{"id":54971,"date":"2023-12-21T21:21:42","date_gmt":"2023-12-21T21:21:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2289-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:42","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:42","slug":"stp2289-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2289-2021\/","title":{"rendered":"STP2289-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2289-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 115114 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a047 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por DIATECO \u00a0S.A.S., a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, frente \u00a0al fallo de tutela proferido por la SALA \u00a0PENAL DE DECISI\u00d3N DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL \u00a0DE MANIZALES el 26 \u00a0de enero de 2021, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado contra los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal y \u00a0Penal del Circuito de Puerto Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a Anan\u00edas Valencia Arriaga, \u00a0accionante dentro de la actuaci\u00f3n tutelar 2013-00207. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los rese\u00f1\u00f3 la Sala Penal de Decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.1. \u00a0Manifest\u00f3 el accionante que el se\u00f1or Anan\u00edas \u00a0Valencia Arriaga entabl\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0Diateco S.A.S. solicitando que se le reconociera su derecho a la \u00a0estabilidad laboral reforzada. Dicha actuaci\u00f3n la asumi\u00f3 \u00a0el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyac\u00e1 y el \u00a028 de octubre de 2013 fue declarada su improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo fue impugnado por el se\u00f1or Anan\u00edas Valencia \u00a0Arriaga, siendo conocido el recurso de alzada por el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Puerto Boyac\u00e1, el que a su vez por \u00a0sentencia del 19 de diciembre de 2013 lo revoc\u00f3, para en su \u00a0lugar disponer a la empresa Diateco S.A.S., el reintegro del se\u00f1or \u00a0Valencia Arriaga y el pago de la indemnizaci\u00f3n establecida en \u00a0el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0posterioridad y a trav\u00e9s de sentencia complementaria del 14 de \u00a0enero de 2014, fue adicionado el fallo, en el sentido que deb\u00edan \u00a0pagarse al amparado la totalidad de salarios y prestaciones dejadas \u00a0de recibir con ocasi\u00f3n a su despido hasta que se llevara a \u00a0cabo el reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que el se\u00f1or Anan\u00edas Valencia Arriaga inici\u00f3 un \u00a0tr\u00e1mite incidental de desacato ante el Juzgado Tercero \u00a0Promiscuo Municipal de Puerto Boyac\u00e1, pero pese a que probaron \u00a0que al se\u00f1or Anan\u00edas le pagaron su seguridad social, le \u00a0ofrecieron reintegrarse y este se rehus\u00f3 a hacerlo el Juzgado \u00a0aplic\u00f3 el correctivo respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Adver\u00f3 \u00a0que tiempo despu\u00e9s el se\u00f1or Anan\u00edas Valencia \u00a0Arriaga impetr\u00f3 al Juzgado que se iniciara un segundo \u00a0incidente de desacato. Bajo ese contexto, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0Diateco S.A.S no acat\u00f3 el fallo de tutela, por cuanto el se\u00f1or \u00a0Valencia Arriaga fue denunciado penalmente en tanto para activar la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional lo hizo vali\u00e9ndose \u00a0de documentos espurios. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior y en uso de la figura jur\u00eddica denominada \u00a0prejudicialidad, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto \u00a0Boyac\u00e1 suspendi\u00f3 el tr\u00e1mite incidental hasta \u00a0tanto hubiera una decisi\u00f3n de fondo en el proceso penal que \u00a0cursaba en contra del se\u00f1or Anan\u00edas Valencia Arriaga. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en raz\u00f3n a que la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Manizales mediante sentencia puso fin al proceso penal de Anan\u00edas \u00a0Valencia declar\u00e1ndolo inocente, el Juzgado Promiscuo Municipal \u00a0de Puerto Boyac\u00e1 reanud\u00f3 el mencionado incidente de \u00a0desacato. Aclar\u00f3 que se declar\u00f3 la nulidad de todo lo \u00a0actuado y decidi\u00f3 iniciar de nuevo el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el 03 de diciembre de 2020 el fallador sancion\u00f3 por desacato a \u00a0la representante legal de Diateco S.A.S. -Dra. Evelia Porras \u00a0Bautista- y le impuso la multa de 320.5 UVT, al continuar \u00a0desatendiendo el fallo de tutela del 19 de diciembre de 2013, \u00a0adicionado mediante providencia del 14 de enero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 04 de diciembre de 2020, el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Puerto Boyac\u00e1 confirm\u00f3 en el grado jurisdiccional de \u00a0consulta, lo as\u00ed resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Con soporte en la secuencia f\u00e1ctica y procesal anterior, el \u00a0accionante consider\u00f3 vulnerado el derecho fundamental al \u00a0debido proceso de su representada, dado que desde su criterio el \u00a0Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyac\u00e1 \u00a0desconoci\u00f3 las siguientes circunstancias constitutivas de \u00a0situaciones que hacen imposible acatar el fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que el incidente de desacato se encontraba suspendido desde el 03 de \u00a0febrero de 2015 con ocasi\u00f3n a un proceso penal que se segu\u00eda \u00a0en contra del se\u00f1or Anan\u00edas Valencia, que de hecho esa \u00a0persona estaba privada de la libertad por virtud de una medida de \u00a0aseguramiento y que en ese sentido, el lapso en que el incidente de \u00a0desacato estuvo suspendido su representada no pudo cumplir la orden \u00a0emitida. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el fallo incidental adolece de un defecto f\u00e1ctico, porque \u00a0el Juez desconoci\u00f3 que Diateco S.A.S tras el fallo de amparo \u00a0pag\u00f3 la seguridad social del se\u00f1or Anan\u00edas \u00a0Valencia Arriaga y lo reconvino para que se reintegrara, siendo por \u00a0\u00e9ste desistido. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que del fallo de tutela que protegi\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales del se\u00f1or Anan\u00edas se infer\u00eda un \u00a0efecto transitorio, que generaba en el incidentante una carga \u00a0procesal de tener que acudir ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria \u00a0Laboral luego de 4 meses de proferido, so pena de fenecer sus \u00a0efectos; no obstante, el se\u00f1or Anan\u00edas Valencia tampoco \u00a0accion\u00f3. Expres\u00f3 que a pesar de ello el Juzgado los \u00a0sancion\u00f3 por desacato y la decisi\u00f3n fue confirmada en \u00a0sede de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Calific\u00f3 \u00a0la orden de tutela como compleja, puesto que el Juez que resolvi\u00f3 \u00a0el incidente de desacato desconoci\u00f3 que dicho tr\u00e1mite \u00a0estuvo suspendido desde el 03 de febrero de 2015 hasta el 12 de \u00a0noviembre de 2020, y por tal raz\u00f3n, ese per\u00edodo no pudo \u00a0ser tenido en cuenta como viable para el cumplimiento del fallo de \u00a0tutela, ya que hubo una confianza leg\u00edtima de la empresa en \u00a0que el incidente de desacato estaba suspendido por la prejudicialidad \u00a0que ocasion\u00f3 la acci\u00f3n penal y el hecho de que el se\u00f1or \u00a0Anan\u00edas Valencia Arriaga estuviera privado de la libertad por \u00a0causa del uso fraudulento de los documentos que sirvieron de apoyo \u00a0para conseguir el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones solicit\u00f3 que le resguarden los derechos \u00a0fundamentales a la Representante legal de Diateco S.A.S y se revoque \u00a0la sanci\u00f3n impuesta en el tr\u00e1mite incidental adoptado \u00a0el 03 de diciembre \u00faltimo por el Juzgado Tercero Promiscuo \u00a0Municipal, refrendado en grado de consulta por el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de puerto Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, solicit\u00f3 que se le ordene al Juzgado Tercero \u00a0Promiscuo Municipal de Puerto Boyac\u00e1 que profiera las \u00f3rdenes \u00a0adicionales a las originalmente impartidas o introduzca ajustes a la \u00a0orden inicial, que hagan posible el cumplimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Manizales neg\u00f3 el amparo tras advertir \u00a0que, en las actuaciones procesales revisadas, no se configuraron los \u00a0defectos f\u00e1cticos relacionados por el actor, ya que: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyac\u00e1, en su \u00a0sentencia de amparo del 19 de diciembre de 