{"id":54986,"date":"2023-12-21T21:21:43","date_gmt":"2023-12-21T21:21:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2321-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:43","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:43","slug":"stp2321-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2321-2021\/","title":{"rendered":"STP2321-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2321-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 114925 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.56) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por SANDRA MILENA \u00a0SALDARRIAGA, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el \u00a027 de enero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0que deneg\u00f3 la solicitud de \u00a0amparo interpuesta contra la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de \u00a0la Administraci\u00f3n Judicial de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en el presente asunto, el Juzgado Tercero de Peque\u00f1as \u00a0Causas Laborales de Medell\u00edn y la Coordinaci\u00f3n de \u00a0N\u00f3mina y Asuntos Laborales de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0la misma seccional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Refirio\u0301 \u00a0la accionante que el 24 de noviembre de 2020 mediante Resolucio\u0301n \u00a0018, fue nombrada Oficial Mayor en el Juzgado Tercero de Pequen\u0303as \u00a0Causas Laborales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a01\u00b0 de diciembre el Despacho informo\u0301 la novedad a Asuntos \u00a0Laborales a trave\u0301s del correo electro\u0301nico \u00a0asulabnom02med@cendoj.ramajudicial.gov.co, donde explicaba que el \u00a0nombramiento se efectuaba ante la incapacidad de la empleada titular, \u00a0iniciando el 22 de noviembre (por 8 di\u0301as) hasta tanto se \u00a0reintegrara la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0citado correo se adjunto\u0301 el acta de posesio\u0301n, la \u00a0Resolucio\u0301n nu\u0301mero 018, el reporte de novedades y las \u00a0incapacidades del 22 de noviembre al 4 de diciembre de 2020. \u00a0Informacio\u0301n que tambie\u0301n se puso en conocimiento del a\u0301rea \u00a0de no\u0301mina el 10 de diciembre de 2020 a trave\u0301s de correo \u00a0electro\u0301nico. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0di\u0301as 16 y 18 de diciembre de ese mismo an\u0303o, el Juzgado \u00a0Tercero de Pequen\u0303as Causas Laborales comunico\u0301 una nueva \u00a0pro\u0301rroga de la incapacidad de la empleada, la cual se extendio\u0301 \u00a0desde el 4 hasta el 18 de diciembre. Informacio\u0301n suministrada \u00a0nuevamente vi\u0301a correo electro\u0301nico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, laboro\u0301 de forma continua desde el 24 de noviembre \u00a0hasta el 18 de diciembre de 2020, pero estos meses no le fueron \u00a0cancelados por la dependencia responsable, por lo que el 23 de \u00a0diciembre se vio en la obligacio\u0301n de escribir al a\u0301rea de \u00a0no\u0301mina, peticio\u0301n contestada por el auxiliar de dicha \u00a0dependencia quien le indico\u0301 que ni siquiera le habi\u0301an \u00a0generado contrato y que por ello no le podi\u0301an liquidar el \u00a0dinero producto de su trabajo. Adicional a ello, toda la dependencia \u00a0estaba ocupada con otra actividad. \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a la citada respuesta, le escribio\u0301 al Jefe de No\u0301mina de \u00a0la Direccio\u0301n Seccional sin obtener resultado, situacio\u0301n \u00a0que considera grave pues a la fecha lleva 44 di\u0301as sin percibir \u00a0salario, considerando inadmisible que se privilegien tra\u0301mites \u00a0administrativos por encima de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, estimo\u0301 que se hace necesaria la intervencio\u0301n \u00a0del juez constitucional para que se proteja su derecho al mi\u0301nimo \u00a0vital, ordenando el pago del salario causado por los di\u0301as \u00a0laborados entre el 24 de noviembre y el 18 de diciembre de 2020, e \u00a0igualmente, se le cancele la sancio\u0301n moratoria que establece el \u00a0arti\u0301culo 65 del Co\u0301digo Sustantivo del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0sustentar su peticio\u0301n aporto\u0301 las siguientes pruebas: \u00a0Resolucio\u0301n nu\u0301mero 018 de 2020 a trave\u0301s de la cual \u00a0se le nombro\u0301 Oficial Mayor del Juzgado Tercero de Pequen\u0303as \u00a0Causas Laborales de esta ciudad, certificados de incapacidades \u00a028258358, 28204226, 28352433, 28316551, Oficio 2020 del 9 de \u00a0diciembre de 2020 informando a asuntos laborales de la incapacidad de \u00a0la empleada Diana Patricia Puerta Herna\u0301ndez, planilla de \u00a0reporte de novedades de noviembre 24 de 2020, requerimientos al a\u0301rea \u00a0de asuntos laborales hechos los di\u0301as 24 de diciembre de 2020 y \u00a05 de enero de 2021, para que procedan con el pago del salario dejado \u00a0de percibir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, se obtuvo \u00a0informaci\u00f3n por parte del \u00e1rea de asuntos laborales, \u00a0quienes confirmaron la liquidaci\u00f3n del salario adeudado y \u00a0aportaron la colilla de pago que se materializ\u00f3 en el mes de \u00a0enero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, asever\u00f3 \u00a0que, se torna improcedente el amparo constitucional frente a la \u00a0solicitud de la sanci\u00f3n moratoria que establece el art\u00edculo \u00a065 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, al ser una acreencia \u00a0laboral que no se puede reclamar v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>SANDRA MILENA SALDARRIAGA \u00a0interpuso recurso