{"id":54981,"date":"2023-12-21T21:21:43","date_gmt":"2023-12-21T21:21:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2300-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:43","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:43","slug":"stp2300-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2300-2021\/","title":{"rendered":"STP2300-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2300-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 114911 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a052 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por MARIA \u00a0ALEJANDRA VAR\u00d3N GARC\u00c9S \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 18 de enero de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 por improcedente \u00a0el amparo del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>MARIA \u00a0ALEJANDRA VAR\u00d3N GARC\u00c9S, mediante apoderado, promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda 85 Seccional, el \u00a0Juzgado 22 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad, por la presunta violaci\u00f3n de su derecho fundamental \u00a0al debido proceso en el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n penal \u00a0n\u00b011001-60-00-023-2006-03341-00 (NI 33421), con fundamento en los \u00a0siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de agosto \u00a0de 2009 el Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento la conden\u00f3, como persona ausente, a la pena \u00a0principal de 70 meses de prisi\u00f3n, sanci\u00f3n que viene \u00a0cumpliendo desde el 2 de febrero de 2019, y que vigila el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en el mencionado proceso se notificaron las diligencias a la \u00a0carrera 94 C BIS A 131-B-03, Localidad de Suba en Bogot\u00e1, \u00a0direcci\u00f3n que \u201cnunca ha existido\u201d y que llev\u00f3 \u00a0a imponerle una condena con desconocimiento del debido proceso, el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n y a la defensa y la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior el apoderado de la accionante solicita la nulidad de lo \u00a0actuado desde la diligencia de imputaci\u00f3n de 2 de marzo de \u00a02007, en la que se declar\u00f3 persona ausente por parte del Juez \u00a043 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en fallo de \u00a018 de enero de 2021, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n con \u00a0fundamento en el \u00a0art\u00edculo 6\u00b0del Decreto 2591 de 1991, porque la accionante \u00a0acude a este mecanismo a pesar de contar con medios de defensa \u00a0id\u00f3neos al interior del proceso que est\u00e1 en fase de \u00a0 ejecuci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0pena y, adem\u00e1s, tiene a su alcance \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, dentro de la que puede reclamar \u00a0el amparo de los presuntos derechos vulnerados, medios que no ha \u00a0agotado. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0la accionante solicita la nulidad de lo actuado desde la imputaci\u00f3n \u00a0por un presunto error en el env\u00edo de las notificaciones, sin \u00a0embargo \u201c[R]econoci\u00f3 \u00a0que \u00a0siempre \u00a0fue \u00a0convocada \u00a0a \u00a0las \u00a0audiencias, es \u00a0 decir, \u00a0los \u00a0funcionarios judiciales que tuvieron a cargo de la (sic) \u00a0 investigaci\u00f3n cumplieron con el \u00a0deber \u00a0de \u00a0citarla a \u00a0las \u00a0 audiencias a \u00a0la direcci\u00f3n \u00a0conocida \u00a0dentro \u00a0de \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n; por lo tanto, que la procesada ya no estuviera en \u00a0ese lugar, no se puede considerar vulneraci\u00f3n al debido \u00a0proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de \u00a0MARIA ALEJANDRA VAR\u00d3N GARC\u00c9S impugn\u00f3 el fallo de \u00a0primera instancia con fundamento en que no fue notificada \u00a0correctamente de la actuaci\u00f3n penal porque las citaciones se \u00a0enviaron a una direcci\u00f3n que no existe, tal como el apoderado \u00a0lo constat\u00f3 en su visita y lo se\u00f1al\u00f3 el IDU. De \u00a0manera que la condenada no conoc\u00eda del proceso y por tanto no \u00a0pudo defenderse, lo cual genera la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que acudir \u00a0a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n no es una alternativa porque \u00a0\u201c1.) \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n es muy demorada, puede tardar \u00a0hasta dos a\u00f1os, 2) Con esta acci\u00f3n se busca la \u00a0valoraci\u00f3n o an\u00e1lisis de las pruebas que no fueron \u00a0presentadas durante el juicio y que al ser valorada puede ser \u00a0diferente el resultado. 