2013, no estableci\u00f3 \u00a0que la protecci\u00f3n del derecho fundamental fuera de car\u00e1cter \u00a0transitorio; y \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La suspensi\u00f3n del incidente de desacato con ocasi\u00f3n del \u00a0proceso penal que cursaba contra el se\u00f1or Anan\u00edas \u00a0Valencia Arriaga, no puede sustentarse como defecto f\u00e1ctico, \u00a0dado que, al ser absuelto de los cargos imputados, desapareci\u00f3 \u00a0el objeto que condujo a la prejudicialidad del incidente, con lo que \u00a0se hac\u00eda forzoso obtener la ejecuci\u00f3n del amparo \u00a0reconocido en su momento a favor del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, el tr\u00e1mite incidental fue respetuoso de la normativa que \u00a0lo regula y del debido proceso, por lo que, el que no fueran acogidos \u00a0sus argumentos para ser exonerada de la orden impartida, no entra\u00f1a \u00a0la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por el apoderado de DIATECO S.A.S., quien sostiene, en \u00a0t\u00e9rminos generales, que el a \u00a0quo desconoci\u00f3 \u00a0que el conflicto que deriv\u00f3 en la orden constitucional \u00a0impartida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyac\u00e1, \u00a0el 19 de diciembre de 2013, era de car\u00e1cter laboral, pues se \u00a0buscaba determinar si el se\u00f1or Anan\u00edas Valencia Arriaga \u00a0hab\u00eda sido despedido de forma injusta mientras se encontraba \u00a0incapacitado. Por lo anterior, el tr\u00e1mite constitucional no \u00a0estaba llamado a prosperar, pues tal acci\u00f3n era improcedente \u00a0al existir otros recursos o medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyac\u00e1 fue \u00a0v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte del se\u00f1or Anan\u00edas \u00a0Valencia Arriaga y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afect\u00f3 derechos fundamentales, pues la \u00a0incapacidad m\u00e9dica que present\u00f3 en la demanda de tutela \u00a0no tuvo los fundamentos cl\u00ednicos requeridos ni obedeci\u00f3 \u00a0a los problemas de salud que padec\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita que \u201cse \u00a0REVOQUE el fallo de tutela de primera instancia proferido por el \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES &#8211; SALA PENAL DE DECISI\u00d3N, el \u00a0veintis\u00e9is (26) de enero de 2021, dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela de la referencia, y en su lugar se garantice el DERECHO \u00a0FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, a favor de la empresa DIATECO S.A.S., \u00a0representada legalmente por la Doctora EVELIA PORRAS BAUTISTA y, por \u00a0ende, se acceda a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada por DIATECO S.A.S. contra el fallo de \u00a0tutela que emiti\u00f3 la Sala Penal de Decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente evento, DIATECO S.A.S. cuestiona el auto del 4 de \u00a0diciembre de 2020, mediante el cual el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Puerto Boyac\u00e1 confirm\u00f3, en resoluci\u00f3n del grado \u00a0jurisdiccional de consulta, la sanci\u00f3n impuesta a la \u00a0representante legal -Evelia \u00a0Porras Bautista- \u00a0al desatender el fallo de tutela del 19 de diciembre de 2013, pues \u00a0considera que le est\u00e1 siendo vulnerado su derecho fundamental \u00a0al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, el reclamo del accionante no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad \u00a0como requisito general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0En relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra una decisi\u00f3n judicial adoptada al interior de un \u00a0tr\u00e1mite incidental por desacato, la Corte Constitucional ha \u00a0establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[T]rat\u00e1ndose \u00a0de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en \u00a0el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el \u00a0incidente, la Corte ha establecido que procede la acci\u00f3n de \u00a0tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia \u00a0de una v\u00eda de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por \u00a0medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman \u00a0decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de \u00a0las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0siendo procedente de forma excepcional