{"id":54977,"date":"2023-12-21T21:21:42","date_gmt":"2023-12-21T21:21:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2296-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:42","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:42","slug":"stp2296-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2296-2021\/","title":{"rendered":"STP2296-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2296-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 115096 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a047 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por NELSON \u00a0RICARDO CAMPO S\u00c1NCHEZ, \u00a0contra el fallo proferido el 27 de enero de 2021 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAY\u00c1N, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0presentada contra el \u00a0JUZGADO \u00a0PENAL DEL CIRCUITO DE PATIA y \u00a0el JUZGADO \u00a0SEGUNDO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NEIVA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>NELSON RICARDO \u00a0CAMPO S\u00c1NCHEZ solicita el amparo de sus derechos al debido \u00a0proceso, defensa, favorabilidad, dignidad humana, libre desarrollo de \u00a0la personalidad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0libertad, los cuales considera vulnerados con fundamento en los \u00a0hechos que fueron relacionados as\u00ed por el a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cReprocha \u00a0el se\u00f1or NELSON RICARDO CAMPO S\u00c1NCHEZ que, el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Popay\u00e1n, confirm\u00f3 la negativa de \u00a0libertad condicional proferida por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, sin ponderar el \u00a0derecho a la libertad, ni tener en cuenta el gran da\u00f1o que \u00a0causa al componente moral y social. Tampoco hizo uso de la \u00a0oficiosidad. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el Juzgado accionado, no estudio la favorabilidad penal en \u00a0desconocimiento de lo preceptuado en el art\u00edculo 38 Numeral 7 \u00a0del CPP, tampoco tuvo en cuenta el pronunciamiento de la Corte \u00a0Constitucional y Suprema de Justicia, en sentencias T 640 de 2017, T \u00a0446 de 2013 y radicados 15806 de 2019, 44195 de 2014 y 80464 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que, las entidades accionadas, contin\u00faan negando la libertad \u00a0condicional con sustento en el an\u00e1lisis de la conducta y su \u00a0impacto en la sociedad y v\u00edctima, y la necesidad del \u00a0tratamiento penitenciario, sin valorar el concepto favorable emitido \u00a0por el Centro de Reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acusa \u00a0la decisi\u00f3n nugatoria de trasgredir el principio \u201cNon \u00a0bis ib\u00eddem\u201d, \u00a0violar directamente la constituci\u00f3n 1, 4, 5, 13, 28, 85, 93, \u00a0230 y 243 art\u00edculos y desconocer el precedente \u00a0jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad, favorabilidad penal, defensa material \u00a0sustantiva, dignidad humana, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, libre desarrollo de la personalidad y como consecuencia de \u00a0ello, se ordene su libertad condicional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo \u00a0solicitado por NELSON RICARDO CAMPO S\u00c1NCHEZ \u00a0al considerar que los argumentos expuestos en la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida con ocasi\u00f3n de los autos de13 de mayo de \u00a02020, \u00a0proferido por el \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Neiva, y de 30 de octubre de 2020 del Juzgado Penal del Circuito \u00a0de Pat\u00eda no fueron planteados ante dichas instancias \u00a0judiciales, por lo que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0en las anteriores providencias se neg\u00f3 la libertad condicional \u00a0al accionante por no cumplir el presupuesto de naturaleza subjetiva \u00a0en atenci\u00f3n a la gravedad del punible sancionado, asunto que \u00a0no fue debatido en el recurso de apelaci\u00f3n, lo que impidi\u00f3 \u00a0que el Juzgado Penal del Circuito de Pat\u00eda se pronunciara \u00a0sobre el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0no es viable examinar en sede de tutela los cuestionamientos que hace \u00a0la parte actora sobre \u00a0la valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta, la aplicaci\u00f3n \u00a0del precedente vertical y horizontal y el principio de oficiosidad, \u00a0dado que estos aspectos no fueron objeto de reproche a trav\u00e9s \u00a0del mecanismo judicial y en el momento procesal oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0tampoco fueron expuestos ante el juez que vigila la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, de manera que en atenci\u00f3n a la subsidiariedad \u00a0y residualidad de la acci\u00f3n de tutela, no puede acudirse a \u00a0ella para subsanar omisiones en los mecanismos ordinarios dispuestos \u00a0por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el condenado puede acudir ante el juez que \u00a0vigila la ejecuci\u00f3n de la pena para plantear los argumentos \u00a0expresados en la demanda tutelar a efecto que los estudie y emita el \u00a0pronunciamiento correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Al ser notificado \u00a0de la decisi\u00f3n anterior el accionante expres\u00f3 que lo \u00a0impugnaba, sin expresar razones adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada por el accionante contra el fallo proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, \u00a0el 27 de enero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En este caso NELSON RICARDO CAMPO S\u00c1NCHEZ solicita el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, \u00a0favorabilidad, dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y libertad, los cuales \u00a0considera vulnerados con ocasi\u00f3n de la providencia proferida \u00a0el \u00a030 de