{"id":54979,"date":"2023-12-21T21:21:43","date_gmt":"2023-12-21T21:21:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2298-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:43","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:43","slug":"stp2298-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2298-2021\/","title":{"rendered":"STP2298-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2298-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 115244 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a047 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por ENRIQUE \u00a0ARDILA FRANCO contra \u00a0el \u00a0JUZGADO \u00a0NOVENO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE \u00a0BARRANQUILLA y \u00a0la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>ENRIQUE \u00a0ARDILA FRANCO promueve acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE \u00a0BARRANQUILLA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, \u00a0con fundamento en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Susana del Socorro Julio Salcedo tramit\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela n\u00b0 08001310900920200003800, en contra de la Unidad para la \u00a0Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0(UARIV) ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Barranquilla, para la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos de petici\u00f3n y al m\u00ednimo vital los cuales \u00a0estima quebrantados por la ausencia de respuesta a la solicitud de \u00a0pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa por el hecho \u00a0victimizante de desaparici\u00f3n forzada n\u00b0 257172. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante fallo proferido el 4 de junio de 2020, el Juzgado Noveno \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla \u00a0otorg\u00f3 el amparo y le orden\u00f3 a la UARIV realizar el \u00a0estudio de priorizaci\u00f3n y posteriormente efectuar el pago de \u00a0la indemnizaci\u00f3n administrativa. Esta decisi\u00f3n fue \u00a0confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad \u00a0el 6 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Susana del \u00a0Socorro Julio Salcedo \u00a0promovi\u00f3 incidente de desacato y el juzgado accionado, en auto \u00a0de 13 de julio de 2020 resolvi\u00f3 sancionar a ENRIQUE ARDILA \u00a0FRANCO con arresto de dos d\u00edas y multa de tres salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales, como director de la UARIV, medida \u00a0que fue confirmada por el tribunal accionado en prove\u00eddo de 17 \u00a0de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Indic\u00f3 que en el tr\u00e1mite de desacato y luego de \u00a0impon\u00e9rsele la sanci\u00f3n ha puesto de presente todas las \u00a0acciones encaminadas a acreditar el cumplimiento del fallo de tutela \u00a0y que al evaluar la situaci\u00f3n de la accionante no ha \u00a0evidenciado que exista alg\u00fan criterio de priorizaci\u00f3n \u00a0para que le sea pagada la indemnizaci\u00f3n, por lo que ha \u00a0solicitado se inaplique la sanci\u00f3n por desacato sin obtener \u00a0una respuesta favorable. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Se\u00f1ala que el 13 agosto de 2020 inform\u00f3 al juez de \u00a0tutela que \u201cno \u00a0es procedente acceder a la solicitud de entrega de la indemnizaci\u00f3n \u00a0administrativa teniendo en cuenta que al accionante se le indic\u00f3 \u00a0que el orden de otorgamiento o pago de la indemnizaci\u00f3n estar\u00e1 \u00a0sujeto al resultado del M\u00e9todo T\u00e9cnico de Priorizaci\u00f3n; \u00a0en raz\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 14 de la \u00a0Resoluci\u00f3n 1049 de 2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 29 de \u00a0septiembre de 2020 el juzgado accionado volvi\u00f3 a iniciar un \u00a0nuevo incidente de desacato, y en respuesta el demandante reiter\u00f3 \u00a0lo se\u00f1alado el 13 de agosto de 2020 y pidi\u00f3 la \u00a0inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, dado que no se logr\u00f3 \u00a0evidenciar que la accionante cuente con alg\u00fan criterio de \u00a0priorizaci\u00f3n para que le sea reconocida la medida \u00a0indemnizatoria. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 20 de diciembre de 2020 la UARIV solicit\u00f3 al Juez de tutela \u00a0la suspensi\u00f3n de la sanci\u00f3n por desacato hasta que se \u00a0aplique el M\u00e9todo T\u00e9cnico de Priorizaci\u00f3n en el \u00a0primer semestre del a\u00f1o 2021. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Indic\u00f3 que para cumplir el fallo de \u00a0tutela dio respuesta a la solicitud de Susana del Socorro Julio \u00a0Salcedo expidiendo la Resoluci\u00f3n 04102019-332995 de 12 de \u00a0febrero de 2020, en la cual se reconoci\u00f3 la medida de \u00a0indemnizaci\u00f3n administrativa por el hecho victimizante \u00a0Desaparici\u00f3n Forzada y se dispuso la aplicaci\u00f3n del \u00a0M\u00e9todo T\u00e9cnico de Priorizaci\u00f3n para establecer \u00a0el orden de otorgamiento de la medida. Lo anterior ha sido informado \u00a0a la solicitante mediante comunicaci\u00f3n de 13 de agosto de \u00a02020, cumpliendo as\u00ed con lo establecido en la Ley 1755 de \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Precis\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de \u00e9ste m\u00e9todo \u00a0est\u00e1 regulada en la