{"id":54985,"date":"2023-12-21T21:21:43","date_gmt":"2023-12-21T21:21:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2320-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:43","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:43","slug":"stp2320-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2320-2021\/","title":{"rendered":"STP2320-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2320-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 114909 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.56) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por JUAN CARLOS PATI\u00d1O \u00a0ARANGO, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el \u00a025 de enero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0que neg\u00f3 la solicitud de amparo \u00a0interpuesta contra el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la informacio\u0301n que reposa en la presente actuacio\u0301n, se \u00a0logra establecer que el sen\u0303or Patin\u0303o Arango fue condenado \u00a0el 23 de julio de 2018 en el proceso con CUI 0500160- 00207201100702 \u00a0(N.I. 2018 E2 \u2013 04826), por el Juzgado Veinticuatro Penal del \u00a0Circuito de Medelli\u0301n, a la pena 144 meses de prisio\u0301n, \u00a0tras ser hallado penalmente responsable del delito de Actos sexuales \u00a0con menor de catorce an\u0303os agravado. En la referida providencia \u00a0se concedio\u0301 a Juan Carlos Patin\u0303o el beneficio de la \u00a0prisio\u0301n domiciliaria como persona cabeza de familia, para lo \u00a0cual en esa misma fecha suscribio\u0301 diligencia de compromiso. \u00a0Esta sancio\u0301n actualmente es vigilada por el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecucio\u0301n de Penas y Medidas de Seguridad de Medelli\u0301n. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0el accionante que en los u\u0301ltimos di\u0301as del mes de \u00a0diciembre de la pasada anualidad, fue contactado por la asesora \u00a0juri\u0301dica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad \u00a0y Carcelario de Medelli\u0301n \u201cBellavista\u201d, quien \u00a0adema\u0301s de citarlo para hacerle entrega de una documentacio\u0301n, \u00a0le informo\u0301 que seguramente quedari\u0301a privado de la \u00a0libertad en esa penitenciari\u0301a debido a que le habi\u0301a sido \u00a0revocado el beneficio de la prisio\u0301n domiciliaria del que veni\u0301a \u00a0gozando. \u00a0<\/p>\n<p>Sen\u0303ala \u00a0el actor que el 21 de enero de 2020 se inicio\u0301 el tra\u0301mite \u00a0de revocatoria de la prisio\u0301n domiciliaria y el 8 de mayo de ese \u00a0mismo an\u0303o el Juzgado Segundo Ejecutor resolvio\u0301 revocarle \u00a0dicho beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que en ningu\u0301n momento la oficina judicial accionada le \u00a0notifico\u0301 a e\u0301l o a su apoderada judicial la realizacio\u0301n \u00a0del mencionado tra\u0301mite, como tampoco la determinacio\u0301n \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que el Juzgado Segundo de Ejecucio\u0301n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Medelli\u0301n vulnero\u0301 sus derechos fundamentales \u00a0pues le impidio\u0301 ejercer en debida forma su derecho de defensa y \u00a0contradiccio\u0301n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, solicita se le otorgue el amparo constitucional y, en \u00a0consecuencia, se ordene al Juez Segundo de Ejecucio\u0301n de Penas \u00a0de la ciudad suspender los efectos del auto del 8 de mayo de 2020, \u00a0procediendo a notificarlo en debida forma y asi\u0301 poder ejercer \u00a0su derecho de defensa y contradiccio\u0301n. Adicionalmente informa \u00a0que no tiene contacto con la abogada que le ha sido asignada, por lo \u00a0que solicita se le nombre un nuevo defensor de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn neg\u00f3 el \u00a0amparo invocado, al considerar que, si bien el Auto No. 1211 de 2020 \u00a0no fue dado a conocer oportunamente al accionante por parte del \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Medell\u00edn, al advertirse de esta situaci\u00f3n, esa \u00a0autoridad judicial procedi\u00f3 a subsanar su error y dejar sin \u00a0efectos el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n surtido, con el fin \u00a0de notificar personalmente al se\u00f1or JUAN \u00a0CARLOS PATI\u00d1O ARANGO, y se \u00a0presentaran los recursos que considerara pertinentes. Por lo tanto, \u00a0se configur\u00f3 en el presente caso, la carencia actual del \u00a0objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, asever\u00f3 \u00a0que, se torna improcedente el amparo constitucional, al haberse \u00a0habilitado la oportunidad al sentenciado de interponer recursos \u00a0contra el Auto No. 1211 de 2020, por lo tanto, el proceso se \u00a0encuentra en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS PATI\u00d1O \u00a0ARANGO interpuso recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0contra el fallo de tutela de primera instancia, y \u00a0asever\u00f3 que, si bien fue notificado el 15 de enero de 2021 del \u00a0Auto No. 1211 de 2020, no pudo defenderse ni contradecir ese auto por \u00a0no contar con un apoderado judicial a cargo de su proceso. Por lo \u00a0anterior, solicita que se deje sin valor ni efectos el mencionado \u00a0auto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia \u00a0con el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por JUAN CARLOS PATI\u00d1O \u00a0ARANGO, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el \u00a025 de enero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0que neg\u00f3 la solicitud de amparo \u00a0interpuesta contra el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en \u00a0un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado \u00a0tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto \u00a0hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, que se \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el \u00a0cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Defecto material o \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge \u00a0cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por \u00a0parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) Desconocimiento del \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para \u00a0garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no \u00a0pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la \u00a0Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata de \u00a0acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n se