{"id":54980,"date":"2023-12-21T21:21:43","date_gmt":"2023-12-21T21:21:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2299-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:43","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:43","slug":"stp2299-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2299-2021\/","title":{"rendered":"STP2299-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2299-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 115258 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a047 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JUAN \u00a0MART\u00cdN ESPINOSA GARC\u00c9S, \u00a0contra la SALA \u00a0DE DESCONGESTI\u00d3N No. 4 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL \u00a0DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0el JUZGADO \u00a0TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO del \u00a0mismo distrito judicial, el FONDO \u00a0DE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS PORVENIR y \u00a0las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. \u00a02010-0752. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0MART\u00cdN ESPINOSA GARC\u00c9S acudi\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0m\u00ednimo vital, vida digna, igualdad, debido proceso, salud y \u00a0seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto argument\u00f3 que el 11 de diciembre de 1993, contrajo \u00a0matrimonio con Liliana Lourido Duque, quien cotiz\u00f3 al entonces \u00a0Instituto de Seguros Sociales 467 semanas y en el a\u00f1o 2009 se \u00a0traslad\u00f3 al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir, \u00a0entidad a la que alcanz\u00f3 a cotizar 43 semanas, debido a que \u00a0falleci\u00f3 el 7 de junio de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que en el a\u00f1o inmediatamente anterior al deceso de su c\u00f3nyuge, \u00a0se cotizaron el equivalente a 50 semanas para acceder a la prestaci\u00f3n \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el 19 de agosto de 2009, solicit\u00f3 a Porvenir el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, al \u00a0igual que el auxilio funerario, entidad que en resoluci\u00f3n No. \u00a0579 del 18 de noviembre de 2009 le neg\u00f3 dichas pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que ante tal negativa, instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral, la \u00a0cual correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, autoridad que el 14 de octubre de 2011, absolvi\u00f3 \u00a0a Porvenir S.A., al considerar que la causante no hab\u00eda \u00a0cumplido los presupuestos para acceder a la prestaci\u00f3n \u00a0pensional, de conformidad con lo establecido en la Ley 797 de 2003, \u00a0norma vigente para el momento del deceso. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que contra tal providencia instaur\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que el 30 de abril de 2013, \u00a0revoc\u00f3 el fallo impugnado, debido a que el reconocimiento \u00a0pensional se deb\u00eda analizar a la luz del art\u00edculo 46 de \u00a0la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que inconforme con dicha decisi\u00f3n, el Fondo de Pensiones \u00a0Porvenir, interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el \u00a0cual fue resuelto por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0providencia CSJSL2797 del 16 de julio de 2019, en la que resolvi\u00f3 \u00a0casar la sentencia de segunda instancia y en sede de instancia, \u00a0confirmar el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n en cita, desconoce la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional, seg\u00fan la cual, se debe tener en \u00a0consideraci\u00f3n la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y \u00a0aplicar un r\u00e9gimen anterior para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes o invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que la autoridad demandada incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, al \u00a0dejar de aplicar la norma que m\u00e1s favorec\u00eda para el \u00a0reconocimiento pensional, pues se deb\u00edan tener en \u00a0consideraci\u00f3n el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, que \u00a0exig\u00eda haber cotizado 26 semanas en el a\u00f1o anterior al \u00a0deceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicit\u00f3 el amparo de los derechos antes \u00a0mencionados y, en consecuencia, que se ordenara a la Sala demandada \u00a0revocar el fallo del 16 de junio de 2019 y dejar en firme la \u00a0sentencia emitida en segunda instancia y a Porvenir disponer el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que se determin\u00f3 que la causante no hab\u00eda cumplido los \u00a0presupuestos establecidos en la Ley 707 de 2003, norma vigente para \u00a0el momento del fallecimiento y no era procedente acudir al principio \u00a0de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, de conformidad con la \u00a0jurisprudencia vigente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0permanente, por lo que no vulner\u00f3 los derechos del hoy \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El representante del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir \u00a0S.A, solicit\u00f3 negar la protecci\u00f3n invocada, debido a \u00a0que el actor acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela como una \u00a0tercera instancia, pese a que la controversia planteada por v\u00eda \u00a0constitucional fue analizada y decidida por el juez ordinario laboral \u00a0en primera, segunda instancia y casaci\u00f3n, sin afectar los \u00a0derechos del hoy demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que no se puede utilizar la acci\u00f3n de tutela para revivir una \u00a0controversia ya definida por la jurisdicci\u00f3n competente, por \u00a0lo que existe cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino otorgado no se recibieron respuestas \u00a0adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, \u00a0concordante con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n es competente para pronunciarse sobre la demanda \u00a0de tutela instaurada por JUAN MART\u00cdN ESPINOSA GARC\u00c9S. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se tiene que se \u00a0incurre en v\u00eda de hecho cuando, (i), la decisi\u00f3n que se \u00a0reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto \u00a0sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), \u00a0el funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 \u00a0completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto \u00a0procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra \u00a0en v\u00eda de hecho la norma a que acude el juez debe ser \u00a0claramente inaplicable. De all\u00ed, se deriva que no existe \u00a0defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando \u00a0la queja parte de una interpretaci\u00f3n diversa que el actor da a \u00a0la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis, el accionante JUAN MART\u00cdN \u00a0ESPINOSA GARC\u00c9S cuestiona por v\u00eda de tutela la \u00a0providencia CSJSL2797 del 16 de julio de 2019, emitida por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual cas\u00f3 la \u00a0sentencia dictada el 30 de abril de 2013, por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y en sede de instancia confirm\u00f3 \u00a0la providencia del 14 de octubre de 2011, en la que el Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes al \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, advierte la Sala que revisada la providencia con la que \u00a0culmin\u00f3 el proceso ordinario laboral objeto de controversia1, \u00a0no se evidencia que \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral hubiese \u00a0incurrido en alguna v\u00eda de hecho que habilite la procedencia \u00a0del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto, la autoridad demandada indic\u00f3 en primer \u00a0t\u00e9rmino que el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir \u00a0S.A., hab\u00eda acusado la sentencia de segunda instancia por la \u00a0v\u00eda indirecta, en la modalidad de aplicaci\u00f3n indebida \u00a0de los art\u00edculos 46, 48, 73 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 53 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de manera directa el \u00a0art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, refiri\u00f3 que no hab\u00eda discusi\u00f3n sobre \u00a0los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0que Liliana Lourido Duque estaba afiliada al sistema pensiona y que \u00a0cotizaba para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a trav\u00e9s \u00a0de la AFP Porvenir S.A; ii) que la citada se\u00f1ora era la \u00a0compa\u00f1era permanente de Juan Mart\u00edn Espinosa Garc\u00e9s; \u00a0iii) que la asegurada falleci\u00f3 el 7 de junio de 2009; iv) que, \u00a0acontecido el deceso, su compa\u00f1ero elev\u00f3 solicitud \u00a0pensional ante la demandada, la cual le fue negada porque no contaba \u00a0con las 50 semanas cotizadas en los tres a\u00f1os anteriores a su \u00a0deceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0refiri\u00f3 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n de sobrevivientes a \u00a0ESPINOSA GARC\u00c9S, al aplicar el principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa, entre la Ley 797 de 2003 y la Ley 100 de 1993 \u00a0y determinar que la causante, hab\u00eda cotizado 26 semanas antes \u00a0de su fallecimiento, de conformidad con el literal a del art\u00edculo \u00a046 de la Ley 100 en cita. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0vigente frente a la aplicaci\u00f3n del aludido principio en virtud \u00a0del tr\u00e1nsito legislativo, era innecesario analizar el material \u00a0probatorio, pues se hab\u00eda puesto un l\u00edmite temporal, \u00a0\u00abel \u00a0cual estaba m\u00e1s que superado al momento del deceso de la \u00a0asegurada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se \u00a0encuentra regulado por la norma que se encuentre vigente al momento \u00a0del deceso del afiliado, de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y para el \u00a0caso, como la causante falleci\u00f3 el 7 de junio de 2009, la \u00a0disposici\u00f3n aplicable era el art\u00edculo 12 de la Ley 797 \u00a0de 2003, que establec\u00eda haber cotizado 50 semanas en los tres \u00a0a\u00f1os anteriores al fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido hizo alusi\u00f3n al principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa y la jurisprudencia sobre dicha figura, para concluir \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0como la causante falleci\u00f3 el 7 de junio de 2009, es decir, con \u00a0posterioridad al 29 de enero de 2006, no resulta viable la aplicaci\u00f3n \u00a0de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa entre el tr\u00e1nsito \u00a0legislativo de la Ley 100 de 1993 original y la Ley 797 de 2003, por \u00a0ende, no dej\u00f3 causado el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el cargo est\u00e1 llamado a prosperar, en