{"id":54972,"date":"2023-12-21T21:21:42","date_gmt":"2023-12-21T21:21:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2290-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:42","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:42","slug":"stp2290-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2290-2021\/","title":{"rendered":"STP2290-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2290-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 115148 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a047 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por MILTON \u00a0ALEXANDER SEP\u00daLVEDA LAVERDE frente \u00a0al fallo de tutela proferido por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1, \u00a0el 3 de febrero de \u00a02021, mediante \u00a0el cual neg\u00f3 \u00a0el amparo dirigido contra el Juzgado 25 de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los rese\u00f1\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el escrito de tutela, MILTON ALEXANDER SEP\u00daLVEDA LAVERDE, \u00a0quien se encuentra privado de la libertad en el COMEB Picota de esta \u00a0ciudad, rese\u00f1a que a trav\u00e9s de memorial del 04 de junio \u00a0de 2020 present\u00f3 solicitud de subrogado de libertad \u00a0condicional ante el Juzgado 25 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Bogot\u00e1. Al respecto, indica que mediante auto \u00a0del 14 de julio siguiente, la autoridad judicial neg\u00f3 el \u00a0sustituto; decisi\u00f3n que fue objeto de confirmaci\u00f3n, \u00a0previa resoluci\u00f3n de recurso de reposici\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0de decisi\u00f3n del 01 de octubre emitida por el Juzgado 11 Penal \u00a0del Circuito Especializado de este Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto, enfatiza que el pasado 03 de diciembre volvi\u00f3 a \u00a0requerir el subrogado antes aludido con soporte en los documentos \u00a0actualizados por el centro de reclusi\u00f3n, as\u00ed como bajo \u00a0nuevos argumentos que comprend\u00edan tanto la jurisprudencia \u00a0recientemente proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia y la expl\u00edcita s\u00faplica de \u00a0otorgar un trato igualitario en comparaci\u00f3n con un privado de \u00a0la libertad al cual el juzgado ejecutor le hab\u00eda concedi\u00f3 \u00a0la libertad condicional dada la debida valoraci\u00f3n del \u00a0comportamiento desarrollado intramuralmente, mas no, como arguye fue \u00a0su caso, la gravedad de la conducta ejecutada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el libelista afirma la existencia de un defecto \u00a0sustantivo en las providencias mencionadas, espec\u00edficamente, \u00a0por desconocimiento del precedente judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al panorama rese\u00f1ado, el accionante acusa la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales a la libertad, igualdad, dignidad \u00a0humana, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. En consecuencia, solicita que el Juzgado a cargo de la \u00a0vigilancia de su pena proceda a resolver la solicitud elevada el 03 \u00a0de diciembre de 2020 a trav\u00e9s de providencia susceptible de \u00a0ser atacada por v\u00eda de recursos ordinarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo invocado \u00a0tras advertir que, en la decisi\u00f3n del 1 de octubre de 2020, el \u00a0Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado no incurri\u00f3 en \u00a0defecto alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido a que consider\u00f3 que el Juzgado accionado llev\u00f3 a \u00a0cabo el an\u00e1lisis correspondiente para la concesi\u00f3n de \u00a0la libertad condicional que establece el art\u00edculo 64 del \u00a0C\u00f3digo Penal, en cuanto a que no solo hizo referencia a la \u00a0gravedad de la conducta punible, sino que estudi\u00f3 el proceso \u00a0penitenciario del penado, en concreto, i) al tiempo f\u00edsico \u00a0purgado y a la redenci\u00f3n concedida; ii) al comportamiento \u00a0calificado como ejemplar por parte del INPEC; iii) las diferentes \u00a0actividades de redenci\u00f3n de pena que ha adelantado como \u00a0Recuperador \u00a0Ambiental de \u00c1reas Comunes; \u00a0iv) el concepto favorable del centro de reclusi\u00f3n; y v) la \u00a0acreditaci\u00f3n del arraigo familiar y social. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el Juzgado 25 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, en \u00a0el auto del 15 de enero de 2021, estaba habilitado para estarse a lo \u00a0resuelto en dicha oportunidad, pues estableci\u00f3 por qu\u00e9 \u00a0consider\u00f3 que la nueva solicitud del sustituto realizada por \u00a0SEP\u00daLVEDA LAVERDE ya hab\u00eda sido objeto de consideraci\u00f3n \u00a0y por qu\u00e9 solamente se reiteraba lo pretendido con \u00a0anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por MILTON ALEXANDER SEP\u00daLVEDA LAVERDE, quien \u00a0sostiene, en t\u00e9rminos generales, que el a \u00a0quo desconoci\u00f3 \u00a0que el Establecimiento Carcelario, mediante oficio del 11 de \u00a0septiembre de 2020, remiti\u00f3 un concepto elaborado por \u00a0psic\u00f3logos y asistentes sociales que establec\u00eda que se \u00a0encuentra clasificado en fase de m\u00ednima seguridad y ha \u00a0realizado diferentes cursos transversales, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, insiste en que los Juzgados accionados desconocieron el \u00a0precedente jurisprudencial sobre el ejercicio que deben llevar a cabo \u00a0los jueces de ejecuci\u00f3n de penas para conceder la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, solicita que se \u201crevoque \u00a0el fallo emitido el pasado 03-02-2021, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, y en su lugar se conceda el amparo \u00a0deprecado, orden\u00e1ndole al Juez 25 EPMS de Bogot\u00e1, \u00a0emitir un nuevo pronunciamiento en el cual se tengan en cuenta todos \u00a0los elementos de prueba, y se valore la conducta punible, a partir \u00a0del momento de mi captura (Detenci\u00f3n intramural), ya que as\u00ed \u00a0lo ordena la jurisprudencia citada por el actor, no como erradamente \u00a0lo han hecho las autoridades de instancia valorando nuevamente la \u00a0conducta punible a partir de la comisi\u00f3n del delito, la cual \u00a0ya fue tenida en cuenta por el Juez que me condeno [sic], para \u00a0imponer el monto de la pena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada por MILTON ALEXANDER SEP\u00daLVEDA \u00a0LAVERDE contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente \u00a0evento, MILTON ALEXANDER SEP\u00daLVEDA LAVERDE cuestiona, por \u00a0medio de la acci\u00f3n de amparo: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El auto del 1 de octubre de 2020 proferido por el Juzgado 11 Penal \u00a0del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, mediante el cual \u00a0confirm\u00f3 la negativa frente a la concesi\u00f3n de la \u00a0libertad condicional emitida el 14 de julio de 2020 por el Juzgado 25 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma \u00a0ciudad; y \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El auto del 15 de enero de 2020 del Juzgado 25 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad, en el cual resolvi\u00f3 estarse a lo \u00a0resuelto previamente frente al subrogado penal invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que tales decisiones fueron violatorias de sus derechos fundamentales \u00a0a la libertad, igualdad, dignidad humana, debido proceso y al acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora bien, los reclamos no tienen vocaci\u00f3n de prosperar \u00a0porque no encuentra la Sala, en las decisiones cuestionadas, alguna \u00a0v\u00eda de hecho que habilite su intervenci\u00f3n como juez de \u00a0tutela, por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Para conceder la \u00a0libertad condicional, el \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas debe atenerse a las condiciones \u00a0contenidas en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, norma \u00a0que, entre otras exigencias, \u00a0le impone valorar la conducta punible del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en la sentencia C-757\/14, teniendo como referencia la \u00a0C-194\/2005, la Corte Constitucional determin\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l \u00a0juicio que adelanta el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas tiene una \u00a0finalidad espec\u00edfica, cual es la de establecer la necesidad de \u00a0continuar con el tratamiento penitenciario a partir del \u00a0comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio \u00a0del Juez de Ejecuci\u00f3n no se hace desde la perspectiva de la \u00a0responsabilidad