{"id":54966,"date":"2023-12-21T21:21:42","date_gmt":"2023-12-21T21:21:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2283-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:42","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:42","slug":"stp2283-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2283-2021\/","title":{"rendered":"STP2283-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2283-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 113852 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0. 56 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por COMERCIALIZADORA \u00a0VICSA S.A.S. E INVERSIONES UFASA S.A.S., \u00a0contra la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de esa misma ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad, \u00a0al interior de la causa con radicado No. 2019-00104, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que se dispuso vincular a la Fiscal\u00eda \u00a022 de la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio y a \u00a0las partes e intervinientes en la citada actuaci\u00f3n, en \u00a0especial a Alliance Business Associates S.A.S., a la Comercializadora \u00a0Hufa S. en C.S., y a Luis Francisco Fajardo Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si en el presente asunto se encuentran \u00a0acreditados los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela para censurar por esta v\u00eda excepcional los autos de 31 \u00a0de enero y 17 de julio de 2020, emitidos por el Juzgado y Tribunal \u00a0accionados, por medio de los cuales resolvieron \u00a0la solicitud de legalidad de medidas cautelares \u00a0elevada \u00a0por la accionante \u00a0en el proceso de extinci\u00f3n de dominio No. \u00a02019-00104, \u00a0actuaci\u00f3n que cobij\u00f3 con medidas de embargo y secuestro \u00a0un bien inmueble de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto del 26 de noviembre de 2020, esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las partes accionadas y \u00a0vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con fallo del 7 de diciembre siguiente esta Sala de Decisi\u00f3n \u00a0de Tutelas neg\u00f3 el amparo constitucional invocado y \u00a0concedi\u00f3 \u00a0la impugnaci\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver el recurso la Sala Civil consider\u00f3 que la Secretar\u00eda \u00a0no hab\u00eda notificado en debida forma el inicio de esta acci\u00f3n \u00a0de tutela a la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a022 de la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio, \u00a0a Alliance Business Associates S.A.S., a la Comercializadora Hufa S. \u00a0en C.S., y a Luis Francisco Fajardo Castillo, y en consecuencia \u00a0decret\u00f3 la nulidad de lo actuado. Las diligencias fueron \u00a0remitidas a esta Sala el 18 de febrero del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aun cuando no se observ\u00f3 vicio alguno en el tr\u00e1mite \u00a0adelantado por esta Sala como juez de tutela, con auto del 19 de \u00a0febrero del presente a\u00f1o se dispuso nuevamente avocar \u00a0conocimiento de la tutela ordenando vincular a las partes antes \u00a0mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que lo pretendido por la accionante \u00a0resultaba improcedente y que las circunstancias f\u00e1cticas que \u00a0sustentan su demanda fueron ampliamente debatidas en la providencia \u00a0que se censura. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que esa Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 \u00a0la situaci\u00f3n del inmueble de la accionante, identificado con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 50C-1446067, encontrando que las \u00a0medidas cautelares decretadas ten\u00edan como finalidad era \u00a0impedir su destinaci\u00f3n il\u00edcita. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u00abm\u00e1s \u00a0all\u00e1 de imposibilitar la mera transferencia del inmueble lo \u00a0que se pretende con las cautelas en su conjunto, es frenar la \u00a0destinaci\u00f3n il\u00edcita que ven\u00eda desarroll\u00e1ndose \u00a0en los establecimientos comerciales, circunstancia que no podr\u00eda \u00a0ser efectivamente impedida si no fuera por el embargo y secuestro \u00a0previstos atendiendo las particularidades del inmueble y la \u00a0persistencia de la actividad comercial en desarrollo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto a si las medidas de embargo y secuestro resultaban \u00a0desproporcionadas por haber cobijado la totalidad del inmueble y no \u00a0solo los locales comerciales en los que se hallaron terminales \u00a0m\u00f3viles y equipos celulares reportados como hurtados, refiri\u00f3 \u00a0que tal decisi\u00f3n estaba respaldada en el material probatorio \u00a0allegado al proceso, el cual