Resoluci\u00f3n 1049 de 2019, la cual \u00a0fue expedida en cumplimiento de la orden siete del Auto 206 de 2017, \u00a0proferido por la Corte Constitucional, el cual fija las fases que \u00a0deben adelantarse, pues de otra forma se estar\u00eda desconociendo \u00a0el derecho a la igualdad de otras v\u00edctimas que reclaman el \u00a0pago de la mencionada indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Agreg\u00f3 que en la referida decisi\u00f3n la Corte \u00a0Constitucional reconoci\u00f3 que no es posible indemnizar a las \u00a0v\u00edctimas al mismo tiempo, por lo que debe fijarse un \u00a0procedimiento, y que es leg\u00edtimo definir plazos para pagar las \u00a0indemnizaciones administrativas, los cuales se determinan con base en \u00a0la aplicaci\u00f3n del M\u00e9todo T\u00e9cnico de \u00a0Priorizaci\u00f3n, cuando se acredita: i) ser mayor de 74 a\u00f1os, \u00a0ii) tener condici\u00f3n de discapacidad, o iii) tener alguna \u00a0enfermedad hu\u00e9rfana de tipo ruinoso o catastr\u00f3fico o de \u00a0alto costo. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Sobre el procedimiento de aplicaci\u00f3n del \u00a0M\u00e9todo T\u00e9cnico de Priorizaci\u00f3n indic\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse \u00a0aplicar\u00e1 anualmente para determinar el orden de acceso a la \u00a0indemnizaci\u00f3n de manera proporcional a los recursos apropiados \u00a0en la respectiva vigencia fiscal, y a efectos de dar cumplimiento a \u00a0lo previsto indic\u00f3, que su aplicaci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0respecto de la totalidad de v\u00edctimas que al finalizar el 31 de \u00a0diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior cuenten con decisi\u00f3n \u00a0de reconocimiento de indemnizaci\u00f3n administrativa a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0se\u00f1or\u00eda es fundamental, que en la valoraci\u00f3n de \u00a0la solicitud que le realiza la Unidad para las V\u00edctimas, tenga \u00a0en cuenta que actualmente, se tiene 330.051 v\u00edctimas a quienes \u00a0se les reconoci\u00f3 el derecho a la indemnizaci\u00f3n al 31 de \u00a0diciembre de 2019 y a quienes se \u00a0les \u00a0aplicar\u00e1 \u00a0el \u00a0m\u00e9todo \u00a0 t\u00e9cnico, \u00a0y \u00a0frente \u00a0al \u00a0presupuesto, \u00a0la \u00a0Unidad \u00a0ha \u00a0 dispuesto \u00a0la suma \u00a0de \u00a0$79.379.578.178,95, \u00a0lo \u00a0cual \u00a0corresponde \u00a0a \u00a0 un \u00a09% \u00a0del \u00a0total \u00a0de \u00a0los \u00a0recursos destinados para el pago de las \u00a0indemnizaciones administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso de la se\u00f1ora SUSANA DEL SOCORRO JULIO SALCEDO, se le \u00a0reconoci\u00f3 la medida de indemnizaci\u00f3n administrativa \u00a0mediante la Resoluci\u00f3n N\u00ba 04102019-332995 -del 12 de \u00a0febrero de 2020.Al ser una resoluci\u00f3n expedida antes del 31 de \u00a0diciembre de 2020, se incluy\u00f3 en el grupo de v\u00edctimas \u00a0que se les aplicar\u00e1 el m\u00e9todo t\u00e9cnico de \u00a0priorizaci\u00f3n en la presente vigencia, es decir, el pr\u00f3ximo \u00a031 de julio de 2021. Por tanto, la fecha exacta de pago depender\u00e1 \u00a0de la aplicaci\u00f3n del m\u00e9todo y se informar\u00e1 a la \u00a0se\u00f1ora SUSANA DEL SOCORRO JULIO SALCEDO, el resultado de este \u00a0en el segundo semestre de 2021\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Advirti\u00f3 que por la complejidad del procedimiento aplicable a \u00a0los casos en los cuales no concurra una situaci\u00f3n de extrema \u00a0vulnerabilidad se ha previsto un tiempo prudencial para la aplicaci\u00f3n \u00a0del m\u00e9todo de priorizaci\u00f3n, lo cual fue puesto en \u00a0conocimiento del juez accionado, pero no considerado al resolver el \u00a0incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Sostuvo que no desconoce los derechos de Susana del Socorro Julio \u00a0salcedo, sin embargo, la unidad se encuentra en la imposibilidad de \u00a0indemnizar a todas las v\u00edctimas en este momento y por ello en \u00a0la Resoluci\u00f3n 1049 de 2019 se adopt\u00f3 el sistema mixto \u00a0que permite la atenci\u00f3n inmediata de v\u00edctimas en \u00a0condici\u00f3n de extrema vulnerabilidad y las que no. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LAS AUTORIDADES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Barranquilla indic\u00f3 que el accionante considera que con las \u00a0respuestas dadas a Susana del Socorro Julio Salcedo ha dado \u00a0cumplimiento al fallo de tutela, pero no es as\u00ed porque las \u00a0ordenes est\u00e1n encaminadas al pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que se insiste en condicionar el pago a la aplicaci\u00f3n del \u00a0m\u00e9todo t\u00e9cnico de priorizaci\u00f3n, pero ese fue un \u00a0aspecto abordado en los fallos de instancia, en los que se determin\u00f3 \u00a0que, aunque no concurra ninguno de los eventos previstos en el \u00a0art\u00edculo 4 de la Resoluci\u00f3n 1049 de 2019, su condici\u00f3n \u00a0actual si exige el amparo del derecho al m\u00ednimo vital, por lo \u00a0cual no puede supeditarse el pago a los t\u00e9rminos de la \u00a0referida resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que la UARIV ha solicitado con insistencia en la no aplicaci\u00f3n \u00a0de las sanciones, petici\u00f3n que no se ha acogido porque no ha \u00a0aportado pruebas del cumplimiento