la acci\u00f3n de tutela, \u00a0debe tenerse presente que durante el tr\u00e1mite de tal incidente \u00a0no \u00a0se deber\u00e1n ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni \u00a0la decisi\u00f3n que con base en \u00e9sta se adopt\u00f3 en el \u00a0fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el \u00a0incidente de desacato. \u00a0As\u00ed, el estudio de una acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0contra un incidente de desacato deber\u00e1 limitarse, en todo \u00a0caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente \u00a0mismo, sin consideraci\u00f3n alguna del fallo que le sirve de \u00a0trasfondo. Lo contrario ser\u00eda revivir un asunto debatido que \u00a0hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el \u00a0curso del incidente de desacato es entonces de car\u00e1cter \u00a0excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique \u00a0el cumplimiento de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, y \u00a0(ii) que se acredite la existencia de una causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad\u201d \u00a0(CC T-482\/13). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en la sentencia SU-116 de 2018 dijo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c31. \u00a0Por otra parte, si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra \u00a0actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe \u00a0distinguir si \u00e9stas acaecieron con anterioridad o con \u00a0posterioridad al fallo, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y \u00a0consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de \u00a0informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan \u00a0afectados por la tutela, y se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n, el amparo s\u00ed procede, \u00a0incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para \u00a0su revisi\u00f3n; y \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad al fallo y se trata \u00a0de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en el \u00a0mismo, la acci\u00f3n de tutela no procede, pero \u00a0si se trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0que habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente \u00a0de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n contra providencias judiciales, el amparo puede \u00a0proceder de manera excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0De modo que cuando se trata de sentencia contra fallo de tutela la \u00a0jurisprudencia ha sido clara en la imposibilidad de que esta se \u00a0promueva contra fallo proferido por el pleno de la Corporaci\u00f3n \u00a0o una de sus Salas de Revisi\u00f3n, quedando la posibilidad de \u00a0impetrar la nulidad ante el mismo Tribunal; pero si ha sido emitido \u00a0por otro juez o tribunal procede excepcionalmente si existi\u00f3 \u00a0fraude, adem\u00e1s de que se cumplan los requisitos de procedencia \u00a0general contra providencias judiciales y la acci\u00f3n no comparta \u00a0identidad procesal con la sentencia atacada, se demuestre el fraude \u00a0en su proferimiento y no se cuente con otro medio de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se trata de actuaci\u00f3n de tutela una ser\u00e1 la regla \u00a0cuando esta sea anterior y otra cuando es posterior. Si se trata de \u00a0actuaci\u00f3n previa al fallo y tiene que ver con vinculaci\u00f3n \u00a0al asunto y se cumplen los requisitos generales de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n, el amparo puede proceder incluso si la Corte no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n; y si es posterior a \u00a0la sentencia y se busca el cumplimiento de lo ordenado, la \u00a0acci\u00f3n no procede a no ser que se intente el amparo de un \u00a0derecho fundamental que habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite \u00a0del incidente de desacato y se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n contra providencias judiciales, \u00a0evento en el que proceder\u00eda de manera excepcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se observa que los dos argumentos centrales de la tutela y \u00a0de la impugnaci\u00f3n, estos son, que el conflicto era netamente \u00a0laboral y que la incapacidad m\u00e9dica que Anan\u00edas \u00a0Valencia Arriaga present\u00f3 en la demanda de tutela indujo en \u00a0error al juzgador, no tienen relaci\u00f3n realmente en el tr\u00e1mite \u00a0del