{"id":54969,"date":"2023-12-21T21:21:42","date_gmt":"2023-12-21T21:21:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2286-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:42","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:42","slug":"stp2286-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2286-2021\/","title":{"rendered":"STP2286-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2286-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 115200 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0. 56 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante SEGUNDO \u00a0ISRAEL MATEUS MORALES, \u00a0contra el fallo del 25 de noviembre de 2020, por medio del cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia le \u00a0neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, seguridad social, igualdad, vida digna y m\u00ednimo \u00a0vital, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0al interior del proceso ordinario con radicado No. 2017-0079201 que \u00a0adelant\u00f3 contra la \u00a0empresa Aerov\u00edas del Continente Americano \u2013 Avianca, \u00a0Colfondos y la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0de las referidas entidades, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 y las partes e intervinientes en el proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMAS \u00a0JUR\u00cdDICOS A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 desconoci\u00f3 \u00a0el precedente jurisprudencial fijado por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n respecto de la declaratoria de \u00a0nulidad o ineficacia del traslado de r\u00e9gimen pensional cuando \u00a0ha habido falta de informaci\u00f3n de la administradora de fondo \u00a0de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si Avianca S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales del \u00a0accionante al suspenderlo del cargo de T\u00e9cnico \u00a0IV de mantenimiento en l\u00ednea, y \u00a0si resulta procedente por esta v\u00eda excepcional dejar sin \u00a0efectos la suspensi\u00f3n de su contrato de trabajo decretada por \u00a0su empleador. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de aceptar el impedimento manifestado por uno de los integrantes de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral para conocer de la presente \u00a0tutela, mediante auto de 12 de noviembre de 2020 la Sala Laboral \u00a0dispuso avocar conocimiento \u00a0de la demanda y orden\u00f3 correr traslado a la autoridad judicial \u00a0accionada y partes vinculadas, a fin de garantizarles sus derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Aerov\u00edas del Continente Americano \u2013 Avianca S.A., indic\u00f3 \u00a0que coadyuvaba la solicitud del accionante en el sentido de dejar sin \u00a0efecto la sentencia proferida por el tribunal a fin de que se le \u00a0ordenara a dicha corporaci\u00f3n dictar una en reemplazo que se \u00a0ci\u00f1a a la l\u00ednea jurisprudencial de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral acerca de la ineficacia del traslado de r\u00e9gimen, \u00a0permiti\u00e9ndole as\u00ed su retorno a Colpensiones, para que \u00a0pueda acceder a la pensi\u00f3n de vejez y as\u00ed tener una \u00a0protecci\u00f3n permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, en cuanto la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo, \u00a0argument\u00f3 que acorde con el estado financiero del Holding de \u00a0la cual hace parte Avianca S.A., derivado de la falta de operaci\u00f3n \u00a0generada por el virus Covid-19 el decreto de suspensi\u00f3n del \u00a0ingreso del tr\u00e1fico a\u00e9reo proveniente del extranjero y \u00a0al interior de las fronteras colombianas, se vio en la necesidad de \u00a0relevar de la prestaci\u00f3n del servicio con reconocimiento de \u00a0salarios a parte del personal de la compa\u00f1\u00eda, \u00a0determinaci\u00f3n de la que dio aviso al Ministerio del Trabajo \u00a0para que dentro de su competencia constatara la fuerza mayor en la \u00a0que se encontraba la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que esa situaci\u00f3n conllev\u00f3 a que para el mes de junio \u00a0de 2020 la empresa realizara el pago de la prima de servicios al \u00a0accionante y otros empleados, y decretara la suspensi\u00f3n de \u00a0contratos por la circunstancia de fuerza mayor antes mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones \u00a0manifest\u00f3 que el tribunal accionado no vulner\u00f3 \u00a0garant\u00edas fundamentales al accionante y que su traslado al \u00a0R\u00e9gimen de Ahorro Individual se dio de forma libre y \u00a0voluntaria. En consecuencia solicit\u00f3 negar el amparo de tutela \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 \u00a0que se desestimar las pretensiones de la acci\u00f3n al no \u00a0destacarse por parte de ese despacho judicial vulneraci\u00f3n \u00a0alguna de las garant\u00edas del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De