del fallo de tutela o de alguna \u00a0medida sustancial tendiente a cesar la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de Susana del Socorro Julio Salcedo y, por el \u00a0contrario, reiteradamente ha indicado que para la asignaci\u00f3n \u00a0del orden para el pago de la indemnizaci\u00f3n debe sujetarse al \u00a0m\u00e9todo t\u00e9cnico de priorizaci\u00f3n ya que ella no se \u00a0encuentra en ninguna de las situaciones \u00a0de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad previstas \u00a0en el art\u00edculo 4 de la Resoluci\u00f3n n\u00b0 1049 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela formulada por ENRIQUE \u00a0ARDILA FRANCO contra el \u00a0JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE \u00a0BARRANQUILLA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA. \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0el presente evento, ENRIQUE \u00a0ARDILA FRANCO se\u00f1ala que sus \u00a0derechos fundamentales han sido vulnerados porque el \u00a013 de julio de 2020, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Barranquilla lo sancion\u00f3 con \u00a0arresto de dos (2) d\u00edas y multa de tres (3) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes por desacato al fallo de 4 de junio de \u00a02020, dictado en la acci\u00f3n de tutela n\u00b0 \u00a0080013109000920200003800, decisi\u00f3n confirmada el 17 del mismo \u00a0mes, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, sin \u00a0tener en cuenta las acciones adelantadas y los procedimientos que \u00a0deben seguirse para efectuar el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0administrativa ordenada en esa decisi\u00f3n a favor de Susana del \u00a0Socorro Julio Salcedo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pues \u00a0bien, el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Han de recordarse, \u00a0para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos \u00a0generales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb1. \u00a0Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Es menester \u00a0precisar que la acci\u00f3n constitucional procede contra la \u00a0decisi\u00f3n que pone fin al incidente de desacato siempre que se \u00a0encuentre en firme y cumpla los dem\u00e1s presupuestos exigidos \u00a0cuando se cuestiona una providencia judicial2. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la decisi\u00f3n \u00a0CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra \u00a0una providencia emitida por un juez se habilita, \u00fanicamente, \u00a0cuando superado el filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos \u00a0generales, se configure al menos uno de los defectos espec\u00edficos \u00a0antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En primer lugar, la Sala encuentra satisfechos los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n en raz\u00f3n a (i) \u00a0la relevancia constitucional del asunto alegado en la solicitud de \u00a0amparo en tanto envuelve la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, (ii) que la solicitud de amparo fue radicada en un plazo \u00a0razonable, (iii) la decisi\u00f3n cuestionada no es un fallo de \u00a0tutela, y (iv) contra la decisi\u00f3n que pone fin al incidente de \u00a0desacato no procede recurso alguno, de acuerdo al art\u00edculo 52 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cumplido \u00a0lo anterior, corresponde determinar si en las providencias proferidas \u00a0el 13 y 17 de julio de 2020 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito \u00a0con Funciones de Conocimiento de Barranquilla y la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, a trav\u00e9s \u00a0de las cuales se sancion\u00f3 por desacato a Enrique Ardila Franco \u00a0concurren los defectos se\u00f1alados por \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>En orden a \u00a0contextualizar la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0es necesario tener como referente las \u00f3rdenes dadas en el \u00a0fallo de tutela dictado el 4 de junio de 2020 por el Juzgado Noveno \u00a0Penal del Circuito de Barranquilla, dentro de la acci\u00f3n n\u00b0 \u00a008001310900920200003800. \u00a0<\/p>\n<p>En primera \u00a0instancia, el juzgado accionado concedi\u00f3 el amparo reclamado \u00a0por Susana del Socorro Julio Salcedo, al determinar que se trata de \u00a0una situaci\u00f3n excepcional, porque si bien las condiciones de \u00a0la reclamante no \u00a0se ajustan a las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Resoluci\u00f3n 1049 de 15 de marzo de 2019, jurisprudencialmente \u00a0si constituyen una causal para priorizar el pago efectivo de la \u00a0indemnizaci\u00f3n, dado que es v\u00edctima del conflicto \u00a0armado, mujer cabeza de familia que convive con sus padres de la \u00a0tercera edad, no cuenta con los recursos para solventar sus gastos \u00a0m\u00ednimos ni un empleo que le genere ingresos para cubrirlos, \u00a0por lo que vive de la beneficencia de sus vecinos y la pandemia \u00a0agudiz\u00f3 su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Y a\u00f1adi\u00f3 \u00a0que \u00a0\u201cCon \u00a0base a lo anterior, considera el Despacho que el pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa \u00a0que \u00a0le \u00a0fue \u00a0 reconocida \u00a0a \u00a0la \u00a0se\u00f1ora \u00a0SUSANA \u00a0DEL \u00a0SOCORRO \u00a0JULIO \u00a0 SALCEDO, mediante