centra \u00a0en un punto espec\u00edfico: determinar si efectivamente existe una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de petici\u00f3n, \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0JUAN CARLOS PATI\u00d1O ARANGO, \u00a0por parte del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Medell\u00edn, y en consecuencia, procede el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, luego de examinar \u00a0las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que en el \u00a0curso de esta acci\u00f3n de tutela, el \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Medell\u00edn advirti\u00f3 sobre el \u00a0error cometido en el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n dentro del \u00a0Auto No. 1211 del 2020, por lo cual, a trav\u00e9s de Auto No. 019 \u00a0de 15 de enero de 2021, decidi\u00f3 dejar sin efectos el tr\u00e1mite \u00a0de notificaci\u00f3n surtido inicialmente, en consecuencia, el \u00a0mismo d\u00eda, orden\u00f3 notificar personalmente al se\u00f1or \u00a0JUAN CARLOS PATI\u00d1O ARANGO, \u00a0con el fin que ejerciera su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, \u00a0tal como lo solicit\u00f3 en las pretensiones de la presente \u00a0demanda de tutela. Siendo as\u00ed, se \u00a0tornar\u00eda innecesario determinar si existe o no vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es confirmar \u00a0el fallo impugnado como consecuencia de una carencia actual de \u00a0objeto. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente, la carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado, se \u00a0configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la \u00a0expedici\u00f3n del respectivo fallo de tutela. As\u00ed lo \u00a0reiter\u00f3 la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 \u00a0de 2007: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si lo \u00a0pretendido con la acci\u00f3n de tutela era una orden de actuar o \u00a0dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de \u00a0tutela, sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 frente a un \u00a0hecho superado, porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales o, \u00a0lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, \u00a0siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con \u00a0lo cual \u201cla posible orden que impartiera el juez caer\u00eda \u00a0en el vac\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es menester \u00a0resaltar al accionante que, no puede el juez constitucional \u00a0entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, pues de \u00a0lo contrario, se desbordar\u00edan los principios de subsidiariedad \u00a0y residualidad que caracterizan este instrumento, seg\u00fan los \u00a0cuales \u00abesta acci\u00f3n \u00a0solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial\u00bb \u00a0(art\u00edculo 86 Constitucional), \u00a0precepto que es reafirmado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991, al decir que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resalta \u00a0esta Sala que, la solicitud de sustituci\u00f3n de la \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario por el \u00a0lugar de residencia, es un asunto que \u00a0debe ser definido en la v\u00eda ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha precisado que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no fue dise\u00f1ada con miras a reemplazar al juez \u00a0competente, de ah\u00ed que no sea de recibo cuando se advierte que \u00a0el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que considera le han \u00a0sido vulnerados, pues de persistir la inconformidad del accionante \u00a0con las decisiones adoptadas, puede solicitar nuevamente ante el \u00a0respectivo Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, \u00a0la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario por el lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se \u00a0evidencia que, aunque el juzgado accionado decalr\u00f3 la nulidad \u00a0de todo lo actuado en el auto de referencia, con el fin que el \u00a0accionante ejerciera su derecho de defensa y contradicci\u00f3n e \u00a0interpusiera los recursos a los que hab\u00eda lugar, el actor no \u00a0utiliz\u00f3 estos mecanismos id\u00f3neos de defensa judicial \u00a0que el procedimiento penal le habilitaba, esto es, interponer recurso \u00a0de apelaci\u00f3n contra la el Auto No. 1211 de 2020. Adem\u00e1s, \u00a0no puso de presente alguna raz\u00f3n especial que le impidiera \u00a0acudir a esa v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, en este punto el hoy demandante refiere \u00a0que no tuvo comunicaci\u00f3n con su defensor, por lo cual no \u00a0acudi\u00f3 a este medio de impugnaci\u00f3n, es claro que, con \u00a0independencia del actuar de ese sujeto procesal, JUAN \u00a0CARLOS PATI\u00d1O ARANGO contaba con la posibilidad de \u00a0interponerlo de manera aut\u00f3noma. \u00a0<\/p>\n<p>Y en caso de no contar con defensor para su \u00a0sustentaci\u00f3n o asesor\u00eda, pod\u00eda poner de presente \u00a0dicha situaci\u00f3n ante el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, para que realizara \u00a0las gestiones tendientes a la designaci\u00f3n de uno por parte de \u00a0la Defensor\u00eda P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, como se anticip\u00f3, la acci\u00f3n \u00a0de tutela resulta improcedente frente a este aspecto, por no cumplir \u00a0el presupuesto de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, adem\u00e1s que el \u00a0accionante no acredit\u00f3 la urgencia, la gravedad, la inminencia \u00a0y la impostergabilidad del amparo, tampoco hay lugar a considerar que \u00a0se encuentra ante un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio \u00a0m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2320-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 114909 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.56) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por JUAN CARLOS PATI\u00d1O \u00a0ARANGO, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el \u00a025 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-54985","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54985","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54985"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54985\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54985"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54985"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54985"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}