conformidad con el fallo de primera instancia los dem\u00e1s \u00a0vinculados guardaron silencio durante el t\u00e9rmino de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la censura por la suspensi\u00f3n de su contrato de trabajo con \u00a0Aerov\u00edas del Continente Americano \u2013 Avianca S.A., \u00a0consider\u00f3 que no era procedente la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela puesto que involucraba derechos litigios y por lo \u00a0tanto la controversia deb\u00eda ser planteada al interior de un \u00a0proceso ordinario laboral y no por v\u00eda de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0del contenido del fallo, el accionante lo impugn\u00f3 insistiendo \u00a0en la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba numeral 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armon\u00eda con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 44 \u00a0del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es oportuno recordar \u00a0las caracter\u00edsticas de subsidiariedad y residualidad que son \u00a0predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n constitucional, \u00a0la cuales aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal \u00a0mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos \u00a0en tr\u00e1mite, \u00a0ello porque a m\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava \u00a0postulados constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, se tiene dicho que no puede acudirse a este \u00a0excepcional\u00edsimo medio de defensa para reemplazar los \u00a0procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibi\u00f3 \u00a0precisamente para suplir la ausencia de \u00e9stos y no para \u00a0resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como \u00a0medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar \u00a0actuaciones judiciales supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De los elementos \u00a0de prueba obrantes en la actuaci\u00f3n, se pudo constatar que el \u00a0proceso laboral a\u00fan se encuentra en curso, pues contra la \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal, el apoderado del accionante present\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, luego el proceso debe \u00a0continuar su desarrollo normal y estarse a la espera de una decisi\u00f3n \u00a0definitiva. Ello porque cualquier decisi\u00f3n que se tome por \u00a0fuera de ese tr\u00e1mite ordinario podr\u00eda afectar derechos \u00a0y garant\u00edas fundamentales de alguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos \u00a0en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario de la acci\u00f3n de \u00a0tutela impide que se emplee como un medio alternativo para atacar, \u00a0impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso \u00a0judicial cuando las razones all\u00ed expuestas no son compartidas \u00a0por quien formula el reproche o cuando ni siquiera se han agotado \u00a0todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial; \u00a0criterio que debe reiterarse en el presente asunto, en el cual la \u00a0acci\u00f3n se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n por fuera de \u00a0los canales dispuestos por el legislador y que a\u00fan no ha \u00a0cobrado firmeza. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se espera que los argumentos puestos de presente por el \u00a0actor sean resueltos por la v\u00eda ordinaria en el proceso \u00a0laboral al pronunciarse respecto del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n presentado, pues como presupuesto de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n constitucional se exige el agotamiento de todos \u00a0los medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se \u00a0precis\u00f3 en la tutela que deb\u00eda abordarse de fondo su \u00a0estudio, so pena de configurarse un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara a tal planteamiento, no se advierte que, de negarse el estudio \u00a0de fondo de la tutela, el accionante estuviese en una situaci\u00f3n \u00a0de debilidad manifiesta, o que su vida, salud o integridad \u00a0soportar\u00edan un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la flexibilizaci\u00f3n del requisito de \u00a0subsidiariedad, la \u00a0Corte Constitucional ha admitido tal viabilidad, siempre y cuando el \u00a0juez constitucional logre determinar2: \u00a0i) \u00a0que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son \u00a0suficientemente id\u00f3neos y eficaces para garantizar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados o \u00a0amenazados; ii) \u00a0que el amparo constitucional se requiere como mecanismo transitorio, \u00a0para conjurar un perjuicio irremediable ante la transgresi\u00f3n \u00a0inminente de su derechos fundamentales; y, \u00a0iii) \u00a0el titular de los derechos amenazados o vulnerados es un sujeto de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, se itera, no se han