la Resoluci\u00f3n No. 04102019-332995 del 12 de \u00a0febrero de 2020, s\u00ed guarda una relaci\u00f3n directa con el \u00a0amparo al derecho del m\u00ednimo vital, pues no se observa que, \u00a0por sus condiciones personales y de salud, tenga en la actualidad un \u00a0ingreso distinto del cual pueda obtener recursos para asegurar su \u00a0subsistencia y la de sus padres con quien convive\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0medida de protecci\u00f3n a adoptar el juzgado accionado consider\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0\u201cen \u00a0virtud de los principios de gradualidad \u00a0y \u00a0progresividad que \u00a0rige \u00a0este \u00a0tipo \u00a0de \u00a0programas \u00a0estatales de reparaci\u00f3n \u00a0las \u00a0 v\u00edctimas \u00a0del \u00a0conflicto \u00a0armado \u00a0en \u00a0Colombia, \u00a0este \u00a0 despacho considera \u00a0que \u00a0en \u00a0cumplimiento \u00a0de \u00a0las \u00a0normas \u00a0 administrativas \u00a0que \u00a0lo \u00a0rigen, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE \u00a0ATENCI\u00d3N Y REPARACI\u00d3N INTEGRAL A LAS V\u00cdCTIMAS, \u00a0 deber\u00e1 realizar de manera inmediata el estudio de priorizaci\u00f3n \u00a0requerido, \u00a0para que posteriormente proceda a realizar el pago \u00a0efectivo de \u00a0la indemnizaci\u00f3n administrativa a favor de la \u00a0se\u00f1ora SUSANA DEL SOCORRO JULIO SALCEDO, en un t\u00e9rmino \u00a0que no podr\u00e1 exceder los 10 d\u00edas h\u00e1biles luego \u00a0de obtener los \u00a0resultados \u00a0del estudio. Ello atendiendo con \u00a0fundamento en las condiciones especiales de desamparo econ\u00f3mico \u00a0de la accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y en la parte \u00a0resolutiva del fallo de tutela dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICI\u00d3N Y MINIMOVITAL de \u00a0titularidad de la ciudadana SUSANA DEL SOCORRO JULIO SALCEDO, \u00a0vulnerados por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCI\u00d3N Y \u00a0REPARACI\u00d3N INTEGRAL A LAS V\u00cdCTIMAS. De conformidad a lo \u00a0expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En consecuencia, ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE \u00a0ATENCI\u00d3N Y REPARACI\u00d3N INTEGRAL A LAS V\u00cdCTIMAS, \u00a0que: i) en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, \u00a0proceda realizar el estudio de priorizaci\u00f3n requerido a la \u00a0accionante; ii) dentro de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la obtenci\u00f3n de \u00a0los resultados del \u00a0estudio \u00a0de \u00a0priorizaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0entidad \u00a0 accionada \u00a0proceder\u00e1 \u00a0a \u00a0realizar \u00a0el \u00a0pago \u00a0efectivo \u00a0de \u00a0la \u00a0indemnizaci\u00f3n administrativa a favor de la accionante; iii) \u00a0informar del cumplimiento de lo ordenado al Despacho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0sentencia fue confirmada en su integridad por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla (NI 2020-00219T-CA) el 6 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que \u00a0la autoridad accionada no ha dado cumplimiento al fallo de tutela, \u00a0Susana del Socorro Julio promovi\u00f3 el incidente de desacato y \u00a0en el tr\u00e1mite de \u00e9ste la Unidad de V\u00edctimas \u00a0se\u00f1al\u00f3 que hab\u00eda acatado el fallo dado que \u00a0mediante la \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0n\u00b0 \u00a004102019-332995 \u00a0de 12 \u00a0de \u00a0febrero \u00a0de \u00a02020, se le otorg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n administrativa por \u00a0el hecho victimizante de Desaparici\u00f3n \u00a0forzada y se dispuso \u00a0 que \u00a0el \u00a0orden \u00a0de \u00a0otorgamiento \u00a0o \u00a0pago \u00a0de \u00a0la indemnizaci\u00f3n \u00a0estar\u00e1 sujeto al resultado del M\u00e9todo T\u00e9cnico de \u00a0Priorizaci\u00f3n, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 14 \u00a0de la Resoluci\u00f3n 1049 de 2019, dado que ante los millones de \u00a0v\u00edctimas no es viable indemnizarlas a todas en un mismo \u00a0momento, por lo que deben seguirse unos criterios de priorizaci\u00f3n \u00a0en tanto la reparaci\u00f3n no est\u00e1 asociada al m\u00ednimo \u00a0vital. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n \u00a0a lo anterior, \u00a0el juzgado accionado en providencia de 13 de julio de 2020 decidi\u00f3 \u00a0sancionar por desacato a ENRIQUE \u00a0ARDILA FRANCO, en su calidad de Director T\u00e9cnico de Reparaci\u00f3n \u00a0de la Unidad para las \u00a0V\u00edctimas, con arresto de dos (2) d\u00edas \u00a0y multa de tres (3) \u00a0salarios \u00a0m\u00ednimos \u00a0legales \u00a0mensuales \u00a0 vigentes, dado que no se demostr\u00f3 que haya adelantado alguna \u00a0acci\u00f3n encaminada al cumplimiento de lo ordenado en el fallo \u00a0de tutela pues siempre adujo que lo acat\u00f3 con la expedici\u00f3n \u00a0de la Resoluci\u00f3n n\u00b0 04102019-332995 de 12 de febrero de \u00a02020 cuando el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n no fue \u00a0objeto de debate en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0el juzgado accionado que: \u201cobserva \u00a0negligencia administrativa, por parte del doctor ENRIQUE ARDILA \u00a0FRANCO, en su calidad de Director T\u00e9cnico de Reparaci\u00f3n \u00a0de la Unidad para las