{"id":54982,"date":"2023-12-21T21:21:43","date_gmt":"2023-12-21T21:21:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2301-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:43","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:43","slug":"stp2301-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2301-2021\/","title":{"rendered":"STP2301-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2301-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 115206 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a052 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por GLADYS \u00a0ALEYDA HURTADO ARCILA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0y la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al JUZGADO \u00a018 LABORAL DEL CIRCUITO del \u00a0mismo distrito judicial y a las partes e intervinientes en el proceso \u00a0identificado con radicado interno 84333. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0la accionante GLADYS ALEYDA HURTADO ARCILA, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, que naci\u00f3 el 24 de diciembre de 1958, cotiz\u00f3 \u00a0al Instituto de Seguros Sociales m\u00e1s de 1.000 semanas, se \u00a0desempe\u00f1\u00f3 como docente y es beneficiaria del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n previsto en la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que present\u00f3 demanda laboral con el objeto de que se ordenara \u00a0el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, actuaci\u00f3n \u00a0que fue asignada al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali que, en \u00a0sentencia del 28 de febrero de 2017, accedi\u00f3 a sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que las diligencias fueron remitidas en grado de consulta a la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, por cuanto \u00a0no se instaur\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n por ninguna de las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, en providencia del 17 de agosto de 2018, la Corporaci\u00f3n \u00a0en cita revoc\u00f3 el fallo de primer grado, por lo que instaur\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n; dicho medio resuelto en \u00a0forma adversa a sus intereses en la providencia CSJSL4341 del 7 de \u00a0octubre de 2020, notificada el 12 de noviembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de transcribir los cargos formulados en la demanda de casaci\u00f3n \u00a0y las consideraciones expuestas por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, refiri\u00f3 que se incurri\u00f3 en v\u00eda de \u00a0hecho, por cuanto no se apreciaron en debida forma las pruebas \u00a0allegadas a las diligencias, se omiti\u00f3 valorar la \u00a0certificaci\u00f3n relacionada con el cargo de docente, no se \u00a0contestaron los cargos formulados y se dejaron de aplicar las normas \u00a0que regulaban el caso y permit\u00edan demostrar que era procedente \u00a0el reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0a la igualdad, debido proceso, propiedad privada y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. En consecuencia, que se dejara sin \u00a0efecto las sentencias emitidas en segunda instancia y casaci\u00f3n \u00a0y se ordenara a las accionadas aplicar el r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n y las normas que regulan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La magistrada ponente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que la providencia objeto de \u00a0controversia se emiti\u00f3 con apego a la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y a la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que al analizar el caso concreto, se determin\u00f3 frente al \u00a0planteamiento relativo a \u00abque \u00a0el Tribunal no aplic\u00f3 la presunci\u00f3n legal contenida en \u00a0el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo y 284 \u00a0de la Ley 100 de 1993\u00bb, que \u00a0dicho aspecto no pod\u00eda ser objeto de estudio en casaci\u00f3n, \u00a0por cuanto no hab\u00eda sido planteado en la demanda inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 que en la providencia en cita se se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no era posible contabilizar semanas simult\u00e1neas como \u00a0trabajadora del sector oficial y privado, debido a que \u00a0\u00abdichos aportes se tienen en cuenta \u00fanicamente para \u00a0determinar el ingreso base de liquidaci\u00f3n y no para aumentar \u00a0el tiempo de cotizaci\u00f3n\u00bb, \u00a0como lo pretend\u00eda la hoy accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n objeto de censura no \u00a0fue arbitraria, caprichosa o vulneradora de los derechos de HURTADO \u00a0ARCILA, quien pretende revivir un debate finalizado ante los jueces \u00a0competentes, por lo que pidi\u00f3 negar la protecci\u00f3n \u00a0solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino otorgado no se recibieron respuestas \u00a0adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, \u00a0concordante con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n es competente para pronunciarse sobre la demanda \u00a0de tutela instaurada por GLADYS ALEYDA HURTADO ARCILA, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb1, \u00a0y \u00a0que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa decisi\u00f3n (C-590\/05), \u00a0la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un \u00a0juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se \u00a0presente al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos \u00a0antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente evento, la accionante GLADYS ALEYDA HURTADO ARCILA, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, cuestiona por v\u00eda de tutela la \u00a0decisi\u00f3n emitida el 17 de agosto de 2018, por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Cali, en la que revoc\u00f3 integralmente \u00a0el fallo del 28 de febrero de 2017, del Juzgado 18 Laboral del \u00a0Circuito del mismo distrito judicial que hab\u00eda ordenado el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0critica la providencia del 7 de octubre de 2020, en la que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 no \u00a0casar la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal en \u00a0cita. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, observa la Sala que el \u00a0reproche elevado por HURTADO ARCILA, frente a los fallos emitidos en \u00a0segunda instancia y casaci\u00f3n, es \u00a0m\u00e1s un recurso ordinario, que una real afectaci\u00f3n \u00a0habilitante de la intervenci\u00f3n del juez constitucional9. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto pretende que el juez de tutela realice un juicio \u00a0de valor diferente al efectuado por las autoridades demandadas y que \u00a0en esta sede se acceda a sus pretensiones, convirtiendo con su \u00a0actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga \u00a0eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no \u00a0es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales \u00a0ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las \u00a0presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0que, revisada la providencia del \u00a07 de octubre de 2020, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, con la que culmin\u00f3 el \u00a0proceso seguido a instancias de GLADYS ALEYDA HURTADO ARCILA, no \u00a0puede concluirse que aquella constituya una v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0en los t\u00e9rminos que lo plante\u00f3 la accionante, como que \u00a0de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia \u00a0de alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de \u00a0procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al resolver el recurso de casaci\u00f3n instaurado por el \u00a0apoderado judicial de HURTADO ARCILA, el \u00f3rgano de cierre de \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, se\u00f1al\u00f3 en \u00a0primer t\u00e9rmino que el planteamiento relacionado con la \u00a0inobservancia por parte del Tribunal de \u00abla \u00a0presunci\u00f3n legal contenida en el art\u00edculo 101 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 284 de la Ley 100 de 1993 que, \u00a0en criterio, de la censura, exige a los empleadores pagar la \u00a0totalidad del per\u00edodo escolar de 10 meses o 300 d\u00edas\u00bb, \u00a0no \u00a0hab\u00eda sido expuesto en la demanda, por lo que no fue discutido \u00a0en primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque en la demanda inicial la hoy accionante se hab\u00eda \u00a0limitado a indicar \u00abuna \u00a0presunta \u00abmora\u00bb contenida en la historia laboral obrante \u00a0a folios 39 y 40 en cuanto a los ciclos \u00ab199506\u00bb y \u00a0\u00ab199507\u00bb, en los que figura como empleador la Asociaci\u00f3n \u00a0de Iglesias Hermanos Menonit, per\u00edodos que el Tribunal \u00a0contabiliz\u00f3 al analizar la procedencia de la prestaci\u00f3n\u00bb, \u00a0pero no frente a lo expuesto por v\u00eda de casaci\u00f3n, al \u00a0punto que en el hecho noveno de la demanda GLADYS ALEYDA HURTADO \u00a0ARCILA se\u00f1al\u00f3 haber cotizado 920 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, en aplicaci\u00f3n del derecho de defensa y del principio \u00a0de lealtad procesal, por v\u00eda de la casaci\u00f3n no era \u00a0procedente exponer argumentos nuevos que no fueron debatidos, por lo \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0resulta equivocado argumentar la violaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0101 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y 284 de la Ley 100 de \u00a01993, dado que no fue objeto de estudio en las instancias, de manera \u00a0que el Tribunal no pudo infringir esas normas, en cuanto no \u00a0constituyeron base esencial del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0car\u00e1cter dispositivo y rogado del recurso extraordinario, \u00a0impide a la Sala aprehender conocimiento de oficio de asuntos que no \u00a0fueron objeto de apelaci\u00f3n, pues su competencia se \u00a0circunscribe a hacer un juicio de legalidad frente a la sentencia \u00a0impugnada, de modo que, si esta nada dijo sobre lo alegado en \u00a0casaci\u00f3n, precisamente porque sobre ello no se apel\u00f3, \u00a0esta Sala se encuentra inhabilitada para pronunciarse al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0en cuanto a la inconformidad relativa a la viabilidad de contabilizar \u00a0semanas simult\u00e1neas como trabajadora del sector oficial y \u00a0privado, tal como lo adujo el juzgador de segundo grado y esta Sala \u00a0lo ha reiterado, no es dable contabilizar cotizaciones simult\u00e1neas \u00a0por el mismo per\u00edodo de forma independiente, pues dichos \u00a0aportes se tienen en cuenta \u00fanicamente para determinar el \u00a0ingreso base de liquidaci\u00f3n y no para aumentar el tiempo de \u00a0cotizaci\u00f3n como lo pretende la censura. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, concluy\u00f3 la Sala accionada que no hab\u00eda \u00a0lugar a casar el fallo de segunda instancia y por ende, acceder a las \u00a0pretensiones de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, evidencia la Sala que la decisi\u00f3n con la que \u00a0culmino el proceso en cita, respondi\u00f3 \u00a0a las consideraciones del caso concreto y no puede pretender el \u00a0accionante convertir la v\u00eda constitucional en una tercera \u00a0instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a \u00a0la funci\u00f3n constitucional inherente al proceso de tutela, la \u00a0cual fue analizada por la autoridad demandada en aplicaci\u00f3n de \u00a0los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, \u00a0consagrados en el art\u00edculo 228 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0sin que se observe imperiosa la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo antes se\u00f1alado, se negar\u00e1 el amparo invocado por \u00a0GLADYS ALEYDA HURTADO ARCILA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda de tutela cuando: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda y en la contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos.\u201d En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal) y garant\u00eda, el proceso como garant\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0475. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP2301-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 115206 \u00a0 Acta \u00a052 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por GLADYS \u00a0ALEYDA HURTADO ARCILA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-54982","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54982","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54982"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54982\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54982"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54982"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54982"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}