{"id":54975,"date":"2023-12-21T21:21:42","date_gmt":"2023-12-21T21:21:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2294-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:42","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:42","slug":"stp2294-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2294-2021\/","title":{"rendered":"STP2294-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 115211 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a047 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0agente oficioso de CRISTIAN \u00a0ALEJANDRO GUEVARA RODR\u00cdGUEZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 29 de enero del presente a\u00f1o, por la \u00a0SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGU\u00c9, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra los JUZGADOS \u00a0SEXTO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y \u00a0PRIMERO \u00a0PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO del \u00a0mismo distrito judicial, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Pedro Pablo Guevara Monroy en calidad de agente oficioso \u00a0de su hijo CRISTIAN ALEJANDRO GUEVARA RODR\u00cdGUEZ solicit\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos al debido proceso y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de su pretensi\u00f3n, refiri\u00f3 que GUEVARA \u00a0RODR\u00cdGUEZ se encuentra privado de la libertad desde el 22 de \u00a0septiembre de 2016 y a \u00f3rdenes del Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que mediante auto del 13 de enero de 2020, dicha autoridad le neg\u00f3 \u00a0la libertad condicional, al considerar que no se cumpl\u00eda el \u00a0requisito subjetivo relacionado con la gravedad de la conducta; \u00a0decisi\u00f3n contra la que el defensor instaur\u00f3 el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, debido a que se hab\u00eda realizado una nueva \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta, diferente a la efectuada en el \u00a0fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que la apelaci\u00f3n fue remitida al Juzgado Cuarto Penal del \u00a0Circuito Especializado de Ibagu\u00e9, autoridad que previo \u00a0requerimiento sobre el estado de la impugnaci\u00f3n, inform\u00f3 \u00a0que en auto del 6 de marzo de 2020, hab\u00eda confirmado el auto \u00a0recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que ni GUEVARA RODR\u00cdGUEZ ni su apoderado han sido notificados \u00a0del auto en menci\u00f3n, a lo que se suma que tiene derecho al \u00a0aludido subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo antes expuesto, impetr\u00f3 la concesi\u00f3n del amparo en \u00a0cita y que se concediera la libertad condicional a CRISTIAN ALEJANDRO \u00a0GUEVARA RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia concedi\u00f3 el amparo del derecho al debido \u00a0proceso, al considerar que la decisi\u00f3n emitida el 6 de marzo \u00a0de 2020, no hab\u00eda sido notificada al demandante, lo que \u00a0afectaba la aludida garant\u00eda fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, refiri\u00f3 que no pod\u00eda el accionante pretender \u00a0que por v\u00eda de tutela se le otorgara la libertad condicional, \u00a0dado que es una decisi\u00f3n reservada para el juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y no se hab\u00eda denunciado ning\u00fan defecto que \u00a0hiciera procedente el estudio de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0ORDENAR al Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito \u00a0Especializado de esta ciudad, que si a\u00fan no lo ha hecho, \u00a0dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de este fallo, disponga lo necesario para notificar personalmente al \u00a0interno del auto proferido el 6 de marzo de 2020 por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, mediante el \u00a0cual confirm\u00f3 la negativa en conceder a Guevara Rodr\u00edguez \u00a0la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el agente oficioso de CRISTIAN ALEJANDRO GUEVARA \u00a0RODR\u00cdGUEZ, quien se\u00f1al\u00f3 que no se estudi\u00f3 \u00a0de fondo la concesi\u00f3n de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente evento, el agente oficioso de CRISTIAN ALEJANDRO GUEVARA \u00a0RODR\u00cdGUEZ cuestiona por v\u00eda de tutela la decisi\u00f3n \u00a0del 13 de enero de 2020, mediante la cual, el Juzgado Sexto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 le \u00a0neg\u00f3 la libertad condicional, prevista en el art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0que apelada, fue confirmada el 6 de marzo de 2020, por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado del mismo distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se