V\u00edctimas, por no realizar tr\u00e1mite \u00a0administrativo encaminado a dar cumplimiento a lo dispuesto por este \u00a0juzgado en el fallo de tutela calendado 4 de junio de 2020\u201d, \u00a0y exhort\u00f3 al incidentado para que en un plazo de 24 horas \u00a0adelantara el tr\u00e1mite encaminado al cumplimiento del fallo y \u00a0lo informara a dicho despacho judicial, teniendo en cuenta que la \u00a0sanci\u00f3n por desacato tiene por objetivo lograr que se acate la \u00a0orden de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0decisi\u00f3n fue confirmada en consulta por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, el 17 de julio de 2020(NI \u00a02020-256). \u00a0Los argumentos que sustentan la anterior decisi\u00f3n son los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0El Director de reparaciones de la Unidad de V\u00edctimas no rindi\u00f3 \u00a0justificante alguna que le impidiera acatar la orden del juez \u00a0constitucional, sino que mantuvo su postura inicial, por lo que se \u00a0cumpli\u00f3 con el elemento subjetivo \u00a0para imponer la sanci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0Durante el tr\u00e1mite de consulta el obligado manifest\u00f3 la \u00a0imposibilidad material de cumplir el fallo de tutela por las mismas \u00a0razones que adujo en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela; \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0\u201cno \u00a0puede el apelante invocar una imposibilidad de cumplir un fallo de \u00a0tutela debidamente sustentado y argumentado, bas\u00e1ndose en la \u00a0Resoluci\u00f3n 1049 de 2019, ya que de lo que se trata aqu\u00ed \u00a0es de privilegiar la justicia material, habi\u00e9ndose determinado \u00a0que la orden emitida fue pertinente, id\u00f3nea, razonada y \u00a0proporcional, pues las circunstancias espec\u00edficas de la \u00a0accionante superan su capacidad de resiliencia de la v\u00edctima\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>5) \u00a0El obligado insiste en un punto que ya fue decidido en el tr\u00e1mite \u00a0constitucional; y \u00a0<\/p>\n<p>6) \u00a0Se contin\u00faa menoscabando los derechos de petici\u00f3n y \u00a0m\u00ednimo vital de Susana del Socorro Julio Salcedo y no se \u00a0vislumbra la intenci\u00f3n de querer cumplir la orden tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0la Unidad de V\u00edctimas ha solicitado la inaplicaci\u00f3n de \u00a0la sanci\u00f3n con fundamento en que, como se se\u00f1al\u00f3 \u00a0en la resoluci\u00f3n que reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n \u00a0administrativa a Susana del Socorro Julio Salcedo, el \u00a0orden de otorgamiento o pago de la misma estar\u00e1 sujeto al \u00a0resultado del M\u00e9todo T\u00e9cnico de Priorizaci\u00f3n, en \u00a0 raz\u00f3n \u00a0a \u00a0lo \u00a0dispuesto \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a014 \u00a0de \u00a0la \u00a0 Resoluci\u00f3n \u00a01049 de 2019 y a que no cumple los criterios de \u00a0priorizaci\u00f3n establecidos en el art\u00edculo 4 ib\u00eddem \u00a0(mayor de 74 a\u00f1os de edad, condici\u00f3n de discapacidad o \u00a0enfermedad hu\u00e9rfana o catastr\u00f3fica), asimismo argument\u00f3 \u00a0que no se puede inobservar el mencionado procedimiento administrativo \u00a0en raz\u00f3n a las decisiones judiciales adoptadas en la acci\u00f3n \u00a0de tutela, pues ello desconoce el debido proceso y conlleva a \u00a0sobreponerse sobre los derechos de otras v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a05 de agosto de 2020 se neg\u00f3 la petici\u00f3n de la Unidad \u00a0porque no hay elementos sobrevinientes a la imposici\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n por desacato que demuestren la gesti\u00f3n y \u00a0voluntad de ENRIQUE ARDILA FRANCO de cumplir el fallo, y teniendo en \u00a0cuenta las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0como se le indic\u00f3 en el auto del \u00a03 \u00a0de \u00a0agosto \u00a0de \u00a02020, \u00a0 esta \u00a0instancia \u00a0no \u00a0est\u00e1 \u00a0llamada \u00a0a \u00a0debatir \u00a0o \u00a0redebatir \u00a0 los \u00a0argumentos expuestos en los fallos de tutela de 1ra y 2da \u00a0instancia, dentro de los cuales se determin\u00f3 que la se\u00f1ora \u00a0SUSANA DEL SOCORRO JULIO SALCEDO, se encuentra inmersa en unas \u00a0condiciones de extrema vulnerabilidad, que hicieron necesario la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, para garantizar su derecho al \u00a0m\u00ednimo vital, el cual se materializar\u00e1 con el pago \u00a0efectivo y urgente de la indemnizaci\u00f3n administrativa \u00a0reconocida mediante la Resoluci\u00f3n No. 04102019-332995 del 12 \u00a0de febrero de 2020. Muy \u00a0a \u00a0pesar \u00a0que \u00a0dentro \u00a0del \u00a0memorial \u00a0la \u00a0 UNIDAD \u00a0DEVICTIMAS, \u00a0indic\u00f3 \u00a0que \u00a0informan \u00a0de \u00a0las acciones \u00a0realizadas tendientes a la salvaguarda los derechos fundamentales de \u00a0la se\u00f1ora SUSANA DEL \u00a0SOCORRO \u00a0JULIO \u00a0SALCEDO, \u00a0en \u00a0el \u00a0 contenido \u00a0sustancial \u00a0del \u00a0mismo \u00a0no \u00a0se \u00a0hace \u00a0alusi\u00f3n \u00a0de \u00a0ninguna acci\u00f3n que materialice la orden de tutela, por el \u00a0contrario acepta la renuencia a ejecutar las \u00f3rdenes del fallo \u00a0de tutela, al indicar: \u201cEn el caso particular de SUSANA DEL \u00a0SOCORRO JULIO