{"id":54976,"date":"2023-12-21T21:21:42","date_gmt":"2023-12-21T21:21:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2295-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:42","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:42","slug":"stp2295-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2295-2021\/","title":{"rendered":"STP2295-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2295-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 115164 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a047 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por OMAR \u00a0P\u00c9REZ contra \u00a0las \u00a0SALAS DE CASACI\u00d3N CIVIL Y LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>OMAR \u00a0P\u00c9REZ, promueve acci\u00f3n de tutela contra las \u00a0SALAS DE CASACI\u00d3N CIVIL Y LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, \u00a0con fundamento en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0tramit\u00f3 la acci\u00f3n de tutela n\u00b0 \u00a011001020300020190372700, en contra de la Sala Civil \u2013 Laboral \u2013 \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, la cual \u00a0culmin\u00f3 con el fallo proferido el 28 de noviembre de 2019, en \u00a0la cual le orden\u00f3 a \u00e9ste dictar una nueva sentencia en \u00a0la que se pronunciara de fondo sobre la procedencia de incluir \u00a0derechos posesorios del causante en la diligencia de inventarios y \u00a0aval\u00faos dentro de los procesos de sucesi\u00f3n. \u00a0Esta \u00a0decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0el 18 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El mencionado tribunal, al emitir un nuevo pronunciamiento el 18 de \u00a0diciembre de 2019, en cumplimiento del fallo de tutela, no lo hizo en \u00a0t\u00e9rminos gen\u00e9ricos, sino que extralimit\u00e1ndose \u00a0resolvi\u00f3 que los derechos posesorios del causante Efra\u00edn \u00a0Camacho Rojas no pod\u00edan ser objeto de inclusi\u00f3n en la \u00a0diligencia de inventarios y aval\u00faos, bas\u00e1ndose en un \u00a0criterio objetivo y no en las pruebas aportadas por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Esa \u00a0determinaci\u00f3n no restablece el derecho fundamental amparado \u00a0porque dicha Corporaci\u00f3n no \u00a0pod\u00eda hacer una valoraci\u00f3n de aspectos f\u00e1cticos \u00a0que no fueron controvertidos en la primera instancia porque su \u00a0competencia se limita a revisar las actuaciones realizadas por la \u00a0instancia inferior. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Cuestiona que se haya desvirtuado la posesi\u00f3n porque el \u00a0causante 8 a\u00f1os atr\u00e1s hab\u00eda asignado la \u00a0administraci\u00f3n a algunos de sus hijos, dado que la \u00a0administraci\u00f3n se puede hacer a nombre propio o de terceros \u00a0como en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por lo anterior, promovi\u00f3 incidente de desacato, el cual fue \u00a0negado el 5 de marzo de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, al considerar que s\u00ed se hab\u00eda \u00a0cumplido el fallo de tutela, cuando en realidad esto no sucede porque \u00a0la Sala Civil \u2013 \u00a0Laboral \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Neiva desbord\u00f3 la orden de tutela y se pronunci\u00f3 \u00a0sobre los derechos posesorios cuando a ello no hab\u00eda lugar. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Considera que la \u00a0providencia anterior que \u00a0puso fin al incidente de desacato dentro de la acci\u00f3n de \u00a0tutela n\u00b0 11001020300020190372700, declarando cumplida la orden \u00a0de tutela, desconoce el debido proceso y prolonga la afectaci\u00f3n \u00a0de sus derechos dentro del proceso de sucesi\u00f3n de su padre, \u00a0toda vez que la decisi\u00f3n del tribunal accionado incurre en una \u00a0nueva v\u00eda de hecho que amerita invalidarla porque no est\u00e1 \u00a0restableciendo el derecho fundamental amparado. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LAS AUTORIDADES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0inform\u00f3 que mediante providencia de 18 de marzo de 2020 \u00a0resolvi\u00f3 confirmar el fallo de tutela proferido por su \u00a0hom\u00f3loga civil, dentro de la acci\u00f3n de tutela NI 87963, \u00a0promovida por el accionante contra la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y otro, \u00a0decisi\u00f3n que fue adoptada de la forma un\u00e1nime y no es \u00a0arbitraria ni desconoce derecho alguno. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que es ajena a los hechos que sustentan la tutela, los cuales se \u00a0refieren a la providencia que dio por cumplido ese fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a0Quinto de Familia del Circuito Neiva remiti\u00f3 el cuaderno del \u00a0tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n resuelto por la sala \u00a0Civil- Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela formulada por OMAR \u00a0P\u00c9REZ contra las \u00a0SALAS DE CASACI\u00d3N CIVIL Y LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA. \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0el presente evento, OMAR \u00a0P\u00c9REZ considera \u00a0que la providencia que puso fin al incidente de desacato vulnera sus \u00a0derechos fundamentales en raz\u00f3n a que la Sala Civil \u2013 \u00a0Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior de no ha cumplido el \u00a0fallo de tutela porque al proferir la decisi\u00f3n que le orden\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corte, desbord\u00f3 el \u00a0alcance de la misma y se pronunci\u00f3 en concreto sobre los \u00a0derechos posesorios que atribuye a su padre causante, excluy\u00e9ndolos \u00a0del inventario. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pues \u00a0bien, el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Han de recordarse, \u00a0para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos \u00a0generales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb1. \u00a0Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Es menester \u00a0precisar que la acci\u00f3n constitucional procede contra la \u00a0decisi\u00f3n que pone fin al incidente de desacato siempre que se \u00a0encuentre en firme y cumpla los dem\u00e1s presupuestos exigidos \u00a0cuando se cuestiona una providencia judicial2. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la decisi\u00f3n \u00a0CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra \u00a0una providencia emitida por un juez se habilita, \u00fanicamente, \u00a0cuando superado el filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos \u00a0generales, se configure al menos uno de los defectos espec\u00edficos \u00a0antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Antes de iniciar el examen del caso concreto es pertinente se\u00f1alar \u00a0que, si bien la acci\u00f3n de tutela se interpone contra las Salas \u00a0de Casaci\u00f3n Civil y Laboral de esta Corporaci\u00f3n, como \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 esta \u00faltima, la determinaci\u00f3n \u00a0que es objeto de censura constitucional es la que puso fin al \u00a0incidente de desacato adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0el 5 de marzo de 2020, mediante la cual dispuso no sancionar por \u00a0desacato a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Neiva, por lo que el examen de procedencia del amparo se har\u00e1 \u00a0respecto de \u00e9sta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pues \u00a0bien, en primer lugar la Sala encuentra satisfechos los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n en raz\u00f3n a (i) \u00a0la relevancia constitucional del asunto alegado en la solicitud de \u00a0amparo en tanto envuelve la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, (ii) que la solicitud de amparo fue radicada en un plazo \u00a0razonable, (iii) la decisi\u00f3n cuestionada no es un fallo de \u00a0tutela, y (iv) contra la decisi\u00f3n que niega el incidente de \u00a0desacato no procede recurso alguno, de acuerdo al art\u00edculo 52 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cumplido \u00a0lo anterior, corresponde determinar si en la providencia proferida \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0concurren las irregularidades expresadas por el accionante y si ellas \u00a0configuran uno de los requisitos especiales para que proceda el \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En orden a \u00a0contextualizar la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0es necesario tener como referente las \u00f3rdenes dadas en el \u00a0fallo de tutela dictado dentro de la acci\u00f3n n\u00b0 \u00a011001020300020190372700. \u00a0<\/p>\n<p>En primera \u00a0instancia, el 28 de noviembre de 2019 la Sala accionada concedi\u00f3 \u00a0el amparo al determinar que se hab\u00eda configurado un defecto \u00a0sustantivo por insuficiencia en la motivaci\u00f3n de la \u00a0providencia dictada en segunda instancia por el tribunal en el \u00a0proceso de sucesi\u00f3n n\u00b02018-00270, \u00a0dado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo \u00a0se observa, la magistratura atacada, \u00fanicamente, manifest\u00f3 \u00a0su conformidad con la remisi\u00f3n al canon 1388 del C\u00f3digo \u00a0Civil, efectuada por el a quo; empero, nada adujo para justificar el \u00a0porqu\u00e9 estimaba acertada esa aplicaci\u00f3n normativa al \u00a0asunto auscultado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0c\u00e9lula jurisdiccional cuestionada, tampoco esbozo las razones \u00a0para desestimar los alegatos del all\u00e1 impugnante, hoy \u00a0tutelante, sobre la posibilidad o no de incluir &#8220;los derechos&#8221; \u00a0derivados de la &#8220;posesi\u00f3n&#8221;, aparentemente, ejercida \u00a0por el difunto Efrain Camacho Rojas, en el haber herencial a dividir. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0escueta argumentaci\u00f3n del tribunal tutelado solo se refiri\u00f3 \u00a0a la controversia con ocasi\u00f3n de la &#8220;titularidad del \u00a0dominio&#8221; de los bienes relictos, soslayando que el entonces \u00a0recurrente, insistentemente, explic\u00f3 que solamente aspiraba la \u00a0incorporaci\u00f3n de los &#8220;derechos de posesi\u00f3n&#8221; \u00a0de su progenitor fallecido, al margen de las presuntas simulaciones \u00a0alegadas en el libelo tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se echa de menos cualquier alusi\u00f3n de la autoridad fustigada \u00a0al contenido de las cl\u00e1usulas 778 y 2521 del C\u00f3digo \u00a0Civil, para determinar la procedencia o no de la transmisi\u00f3n, \u00a0por sucesi\u00f3n, de los derechos posesorios reclamados, \u00a0disposiciones que guardan relaci\u00f3n con el objeto de la \u00a0controversia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y en la parte \u00a0resolutiva del fallo de tutela dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Por consiguiente, se ordena a la magistrada Paulina Leonor Cabello \u00a0Campo, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, \u00a0contado a partir del momento en que sea enterada de la presente \u00a0decisi\u00f3n, deje sin efecto el numeral 2\u00b0 del prove\u00eddo \u00a0de 18 de octubre de 2019, para que, en su lugar, resuelva, \u00a0nuevamente, la alzada refiri\u00e9ndose a cada uno de los temas \u00a0se\u00f1alados en la parte motiva de este fallo, \u00fanicamente, \u00a0en lo atinente a la inclusi\u00f3n o no en el haber herencial de \u00a0los derechos posesorios atribuidos al causante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0auto de 5 de diciembre de 2019, la autoridad accionada corrigi\u00f3 \u00a0la parte resolutiva del fallo antes mencionado, para precisar que \u201cel \u00a0amparo se concede a favor de Omar P\u00e9rez frente a la Sala Civil \u00a0&#8211; Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Neiva, concretamente, el magistrado Edgar Robles Ram\u00edrez, y el \u00a0Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, con ocasi\u00f3n del \u00a0juicio de sucesi\u00f3n del causante Efra\u00edn Camacho Rojas, \u00a0radicado bajo el n\u00b02018-00270\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0sentencia fue confirmada en su integridad por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n (NI87963) el 18 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento de la orden de amparo de primera instancia, el 18 de \u00a0diciembre de 2019, (a\u00fan antes de que se resolviera la \u00a0impugnaci\u00f3n) la Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Neiva, emiti\u00f3 providencia de reemplazo del numeral \u00a02\u00b0 del prove\u00eddo de 18 de octubre de 2019, en la cual \u00a0expuso las razones para excluir los derechos de posesi\u00f3n \u00a0reclamados dentro del inventario y que se concretan en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0heredar la posesi\u00f3n es menester acreditar la misma y que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causante, al momento del fallecimiento, est\u00e9 ejerciendo actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitutivos de se\u00f1or y due\u00f1o.<\/p>\n<p>2. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los testigos dan cuenta que Efra\u00edn Camacho Rojas ejerci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la posesi\u00f3n, pero desde 8 a\u00f1os antes de fallecer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quienes la ejerc\u00edan eran sus hijos, por lo que el derecho no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pod\u00eda ser inventariado. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que \u00a0la anterior determinaci\u00f3n no da cumplimiento al fallo de \u00a0tutela el accionante promovi\u00f3 el incidente de desacato, \u00a0el cual fue decidido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, el 5 de marzo de 2020, en el sentido de no \u00a0sancionar a \u00a0la \u00a0Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0argumentos que sustentan la anterior decisi\u00f3n son los \u00a0siguientes: 1) se observaron los lineamientos dados en al fallo de \u00a0tutela, 2) no puede decirse que la valoraci\u00f3n efectuada es \u00a0caprichosa, 3) la Corte \u201corden\u00f3 \u00a0resolver nuevamente la se\u00f1alada alzada, \u00fanicamente, en \u00a0lo atinente a la inclusi\u00f3n o no en el haber herencial de los \u00a0derechos posesorios atribuidos al causante, con sujeci\u00f3n a las \u00a0reglas 778 y 2521 del C\u00f3digo Civil \u00a0(sic), sin imponer un \u00a0sentido espec\u00edfico de la decisi\u00f3n, como erradamente lo \u00a0entendi\u00f3 el aqu\u00ed gestor\u201d; \u00a04) tampoco se observa intenci\u00f3n de la autoridad accionada de \u00a0desobedecer el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala no encuentra defecto alguno en la precitada decisi\u00f3n que \u00a0puso fin al tr\u00e1mite incidental, en raz\u00f3n a que en ella \u00a0se examinaron los elementos objetivos y subjetivos que debe concurrir \u00a0para sancionar por desacato y se sustent\u00f3 con suficiencia por \u00a0qu\u00e9 el tribunal si acat\u00f3 la orden del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en dicha providencia la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, teniendo como punto de referencia la orden dada \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0accionante y el contenido del pronunciamiento del tribunal de fecha \u00a018 de diciembre de 2019, en el cual se expresaron las razones por las \u00a0cuales no se incluyeron los derechos posesorios atribuidos al \u00a0causante dentro de los inventarios, concluy\u00f3 que no hab\u00eda \u00a0lugar a sancionarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, como lo resalt\u00f3 la autoridad accionada, en el fallo de \u00a0tutela no se le orden\u00f3 al tribunal reconocer derechos \u00a0posesorios, ni disponer su inclusi\u00f3n en el inventario, y \u00a0tampoco a realizar pronunciamientos abstractos sobre la viabilidad de \u00a0incluir en los inventarios derechos posesorios, sino motivar la \u00a0decisi\u00f3n de incluirlos o no dentro del inventario de los \u00a0bienes del causante Efra\u00edn Camacho Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0la orden de tutela fue \u201cque \u00a0en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir \u00a0del momento en que sea enterada de la presente decisi\u00f3n, deje \u00a0sin efecto el numeral 2\u00b0 del prove\u00eddo de 18 de octubre de \u00a02019, para que, en su lugar, resuelva, nuevamente, la alzada \u00a0refiri\u00e9ndose a cada uno de los temas se\u00f1alados en la \u00a0parte motiva de este fallo, \u00fanicamente, en lo atinente a la \u00a0inclusi\u00f3n o no en el haber herencial de los derechos \u00a0posesorios atribuidos al causante\u201d, \u00a0y de ello se ocup\u00f3 en el prove\u00eddo de 18 de diciembre de \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, en tanto no estaban acreditados el incumplimiento del \u00a0fallo tutelar y el elemento subjetivo requerido para que se configure \u00a0el desacato, la autoridad accionada no pod\u00eda decidir otra cosa \u00a0que abstenerse de sancionar al tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso resaltar que no es posible sancionar a la autoridad accionada \u00a0por motivos distintos a incumplir injustificadamente las ordenes \u00a0expresamente contenidas en la decisi\u00f3n de amparo. Actuar de \u00a0otra forma, conllevar\u00eda a la afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0de la autoridad sancionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, no se vislumbra un defecto o arbitrariedad en la \u00a0decisi\u00f3n de 5 de marzo de 2020 que puso fin al incidente de \u00a0desacato dentro de la acci\u00f3n de tutela n\u00b0 \u00a011001020300020190372700, absteni\u00e9ndose de sancionar a la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva por lo cual no \u00a0se conceder\u00e1 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo antes expresado la \u00a0Sala negar\u00e1 el amparo solicitado por OMAR P\u00c9REZ. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por OMAR \u00a0P\u00c9REZ, por las razones expresadas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 16 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional en Sentencia T-014 de 2009, reiterada en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-271 de 2015, se\u00f1al\u00f3: \u201c\u201cDe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otra parte, esta corporaci\u00f3n ha reconocido la posibilidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, con ocasi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de alguna de estas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medidas que buscan garantizar la prevalencia de los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, se generen situaciones que, a su turno, comprometan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos de esa misma naturaleza, particularmente el derecho al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso de cualquiera de las dos partes que como demandante y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado participaron en el tr\u00e1mite de la ya resuelta acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancia puede afectar a quien inicialmente solicit\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n tutelar, si la renuencia de quien fue demandado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contin\u00faa impidiendo el efectivo disfrute del derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental cuya protecci\u00f3n fue judicialmente ordenada, y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez que conoce del incidente se niega, injustificadamente, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocer el desacato que se ha planteado. Del otro lado, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado tambi\u00e9n puede ver lesionado su derecho al debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso, especialmente si se le sanciona sin que se re\u00fanan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los presupuestos de hecho necesarios para ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP2295-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 115164 \u00a0 Acta \u00a047 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por OMAR \u00a0P\u00c9REZ contra \u00a0las \u00a0SALAS DE CASACI\u00d3N CIVIL Y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-54976","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54976","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54976"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54976\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54976"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54976"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54976"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}