tiene que revisado el auto del 13 de enero de la pasada \u00a0anualidad y \u00a0que es el motivo de su inconformidad, no puede concluirse que aquel \u00a0constituya una v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0en los t\u00e9rminos que lo plante\u00f3 el demandante, como que \u00a0de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia \u00a0de alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de \u00a0procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, se debe indicar que en reciente pronunciamiento1, \u00a0esta Sala de Decisi\u00f3n realiz\u00f3 el an\u00e1lisis \u00a0normativo y jurisprudencial relacionado con el aludido mecanismo \u00a0sustitutivo de la pena privativa de la libertad y concluy\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0No puede tenerse como raz\u00f3n suficiente para negar la libertad \u00a0condicional la alusi\u00f3n a la lesividad de la conducta punible \u00a0frente a los bienes jur\u00eddicos protegidos por el Derecho Penal, \u00a0pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a \u00a0ciertos delitos, como sucede con el art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la valoraci\u00f3n no puede hacerse, tampoco, con \u00a0base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, \u00a0pues la explicaci\u00f3n de las distintas pautas que informan las \u00a0decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones \u00a0de los valores morales, sino en los principios constitucionales; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La alusi\u00f3n al bien jur\u00eddico afectado es solo una de las \u00a0facetas de la conducta punible, como tambi\u00e9n lo son las \u00a0circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los \u00a0atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas debe valorar, por igual, todas y cada una de \u00e9stas; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Contemplada la conducta punible en su integridad, seg\u00fan lo \u00a0declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, \u00e9ste \u00a0es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas para decidir sobre la libertad \u00a0condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento \u00a0del procesado en prisi\u00f3n y los dem\u00e1s elementos \u00fatiles \u00a0que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la \u00a0participaci\u00f3n del condenado en las actividades programadas en \u00a0la estrategia de readaptaci\u00f3n social en el proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la sola alusi\u00f3n a una de las facetas de la conducta \u00a0punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jur\u00eddico, \u00a0no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivaci\u00f3n \u00a0suficiente para negar la concesi\u00f3n del subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0por supuesto, no significa que el juez de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para \u00a0valorarla, sino que no puede quedarse all\u00ed. Debe, por el \u00a0contrario, realizar el an\u00e1lisis completo. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0El cumplimiento de esta carga motivacional tambi\u00e9n es \u00a0importante para garantizar la igualdad y la seguridad jur\u00eddica, \u00a0pues supone la evaluaci\u00f3n de cada situaci\u00f3n en detalle \u00a0y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda \u00a0llegar el juez de ejecuci\u00f3n de penas para cada condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en el auto del 13 de enero de 2020, el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 consider\u00f3 en \u00a0primer t\u00e9rmino que se cumpl\u00eda el requisito objetivo \u00a0previsto en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, \u00a0modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, \u00a0aplicable por favorabilidad, pues el condenado hab\u00eda cumplido \u00a041 meses y 17 d\u00edas de los 64 meses de prisi\u00f3n a los que \u00a0fue condenado, por lo que superaba las tres quintas partes de la pena \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0indic\u00f3 que la calificaci\u00f3n de la conducta en el tiempo \u00a0que ha estado privado en el centro de reclusi\u00f3n hab\u00eda \u00a0sido calificada como buena y ejemplar, al igual que ha realizado \u00a0labores de trabajo y estudio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, refiri\u00f3 que de acuerdo con la sentencia \u00a0condenatoria, GUEVARA RODR\u00cdGUEZ \u00abcumpl\u00eda \u00a0con el rol de expendedor de sustancias como marihuana, bazuco y \u00a0coca\u00edna, entre otros, sustancias que se comercializaban en \u00a0cercan\u00eda al Hospital Louis Pasteur y al Supermercado de raz\u00f3n \u00a0social Tamayo del municipio de Melgar \u2013 Tolima\u00bb, por \u00a0lo que deb\u00eda continuar cumpliendo la pena intramural, para \u00a0cumplir con el fin de prevenci\u00f3n especial de la pena y \u00a0\u00abevitando \u00a0que se genere un amplio margen de insatisfacci\u00f3n para quienes \u00a0se guardan dentro de los par\u00e1metros de nuestro ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, adem\u00e1s de inseguridad e ineficacia jur\u00eddica \u00a0frente al reconocimiento de subrogados en este tipo de conductas \u00a0punibles\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de transcribir in \u00a0extenso, apartes \u00a0del fallo condenatorio se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Conceder \u00a0el beneficio reclamado ser\u00eda contrariar la lucha frontal que \u00a0viene adelantando el Estado contra el narcotr\u00e1fico y las \u00a0bandas que a\u00fanan esfuerzos para propender por su permanencia y \u00a0expansi\u00f3n en sitios de mucha vulnerabilidad, flagelo \u00e9ste \u00a0que en mayor proporci\u00f3n atenta contra los bienes jur\u00eddicamente \u00a0protegidos, e igualmente se desestimular\u00eda la cooperaci\u00f3n \u00a0que se viene obteniendo de la misma sociedad afectada para erradicar \u00a0este mal de sus entornos, al ver que la justicia reclamada no es lo \u00a0suficientemente ejemplarizante para que las personas que se dedican a \u00a0este pluriofensivo negocio desistan de sus destructivos intereses. \u00a0Razones en conjunto para negar la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional al sentenciado CRISTIAN ALEJANDRO GUEVARA RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0decisi\u00f3n fue confirmada el 6 de marzo de 2020, por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagu\u00e9, al \u00a0considerar que el juez ejecutor no se hab\u00eda equivocado al \u00a0negar la libertad condicional, pues no se cumpl\u00edan \u00a0integralmente los presupuestos establecidos en el art\u00edculo 64 \u00a0del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se advierte que las autoridades demandadas no incurrieron \u00a0en alguna v\u00eda de hecho que habilite la procedencia del amparo. \u00a0Como bien se constat\u00f3 de lo expuesto en precedencia, los \u00a0Juzgados demandados aplicaron en \u00a0debida forma las disposiciones legales previstas para la libertad \u00a0condicional, dentro de las que se cuenta el art\u00edculo 64 del \u00a0C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley \u00a01709 de 2014, aplicable por favorabilidad, al igual que la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0al resolver la solicitud presentada por el defensor de GUEVARA \u00a0RODR\u00cdGUEZ, el juez ejecutor tuvo en consideraci\u00f3n (i) \u00a0el tiempo que ha estado privado de la libertad, incluidas las \u00a0redenciones de pena; (ii) \u00a0el \u00a0comportamiento desplegado en reclusi\u00f3n, pero a pesar de avalar \u00a0como favorables esos componentes, determin\u00f3 que no era viable \u00a0acceder a las pretensiones del hoy demandante, tras realizar la \u00a0ponderaci\u00f3n de los aspectos antes mencionados frente a la \u00a0gravedad del injusto, a la luz de las funciones de la pena, sin que \u00a0ello implicara la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0CRISTIAN ALEJANDRO GUEVARA RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que \u00a0el \u00a0accionante \u00a0haya sido discriminado \u00a0por \u00a0la \u00a0autoridad \u00a0demandada, \u00a0en relaci\u00f3n con otras personas, a lo que se suma que cada \u00a0asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera \u00a0individual, amparado en los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son exclusivamente inter \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, lo procedente en este evento, es confirmar el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJSTP15806 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 19 de noviembre de 2019, Rad. 107644. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 115211 \u00a0 Acta \u00a047 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0agente oficioso de CRISTIAN \u00a0ALEJANDRO GUEVARA RODR\u00cdGUEZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 29 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-54975","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54975","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54975"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54975\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54975"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54975"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54975"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}