SALCEDO la Unidad para la V\u00edctimas, aplicar\u00e1 \u00a0el M\u00e9todo T\u00e9cnico de Priorizaci\u00f3n en el primer \u00a0semestre del a\u00f1o 2021 (&#8230;)\u201d fundamentando su actuar en \u00a0lo normado en la Resoluci\u00f3n 1049 de 2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no se dispone una variaci\u00f3n general de los procedimientos \u00a0o afectar la sostenibilidad fiscal de la instituci\u00f3n, sino \u00a0garantizar el m\u00ednimo vital de Susana del Socorro Julio \u00a0Salcedo. Y, agreg\u00f3 que tampoco se justifica el incumplimiento \u00a0del fallo por insolvencia econ\u00f3mica de la entidad, dado que \u00a0\u201cde \u00a0ello solo hace alusi\u00f3n de manera gen\u00e9rica, al indicar: \u00a0\u201cque los recursos por concepto de indemnizaci\u00f3n \u00a0administrativa para la vigencia 2020 en su gran mayor\u00eda se \u00a0encuentran comprometidos\u201d, sin puntualizar de manera concreta \u00a0en qu\u00e9 proporci\u00f3n se encuentra afectado su \u00a0presupuesto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0misma solicitud de inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n fue \u00a0presentada por el accionante y negada por el juzgado accionado en \u00a0providencias proferidas el 12,16 y 26 de agosto de 2020, 10 y 29 de \u00a0septiembre del mismo a\u00f1o y el 18 de diciembre de 2020, con \u00a0fundamento en que no se ha planteado un argumento distinto ni \u00a0aportado pruebas relacionadas con la gesti\u00f3n para el \u00a0cumplimiento del fallo de tutela y, por el contrario, se insiste en \u00a0argumentos legales y circunstancias ya debatidas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, mediante correo electr\u00f3nico enviado el 10 de \u00a0febrero de 2021, Susana del Socorro Julio Salcedo nuevamente solicita \u00a0el pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa y pide tener en \u00a0cuenta que es paciente \u201cde riesgo extremo\u201d y \u00a0comorbilidad, aportando para el efecto su historia cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en el auto de 22 de febrero de 2021 mediante el cual se admiti\u00f3 \u00a0a tr\u00e1mite la demanda de tutela, se dispuso solicitar a la \u00a0Direcci\u00f3n de Reparaci\u00f3n de la Unidad de V\u00edctimas \u00a0informar las gestiones adelantadas para el cumplimiento del fallo de \u00a0tutela de 4 de junio de 2020 y se adopt\u00f3 como medida \u00a0provisional, la suspensi\u00f3n de la sanci\u00f3n por desacato \u00a0que le fuera impuesta al accionante ENRIQUE ARDILA FRANCO. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como en oficio allegado el 1 de marzo de 2021, el \u00a0accionante inform\u00f3 que en la fase de an\u00e1lisis de la \u00a0solicitud de indemnizaci\u00f3n, previo a la expedici\u00f3n de \u00a0la Resoluci\u00f3n 04102019-332995 \u00a0de \u00a012 de febrero de 2020, que reconoci\u00f3 el derecho a la \u00a0indemnizaci\u00f3n, hizo un estudio de priorizaci\u00f3n \u00a0y no \u00a0encontr\u00f3 acreditado ning\u00fan criterio de los se\u00f1alados \u00a0en el art\u00edculo 4 de la Resoluci\u00f3n 1049 de 2019, por lo \u00a0que el 30 de julio de 2021 se aplicar\u00e1 el m\u00e9todo \u00a0t\u00e9cnico de priorizaci\u00f3n para la vigencia fiscal 2021, \u00a0de acuerdo al art\u00edculo 14 de la precitada Resoluci\u00f3n \u00a01049. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto se proceder\u00e1 a analizar si concurren los \u00a0defectos alegados en las providencias de 13 y 17 de julio de 2020, \u00a0mediante las cuales se impuso sanci\u00f3n por desacato a ENRIQUE \u00a0ARDILA FRANCO y en consulta se confirm\u00f3 esta medida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de dicho tr\u00e1mite, lo primero que cabe advertir es que no \u00a0existe alguna irregularidad procedimental que habilite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, pues el actor fue debidamente \u00a0enterado de su inicio y ejercit\u00f3 en adecuada forma sus \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0fue sancionado por el Juzgado y confirmada la sanci\u00f3n en el \u00a0grado jurisdiccional de consulta, en raz\u00f3n a que no acredit\u00f3 \u00a0ninguna actuaci\u00f3n encaminada a dar cumplimiento a las \u00f3rdenes \u00a0dadas en el fallo de tutela de 4 de junio de 2020, confirmado el 6 de \u00a0julio de 2020, y de manera insistente se\u00f1ala que Susana del \u00a0Socorro Julio Salcedo debe esperar a que se cumpla el procedimiento \u00a0del M\u00e9todo T\u00e9cnico de Priorizaci\u00f3n porque no \u00a0concurre en ella alguna de las circunstancias de urgencia manifiesta \u00a0o extrema vulnerabilidad se\u00f1aladas en el art. 4 de la \u00a0Resoluci\u00f3n 1049 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0el accionante que se configura un defecto sustantivo porque se \u00a0desconoci\u00f3 el precedente fijado por la Corte Constitucional en \u00a0la sentencia SU-034 de 2018, en cuanto a la facultad del juez de \u00a0modular el fallo en casos de indemnizaci\u00f3n administrativa; sin \u00a0embargo, en \u00e9ste caso el juez de tutela en ning\u00fan \u00a0momento fue advertido durante el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0dificultades concretas que le impidieran al accionante cumplir las \u00a0\u00f3rdenes en los plazos fijados en la sentencia de tutela, sino \u00a0que \u00e9ste siempre argument\u00f3 que hab\u00eda cumplido el \u00a0fallo