incidente de desacato, pues se trata de actuaciones acaecidas con \u00a0anterioridad a la sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el primer asunto, relacionado con la naturaleza laboral de \u00a0las pretensiones, fue considerado en la ratio \u00a0decidendi del fallo \u00a0de tutela del 19 de diciembre de 2013, con lo que DIATECO S.A.S., en \u00a0caso de estar inconforme con lo resuelto, deb\u00eda solicitar el \u00a0tr\u00e1mite de la eventual revisi\u00f3n ante la Corte \u00a0Constitucional o, de no haber prosperado, acudir a la solicitud de \u00a0insistencia a trav\u00e9s de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo o directamente. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, el segundo t\u00f3pico, referente a la supuesta \u00a0falsedad de la incapacidad m\u00e9dica de Anan\u00edas Valencia \u00a0Arriaga, tambi\u00e9n fue resuelto por las autoridades competentes, \u00a0pues la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Manizales absolvi\u00f3 al ciudadano de los cargos imputados en el \u00a0proceso penal, con lo que, de advertir un error en el ejercicio \u00a0judicial, deb\u00eda interponer el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, los reclamos de DIATECO S.A.S. no pueden resolverse en el \u00a0presente tr\u00e1mite constitucional, pues la acci\u00f3n de \u00a0tutela no opera como una tercera instancia ni est\u00e1 dise\u00f1ada \u00a0para aprovechar oportunidades perdidas, y la demanda no cumple con la \u00a0carga argumentativa que corresponde para habilitar la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de amparo contra decisiones adoptadas en el curso de los \u00a0incidentes de desacato, lo que hace improcedentes las pretensiones \u00a0contra la decisi\u00f3n del 4 de diciembre de 2020 del Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Puerto Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Adicionalmente, de las actuaciones cuestionadas no se constata la \u00a0concurrencia de los presupuestos espec\u00edficos para declarar la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones \u00a0judiciales que sancionaron por desacato a Evelia Porras Bautista, \u00a0representante legal de DIATECO S.A.S, ya que no resultan caprichosas \u00a0y, en cambio, devienen de interpretaciones razonables. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido a que, en la decisi\u00f3n controvertida del 4 de diciembre \u00a0de 2020, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyac\u00e1, con \u00a0base en las sentencias T-459 de 2003 y T-271 de 2015 de la Corte \u00a0Constitucional, tuvo en cuenta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJurisprudencialmente \u00a0est\u00e1 sentada la posici\u00f3n que para que se configure el \u00a0desacato ha de existir una conducta por parte del accionado, que \u00a0demuestre franca rebeld\u00eda por parte del sujeto pasivo de la \u00a0acci\u00f3n, una desobediencia clara y manifiesta y la deliberada \u00a0intenci\u00f3n de no acatar el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0anta\u00f1o esa doctrina constitucional sostiene la importancia de \u00a0garantizar en el tr\u00e1mite de desacato los derechos \u00a0fundamentales de la persona a quien se le acredita el incumplimiento \u00a0a una decisi\u00f3n judicial, de ah\u00ed que deba entonces \u00a0propender porque \u00e9ste tenga un debido proceso, derecho de \u00a0defensa y ejercicio de contradicci\u00f3n, para lo anterior \u201cEl \u00a0juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumpli\u00f3 \u00a0la orden de tutela impartida y, de ser as\u00ed, tiene que \u00a0determinar si el mismo fue total o parcial, identificando las razones \u00a0por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas \u00a0necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existi\u00f3 \u00a0responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si la \u00a0encontrare probada deber\u00e1 imponer la sanci\u00f3n adecuada, \u00a0proporcionada y razonable en relaci\u00f3n con los hechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub examine tenemos entonces que al [sic] se\u00f1or ANANIAS \u00a0VALENCIA ARRIAGA present\u00f3 para el a\u00f1o 2013 acci\u00f3n \u00a0de tutela en contra de la empresa DIATECO LTDA la que correspondi\u00f3 \u00a0su tr\u00e1mite al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto \u00a0Boyac\u00e1, los hechos se fundamentaron en atenci\u00f3n a la \u00a0relaci\u00f3n laboral [que] inici\u00f3 el 18 de marzo de 2013 \u00a0por la modalidad de contrato de trabajo de obra a labor para el cargo \u00a0de ayudante T\u00e9cnico Electricista al servicio de la Petrolera \u00a0MANSAROVARN ENERGY COLOMBIA LTD, en el tr\u00e1mite constitucional \u00a0invoco [sic] el fuero constitucional de la estabilidad laboral \u00a0reforzada en cuanto adujo haber sido despedido encontr\u00e1ndose \u00a0en tal condici\u00f3n, pues ven\u00eda siendo incapacitado de \u00a0manera continua como consecuencia de un accidente de trabajo que \u00a0sufri\u00f3 el 26 de junio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, insistentemente se presentaron \u00a0diferentes solicitudes de desacato, buscando el pago de los rubros \u00a0ordenados por el entonces Juzgado Promiscuo del Circuito, siendo \u00a0concluido uno de ellos con auto del 13 de junio de 2014, el que fue \u00a0confirmando en grado jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Posterior \u00a0a lo anterior, con requerimientos de julio y agosto de 2014, fue que \u00a0se desencaden\u00f3 un nuevo incidente de desacato, y del que se \u00a0desprendi\u00f3 la suspensi\u00f3n para el 3 de febrero de 2015 \u00a0hasta tanto se decidiera lo pertinente al proceso penal que se le \u00a0adelantaba por denuncias que realiz\u00f3 la empresa DIATECO SAS \u00a0consider\u00e1ndose \u00a0viable la prejudicialidad, lo que se origin\u00f3 por las propias \u00a0manifestaciones que hizo la incidentada, \u00a0en tanto para el primero de los desacatos consider\u00f3 inviable \u00a0que se aplicara definitivamente la sanci\u00f3n, y, en el segundo \u00a0de los incidentes de desacato para que se continuara con su impulso, \u00a0como en efecto sucedi\u00f3 permaneciendo sin movimiento en el \u00a0transcurrir de los a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0panorama ofrecido de la remembranza que se hace no resulta ser el m\u00e1s \u00a0arm\u00f3nico conforme a las precisas disposiciones que se tienen \u00a0establecidas para los incidentes de desacato, por un lado, se ofrece \u00a0como cierta la insistencia del incidenante a trav\u00e9s de sus \u00a0apoderados de materializar la orden constitucional con insistentes \u00a0escritos, y, por otro, una \u00a0actitud de la empresa incidentada quien en sus descargos siempre puso \u00a0de presente un obst\u00e1culo adicional para acatar de manera \u00a0inmediata la decisi\u00f3n contenida en el fallo, siendo tal \u00a0argumento la consecuencia de una decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n \u00a0del incidente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyac\u00e1 \u00a0recibe el pasado 11 de noviembre de 2020 requerimiento para el \u00a0impulso del desacato, vuelve y toma una decisi\u00f3n, la que llev\u00f3 \u00a0a la necesidad de echar al traste, inclusive, aquella decisi\u00f3n \u00a0de suspensi\u00f3n, en el entendido que era necesario \u00a0individualizar de manera correcta la persona encargada de acatar lo \u00a0ordenado, pues ahora la funcionaria encargada era la doctora EVELIA \u00a0PORRAS BAUTISTA Representante legal de DIATECO SAS. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo comprendido en el expediente tambi\u00e9n se verifica que para \u00a0el 6 de mayo de 2019, se volvi\u00f3 a insistir en el impulso del \u00a0tr\u00e1mite incidental, pero para ese momento seg\u00fan \u00a0informes secretariales, el expediente se extravi\u00f3 inici\u00e1ndose \u00a0labores de reconstrucci\u00f3n, y en auto del 16 de julio de 2019, \u00a0se reiter\u00f3 la continuidad de la suspensi\u00f3n decretada \u00a0desde el 3 de febrero de 2015, a\u00fan dada la suspensi\u00f3n \u00a0se siguieron adelantando tr\u00e1mites por el despacho tendientes \u00a0al reconocimiento de personer\u00eda judicial de los abogados \u00a0designados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0este despacho que de la extensa revisi\u00f3n que realiza, desde la \u00a0reanudaci\u00f3n que se hizo para encarrilar el incidente de \u00a0desacato, s\u00ed se respet\u00f3 a la Representante Legal \u00a0doctora EVELIA PORRAS BAUTISTA, el debido proceso y derecho de \u00a0defensa, compadeci\u00e9ndose de la oportunidad que le asist\u00eda \u00a0de acatar la decisi\u00f3n una vez se super\u00f3 la talanquera \u00a0que en sus r\u00e9plicas siempre mencion\u00f3 DIATECO SAS, y que \u00a0en gracia de discusi\u00f3n no le imped\u00eda en