octubre de 2020 por el Juzgado Penal del Circuito de Pat\u00eda, \u00a0que confirm\u00f3 el auto de 13 de mayo de 2020, \u00a0del \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Neiva mediante el cual se le neg\u00f3 la libertad condicional \u00a0al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que el juzgado de conocimiento confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a0juez que vigila el cumplimiento de la sentencia sin estudiar la \u00a0favorabilidad ni seguir los criterios fijados en las sentencias de la \u00a0Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia que enlista en \u00a0el escrito. \u00a0Y, agreg\u00f3 que se le ha negado la libertad \u00a0condicional con fundamento en el an\u00e1lisis de la gravedad de la \u00a0conducta punible y su impacto en la sociedad y la v\u00edctima, as\u00ed \u00a0como en la necesidad de tratamiento penitenciario, sin tener en \u00a0cuenta el concepto favorable emitido por el centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pues \u00a0bien, el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Han de recordarse, \u00a0para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos \u00a0generales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb1. \u00a0Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico2; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto3; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico4; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo5; \u00a0(v) \u00a0error inducido6; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n7; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente8; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la decisi\u00f3n \u00a0CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra \u00a0una providencia emitida por un juez se habilita, \u00fanicamente, \u00a0cuando superado el filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos \u00a0generales, se configure al menos uno de los defectos espec\u00edficos \u00a0antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, el fallo de tutela de primera instancia proferido el \u00a0pasado 17 de enero declara improcedente el amparo, por considerar que \u00a0no cumple el requisito de subsidiariedad dado que los fundamentos de \u00a0la acci\u00f3n de tutela no fueron propuestos por la parte actora \u00a0ante las autoridades accionadas y, en particular, como no se \u00a0incorporaron dentro de los motivos de disenso en la apelaci\u00f3n \u00a0el Juzgado Penal del Circuito de Pat\u00eda no pod\u00eda \u00a0pronunciarse al respecto, por lo cual no se agot\u00f3 el medio \u00a0ordinario de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, con \u00a0fundamento en el art\u00edculo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de \u00a019919, \u00a0la Sala encuentra que el reclamo del accionante no tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperar porque no se satisface la condici\u00f3n de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, en raz\u00f3n \u00a0a que los hechos que motivan la acci\u00f3n de tutela no han sido \u00a0planteados ante los despachos judiciales accionados, a trav\u00e9s \u00a0de los recursos ordinarios que el accionante ten\u00eda a su \u00a0alcance. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, NELSON \u00a0RICARDO CAMPO S\u00c1NCHEZ, quien se encuentra cumpliendo la pena \u00a0de prisi\u00f3n de 48 meses impuesta como responsable del delito de \u00a0Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, \u00a0solicit\u00f3 ante el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Neiva la libertad condicional, la cual le \u00a0fue negada por auto de 13 de mayo de 2020 con fundamento en que no se \u00a0cumple el factor subjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0providencia present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, en el cual \u00a0adujo que ha cumplido las \u00a0tres quintas (3\/5) partes de la pena, ha tenido buen comportamiento \u00a0durante su permanencia en el establecimiento de reclusi\u00f3n, el \u00a0delito no est\u00e1 excluido del subrogado, por lo que no es \u00a0necesario continuar con la medida intramural, y que al negarle el \u00a0beneficio le se estar\u00eda tratando como si el sustituto fuera \u00a0improcedente para ese delito. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta se\u00f1al\u00f3 que el juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas se refiere a los fines lucrativos del \u00a0delito por el cual fue condenado, pero que merece una nueva \u00a0oportunidad para reintegrarse a la sociedad, y agreg\u00f3 que \u00a0mantenerlo en reclusi\u00f3n va en contra de las pol\u00edticas \u00a0contra el hacinamiento implementadas por la pandemia. \u00a0<\/p>\n<p>En providencia de \u00a030 de octubre de 2020 el Juzgado Penal del Circuito de Pat\u00eda, \u00a0con sujeci\u00f3n al principio de limitaci\u00f3n, se pronunci\u00f3 \u00a0frente a los motivos de disenso en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0en absoluto el impugnante fue categ\u00f3rico en desvirtuar y \u00a0probar que los argumentos para negar la libertad condicional fueron \u00a0equivocados o errados, porque afirma que cumple las 3\/5 pastes de la \u00a0pena, que su conducta ha sido buena, que el delito por el cual fue \u00a0condenado no se encuentra excluido del sustituto penal, pero es \u00a0claro afirmar que por estos temas la primera instancia no niega la \u00a0libertad condicional; \u00a0cuestiona que el delito haya sido cometido por fines meramente \u00a0lucrativos, pero es simplemente una negaci\u00f3n sin soporte, ni \u00a0argumentativo, ni menos probatorio; que el art\u00edculo 68A no \u00a0aplica en el caso suyo, y ese aspecto no fue, ni ha sido uno de los \u00a0argumentos de primera instancia para negar el sustituto penal, \u2026 \u00a0Y finalmente que esa negaci\u00f3n del sustituto penal, no se \u00a0compadece con las pol\u00edticas de estado de des hacinamiento de \u00a0las c\u00e1rceles de Colombia por el alto riesgo de contagio de la \u00a0poblaci\u00f3n vulnerable en medio de la epidemia mundial por el \u00a0coronavirus y las altas condiciones de marginalidad en las que se \u00a0encuentran quienes est\u00e1n en las c\u00e1rceles de Colombia \u00a0como presos, pero o estos argumentos, ni similares argumentos \u00a0sustentaron la negaci\u00f3n de lo pretendido, porque tal como ha \u00a0quedado explicitado y resaltado, la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia \u00a0su (sic) sustent\u00f3 exclusivamente en la gravedad de \u00a0la conducta cometido por el penado, y ese aspecto no fue materia de \u00a0controversia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0el a \u00a0quo, \u00a0los cuestionamientos que ahora se exponen para controvertir el auto \u00a0de 13 de mayo de 2020 mediante el cual el \u00a0Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva neg\u00f3 \u00a0la libertad condicional al accionante, no fueron puestos en \u00a0conocimiento del Juzgado Penal del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento de Pat\u00eda, al interponer la apelaci\u00f3n y, \u00a0por tanto, no pudieron ser analizados por \u00e9ste al resolver el \u00a0recurso de alzada, dejando pasar \u00e9ste medio de defensa \u00a0judicial para reclamar la garant\u00eda de los derechos que ahora \u00a0invoca como vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al \u00a0sustentar el recurso de apelaci\u00f3n la parte actora ten\u00eda \u00a0la oportunidad de se\u00f1alar los motivos de disenso que ahora \u00a0presenta en sede de tutela para revertir la decisi\u00f3n que le \u00a0neg\u00f3 el subrogado, pero no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, no \u00a0puede entenderse superado el requisito de subsidiariedad por la \u00a0interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, ya que m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de la presentaci\u00f3n del mismo, no se ha solicitado \u00a0a la autoridad judicial accionada que se pronuncie al interior de la \u00a0actuaci\u00f3n penal sobre los argumentos relativos a la \u00a0favorabilidad y procedencia de este beneficio con base en precedentes \u00a0judiciales en que se apoya la acci\u00f3n de tutela, dado que no le \u00a0fueron plateados como motivo de inconformidad al sustentar dicho \u00a0recurso y, ciertamente, en virtud del principio de limitaci\u00f3n, \u00a0el Juzgado Penal del Circuito de Pat\u00eda no pod\u00eda \u00a0pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto de censura ni \u00a0estaban inescindiblemente ligados a los que fueron sometidos a su \u00a0consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la \u00a0parte actora conserva la potestad de reclamar la libertad condicional \u00a0ante el juzgado de ejecuci\u00f3n de penas accionado alegando las \u00a0razones que ahora propone en la demanda tutelar que, en tanto no han \u00a0sido esbozadas ante las autoridades judiciales accionadas permiten \u00a0conducir a un nuevo pronunciamiento, en el cual se analicen por el \u00a0juez natural los aspectos de favorabilidad y procedencia de este \u00a0beneficio con base en precedentes judiciales, de manera que a\u00fan \u00a0existe un medio ordinario de defensa al cual el tutelante puede \u00a0acudir. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0anterior se confirmar\u00e1 el fallo impugnado que declar\u00f3 \u00a0improcedente la demanda tutelar porque no se cumple el presupuesto de \u00a0subsidiaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente la \u00a0Sala no encuentra una afectaci\u00f3n protuberante de los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora o flagrante arbitrariedad en las \u00a0decisiones judiciales cuestionadas, que lleve a flexibilizar el \u00a0an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad en aras de \u00a0salvaguardar los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en \u00a0raz\u00f3n a que en el auto proferido el 30 de octubre de 2020, el \u00a0Juzgado \u00a0Penal de Circuito de Pat\u00eda confirm\u00f3 la providencia de \u00a013 de mayo del mismo a\u00f1o dictada por el Juez Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, luego de \u00a0hacer un an\u00e1lisis de cada uno de los argumentos expresados en \u00a0la apelaci\u00f3n y concluir que no desvirtuaban la negativa de la \u00a0libertad condicional, la cual se bas\u00f3 en la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta, sobre la cual no se propuso reparo por el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>A ello cabe \u00a0agregar que los \u00a0argumentos sobre los cuales se niega la libertad condicional no se \u00a0muestran en oposici\u00f3n a los par\u00e1metros fijados en la \u00a0sentencia C-757 de 2014 para aplicar el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0expuesto se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo \u00a0impugnado por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.\u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancias en que se encuentra el solicitante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP2296-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 115096 \u00a0 Acta \u00a047 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por NELSON \u00a0RICARDO CAMPO S\u00c1NCHEZ, \u00a0contra el fallo proferido el 27 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-54977","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54977","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54977"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54977\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54977"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54977"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54977"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}