con la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n que le \u00a0reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n, porque previamente hizo un \u00a0estudio de priorizaci\u00f3n, y dado que deb\u00eda sujetarse al \u00a0M\u00e9todo T\u00e9cnico de Priorizaci\u00f3n establecido en la \u00a0Resoluci\u00f3n 1049 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que no se han tenido en cuenta las explicaciones sobre la necesidad \u00a0de seguir el debido proceso administrativo conforme a la Resoluci\u00f3n \u00a01049 de 2019; sin embargo, en el auto que lo sanciona por desacato de \u00a013 de julio de 2020, y en el que lo confirma en sede de consulta, se \u00a0pone de presente que \u00e9ste argumento no es novedoso porque fue \u00a0planteado en el curso de la acci\u00f3n de tutela y descartado en \u00a0el fallo que le concedi\u00f3 el amparo a la ciudadana JULIO \u00a0SALCEDO, de tal manera que dicha argumentaci\u00f3n fue analizada y \u00a0desestimada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defecto por \u201cdecisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n\u201d, \u00a0en criterio de la parte actora se configura porque el fallo de 4 de \u00a0junio de 2020 \u201cEst\u00e1 \u00a0lejos de exigir emitir una fecha exacta para la entrega de los \u00a0recursos\u201d. \u00a0Aunque la sustentaci\u00f3n de este defecto no es muy clara, al \u00a0parecer el accionante considera que la decisi\u00f3n carece de \u00a0motivaci\u00f3n porque en la sentencia de tutela no se le orden\u00f3 \u00a0cumplir con el pago de la indemnizaci\u00f3n en una fecha \u00a0determinada; sin embargo se observa que en el fallo si se fijaron \u00a0unos plazos perentorios para cumplir la orden de tutela, los cuales \u00a0fueron incorporados en la motivaci\u00f3n de los cuestionados autos \u00a0de 13 y 17 de julio de 2020, como par\u00e1metro para establecer el \u00a0incumplimiento del fallo de tutela10, \u00a0por lo que no existe la falta de motivaci\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0en el escrito de tutela ENRIQUE ARDILA FRANCO se\u00f1ala que las \u00a0providencias que lo sancionaron por desacato incurrieron en \u00a0desconocimiento del precedente constitucional, pero m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de exponer en t\u00e9rminos generales cu\u00e1ndo se presenta \u00a0esta clase de defecto, no indica en el caso concreto cu\u00e1les \u00a0fueron los precedentes que se desatendieron y por qu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defecto de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, a \u00a0juicio del actor, se presenta porque las decisiones que resolvieron \u00a0el incidente afectan los principios de igualdad, seguridad jur\u00eddica, \u00a0confianza leg\u00edtima en el sistema judicial y buena fe, y el \u00a0debido proceso, debido a que desconocen lo previsto en el numeral \u00a0s\u00e9ptimo de la parte resolutiva del Auto 206 de 2017 y el \u00a0procedimiento regulado para la entrega de la indemnizaci\u00f3n en \u00a0la Resoluci\u00f3n 1049 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido se advierte que los autos cuestionados ciertamente no se \u00a0fundamentan en el Auto 206 de 2017, y no hab\u00eda lugar a \u00a0hacerlo, dado que el numeral s\u00e9ptimo de dicha providencia se \u00a0refiere es al deber de ciertas autoridades de reglamentar el \u00a0procedimiento para la obtenci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n \u00a0administrativa, lo cual se hizo en la mencionada Resoluci\u00f3n \u00a01049 de 2019, pero la aplicabilidad de \u00e9sta reglamentaci\u00f3n \u00a0en el caso concreto fue un asunto debatido y resuelto en el fallo de \u00a0tutela de 4 de junio de 2020 que otorg\u00f3 el amparo a Susana del \u00a0Socorro Julio Salcedo, por lo que no puede censurarse a las \u00a0autoridades accionadas que no hubieran reabierto el debate en el \u00a0tr\u00e1mite incidental sobre \u00e9ste aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0la parte actora que no se haya accedido a inaplicar las sanciones, \u00a0sin embargo, de acuerdo con los informes y documentos allegados al \u00a0expediente, no est\u00e1n dadas las condiciones para que el juez \u00a0accionado adoptara una decisi\u00f3n diferente, dado que no se \u00a0acredit\u00f3 que la UARIV, una vez notificado del fallo, realizara \u00a0el estudio de priorizaci\u00f3n que se le orden\u00f3 y tampoco \u00a0que hubiere dispuesto el pago de la indemnizaci\u00f3n a Susana del \u00a0Socorro Julio Salcedo, y tampoco argument\u00f3 circunstancias \u00a0concretas y excepcionales que le hubieran impedido cumplir las \u00a0\u00f3rdenes de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala no encuentra defecto alguno en los autos emitidos \u00a0el 13 y 17 de julio de 2020 por las autoridades judiciales \u00a0accionadas, en raz\u00f3n a que en ellas se examinaron los \u00a0elementos objetivos y subjetivos que debe concurrir para sancionar \u00a0por desacato, a partir de las explicaciones ofrecidas por el \u00a0accionante en las cuales, valga resaltar, insiste en que ha cumplido \u00a0el fallo y que Susana del Socorro Julio Salcedo debe esperar a la \u00a0aplicaci\u00f3n anual del M\u00e9todo T\u00e9cnico de \u00a0Priorizaci\u00f3n conforme a la Resoluci\u00f3n 1049 de 201911, \u00a0a pesar de las \u00f3rdenes y plazos fijados en el fallo de tutela \u00a0de 4 