4) (sic) De ninguna forma busca garantizar \u00a0derechos fundamentales de orden constitucional no son (sic) el debido \u00a0proceso, el derecho a la defensa o la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0no tiene otro medio de defensa porque existe una sentencia \u00a0ejecutoriada contraria al debido proceso que causa un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada por la accionante, mediante apoderado, contra el fallo \u00a0proferido por la Sala Penal de Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el \u00a018 de enero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0este caso, MARIA ALEJANDRA VAR\u00d3N GARC\u00c9S fue procesada y \u00a0condenada como persona ausente dentro del proceso n\u00b0 \u00a0110016000023200603341, \u00a0en fallo dictado el 11 de agosto de 2009 por el Juzgado Veintid\u00f3s \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1, como responsable de los delitos \u00a0de Falsedad material en documento p\u00fablico agravado por el uso, \u00a0falsedad en documento privado y estafa, a la pena principal de 70 \u00a0meses de prisi\u00f3n y multa de 13.3 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes y se le negaron los subrogados, sanci\u00f3n \u00a0que se encuentra cumpliendo desde el 2 de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0apoderado solicita declarar la nulidad de todo lo actuado en el \u00a0citado proceso, desde la audiencia de 2 de marzo de 2007, en la cual \u00a0fue declarada persona ausente, con fundamento en que durante el \u00a0desarrollo de la actuaci\u00f3n las notificaciones fueron enviadas \u00a0a una direcci\u00f3n inexistente, lo que implic\u00f3 que fuera \u00a0condenada como persona ausente y no pudiera ejercer su derecho a la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El a \u00a0quo \u00a0consider\u00f3 que la demanda de tutela es improcedente dado que \u00a0cuenta con otros medios de defensa judicial y puede alegar las \u00a0presuntas irregularidades en su vinculaci\u00f3n al proceso \u00a0mediante la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la parte actora acept\u00f3 que \u201csiempre \u00a0fue convocada a las audiencias \u2026 por lo tanto, que la \u00a0procesada ya no estuviera en ese lugar, no se puede considerar \u00a0vulneraci\u00f3n al debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la \u00a0accionante sustent\u00f3 la impugnaci\u00f3n en que la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n no es el medio adecuado porque tarda mucho y no \u00a0est\u00e1 previsto para proteger derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Previamente \u00a0a resolver la impugnaci\u00f3n, mediante auto de 19 de febrero de \u00a02021 se dispuso la pr\u00e1ctica de pruebas tendientes a conocer \u00a0las gestiones adelantadas dentro del proceso penal relacionadas con \u00a0la vinculaci\u00f3n de la accionante al mismo, y en tal virtud, el \u00a02 de marzo de 2021 (9:25 pm), se recibi\u00f3 informe del Centro de \u00a0Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio de Bogot\u00e1 sobre \u00a0las notificaciones y la carpeta del expediente 110016000023200603341. \u00a0<\/p>\n<p>Han de recordarse, \u00a0para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la decisi\u00f3n \u00a0CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra \u00a0una providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se \u00a0habilita, \u00fanicamente, cuando superado el filtro de \u00a0verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se configure al \u00a0menos uno de los defectos espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En tanto la impugnaci\u00f3n plantea como punto de debate la \u00a0existencia de otros medios de defensa, es pertinente examinar, en \u00a0primer lugar, si se cumple el presupuesto de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. De \u00a0acuerdo al marco funcional establecido en el art\u00edculo 38 de la \u00a0Ley 906 de 2004, escapa de la competencia de los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad pronunciarse sobre presuntas \u00a0irregularidades en la vinculaci\u00f3n de los condenados a los \u00a0procesos penales que han terminado con la sentencia condenatoria en \u00a0firme cuyo cumplimiento debe vigilar, por lo que \u00e9sta \u00a0instancia no es un medio id\u00f3neo para