cuanto revoc\u00f3 \u00a0la sentencia de primer grado y, en su lugar, reconoci\u00f3 la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor del demandante y los \u00a0intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 que, por ser \u00a0pretensi\u00f3n consecuencial, pende del destino de la primera para \u00a0su \u00e9xito, raz\u00f3n por la cual deviene inane el estudio \u00a0del segundo cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al tercer cargo formulado, relativo a la aplicaci\u00f3n indebida \u00a0del art\u00edculo 86 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la \u00a0violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 174 y 177 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil y el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, refiri\u00f3 la Sala \u00a0accionada que el cargo estaba debidamente formulado y que le hab\u00eda \u00a0asistido raz\u00f3n al censor al cuestionar que la segunda \u00a0instancia orden\u00f3 el reconocimiento del auxilio funerario, sin \u00a0estudiar si en la actuaci\u00f3n obraban las pruebas necesarias \u00a0para ello. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, indic\u00f3 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 infiri\u00f3 que ESPINOSA GARC\u00c9S hab\u00eda \u00a0sufragado los gastos funerarios de su esposa, pero \u00a0\u00abno busc\u00f3 en las pruebas regular y oportunamente \u00a0allegadas al expediente la verificaci\u00f3n de ese requisito\u00bb, \u00a0por lo que dicho cargo tambi\u00e9n prosperaba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sede de instancia, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y los intereses de mora, \u00a0consecuenciales de aquella, y de conformidad con lo establecido en \u00a0sede de casaci\u00f3n, se itera que no le asiste derecho al se\u00f1or \u00a0Espinosa Garc\u00e9s, a la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada \u00a0por el deceso de la se\u00f1ora Lourido Duque, por no haberse \u00a0causado el derecho a dicha prestaci\u00f3n, toda vez que no tiene \u00a0aplicaci\u00f3n el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa entre el tr\u00e1nsito legislativo de la Ley 100 de \u00a01993 primigenia y la Ley 797 de 2003, al cual se le puso un l\u00edmite \u00a0temporal por parte de la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, \u00a0hasta el 29 de enero de 2006, en tanto que el deceso de la asegurado \u00a0(sic) ocurri\u00f3 el 7 de junio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como la norma aplicable al caso es la que est\u00e1 vigente al \u00a0momento del fallecimiento, que no es otra que el art\u00edculo 46 \u00a0de la Ley 100 de 1993, reformado por el 12 de la Ley 797 de 2003, y \u00a0la fallecida no ten\u00eda cotizadas al menos 50 semanas en los \u00a0\u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a su muerte, no es viable \u00a0el reconocimiento del derecho deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, al no haber dado lugar al reconocimiento pensional, \u00a0mucho menos hay derecho a los intereses moratorios que se causan por \u00a0el retardo de dicha prestaci\u00f3n, con sustento en el art\u00edculo \u00a014 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026.] \u00a0Respecto de la pretensi\u00f3n de auxilio funerario, tambi\u00e9n \u00a0se ratificar\u00e1 el fallo absolutorio del juez de primer grado, \u00a0pues en el expediente no obra prueba de que el demandante haya \u00a0cubierto los gastos funerarios correspondientes al fallecimiento de \u00a0su compa\u00f1era permanente, luego, al no haber cumplido con la \u00a0carga de probar el supuesto f\u00e1ctico del derecho que persigue, \u00a0el demandante no puede hacerse acreedor a este. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, la autoridad demandada resolvi\u00f3 casar el fallo de \u00a0segunda instancia y en sede de instancia, confirmar la sentencia \u00a0emitida el 14 de octubre de 2011, por el Juzgado Tercero Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se advierte que la decisi\u00f3n con la que culmin\u00f3 \u00a0el proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, responde a \u00a0las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del \u00a0demandante que pretende convertir la v\u00eda constitucional en una \u00a0tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que \u00a0escapa a la funci\u00f3n constitucional inherente al proceso de \u00a0tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada en \u00a0aplicaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0sin que se observe imperiosa la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo procedente en este evento es negar el amparo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuya copia fue allegada por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP2299-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 115258 \u00a0 Acta \u00a047 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JUAN \u00a0MART\u00cdN ESPINOSA GARC\u00c9S, \u00a0contra la SALA \u00a0DE DESCONGESTI\u00d3N No. 4 DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-54980","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54980","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54980"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54980\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54980"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54980"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54980"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}