{"id":54967,"date":"2023-12-21T21:21:42","date_gmt":"2023-12-21T21:21:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2284-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:42","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:42","slug":"stp2284-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2284-2021\/","title":{"rendered":"STP2284-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2284-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 115066 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0. 56 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada \u00a0del accionante JOS\u00c9 \u00a0GREGORIO CUENTA PANTOJA, \u00a0contra la sentencia de tutela emitida 26 de enero del a\u00f1o \u00a0curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Valledupar, mediante la cual le neg\u00f3 el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales de postulaci\u00f3n, como una garant\u00eda \u00a0debido proceso, y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los juzgados de esa misma especialidad, en \u00a0actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 al Juzgado 1\u00b0 Penal del \u00a0Circuito Especializado de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si el Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y el Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los juzgados de esa especialidad vulneraron los \u00a0derechos fundamentales del accionante al no resolver las solicitudes \u00a0que present\u00f3 los d\u00edas 11 y 19 de agosto, y 9 de \u00a0septiembre de 2020, por medio de las cuales requiri\u00f3 dar \u00a0tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n que formul\u00f3 \u00a0contra el auto que le revoc\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria a \u00a0su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 13 de enero de la presente anualidad, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Valledupar avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0presente actuaci\u00f3n y \u00a0orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las partes accionadas y \u00a0vinculadas, a fin de garantizarles el ejercicio de sus derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar adujo que no ha \u00a0vulnerado los derechos fundamentales del accionante y que todas las \u00a0solicitudes radicadas por aqu\u00e9l o su apoderada han sido \u00a0remitidas oportunamente al Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0manifest\u00f3 que la solicitud de amparo formulada por JOS\u00c9 \u00a0GREGORIO CUENTA PANTOJA a \u00a0trav\u00e9s de su apoderada resultaba improcedente puesto que sus \u00a0pretensiones fueron debidamente atendidas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto inform\u00f3 que mediante auto de 19 de febrero de 2020 \u00a0revoc\u00f3 a JOS\u00c9 \u00a0GREGORIO \u00a0el beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria y con prove\u00eddo de \u00a04 de agosto siguiente le neg\u00f3 el subrogado de libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que contra tales determinaciones la apoderada del accionante present\u00f3 \u00a0recursos de apelaci\u00f3n, siendo resueltos por el Juzgado 1\u00b0 \u00a0Penal del Circuito Especializado de Santa Marta con auto de 18 de \u00a0diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado adujo que comunic\u00f3 en debida forma a la defensora \u00a0del accionante cada una de las actuaciones desplegadas por ese \u00a0despacho durante el tr\u00e1mite de los recursos. En consecuencia \u00a0solicit\u00f3 negar el amaro de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Santa Marta \u00a0guard\u00f3 silencio durante el t\u00e9rmino de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar neg\u00f3 el amparo \u00a0reclamado por inexistencia de la vulneraci\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Las tres solicitudes de la apoderada del accionante, presentadas el \u00a011 y 19 de agosto, y 9 de septiembre de 2020, tuvieron como objeto el \u00a0impulso de la actuaci\u00f3n penal para que el juez de segunda \u00a0instancia resolviera el recurso de apelaci\u00f3n formulado con los \u00a0autos que le revocaron la prisi\u00f3n domiciliaria y le negaron la \u00a0libertad condicional a su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0De las pruebas allegadas a este tr\u00e1mite de tutela se logr\u00f3 \u00a0advertir que el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito Especializado de \u00a0Santa Marta resolvi\u00f3 los recursos de apelaci\u00f3n contra \u00a0ambas providencias incluso antes de formulada la presente demanda, \u00a0pues el auto emiti\u00f3 para el efecto tiene como fecha 18 de \u00a0diciembre de 2020; mientras que la demanda de amparo se recibi\u00f3 \u00a0el 12 de enero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, como no se acredit\u00f3 haber notificado esa decisi\u00f3n, \u00a0el tribunal inst\u00f3 al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas para \u00a0que la comunicara a los accionantes a la mayor brevedad. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0del contenido del fallo la apoderada del accionante lo impugn\u00f3 \u00a0se\u00f1alando que el juez de tutela de primera instancia \u00a0tergivers\u00f3 su pretensi\u00f3n y omiti\u00f3 que lo \u00a0solicitado en sus derechos de petici\u00f3n fue obtener copia \u00a0digital del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, al ser su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala, a efectos de resolver el problema jur\u00eddico planteado, \u00a0atender\u00e1 los antecedentes jurisprudenciales que al respecto ha \u00a0establecido la Corte Constitucional y esta Corporaci\u00f3n cuando \u00a0en el asunto que se examina se presenta la inexistencia de \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de \u00a0defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el \u00a0contenido de la misma, cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio y \u00a0con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de \u00a0fundamento, proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la \u00a0confirmar\u00e1, tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Confrontados \u00a0los elementos de prueba allegados a la actuaci\u00f3n y la \u00a0respuesta ofrecida por el Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Valledupar, pronto advierte la Sala la \u00a0improcedencia de la solicitud de amparo y por ende la confirmaci\u00f3n \u00a0del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el derecho a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia implica garantizar a toda persona \u00a0la \u00a0posibilidad de poder acudir en condiciones de igualdad ante los \u00a0jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del \u00a0orden jur\u00eddico y por la debida protecci\u00f3n o el \u00a0restablecimiento de sus derechos e intereses leg\u00edtimos, con \u00a0estricta sujeci\u00f3n a los procedimientos previamente \u00a0establecidos y plena observancia de las garant\u00edas sustanciales \u00a0y procedimentales previstas en las leyes (CC T-421 de 2018 y C-426 \u00a0de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto se tiene que en efecto la apoderada del accionante \u00a0envi\u00f3 tres solicitudes al juzgado accionado. Tales peticiones \u00a0fueron remitidas por correo electr\u00f3nico los d\u00edas 11 y \u00a019 de agosto, y 9 de septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se tiene que en la petici\u00f3n del 11 de agosto de 2020 se \u00a0solicit\u00f3: \u00ab[\u2026] \u00a0me dirijo a su despacho con la finalidad de solicitarle se sirva \u00a0informar, certificar y expedir constancia forma del estado de tr\u00e1mite \u00a0y\/o gesti\u00f3n del expediente digitalizado del se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0GREGORIO CUENTA PANTOJA, con \u00a0destino al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA \u00a0MARTA \u00a0[\u2026]\u00bb2 \u00a0(Subrayado \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0iguales t\u00e9rminos se expres\u00f3 en la petici\u00f3n de 11 \u00a0de agosto siguiente: \u00ab[\u2026] \u00a0a fin de solicitarle se sirva informar a esta abogada, en calidad de \u00a0reconocida por el juzgado tercero de ejecuci\u00f3n de penas de esa \u00a0ciudad, con el car\u00e1cter urgente que advierte el encabezado del \u00a0presente correo electr\u00f3nico, de la trazabilidad y\/o gesti\u00f3n \u00a0virtual de env\u00edo \u00a0de expediente digitalizado del se\u00f1or CUENTA PANTOJA JOS\u00c9 \u00a0GREGORIO con destino al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO \u00a0ESPECIALIZADO DE SANTA MARTA \u00a0[\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo solicito a su despacho se sirva informar del estado \u00a0y\/o tr\u00e1mite de recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto ante el JUZGADO TERCERO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS \u00a0contra el auto de fecha del 4 de agosto de 2020, en el que se niega \u00a0la libertad condicional a mi prohijado.\u00bb3 \u00a0(Subrayado \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente en el correo de 9 de septiembre insisti\u00f3 en el \u00a0impulso a la actuaci\u00f3n al que se ha hecho menci\u00f3n: \u00ab[\u2026] \u00a0a fin de solicitarle se sirva informar, corregir, aclarar, modificar \u00a0respeto de la informaci\u00f3n que relaci\u00f3n (sic) la p\u00e1gina \u00a0web de la rama judicial, de los proceso para consulta de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas a nivel nacional, en el que luego de solicitar lo \u00a0relacionado la procesado (sic) JOS[\u00c9] GREGORIO CUENTA PANTOJA \u00a0arroj[a] [u]na informaci\u00f3n que no corresponde a la realidad ni \u00a0el historial procesal [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas y en vista de que han sido muchas las solicitudes \u00a0reiterando la necesidad \u00a0del impulso procesal, \u00a0y gesti\u00f3n digital del expediente en comento, se eleva esta \u00a0constancia con car\u00e1cter urgente como lo advierte el encabezado \u00a0del presente correo electr\u00f3nico [\u2026].