penal del condenado \u2013resuelta ya en la \u00a0instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde \u00a0la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el \u00a0estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de \u00a0reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con \u00a0posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del \u00a0sentenciado en reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>[L]os \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas no realizar\u00edan una \u00a0valoraci\u00f3n ex \u00a0novo \u00a0de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su \u00a0decisi\u00f3n en cada caso ser\u00eda la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible hecha previamente por el juez penal. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad \u00a0condicional de los condenados debe tener en cuenta todas \u00a0las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez \u00a0penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas favorables o \u00a0desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional\u201d. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0en Sentencias C-233 de 2016, T-640\/2017 y T-265\/2017, el Tribunal \u00a0Constitucional determin\u00f3 que los jueces de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas deben tener en cuenta, siempre, que la pena no ha sido pensada \u00a0\u00fanicamente para lograr que la sociedad y la v\u00edctima \u00a0castiguen al condenado y que, con ello, vean sus derechos \u00a0restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la \u00a0resocializaci\u00f3n como garant\u00eda de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, los jueces de ejecuci\u00f3n de penas deben velar por \u00a0la reeducaci\u00f3n y la reinserci\u00f3n social de los penados, \u00a0como una consecuencia natural de la definici\u00f3n de Colombia \u00a0como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que \u00a0permite humanizar la pena de acuerdo con el art\u00edculo 1 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (T-718 \u00a0de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la Corte Suprema de Justicia estableci\u00f3 que, si bien el juez \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas, en su valoraci\u00f3n, debe tener en \u00a0cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participaci\u00f3n \u00a0del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de \u00a0readaptaci\u00f3n social en el proceso de resocializaci\u00f3n \u00a0(CSJ SP 10 \u00a0Oct. 2018, Rad 50836), \u00a0pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no \u00a0es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su \u00a0reinserci\u00f3n en el mismo (C-328 \u00a0de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, esta Corporaci\u00f3n, en sentencia CSJ STP15806, 19 \u00a0nov. 2019, Rad. 107644, determin\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) \u00a0No puede tenerse como raz\u00f3n suficiente para negar la libertad \u00a0condicional la alusi\u00f3n a la lesividad de la conducta punible \u00a0frente a los bienes jur\u00eddicos protegidos por el Derecho Penal, \u00a0pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a \u00a0ciertos delitos, como sucede con el art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la valoraci\u00f3n no puede hacerse, tampoco, con \u00a0base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, \u00a0pues la explicaci\u00f3n de las distintas pautas que informan las \u00a0decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones \u00a0de los valores morales, sino en los principios constitucionales; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La alusi\u00f3n al bien jur\u00eddico afectado es solo una de las \u00a0facetas de la conducta punible, como tambi\u00e9n lo son las \u00a0circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los \u00a0atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas debe valorar, por igual, todas y cada una de \u00e9stas; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Contemplada la conducta punible en su integridad, seg\u00fan lo \u00a0declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, \u00e9ste \u00a0es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas para decidir sobre la libertad \u00a0condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento \u00a0del procesado en prisi\u00f3n y los dem\u00e1s elementos \u00fatiles \u00a0que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la \u00a0participaci\u00f3n del condenado en las actividades programadas en \u00a0la estrategia de readaptaci\u00f3n social en el proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la sola alusi\u00f3n a una de las facetas de la conducta \u00a0punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jur\u00eddico, \u00a0no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivaci\u00f3n \u00a0suficiente para negar la concesi\u00f3n del subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0por supuesto, no significa que el juez de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para \u00a0valorarla, sino que no puede quedarse all\u00ed. Debe, por el \u00a0contrario, realizar el an\u00e1lisis completo. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0El cumplimiento de esta carga motivacional tambi\u00e9n es \u00a0importante para garantizar la igualdad y la seguridad jur\u00eddica, \u00a0pues supone la evaluaci\u00f3n de cada situaci\u00f3n en detalle \u00a0y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda \u00a0llegar el juez de ejecuci\u00f3n de penas para cada condenado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0En el caso concreto, se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El 20 de mayo de 2015, \u00a0el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 \u00a0imparti\u00f3 legalidad al preacuerdo celebrado entre la Fiscal\u00eda \u00a0y MILTON ALEXANDER SEP\u00daLVEDA LAVERDE. En consecuencia, conden\u00f3 \u00a0al accionante a la pena principal de 13 a\u00f1os y 8 meses de \u00a0prisi\u00f3n, tras hallarlo responsable del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado \u00a0en concurso con concierto \u00a0para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>MILTON \u00a0ALEXANDER SEP\u00daLVEDA LAVERDE ha estado privado de la libertad \u00a0por cuenta de ese proceso desde el 6 de abril de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Al resolver la petici\u00f3n de libertad condicional postulada por \u00a0MILTON ALEXANDER SEP\u00daLVEDA LAVERDE, en auto del \u00a014 de julio de 2020, el Juzgado 25 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3, en primer \u00a0lugar, el total de pena redimida a ese d\u00eda (25 \u00a0meses y 6 horas), \u00a0para, luego, rese\u00f1ar el desarrollo legislativo que ha tenido \u00a0el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, referente a la \u00a0concesi\u00f3n de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme \u00a0a lo descrito normativa y jurisprudencialmente, para el caso que nos \u00a0ocupa, se tiene que mediante oficio del 1\u00ba de junio de 2020, el \u00a0Complejo Carcelario y Metropolitano de Bogot\u00e1, remiti\u00f3 \u00a0Resoluci\u00f3n No. 1872 del 29 de mayo de 2020, proferida por el \u00a0Consejo de Disciplina del mencionado centro de reclusi\u00f3n, en \u00a0la cual concept\u00faa favorablemente con relaci\u00f3n a la \u00a0concesi\u00f3n del mecanismo de libertad condicional a MILTON \u00a0ALEXANDER SEPULVEDA LAVERDE. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se allega cartilla biogr\u00e1fica del condenado, la que da \u00a0cuenta que el comportamiento mostrado por el penado fue calificado en \u00a0grado de bueno, tal como se observa en la documentaci\u00f3n \u00a0aportada. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del cumplimiento de la pena, encuentra este Despacho que se viene \u00a0vigilando dentro de este proceso la pena de 164 meses de prisi\u00f3n \u00a0(13 a\u00f1os, 8 meses), impuesta a MILTON ALEXANDER SEPULVEDA \u00a0LAVERDE, donde las tres quintas partes equivalen a 98 meses, 12 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0punto, se evidencia que por raz\u00f3n de esta actuaci\u00f3n \u00a0MILTON ALEXANDER SEPULVEDA LAVERDE se encuentra privado de la \u00a0libertad desde el 6 de abril de 2014 a la fecha; lo cual indica que \u00a0para estos momentos ha permanecido en cautiverio 75 meses y 8 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0lapso debe incrementarse en 25 meses y 6 horas, con ocasi\u00f3n a \u00a0las redenciones de pena reconocidas en las presentes diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia se observa que a la fecha MILTON ALEXANDER SEPULVEDA \u00a0LAVERDE, ha purgado 100 MESES, 8.25 DIAS, cumpli\u00e9ndose as\u00ed \u00a0con el \u00a0aspecto objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que concierne al arraigo \u00a0del penado, entendido dicho concepto como el lugar de domicilio, \u00a0asiento familiar, de negocios o trabajo que tiene una persona y \u00a0respecto del cual posee \u00e1nimo de permanencia, de los elementos \u00a0materiales probatorios allegados, se establece que el penado tiene \u00a0arraigo en la Calle 141 No. 15 A-32 Cerritos Campestre Casa 816 \u00a0Sector Galicia de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0conveniente resulta indicar, que la valoraci\u00f3n \u00a0previa de la conducta punible, \u00a0conlleva a mirar la necesidad de continuar con la ejecuci\u00f3n de \u00a0la sentencia, ponderaci\u00f3n que a su vez, permite calificar las \u00a0espec\u00edficas condiciones bajo las cuales llev\u00f3 a cabo la \u00a0conducta el penado, y as\u00ed emitir un diagn\u00f3stico con \u00a0relaci\u00f3n a las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, emerge el car\u00e1cter teleol\u00f3gico del \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, el cual, lejos de \u00a0supeditar la concesi\u00f3n del aludido subrogado \u00fanicamente \u00a0al cumplimiento de las tres quintas partes de la condena impuesta, lo \u00a0que hace es ampliar su alcance al imponer al operador judicial el \u00a0deber de analizar la conducta del sentenciado durante el tratamiento \u00a0penitenciario, as\u00ed como el comportamiento delictivo \u00a0desplegado, para concluir fundadamente que no existe la necesidad de \u00a0continuar con la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Contemplada \u00a0entonces la valoraci\u00f3n de la conducta punible desarrollada por \u00a0MILTON ALEXANDER SEPULVEDA LAVERDE por parte del Juzgado Fallador, \u00a0tal como se mencion\u00f3 en l\u00edneas anteriores, es \u00a0deber del Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0ponderar si el tratamiento penitenciario y carcelario surtido al \u00a0penado durante su reclusi\u00f3n ha cumplido con los fines \u00a0previstos para la pena. \u00a0Por tanto, se ha de tener en cuenta que el tratamiento penitenciario \u00a0que se pretende efectivizar en la persona del condenado, responde a \u00a0los requerimientos legales dispuestos como fines de la pena, \u00a0establecidos en el art\u00edculo 4\u00aa de la C\u00f3digo Penal, \u00a0y que se circunscriben a prevenci\u00f3n general, prevenci\u00f3n \u00a0especial, retribuci\u00f3n justa, reinserci\u00f3n social y \u00a0protecci\u00f3n al condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto el legislador, al momento de determinar la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta como uno de los requisitos para que proceda el \u00a0subrogado penal de la libertad condicional, dej\u00f3 en cabeza del \u00a0Juez de Ejecuci\u00f3n facultades tendientes a determinar la \u00a0necesidad de la continuaci\u00f3n del cumplimiento de la pena \u00a0cuando el delito desarrollado por una persona conlleva a un mayor \u00a0grado de reproche, y por lo tanto, requiere de un proceso de \u00a0reinserci\u00f3n social de mayor intensidad, puesto que, se ha de \u00a0tener en cuenta que la pena a m\u00e1s de ser un castigo, se \u00a0configura como un tratamiento tendiente a la resocializaci\u00f3n \u00a0del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0\u00e9sta en la que se enmarca la conducta t\u00edpica de \u00a0Concierto para Delinquir Agravado y Trafico, Fabricaci\u00f3n o \u00a0Porte de Estupefacientes Agravado desarrollada por MILTON ALEXANDER \u00a0SEPULVEDA LAVERDE, la que dado su impacto social, y la trascendencia \u00a0que refleja en sus efectos, conlleva a que se genere en quienes la \u00a0ejecutan, por parte de la autoridad judicial, un reproche de mayor \u00a0magnitud que en otros punibles. Recordemos que el se\u00f1or \u00a0SEPULVEDA LAVERDE era el cabecilla de esta organizaci\u00f3n y \u00a0dentro de la investigaci\u00f3n se pudo establecer mas de ocho \u00a0eventos directamente dirigidos por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0puede entrever que con el \u00fanico \u00e1nimo de lograr sus \u00a0fines, a MILTON ALEXANDER SEPULVEDA LAVERDE no le importaba \u00a0involucrar a personas que en su af\u00e1n de incrementar sus \u00a0ingresos, se prestaban como correos