque estamos instaurando la presente accio\u0301n constitucional en \u00a0un te\u0301rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origino la vulneracio\u0301n cuando comenzaba el periodo de vacancia \u00a0judicial colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar neg\u00f3 \u00a0el amparo inovcado al considerar que, no se cumple con el requisito \u00a0general de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, puesto que \u00a0el escenario propicio para controvertir las actuaciones que se lleven \u00a0a cabo dentro del proceso penal que cursa en su contra, es ante el \u00a0juez ordinario, m\u00e1s a\u00fan teniendo en cuenta que, el \u00a0accionante present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra el auto \u00a0del 18 de diciembre de 2020, el cual se encuentra pendiente de \u00a0resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, la finalidad del actor es acudir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0como una v\u00eda alterna al tr\u00e1mite que cursa, sin que se \u00a0justifique la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a \u00a0lo anterior, no se evidencia una situaci\u00f3n que ocasione un \u00a0perjuicio irremediable, puesto que, el actor se encuentra recibiendo \u00a0los servicios de salud correspondientes, conforma lo expuesto en la \u00a0decisi\u00f3n emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Con \u00a0Funciones de Conocimiento de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante interpuso recurso de impugnaci\u00f3n contra el fallo de \u00a0primera instancia, sin manifestar las razones de su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or JAVIER \u00a0LANDAZ\u00c1BAL G\u00d3MEZ, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 25 de enero de 2021 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Con \u00a0Funciones de Conocimiento de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0vinculados con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto, la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a010 Seccional de Valledupar, la Coordinaci\u00f3n del Centro de \u00a0Servicios del SPA de Valledupar, el se\u00f1or Felipe Galesky \u00a0Argote y la se\u00f1ora Martha Evangelina Valera Ib\u00e1\u00f1ez, \u00a0en calidad de defensor y delegada del Ministerio P\u00fablico, \u00a0respectivamente, y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La tutela \u00a0es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la \u00a0parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el \u00a0cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge \u00a0cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por \u00a0parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si \u00a0contra el auto emitido el 18 de diciembre de 2020 por el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de \u00a0Valledupar, con ocasi\u00f3n del proceso penal 2015-04773 que cursa \u00a0en contra del se\u00f1or JAVIER \u00a0LANDAZ\u00c1BAL G\u00d3MEZ, \u00a0se configuran los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, y en \u00a0consecuencia, debe concederse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela \u00a0de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo \u00a0incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, \u00abque \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, la presente \u00a0acci\u00f3n \u00a0de tutela se torna improcedente para el estudio de la misma, dado \u00a0que, contra el auto de 18 de diciembre de 2020 emitido por el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de \u00a0Valledupar, fue interpuesto recurso de apelaci\u00f3n, el cual, se \u00a0encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>A partir \u00a0de las alegaciones presentadas por el accionante en su recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n, la Sala advierte que el fundamento de su \u00a0solicitud de amparo es el desacuerdo con la negativa del Juzgado \u00a0accionado de conceder el subrogado penal de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por enfermedad grave, con fundamento, principalmente, en \u00a0una prueba decretada de oficio ante el Instituto Nacional de Medicina \u00a0Legal y Ciencias Forenses, la cual brinda un concepto contrario a la \u00a0primera prueba aportada al tr\u00e1mite de referencia, por esta \u00a0misma entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, es menester indicar a la parte actora que, para ejercer el \u00a0derecho de defensa y propender por las garant\u00edas judiciales, \u00a0debe hacerlo dentro de la actuaci\u00f3n ordinaria, no por v\u00eda \u00a0de tutela, toda vez que \u00e9sta no puede emplearse para \u00a0retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como \u00a0mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural \u00a0ordinario funda su decisi\u00f3n cuando el proceso no ha culminado. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuaci\u00f3n \u00a0son el primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver \u00a0con las garant\u00edas que conforman el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Bueno \u00a0es precisar que, mientras un proceso o tr\u00e1mite est\u00e9 en \u00a0curso, cualquier solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de \u00a0lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el \u00a0transcurso de la actuaci\u00f3n penal, estar\u00edan siempre \u00a0sometidas a la eventual revisi\u00f3n de un juez ajeno a ella, como \u00a0si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas \u00a0para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0insiste en que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que se estimen \u00a0lesionados en el tr\u00e1mite de un proceso judicial, pues para \u00a0ello el ordenamiento jur\u00eddico ha dise\u00f1ado una serie de \u00a0instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la correcci\u00f3n \u00a0de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, ha explicado la Sala que \u00a0las caracter\u00edsticas de subsidiaridad y residualidad, que son \u00a0predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n constitucional, \u00a0disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo \u00a0excepcional de amparo, para lograr la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello, adem\u00e1s \u00a0de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como \u00a0la independencia y la autonom\u00eda funcional que rigen la \u00a0actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, estableci\u00f3 que \u00a0tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo medio de \u00a0defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el \u00a0amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la ausencia de \u00a0\u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide \u00a0considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual \u00a0acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se reitera, mientras un proceso o tr\u00e1mite se \u00a0encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuaci\u00f3n \u00a0del juez ordinario, el afectado tendr\u00e1 la posibilidad de \u00a0reclamar al interior de este, el respeto de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la \u00a0tutela6. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0tampoco se advierte la existencia de una situaci\u00f3n excepcional \u00a0que habilite el amparo para evitar la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable, puesto que, al se\u00f1or JAVIER \u00a0LANDAZ\u00c1BAL G\u00d3MEZ \u00a0se le han garantizado todos los servicios de salud requeridos y \u00a0ordenados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Con Funciones de \u00a0Conocimiento de Valledupar, en el curso del proceso penal 2015-04773. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio \u00a0m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-103 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2323-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 114973 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.56) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la \u00a0Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or \u00a0JAVIER \u00a0LANDAZ\u00c1BAL G\u00d3MEZ, \u00a0contra el \u00a0fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-54988","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54988","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54988"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54988\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54988"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54988"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54988"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}