\u00bb4 \u00a0(Subrayado \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con la cita textual que se hace de las peticiones \u00a0formuladas por la apoderada del accionante fulge di\u00e1fano lo \u00a0siguiente: i) las pretensiones principales de tales escritos era \u00a0imprimirle impulso al proceso para que el juzgado de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas remitiera la actuaci\u00f3n al juez de segunda instancia, \u00a0quien a su vez deb\u00eda resolver los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0presentados por el accionante contra los autos que le revocaron la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria y le negaron la libertad condicional, \u00a0aspecto que ya ocurri\u00f3; y ii) en ninguna de las peticiones, ni \u00a0en sus apartes, se solicit\u00f3 copia \u00edntegra del proceso \u00a0penal, luego resulta improcedente acudir a la v\u00eda de la acci\u00f3n \u00a0de tutela para reclamar la protecci\u00f3n de un derecho \u00a0apartemente vulnerado por la omisi\u00f3n en la entrega de unas \u00a0copias que a la fecha no se han solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, acudir a la acci\u00f3n de tutela para pretender el \u00a0amparo de un derecho fundamental que no se advierte vulnerado, \u00a0resulta a todas luces improcedente. Recuerda \u00a0la Sala que si bien la tutela es un mecanismo que en sus t\u00e9rminos \u00a0procesales es m\u00e1s efectivo que los medios ordinarios propios \u00a0del proceso, no se puede desconocer que su ejercicio es por regla \u00a0general subsidiario y no principal. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, si el juzgado de ejecuci\u00f3n de penas dispuso la \u00a0digitalizaci\u00f3n de todo el expediente para remitirlo al Juzgado \u00a01\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Santa Marta a efectos de \u00a0que resolviera los recursos de apelaci\u00f3n, no evidencia la Sala \u00a0motivo alguno para que le sea negado al accionante una copia \u00edntegra \u00a0de toda la actuaci\u00f3n; sin embargo, para ello deber\u00e1 el \u00a0mismo demandante o su apoderada solicitar directamente al juzgado las \u00a0copias requeridas y no pretenderlo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela alegando la vulneraci\u00f3n de un derecho que no se \u00a0advierte vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, al no existir una conducta transgresora de derechos, \u00a0atribuible a las partes accionadas, resulta \u00a0acertada la decisi\u00f3n del a quo de negar la solicitud de amparo \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que es \u00a0improcedente la acci\u00f3n tutela cuando no ha habido acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de parte de la autoridad accionada de la cual pueda \u00a0predicarse la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4.2.1\u00a0Improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela ante la inexistencia de una conducta \u00a0respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0objeto de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n\u00a0efectiva, \u00a0inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos \u00a0fundamentales,\u00a0\u201ccuando \u00a0quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de los particulares [de \u00a0conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III del Decreto \u00a02591 de 1991]\u201d. \u00a0As\u00ed pues, se desprende que el mecanismo de amparo \u00a0constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no \u00a0existe una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n del agente accionado a \u00a0la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales en cuesti\u00f3n\u00bb5. \u00a0(Cita \u00a0textual). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, acreditada entonces la inexistencia de la vulneraci\u00f3n \u00a0alegada, lo procedente ser\u00e1 impartir confirmaci\u00f3n al \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-115\/2018, T-130\/2014 y T-226\/2003; y CSJ STP14284-2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP14641-2019, STP14603-2019 y STP14592-2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 7 del expediente de tutela, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del expediente de tutela, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-130\/2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2284-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 115066 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0. 56 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada \u00a0del accionante JOS\u00c9 \u00a0GREGORIO CUENTA PANTOJA, \u00a0contra la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-54967","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54967","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54967"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54967\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54967"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54967"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54967"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}