{"id":54970,"date":"2023-12-21T21:21:42","date_gmt":"2023-12-21T21:21:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2287-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:42","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:42","slug":"stp2287-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2287-2021\/","title":{"rendered":"STP2287-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2287-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 115308 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0. 56 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por HENRY \u00a0PLAZA MA\u00d1OZCA en calidad de agente oficioso de NAPOLE\u00d3N \u00a0PLAZA PRIETO, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el \u00a0Juzgado 7\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de su agenciado al interior de la acci\u00f3n \u00a0de tutela con radicado No. 76-001-31-87-007-2020-00065-00, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que se dispuso vincular al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles \u00a0Nacionales de Colombia y \u00a0a \u00a0las partes e intervinientes en la citada actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el reclamo constitucional presentado se dirige \u00a0contra lo resuelto por el juzgado y tribunal demandados, en la acci\u00f3n \u00a0de tutela No. \u00a076-001-31-87-007-2020-00065-00 que \u00a0promovi\u00f3 HENRY \u00a0PLAZA MA\u00d1OZCA en calidad de agente oficioso de NAPOLE\u00d3N \u00a0PLAZA PRIETO, \u00a0contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de \u00a0Colombia \u00a0en la que reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos de su \u00a0agenciado en el tr\u00e1mite de afiliaci\u00f3n al sistema de \u00a0salud que adelanta ante dicho fondo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto del 23 de febrero de 2021, esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las partes accionadas y \u00a0vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el mismo prove\u00eddo se dispuso requerir al agente oficioso \u00a0HENRY PLAZA MA\u00d1OZCA y al accionante NAPOLE\u00d3N \u00a0PLAZA PRIETO \u00a0para que informaran los tr\u00e1mites adelantados en cumplimiento \u00a0de lo ordenado en el numeral 3\u00ba de la parte resolutiva de la \u00a0tutela con radicado No. 519 emitida por esta Sala de Decisi\u00f3n \u00a0de Tutelas el pasado 23 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 7\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali \u00a0sostuvo que la demanda de tutela presentada por el accionante se \u00a0ofrec\u00eda improcedente al pretender censurar una decisi\u00f3n \u00a0de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de hacer un resumen de la actuaci\u00f3n procesal en la tutela \u00a02020-00065-00, expuso que al interior de la misma el actor cont\u00f3 \u00a0con plenas garant\u00edas para la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos, distinto es que no haya accedido a sus pretensiones por \u00a0improcedencia de la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que no pod\u00eda utilizarse la acci\u00f3n de tutela como una \u00a0tercera instancia para insistir en aspectos ya debatidos por el \u00a0juzgador, menos aun cuando el actor ejerci\u00f3 el derecho de \u00a0impugnaci\u00f3n y la decisi\u00f3n fue confirmada integralmente \u00a0por el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0debe \u00a0recordarse que la acci\u00f3n de tutela no puede utilizarse como \u00a0tercera instancia para debatir asuntos propios del tr[\u00e1]mite \u00a0constitucional ya cursado ante este Despacho, menos a\u00fan, \u00a0cuando la inconformidad deprecada por el accionante con el fallo de \u00a0primera instancia, fue objeto de impugnaci[\u00f3]n, siendo la \u00a0providencia claramente confirmada por el superior jer[\u00e1]rquico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, \u00a0se hace evidente que la presente acci\u00f3n constitucional es \u00a0totalmente improcedente frente a este Juzgado, pues se puede inferir \u00a0con total claridad que se ha actuado conforme a la legalidad y el \u00a0derecho, y en consecuencia no existe vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales del accionante, menos a\u00fan, a la doble \u00a0instancia, por lo que solicito de manera respetuosa se declare la \u00a0negativa de la presente acci\u00f3n a favor de este Despacho \u00a0Judicial.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las dem\u00e1s partes accionadas y vinculadas guardaron silencio \u00a0durante el t\u00e9rmino de traslado, y el accionante y su agente \u00a0oficioso no allegaron informe sobre lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por HENRY \u00a0PLAZA MA\u00d1OZCA como agente oficioso de su progenitor NAPOLE\u00d3N \u00a0PLAZA PRIETO, \u00a0al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cali, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuesti\u00f3n \u00a0previa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora bien, en \u00a0atenci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado en precedencia \u00a0y de conformidad con lo hasta aqu\u00ed expuesto, es evidente que \u00a0se ha formulado una acci\u00f3n de tutela contra un tr\u00e1mite \u00a0de la misma naturaleza, gesti\u00f3n que como lo ha sostenido esta \u00a0Sala no puede aceptarse, no s\u00f3lo porque se crear\u00eda una \u00a0cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protecci\u00f3n, \u00a0desconoci\u00e9ndose la seguridad jur\u00eddica y la econom\u00eda \u00a0procesal, sino adem\u00e1s, porque se excluir\u00eda la revisi\u00f3n \u00a0(art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991) como v\u00eda id\u00f3nea \u00a0para controlar las decisiones de la \u00edndole mencionada y su \u00a0tr\u00e1mite, cuando la Corte Constitucional lo considere \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, dicha Corporaci\u00f3n en la \u00a0sentencia SU-1219 de 2001 expuso \u00a0lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos \u00a0jueces de tutela tambi\u00e9n pueden incurrir en arbitrariedades \u00a0inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sit\u00faan \u00a0su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad \u00a0la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano ha establecido un mecanismo de control \u00a0para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mecanismo constitucional dise\u00f1ado para controlar las \u00a0sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y \u00a0deciden sobre las acciones de tutela, por decisi\u00f3n del propio \u00a0Constituyente, es el de la revisi\u00f3n por parte de la Corte \u00a0Constitucional. Esta regulaci\u00f3n, no s\u00f3lo busca unificar \u00a0la interpretaci\u00f3n constitucional en materia de derechos \u00a0fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como m\u00e1ximo \u00a0tribunal de derechos constitucionales y como \u00f3rgano de cierre \u00a0de las controversias sobre el alcance de los mismos. Adem\u00e1s, \u00a0excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante \u00a0una nueva acci\u00f3n de tutela \u2013 bajo la modalidad de \u00a0presuntas v\u00edas de hecho &#8211; porque la Constituci\u00f3n \u00a0defini\u00f3 directamente las etapas b\u00e1sicas del \u00a0procedimiento de tutela y previ\u00f3 que los errores de los jueces \u00a0de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos \u00a0constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un \u00a0\u00f3rgano creado por \u00e9l \u2013 la Corte Constitucional \u2013 \u00a0y por un medio establecido tambi\u00e9n por \u00e9l \u2013 la \u00a0revisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, en \u00a0pronunciamiento m\u00e1s reciente, radicado bajo el n\u00famero \u00a0SU-627\/15, la Corte Constitucional puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4.6. \u00a0Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra \u00a0actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. \u00a0Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o \u00a0contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de \u00a0tutela, la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude\u00a0(Fraus \u00a0omnia corrumpit);\u00a0y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. \u00a0Si la acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del \u00a0proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00a0\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si \u00a0la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y consiste \u00a0en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, \u00a0notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por \u00a0la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de \u00a0tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0ello es as\u00ed, esta Corporaci\u00f3n no puede examinar, ni \u00a0mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equ\u00edvoco \u00a0de las autoridades judiciales accionadas en la tutela confutada, pues \u00a0como qued\u00f3 anotado los errores de los jueces de instancia, e \u00a0incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales \u00a0hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el m\u00e1ximo \u00a0\u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional -la Corte \u00a0Constitucional\u2013, por el medio establecido para tales fines que \u00a0no es otro que la revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Bajo \u00a0este entendido, es \u00a0indiscutible que el accionante no puede acudir a la solicitud de \u00a0amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales \u00a0proferidas dentro de dos procedimientos antecedentes de la misma \u00a0\u00edndole, m\u00e1xime cuando, adem\u00e1s, se advierte que \u00a0ante la Corte Constitucional, juez natural competente para revisar en \u00a0instancia definitiva dichos diligenciamientos, se estudiar\u00e1 la \u00a0posibilidad de seleccionar los fallo y el tr\u00e1mite que se \u00a0imparti\u00f3 en general a la acci\u00f3n de tutela que se \u00a0censura, situaci\u00f3n que converge indudablemente en la \u00a0improcedencia de la solicitud de amparo que ahora se invoca. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con las respuestas allegadas por el juzgado accionado y \u00a0en atenci\u00f3n a la jurisprudencia constitucional en cita, es \u00a0claro que al demandante le queda la oportunidad de solicitarle a la \u00a0Corte Constitucional la revisi\u00f3n de su tutela, por lo que \u00a0formular una nueva acci\u00f3n para \u00a0enervar la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0crear\u00eda \u00a0una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protecci\u00f3n \u00a0desconoci\u00e9ndose la seguridad jur\u00eddica y la econom\u00eda \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Asumir \u00a0una postura como la pretendida por el accionante implicar\u00eda \u00a0desconocer y pretermitir las providencias que en ejercicio de su \u00a0competencia emiten los funcionarios cuando act\u00faan como jueces \u00a0constitucionales en el tr\u00e1mite correspondiente a la tutela \u00a0legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Abordar, \u00a0en abierta contraposici\u00f3n a la finalidad y alcance de esta \u00a0herramienta, el estudio de las decisiones que se censuran, \u00a0desconocer\u00eda los \u00a0principios de autonom\u00eda e independencia judicial, establecidos \u00a0en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, y llevar\u00eda \u00a0a la Sala a arrogarse competencias que son del exclusivo resorte de \u00a0la Corte Constitucional. Por ello lo procedente ser\u00e1 que \u00a0cualquier censura contra los fallos de tutela debe sea conocida y \u00a0corregida por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anteriormente expuesto se negar\u00e1 por \u00a0improcedente el amparo constitucional reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0por improcedente el amparo constitucional reclamado por \u00a0HENRY \u00a0PLAZA MA\u00d1OZCA \u00a0en \u00a0calidad de agente oficioso de NAPOLE\u00d3N \u00a0PLAZA PRIETO, \u00a0con fundamento en lo expuesto en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2287-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 115308 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0. 56 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por HENRY \u00a0PLAZA MA\u00d1OZCA en calidad de agente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-54970","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54970","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54970"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54970\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54970"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54970"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54970"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}