plantear los hechos en \u00a0que se fundamenta esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Contrario a la exposici\u00f3n del Tribunal a \u00a0quo, \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n tampoco es un medio id\u00f3neo \u00a0de defensa para argumentar las presuntas irregularidades en el \u00a0tr\u00e1mite de la vinculaci\u00f3n de la accionante a la \u00a0actuaci\u00f3n penal, dado que una postulaci\u00f3n de esa \u00a0naturaleza no podr\u00eda encuadrarse dentro de alguna de las \u00a0causales a las que se refiere el art\u00edculo 192 de la Ley 906 de \u00a02004 (CSJ SP171 \u2013 2021). \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0ante la ausencia de mecanismos de defensa id\u00f3neos dentro de \u00a0las v\u00edas ordinarias para la verificaci\u00f3n del reclamo \u00a0postulado, ha de decirse que, en este caso, se verifican satisfechos, \u00a0adem\u00e1s del de subsidiariedad, \u00a0los dem\u00e1s presupuestos generales de procedencia de la tutela \u00a0contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Procede entonces \u00a0la Sala a verificar, de fondo, si existi\u00f3 la alegada lesi\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora \u00a0bien, la \u00a0tutelante manifiesta que no fue notificada debidamente para que \u00a0compareciera al proceso penal cursado en su contra, porque las \u00a0citaciones se enviaron a la \u00a0carrera \u00a094 C BIS A 131-B-03, \u00a0Localidad de Suba en Bogot\u00e1, direcci\u00f3n que no existe, \u00a0lo cual implic\u00f3 que fuera vinculada y enjuiciada como persona \u00a0ausente, afectando sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Ahora bien, ha dicho la Corte Constitucional que, para que proceda la \u00a0tutela por irregularidades en la notificaci\u00f3n, el defecto en \u00a0la misma debe tener las siguientes caracter\u00edsticas (T-612 \u00a0de 2016): \u00a0<\/p>\n<p>i) Debe ser \u00a0tangible y haber tenido un impacto ostensible en las resultas del \u00a0proceso; \u00a0<\/p>\n<p>ii) Debe haber \u00a0incidido negativamente en la posibilidad de que el interesado \u00a0ejerciera su derecho de contradicci\u00f3n y de defensa; \u00a0<\/p>\n<p>iii) No puede ser \u00a0atribuible al afectado; y \u00a0<\/p>\n<p>iv) Debe probarse \u00a0que la autoridad judicial que adopt\u00f3 la decisi\u00f3n asumi\u00f3 \u00a0una conducta omisiva en relaci\u00f3n con la comunicaci\u00f3n de \u00a0las decisiones judiciales, es decir, que fue negligente. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0En este caso, \u00a0pese a que la accionante sostiene que no pudo defenderse en el \u00a0tr\u00e1mite penal porque no fue debidamente notificada ya que las \u00a0comunicaciones para su citaci\u00f3n se enviaron a una direcci\u00f3n \u00a0inexistente, no se advierte una circunstancia que habilite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el informe del Centro de Servicios Judiciales del Sistema \u00a0Penal Acusatorio de Bogot\u00e1, dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0penal adelantada contra la accionante se realizaron las siguientes \u00a0gestiones en orden a su notificaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de enero de \u00a02007, la Fiscal\u00eda 85 Seccional solicit\u00f3 ante el Centro \u00a0de Servicios la realizaci\u00f3n de audiencias preliminares de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento, las cuales se programaron para el 1 de febrero \u00a0siguiente. Para el efecto se notific\u00f3 a MARIA ALEJANDRA VAR\u00d3N \u00a0GARC\u00c9S, mediante telegrama 1533 de 11 de enero de 2007 enviado \u00a0a la direcci\u00f3n Carrera. \u00a094 C BIS A No. 131-B-09. \u00a0Esta diligencia no se realiz\u00f3 por inasistencia de la \u00a0indiciada. \u00a0<\/p>\n<p>Ante una nueva \u00a0solicitud la audiencia se program\u00f3 para el 2 de marzo de 2007, \u00a0y para notificar a la accionante en la direcci\u00f3n carrera \u00a094 C BIS A No. 131-B-09 \u00a0de esta ciudad, se expidi\u00f3 telegrama No. 12355 de 8 de febrero \u00a0de 2007. Esta diligencia no se efectu\u00f3 porque la Fiscal\u00eda \u00a0retir\u00f3 la postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de abril de \u00a02007 la Fiscal\u00eda \u00a085 Seccional solicit\u00f3 \u00a0audiencia de Declaratoria de Persona Ausente ante el Centro de \u00a0Servicios Judiciales, sin informar datos de ubicaci\u00f3n de la \u00a0indiciada, raz\u00f3n por la cual se emitieron telegramas a los \u00a0dem\u00e1s sujetos procesales. Esta diligencia se realiz\u00f3 el \u00a017 de mayo de 2007 y en ella el Juzgado 54 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, una vez escuchados los \u00a0argumentos del fiscal, orden\u00f3 dar aplicaci\u00f3n al \u00a0art\u00edculo 127 del C.P.P. y dispuso la realizaci\u00f3n de las \u00a0publicaciones en medio radial y de prensa y la fijaci\u00f3n de \u00a0edicto a efecto de emplazar a la indiciada. \u00a0<\/p>\n<p>El edicto se fij\u00f3 \u00a0por el Centro de Servicios el 28 de mayo de 2007, y con oficio 28027 \u00a0de 25 de mayo de 2007, se remiti\u00f3 copia del mismo la Oficina \u00a0de Apoyo Judicial a fin de que fuera publicado en un medio radial y \u00a0de prensa con cobertura local. \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de mayo de \u00a02007 el fiscal 85 Seccional solicit\u00f3 audiencia preliminar para \u00a0declaratoria de persona ausente, la cual fue programada para el 26 de \u00a0junio de 2007 por el Centro de Servicios Judiciales y comunicada a \u00a0MARIA ALEJANDRA VARON GARCES mediante telegrama No. 52287 de 24 de \u00a0mayo de 2007, dirigido a la Cra. \u00a094 C BIS A No. 131-B-09 \u00a0de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de junio de \u00a02007, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas, declar\u00f3 persona ausente a MARIA \u00a0ALEJANDRA VAR\u00d3N GARC\u00c9S y le design\u00f3 defensor de \u00a0oficio, con quien continu\u00f3 el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de agosto de \u00a02007 el Fiscal 85 Seccional solicit\u00f3 audiencia de Formulaci\u00f3n \u00a0de Imputaci\u00f3n, y para el efecto se envi\u00f3 citaci\u00f3n \u00a0el 13 de agosto de 2007, telegrama No. 88040, a la direcci\u00f3n \u00a0Cra. \u00a094 \u00a0C BIS A No. 131-B-09 \u00a0de esta ciudad y telegrama No. 88041 a la direcci\u00f3n Cra. \u00a094 C BIS A No. 131-B-09 SUR \u00a0de esta ciudad. Diligencia que no pudo realizarse por inasistencia de \u00a0las partes. \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de octubre de \u00a02007, el ente fiscal nuevamente radica solicitud de audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, la cual se program\u00f3 \u00a0para el 18 de octubre de 2007, de lo cual aparece\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la se\u00f1ora \u00a0MARIA ALEJANDRA VARON GARC\u00c9S fue informada el 12 de octubre de \u00a02007, mediante mensaje \u00a0de voz en los abonados 2338926 y 312528833, indicados \u00a0por el fiscal en la solicitud de audiencia. \u00a0En esa fecha, ante el Juzgado 53 con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas, el delegado fiscal le imput\u00f3 a la indiciada, \u00a0como persona ausente, los delitos de Falsedad en Documento Privado en \u00a0concurso heterog\u00e9neo con Estafa. \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de octubre \u00a0de 2007, el representante de la Fiscal\u00eda radic\u00f3 ante el \u00a0Centro de Servicios escrito de acusaci\u00f3n, que fue asignado al \u00a0Juzgado 52 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, \u00a0despacho judicial que realiz\u00f3 las audiencias de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n y preparatoria. Posteriormente, asumi\u00f3 el \u00a0conocimiento de la causa el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento, el cual realiz\u00f3 audiencia de juicio oral y el \u00a011 de agosto de 2009 emiti\u00f3 fallo condenatorio en contra de \u00a0MARIA ALEJANDRA VAR\u00d3N GARC\u00c9S, identificada con C.C. No. \u00a041.948.209, por los delitos de Falsedad Material en Documento P\u00fablico \u00a0Agravado por el Uso y Falsedad en Documento Privado y Estafa, \u00a0imponi\u00e9ndole la pena principal de 70 meses de prisi\u00f3n y \u00a0multa de 13.33 smlmv y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino \u00a0de tres a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0revisada la carpeta del expediente se logr\u00f3 establecer que la \u00a0direcci\u00f3n Cra. \u00a094 \u00a0C BIS A No. 131-B-09 a \u00a0la cual fueron enviadas las notificaciones, corresponde a la \u00a0registrada en la terminal AFIS de la Registradur\u00eda Nacional \u00a0del Estado Civil, en la tarjeta de preparaci\u00f3n para expedici\u00f3n \u00a0del duplicado de la c\u00e9dula a MARIA ALEJANDRA VARON GARCES \u00a0tramitado el 3 de agosto de 2005 en la localidad de Suba de la ciudad \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0Esta direcci\u00f3n igualmente coincide con la \u00a0incorporada en el formulario de Solicitud de Servicio de Comcel, \u00a0documento