agotado todos los medios de defensa \u00a0ordinarios y extraordinarios que proced\u00edan contra a decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal, prueba de ello es que est\u00e1 en curso la \u00a0resoluci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n que promovi\u00f3 \u00a0el accionante; en segundo t\u00e9rmino, no se evidencia que se \u00a0encuentre expuesto a situaciones complejas de car\u00e1cter \u00a0cronol\u00f3gico, fisiol\u00f3gico o social, como tampoco \u00a0manifest\u00f3 padecer alguna condici\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0que le permitiera hacer uso de los mecanismos de defensa judicial, \u00a0id\u00f3neos y efectivos que el Legislador ha previsto para este \u00a0tipo de asuntos o estar a la espera que estos se resuelvan. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, en el caso bajo an\u00e1lisis, ni de los elementos f\u00e1cticos \u00a0mencionados en la demanda, ni de las pruebas allegadas al expediente, \u00a0se puede concluir la excepci\u00f3n que podr\u00eda aplicarse \u00a0eventualmente frente al requisito de subsidiariedad, no solo por lo \u00a0descrito en p\u00e1rrafo precedente sino tambi\u00e9n porque, en \u00a0este asunto, no se discute la protecci\u00f3n del derecho pensional \u00a0si no la decisi\u00f3n que deneg\u00f3 la nulidad del traslado de \u00a0r\u00e9gimen, lo que efectivamente debe ser resuelto por el juez \u00a0natural en uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, medio \u00a0judicial eficaz para dirimir tal conflicto, como en m\u00faltiples \u00a0decisiones se ha estudiado por la Sala Laboral Hom\u00f3loga3, \u00a0por lo que resulta evidente que, de hacer el examen de este asunto a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, se desconocer\u00eda \u00a0tanto su naturaleza \u00a0como la competencia del juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego que la Sala no desconoce la urgencia y necesidad de quienes \u00a0acuden al juez laboral a reclamar su pensi\u00f3n o el \u00a0reconocimiento de una prestaci\u00f3n que les permita afrontar las \u00a0contingencias derivadas de la vejez; no obstante, ello no es \u00f3bice \u00a0para desatender la competencia del juez ordinario y obtener de manera \u00a0anticipada el juzgamiento de su caso, \u00a0no s\u00f3lo porque constituir\u00eda una intromisi\u00f3n \u00a0indebida del juez de tutela, sino adem\u00e1s, y fundamentalmente, \u00a0porque con tal determinaci\u00f3n se vulnerar\u00eda el derecho a \u00a0la igualdad de muchos ciudadanos que se encuentran en su misma \u00a0situaci\u00f3n, y a la postre, conducir\u00eda a agravar el \u00a0problema de la congesti\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior tambi\u00e9n se precisa para la censura formulada contra \u00a0Avianca S.A., pues aun cuando este juez de tutela reconoce la dif\u00edcil \u00a0situaci\u00f3n en la que se encuentra la econom\u00eda en el \u00a0territorio nacional por las circunstancias adversas generadas por el \u00a0virus Covid-19, no puede dejarse de lado que lo pretendido desborda \u00a0la competencia del juez constitucional por tratarse de derechos \u00a0litigiosos que merecen un mayor debate y an\u00e1lisis probatorio; \u00a0por lo tanto dicha controversia debe ser planteada y resuelta ante el \u00a0juez ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, a tono con el marco f\u00e1ctico expuesto, el \u00a0presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que \u00a0permitir\u00edan un estudio constitucional de los hechos en que se \u00a0sustenta la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales cuyo \u00a0amparo reclama SEGUNDO \u00a0ISRAEL MATEUS MORALES, \u00a0circunstancia que impone a la Sala confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva \u00a0de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>Impedida \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCP STP15734-2017, 27 sep. 2017, Rad. 94163; STP17338-2017, 24 oct. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, Rad. 94451. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. T-177 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2011 y SU-588 de 2016, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2286-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 115200 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0. 56 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante SEGUNDO \u00a0ISRAEL MATEUS MORALES, \u00a0contra el fallo del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-54969","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54969","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54969"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54969\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54969"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54969"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54969"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}