asumir las \u00a0cargas econ\u00f3micas como consecuencia de una relaci\u00f3n \u00a0laboral que de manera definitiva le fueron resueltas por el Juez de \u00a0Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se precisa de qu\u00e9 tipo aspectos se continua [sic] generando el \u00a0incumplimiento, pero al escudri\u00f1ar el expediente se logra \u00a0entrever que parcialmente DIATECO SAS cumpli\u00f3 con lo ordenado, \u00a0en tanto s\u00ed inici\u00f3 labores de reintegr\u00f3 al \u00a0trabajador, y cancel\u00f3 seg\u00fan consignaciones que se \u00a0adosaron lo atinente al pago de las acreencias laborales, pero \u00a0despu\u00e9s de 6 a\u00f1os insiste que la indemnizaci\u00f3n \u00a0de que trata el inciso 2 del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 \u00a0debe ser discutida por la v\u00eda laboral, aun cuando ya se super\u00f3 \u00a0la talanquera que presentaban por la denuncia penal que se inici\u00f3 \u00a0contra el incidentante. \u00a0<\/p>\n<p>Claro \u00a0resulta que DIATECO \u00a0SAS no despleg\u00f3 ninguna actividad tendiente a demostrar el \u00a0cumplimiento integral de la sentencia de tutela, en tanto insiste en \u00a0tratarse de una situaci\u00f3n que debi\u00f3 definirse por la \u00a0jurisdicci\u00f3n laboral, \u00a0desconociendo en este aspecto que la orden como lo explic\u00f3 el \u00a0Juez de Primera instancia correspondi\u00f3 a una decisi\u00f3n \u00a0definitiva del asunto puesto en conocimiento al Juez de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, imprime apremio al cumplimiento de la orden de \u00a0tutela, pues se entiende del escrito del 11 de noviembre de 2020, que \u00a0a la fecha al accionante no se le ha dado cumplimiento a lo ordenado \u00a0en la sentencia de tutela, y que de acuerdo a la posici\u00f3n \u00a0adoptada por la empresa DIATECO SAS \u00e9sta se abstiene de \u00a0materializar dicho pago no existiendo otra v\u00eda alterna para \u00a0que pueda generarse su reclamaci\u00f3n como se explica en la \u00a0sentencia jurisprudencial citada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, no se configura alguno de los presupuestos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela en contra de las decisiones emitidas en el \u00a0incidente de desacato, pues las consideraciones del Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Puerto Boyac\u00e1 hacen parte de la labor hermen\u00e9utica \u00a0del juzgador, que adem\u00e1s estuvo apoyada en la jurisprudencia \u00a0constitucional vinculante al caso concreto y en los elementos de \u00a0prueba allegados oportunamente al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0no debe soslayarse que el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en \u00a0los asuntos encomendados a los jueces naturales, especialmente cuando \u00a0la injerencia tiene que ver con el modo de \u00e9stos de \u00a0interpretar la ley o las pruebas practicadas, pues, lo contrario, \u00a0constituye un claro atentado contra la autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0debe insistir la Sala en que el Constituyente no le otorg\u00f3 a \u00a0esta acci\u00f3n el car\u00e1cter de tercera instancia o de \u00a0mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa \u00a0judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de \u00a0los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio \u00a0de la acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(CC T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, al no observarse la trasgresi\u00f3n de derecho \u00a0fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, raz\u00f3n por la que se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n \u00a0a la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP2289-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 115114 \u00a0 Acta \u00a047 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por DIATECO \u00a0S.A.S., a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, frente \u00a0al fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-54971","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54971","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54971"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54971\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54971"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54971"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54971"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}