de impugnaci\u00f3n contra el fallo de tutela de \u00a0primera instancia, y asever\u00f3 que, si \u00a0bien el pago fue realizado el d\u00eda 27 de enero de 2021, esto se \u00a0realiz\u00f3 65 d\u00edas despu\u00e9s de la fecha en la que \u00a0fue vinculada al Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a esto, reitera su \u00a0solicitud respecto a que se condene a la accionada a pagar la sanci\u00f3n \u00a0moratoria contemplada en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia \u00a0con el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por SANDRA MILENA \u00a0SALDARRIAGA, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el \u00a027 de enero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0que deneg\u00f3 la solicitud de \u00a0amparo interpuesta contra la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de \u00a0la Administraci\u00f3n Judicial de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en el presente asunto, el Juzgado Tercero de Peque\u00f1as \u00a0Causas Laborales de Medell\u00edn y la Coordinaci\u00f3n de \u00a0N\u00f3mina y Asuntos Laborales de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0la misma seccional. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n se centra \u00a0en un punto espec\u00edfico: determinar si efectivamente existe una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de SANDRA \u00a0MILENA SALDARRIAGA, por parte de la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de la Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Antioquia y dem\u00e1s vinculados, y en consecuencia, \u00a0procede el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, luego de examinar \u00a0las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que el d\u00eda \u00a027 de enero de 2021, fue pagado el salario adeudado a la accionante \u00a0por el tiempo laborado en el Juzgado Tercero de Peque\u00f1as \u00a0Causas Laborales de Medell\u00edn, siendo as\u00ed, se torna \u00a0innecesario determinar si existe o no vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0constitucionales y, por ende, lo pertinente es confirmar el fallo \u00a0impugnado como consecuencia de una carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si lo \u00a0pretendido con la acci\u00f3n de tutela era una orden de actuar o \u00a0dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de \u00a0tutela, sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 frente a un \u00a0hecho superado, porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales o, \u00a0lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, \u00a0siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con \u00a0lo cual \u201cla posible orden que impartiera el juez caer\u00eda \u00a0en el vac\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas obrantes en el \u00a0expediente, se evidencia que la autoridad accionada, a trav\u00e9s \u00a0de comunicado masivo inform\u00f3 que las novedades en las n\u00f3minas \u00a0de los Despacho se deb\u00edan realizar hasta el d\u00eda 25 de \u00a0noviembre de 2020, puesto que se deb\u00eda realizar la migraci\u00f3n \u00a0de las n\u00f3minas al nuevo sistema \u201cEFIN\u00d3MINA\u201d; \u00a0no obstante, el Juzgado Tercero de Peque\u00f1as \u00a0Causas Laborales de Medell\u00edn remiti\u00f3 la novedad el d\u00eda \u00a01 de diciembre de 2020, por lo tanto, el pago del salario devengado \u00a0por la accionante se efectu\u00f3 en el mes de enero del presente \u00a0a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a la \u00a0solicitud de imponer a la accionada la sanci\u00f3n moratoria que \u00a0establece el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo, es menester resaltar al accionante que, no puede el juez \u00a0constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez \u00a0natural, pues de lo contrario, se desbordar\u00edan los principios \u00a0de subsidiariedad y residualidad que caracterizan este instrumento, \u00a0seg\u00fan los cuales \u00abesta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb \u00a0(art\u00edculo 86 Constitucional), \u00a0precepto que es reafirmado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991, al decir que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no es la \u00a0acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo para lograr que se \u00a0otorgue esta pretensi\u00f3n, por cuanto, debe acudir a un Juez \u00a0ordinario para elevar los argumentos y consideraciones que expuso v\u00eda \u00a0constitucional; adem\u00e1s, se insiste en que, la naturaleza \u00a0subsidiaria y residual de esta acci\u00f3n, impide que la misma sea \u00a0utilizada para reemplazar procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no \u00a0se encuentran en el escrito razones que pongan en duda que la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria carece de idoneidad para cumplir la \u00a0pretensi\u00f3n expuesta a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, sin que esta Sala encuentre circunstancias que \u00a0impidan dudar de la facultad de los jueces ordinarios para fallar en \u00a0derecho frente a los intereses de la parte actora, motivo por el cual \u00a0el presente fallo impugnado debe ser confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio \u00a0m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2321-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 114925 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.56) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por SANDRA MILENA \u00a0SALDARRIAGA, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el \u00a027 de enero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del 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