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0consideraciones expuestas en precedencia descartan alguna lesi\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales del demandante, ante lo cual se impone \u00a0negar el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Se dispondr\u00e1, \u00a0adem\u00e1s, levantar la medida provisional que la Sala decret\u00f3 \u00a0en auto de 22 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0LEVANTAR \u00a0la medida provisional que el despacho de la Magistrada Ponente \u00a0decret\u00f3 en auto de 22 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 16 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional en Sentencia T-014 de 2009, reiterada en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-271 de 2015, se\u00f1al\u00f3: \u201c\u201cDe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otra parte, esta corporaci\u00f3n ha reconocido la posibilidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, con ocasi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de alguna de estas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medidas que buscan garantizar la prevalencia de los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, se generen situaciones que, a su turno, comprometan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos de esa misma naturaleza, particularmente el derecho al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso de cualquiera de las dos partes que como demandante y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado participaron en el tr\u00e1mite de la ya resuelta acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancia puede afectar a quien inicialmente solicit\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n tutelar, si la renuencia de quien fue demandado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contin\u00faa impidiendo el efectivo disfrute del derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental cuya protecci\u00f3n fue judicialmente ordenada, y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez que conoce del incidente se niega, injustificadamente, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocer el desacato que se ha planteado. Del otro lado, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado tambi\u00e9n puede ver lesionado su derecho al debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso, especialmente si se le sanciona sin que se re\u00fanan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los presupuestos de hecho necesarios para ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se cit\u00f3 antes, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la parte resolutiva de la sentencia de tutela de 4 de junio de 2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0citada en las providencias de 13 y 17 de julio de 2020, se resuelve\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCI\u00d3N Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REPARACI\u00d3N INTEGRAL A LAS V\u00cdCTIMAS, que: i) en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, proceda realizar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el estudio de priorizaci\u00f3n requerido a la accionante; ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados a partir de la obtenci\u00f3n de los resultados del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudio \u00a0de \u00a0priorizaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0entidad \u00a0accionada \u00a0proceder\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 a \u00a0realizar \u00a0el \u00a0pago \u00a0efectivo \u00a0de \u00a0la indemnizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativa a favor de la accionante\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n 1049 de 2019 estableci\u00f3 que el M\u00e9todo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9cnico de Priorizaci\u00f3n se aplicar\u00e1 anualmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a todas las v\u00edctimas que a 31 de diciembre del a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior tengan acto de reconocimiento de indemnizaci\u00f3n, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tendr\u00e1 por objetivo determinar el orden de pago de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indemnizaci\u00f3n administrativa, de manera proporcional a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, de acuerdo al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Marco de Gasto del Mediano Plazo. Y quienes tengan turno de entrega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para ese a\u00f1o, se les cancelar\u00e1 en el trascurso del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP2298-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 115244 \u00a0 Acta \u00a047 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por ENRIQUE \u00a0ARDILA FRANCO contra \u00a0el \u00a0JUZGADO \u00a0NOVENO PENAL DEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-54979","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54979","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54979"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54979\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54979"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54979"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54979"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}