humanos, poniendo en riesgo sus \u00a0propias vidas, adem\u00e1s de su libertad, de donde se denota la \u00a0necesidad que contin\u00fae cumpliendo su pena en reclusi\u00f3n \u00a0formal, a fin de lograr los fines que persigue la pena y desista \u00a0definitivamente de este tipo de comprotamientos contrarios a ley, que \u00a0no solo atentan contra la salud y seguridad p\u00fablica, sino \u00a0contra el sistema econ\u00f3mico de nuestro Pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, en la ejecuci\u00f3n de la pena se ha de observar la \u00a0necesidad de que la condena se estructure como la ponderada \u00a0consecuencia de los injustos penales, dada su funci\u00f3n de \u00a0retribuci\u00f3n justa, y por lo tanto, como parte esencial del \u00a0derecho a la justicia que recae en cabeza de las v\u00edctimas, \u00a0quienes son las mayores afectadas dentro del desarrollo de las \u00a0conductas tendientes a vulnerar el bien jur\u00eddico de la salud y \u00a0seguridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se observa que el \u00a0tiempo de reclusi\u00f3n purgado por el penado no es suficiente \u00a0para determinar que ya no es necesario el cumplimiento del restante \u00a0de la pena (reinserci\u00f3n social), por lo que, no es prudente \u00a0emitir un concepto positivo para la concesi\u00f3n del subrogado \u00a0penal de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, atendiendo los argumentos esbozados, carece \u00a0en este momento el Despacho de fundamentos para afirmar que en efecto \u00a0el tratamiento penitenciario ha sido suficiente para erigirse un \u00a0concepto favorable tendiente a determinar su reintegraci\u00f3n \u00a0social, \u00a0por lo que resulta claro entonces que en manera alguna esta Sede \u00a0Judicial, puede edificar un pron\u00f3stico \u2013 diagn\u00f3stico \u00a0favorable que permita suspender o prescindir del tratamiento \u00a0penitenciario al que viene siendo sometido el condenado, toda vez que \u00a0al realizarse un test de ponderaci\u00f3n entre la conducta punible \u00a0realizada y su comportamiento durante el proceso de reclusi\u00f3n, \u00a0as\u00ed como los dem\u00e1s factores de an\u00e1lisis, \u00a0conlleva a afirmar que MILTON ALEXANDER SEPULVEDA LAVERDE requiere \u00a0continuar con la ejecuci\u00f3n de la pena a \u00e9l impuesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0El ahora demandante apel\u00f3 tal determinaci\u00f3n y, al \u00a0resolver la alzada, el 1 \u00a0de octubre de 2020, el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de \u00a0Bogot\u00e1 advirti\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora \u00a0bien, el Despacho, en an\u00e1lisis \u00a0integral \u00a0de los presupuestos que componen la normativa contenida en el \u00a0articulo 64 Penal, no desconoce: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La satisfacci\u00f3n por parte del penado del cumplimiento del \u00a0quantum requerido para efectos de acceder al sustituto, esto es haber \u00a0cumplido las 3\/5 partes de la pena efectiva de la libertad, como se \u00a0evidencia con base en la fecha desde la cual se encuentra purgando \u00a0pena f\u00edsica (6 de abril de 2.014) y el tiempo que le ha sido \u00a0reconocido por redenci\u00f3n de pena (hasta la fecha de decisi\u00f3n \u00a0impugnada 25 meses 6 horas), quantum que se itera le fue aplicado por \u00a0favorabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El buen comportamiento del procesado dentro del Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario \u2013calificado en el grado de EJEMPLAR \u00a0por las directivas del INPEC conforme se acredito con lo(s) \u00a0certificado(s) 7711864 del 23\/04\/2020. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las diferentes actividades de redenci\u00f3n de pena que ha \u00a0adelantado para tal efecto, como &#8211; RECUPERADOR AMBIENTAL DE AREAS \u00a0COMUNES- conforme a certificados Nros\u00ba 176634793 y 177579164. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Resoluci\u00f3n N\u00ba 1872 del 29 de mayo de 20205 emitida por \u00a0el Consejo de Disciplina del Complejo Carcelario y Metropolitano de \u00a0Bogot\u00e1- COMEB-, que emite concepto favorable para efectos de \u00a0acceder a la gracia liberatoria impetrada y, \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adem\u00e1s de la acreditaci\u00f3n de arraigo social y familiar; \u00a0fijando su residencia en la Calle 141 Nro. 15 A- 32 Cerritos \u00a0Campestre Casa 819 Sector Galicia de la ciudad de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos \u00a0que el penitente solicit\u00f3 tener en cuenta para la concesi\u00f3n \u00a0del beneficio y cuya valoraci\u00f3n arroga este [sic] judicatura \u00a0sin relevarse de su estudio aun de cara a la ya expuesta gravedad de \u00a0la conducta, acogiendo recientes pronunciamientos que por v\u00eda \u00a0de tutela la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0en su Sala Penal ha proferido y, en los cuales, encausa la tarea del \u00a0juez ejecutor como un acto complejo que debe comprender el estudio de \u00a0todos presupuestos para la concesi\u00f3n de la gracia liberatoria, \u00a0sin exclusi\u00f3n alguna, atendiendo la fase de resocializaci\u00f3n \u00a0y estudio del comportamiento del reo durante el tratamiento \u00a0penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por lo anterior, que esta judicatura, asume el estudio en contexto, \u00a0en respeto por los pronunciamientos de las colegiaturas. Sin embargo, \u00a0aun con ello, y sin \u00a0desconocer el adecuado desempe\u00f1o penitenciario que se \u00a0evidencia en cabeza del penitente, advierte esta falladora que su \u00a0decisi\u00f3n debe ser acorde con las argumentaciones que la han \u00a0permeado, atendiendo que, cada caso particular debe ser estudiado de \u00a0manera independiente y no pueden ser tratados con el mismo rasero, \u00a0para el caso del penitente SEPULVEDA LAVERDE la gravedad de la \u00a0conducta desplegada su participaci\u00f3n y liderazgo en la misma \u00a0desbordan en un diagnostico de necesidad de cumplimiento de la pena \u00a0por parte del condenado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A la luz de lo \u00a0expuesto hasta ahora, se advierte que, en las decisiones de primera y \u00a0segunda instancia, que conforman la unidad \u00a0decisoria, se \u00a0constata con facilidad que ambos Juzgados, sin excepci\u00f3n, \u00a0abordaron, en primer t\u00e9rmino, el \u00a0cumplimiento de los aspectos objetivos \u2013tiempo \u00a0purgado intramuros y redenciones punitivas\u2013 \u00a0y luego el componente subjetivo \u2013conformado \u00a0por la gravedad de la conducta, el comportamiento en prisi\u00f3n y \u00a0el proceso resocializador\u2013. \u00a0Evaluaron, bajo ese \u00a0segundo aspecto, si su comportamiento intramuros podr\u00eda tener \u00a0mayor incidencia frente a la gravedad del comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0la respuesta de los jueces fue negativa. Encontraron \u00a0que, \u00abcarece \u00a0en este momento el Despacho de fundamentos para afirmar que en efecto \u00a0el tratamiento penitenciario ha sido suficiente para erigirse un \u00a0concepto favorable tendiente a determinar su reintegraci\u00f3n \u00a0social\u00bb, \u00a0precisamente porque, en el ejercicio de ponderaci\u00f3n que al \u00a0respecto adelantaron frente al componente subjetivo, el delito \u00a0cometido imped\u00eda otorgarle el sustituto. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0bien se ve, las consideraciones de las providencias cuestionadas \u00a0frente a la concesi\u00f3n del subrogado penal giraron en torno a \u00a0la ley aplicable al caso concreto y las pruebas obrantes en la \u00a0actuaci\u00f3n. En consecuencia, lejos est\u00e1n del concepto de \u00a0v\u00eda de hecho e \u00a0impiden la intervenci\u00f3n del juez de tutela ante la ausencia de \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00faltimo, pese \u00a0a que el accionante se\u00f1ala que no se tuvo en cuenta el \u00a0concepto remitido por el Establecimiento Carcelario el 11 de \u00a0septiembre de 2020, en \u00a0el auto del 15 de enero \u00a0de 2021, el Juzgado 25 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad consign\u00f3 expresamente que \u201c[p]or \u00a0su parte el penal alleg\u00f3 la cartilla biogr\u00e1fica, \u00a0certificados de c\u00f3mputo, conducta y resoluci\u00f3n \u00a0favorable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0as\u00ed, concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cReiter\u00f3 \u00a0que el peso de la gravedad del punible que se estudia, sigue \u00a0vigente y no puede modificarse, \u00a0ni siquiera por el lapso que ha permanecido en reclusi\u00f3n y las \u00a0actividades de redenci\u00f3n que adelant\u00f3, se\u00f1alamiento \u00a0que para este momento acoge este Despacho ante mas manifestaciones \u00a0del se\u00f1or SEPULVEDA. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como lo peticionado en este momento por el penado, ya fue \u00a0objeto de debate, debe traerse a colaci\u00f3n decisiones asumidas \u00a0por el Honorable Tribunal Superior de Bogot\u00e1, donde inclusive \u00a0ha tra\u00eddo a colaci\u00f3n jurisprudencia de la Corte Suprema \u00a0de Justicia se ha dicho que \u201cno procede tramitaci\u00f3n de \u00a0solicitudes que repitan cuestionamientos anteriores, respondidos en \u00a0forma oportuna y debida, cuando se basan en la misma realidad \u00a0probatoria y reiteran identidad de razonamiento jur\u00eddico\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como este Despacho, al evidenciar que se trata de los \u00a0mismos razonamientos ya esbozados en auto que fue debidamente \u00a0notificado y contra el cual se present\u00f3 recurso apelaci\u00f3n, \u00a0siendo confirmado por el propio fallador, quien hizo \u00e9nfasis \u00a0en la \u00a0necesidad que el condenado siguiera cumpliendo su pena en \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n, a pesar de tener cumplidas las \u00a0tres quintas partes de la pena y observado una buena conducta durante \u00a0su cautiverio, \u00a0ante la gravedad, modalidad y naturaleza de la conducta punible. La \u00a0decisi\u00f3n se encuentra en firme, por lo que se mantendr\u00e1 \u00a0en lo ya decidido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0debe indicarse que es jur\u00eddicamente admisible que los jueces \u00a0dispongan abstenerse de resolver solicitudes cuando \u00e9stas \u00a0\u201crepiten \u00a0cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida, \u00a0cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidad \u00a0de razonamiento jur\u00eddico\u201d (CSJ \u00a0AP 26 ene. 1998). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0as\u00ed sucedi\u00f3 en el caso concreto, porque el Juzgado \u00a0ejecutor consider\u00f3 que el motivo fundamental por el cual fue \u00a0negado el subrogado penal invocado \u201csigue \u00a0vigente y no puede modificarse\u201d, \u00a0por lo que no evidenci\u00f3 alg\u00fan motivo distinto a lo que \u00a0fue resuelto en el auto del 14 \u00a0de julio de 2020 (confirmado \u00a0el 1 de octubre de 2020 por el Juzgado 11 Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1) \u00a0frente a la misma \u00a0solicitud. Resulta razonable, por esos motivos, que el Juzgado se \u00a0estuviera a lo resuelto en aquella oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed, se deriva que no existe defecto sustantivo o \u00a0desconocimiento del precedente constitucional cuando el disenso se \u00a0consolida en la mera inconformidad del demandante frente a la \u00a0desestimaci\u00f3n de sus pretensiones, pues el juez de tutela debe \u00a0privilegiar la autonom\u00eda e independencia judicial para decidir \u00a0el asunto bajo la \u00e9gida constitucional y legal pertinente, \u00a0m\u00e1xime cuando se advierten razonables los motivos que \u00a0cimentaron la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0suma a lo anterior que \u00a0el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0(art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una \u00a0comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dichos \u00a0pronunciamientos, sustentados con criterio razonable \u00a0a partir de los hechos probados y la interpretaci\u00f3n de la \u00a0legislaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los motivos expuestos, se hace imperioso confirmar el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP2290-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 115148 \u00a0 Acta \u00a047 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por MILTON \u00a0ALEXANDER SEP\u00daLVEDA LAVERDE frente \u00a0al fallo de tutela proferido por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-54972","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54972","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54972"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54972\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54972"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54972"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54972"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}