aportado como prueba de la comisi\u00f3n de los delitos \u00a0de Falsedad Material en Documento P\u00fablico Agravado por el Uso \u00a0en concurso con Falsedad en Documento Privado y Estafa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0en el acta de la audiencia preparatoria de 10 de junio de 2008, la \u00a0defensa dej\u00f3 constancia de la imposibilidad de ubicar a su \u00a0representada a trav\u00e9s de los mecanismos que para el efecto \u00a0tiene la Defensor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la presunta irregularidad no es tangible, y tampoco est\u00e1 \u00a0demostrada una actuaci\u00f3n negligente de los funcionarios \u00a0judiciales dentro del proceso penal n\u00b0 110016000023200603341, \u00a0toda vez que: \u00a0(i) los despachos judiciales no enviaron notificaciones a la \u00a0accionante a la direcci\u00f3n carrera \u00a094C Bis A \u2013 131B-03 \u00a0en Bogot\u00e1, que se se\u00f1ala en la demanda de tutela como \u00a0inexistente; ii) las notificaciones para la audiencia de imputaci\u00f3n \u00a0se enviaron a la Cra. \u00a094 \u00a0C BIS A No. 131-B-09 \u00a0y a la Cra. \u00a094 C BIS A No. 131-B-09 SUR \u00a0de esta ciudad, igualmente mediante \u00a0mensaje de voz en los abonados 2338926 y 312528833; \u00a0iii) la direcci\u00f3n a la cual se enviaron las notificaciones \u00a0corresponde a la inscrita por la accionante ante la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil, de tal manera que no puede aducirse un \u00a0actuar negligente o irregular de las autoridades accionadas en el \u00a0tr\u00e1mite de la vinculaci\u00f3n de la accionante a la \u00a0actuaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es \u00a0procedente se\u00f1alar que, pese a que MARIA ALEJANDRA VAR\u00d3N \u00a0GARCES no asisti\u00f3 a las mentadas audiencias, s\u00ed estuvo \u00a0representada a lo largo del proceso por un abogado de la Defensor\u00eda \u00a0P\u00fablica, quien trat\u00f3 de localizarla a trav\u00e9s de \u00a0los medios a disposici\u00f3n de esa instituci\u00f3n, sin \u00a0obtener resultados positivos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior no puede ser otorgado el amparo cuando se han desvirtuado \u00a0los presupuestos f\u00e1cticos con base en los cuales se alega el \u00a0desconocimiento del derecho al debido proceso en el tr\u00e1mite de \u00a0la vinculaci\u00f3n y el desarrollo del proceso penal como persona \u00a0ausente. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0basta que el apoderado de la accionante afirme que la fiscal\u00eda \u00a0fue negligente para lograr la comparecencia de su prohijada al \u00a0proceso. Es necesario respaldar este cuestionamiento con elementos \u00a0que permitan verificarlo, para lo cual no resultan de recibo las \u00a0fotograf\u00edas aportadas con el libelo de la demanda, las cuales \u00a0solo acreditan la existencia de los inmuebles que se visualizan en el \u00a0sitio donde fueron tomadas, y tampoco la imagen del reporte del \u00a0SINUPOT -Sistema \u00a0de \u00a0Informaci\u00f3n de Norma Urbana y Plan de Ordenamiento \u00a0Territorial- \u00a0 sobre la direcci\u00f3n \u00a0Carrera \u00a094C Bis A \u2013 131B-03, \u00a0pues, como se dijo, a \u00e9sta direcci\u00f3n no fueron enviadas \u00a0las boletas de citaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0no \u00a0se vislumbra alg\u00fan defecto espec\u00edfico o arbitrariedad \u00a0con ocasi\u00f3n de la \u00a0notificaci\u00f3n de la accionante dentro del proceso penal y su \u00a0vinculaci\u00f3n como persona ausente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada que neg\u00f3 \u00a0el amparo, pero no por improcedente, sino en raz\u00f3n a que no se \u00a0demostr\u00f3 la irregularidad en que se fundament\u00f3 la \u00a0solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP2300-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 114911 \u00a0 Acta \u00a052 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por MARIA \u00a0ALEJANDRA VAR\u00d3N GARC\u00c9S \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 18 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-54981","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54981","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54981"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54981\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54981"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54981"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54981"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}