permiti\u00f3 establecer la forma en \u00a0que operaban los procesados acudiendo a los dem\u00e1s locales del \u00a0inmueble cuando no hab\u00eda disponibilidad del equipo m\u00f3vil \u00a0requerido por el cliente, es decir, \u00ablos \u00a0establecimientos trabajan mancomunadamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que contrario a lo se\u00f1alado por la parte accionante, las \u00a0medidas cautelares proferidas sobre la totalidad del inmueble se \u00a0ofrecen proporcionales, suficientes permit\u00eda impedir que el \u00a0bien continuara con su destinaci\u00f3n il\u00edcita: \u00abla \u00a0\u00fanica alternativa proporcional, suficiente, razonable y \u00a0necesaria para impedir la continuidad de la destinaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita del inmueble es mantener las medidas cautelares \u00a0respecto de la totalidad del edificio, teniendo en cuenta adem\u00e1s \u00a0que como lo destacan los informes de investigaci\u00f3n, \u201clos \u00a0locales ubicados en dicho predio no est\u00e1n desenglobados \u00a0\u00fanicamente existe matr\u00edcula inmobiliaria para la \u00a0totalidad del Centro Comercial (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que m\u00e1s all\u00e1 de imposibilitar la mera transferencia del \u00a0inmueble, lo que se pretendi\u00f3 con las cautelas fue frenar la \u00a0destinaci\u00f3n il\u00edcita que ven\u00eda desarroll\u00e1ndose \u00a0en los establecimientos comerciales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 3\u00b0 de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 \u00a0sostuvo no incurri\u00f3 en v\u00edas de hecho o vulneraci\u00f3n \u00a0a derechos fundamentales durante el tr\u00e1mite de legalidad de \u00a0las medidas cautelares y que lo pretendido por las entidades \u00a0accionantes era insistir en aspectos que hab\u00edan sido resueltos \u00a0al interior del proceso, lo hace improcedente este mecanismo \u00a0excepcional de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado inform\u00f3 que el proceso se encuentra en etapa de \u00a0juzgamiento, surtiendo las debidas notificaciones y edicto \u00a0emplazatorio a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Delegado del Ministerio P\u00fablico se opuso a la prosperidad \u00a0de la tutela y aleg\u00f3 que no \u00a0hubo vulneraci\u00f3n o amenaza a derechos fundamentales por parte \u00a0de las autoridades judiciales accionadas y que lejos de constituir \u00a0evidentes v\u00edas de hecho, lo pretendido con la demanda era \u00a0obtener un pronunciamiento diverso del adoptado por el juez \u00a0ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0adujo que el proceso penal a\u00fan se encuentra en curso y por lo \u00a0tanto las discusiones que de \u00e9l se deriven deben ser resueltas \u00a0al interior del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Fiscal\u00eda \u00a022 de la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio adujo que las pretensiones de los demandantes no ten\u00edan \u00a0vocaci\u00f3n de prosperar y que los fundamentos de su solicitud de \u00a0amparo se sustentaron en conjeturas que desconocieron la realidad del \u00a0tr\u00e1mite de control de legalidad de las medidas cautelares \u00a0adelantada en el proceso de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Ministerio de Justicia y del Derecho aleg\u00f3 falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las dem\u00e1s partes accionadas y vinculadas guardaron silencio \u00a0durante el t\u00e9rmino de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por \u00a0COMERCIALIZADORA \u00a0VICSA S.A.S. E INVERSIONES UFASA S.A.S., \u00a0al comprometer actuaciones de la Sala Penal de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de quien es su \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico planteado en \u00a0precedencia, con fundamento en la l\u00ednea jurisprudencial que \u00a0respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a \u00a0procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia T-335 de 2018, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.1.4.1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se instaura contra \u00a0procesos judiciales en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, cuando el \u00a0proceso a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional est\u00e1 vedada toda vez que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no constituye -salvo que se est\u00e9 ante la posible \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable- un mecanismo \u00a0alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que \u00a0deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y \u00a0agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Justamente, \u00a0ha explicado la Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiaridad \u00a0y residualidad \u00a0que son predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a \u00a0tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello \u00a0adem\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava postulados \u00a0constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Igualmente, \u00a0tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando el amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, \u00a0todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia \u00a0adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se \u00a0haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado \u00a0tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al interior del tr\u00e1mite \u00a0el respeto de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea \u00a0admisible acudir para tal fin a la tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0el asunto objeto de estudio, \u00a0la \u00a0sociedad accionante solicita se le conceda la tutela de sus derechos \u00a0al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e \u00a0igualdad, y se dejen sin efectos los autos que resolvieron el control \u00a0de legalidad de las medidas cautelares en el proceso No. \u00a02019-00104, \u00a0orden\u00e1ndose emitir una nueva decisi\u00f3n \u00ablevantando \u00a0todas las medidas cautelares impuesta al predio identificado con el \u00a0folio de Matr\u00edcula Inmobiliaria 50C-1446067\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, el art\u00edculo 111 de la Ley 1708 de 2014 se\u00f1ala \u00a0que las medidas cautelares \u00abproferidas \u00a0por el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado\u00bb no \u00a0son susceptibles de recurso de reposici\u00f3n o apelaci\u00f3n, \u00a0sin embargo, dicha norma le garantiza a quien resulte afectado con la \u00a0medida, la posibilidad de acudir ante el juez de extinci\u00f3n de \u00a0dominio competente y solicitar control \u00a0de legalidad, \u00a0para lo cual deber\u00e1 indicar los hechos en que se funda y \u00a0demostrar que: i) no existen elementos m\u00ednimos de juicio para \u00a0considerar que los bienes afectados con la medida tienen v\u00ednculo \u00a0con alguna causal de extinci\u00f3n de dominio, ii) la medida \u00a0cautelar no es necesaria, razonable y proporcional para el \u00a0cumplimiento de sus fines, iii) la imposici\u00f3n de la medida \u00a0carece de motivaci\u00f3n, o iv) que dicha decisi\u00f3n est\u00e1 \u00a0fundamentada en pruebas il\u00edcitamente obtenidas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, el decreto de medidas cautelares a las que hace alusi\u00f3n \u00a0la parte actora no est\u00e1 desprovisto de controversia toda vez \u00a0que frente a ellas procede el control de legalidad, el cual puede ser \u00a0ejercido por el afectado o propietario y de esta forma zanjar \u00a0cualquier debate que implique su materializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Observa \u00a0la Sala que la actora acudi\u00f3 al citado procedimiento para \u00a0controvertir las medidas de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo decretadas por la fiscal\u00eda sobre el bien \u00a0de su propiedad y como no obtuvo un pronunciamiento favorable a sus \u00a0pretensiones, decidi\u00f3 hacer uso de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0pretendiendo por esta v\u00eda excepcional controvertir los \u00a0razonamientos del juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0postura en ese sentido deviene improcedente por la naturaleza \u00a0residual y subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela. Tal \u00a0caracter\u00edstica impide que pueda ser considerada como instancia \u00a0adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o \u00a0alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios cuando la \u00a0actuaci\u00f3n que se censura a\u00fan no ha culminado y el \u00a0afectado cuenta con suficientes medios defensa al interior del \u00a0proceso para la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley \u00a01708 de 2014, durante el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de \u00a0dominio los afectados cuentan con garant\u00edas suficientes para \u00a0ejercer su derecho de contradicci\u00f3n, aportar pruebas, oponerse \u00a0a las pretensiones que se presenten en su contra, y en general, \u00a0acreditar que son poseedores leg\u00edtimos exentos de culpa del \u00a0bien sobre el que recae la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, los art\u00edculos 140 y 141 del citado canon \u00a0determinan \u00a0que quienes figuren como titulares de los derechos de los bienes, y \u00a0los terceros \u00a0indeterminados, \u00a0podr\u00e1n comparecer al proceso para hacer valer sus derechos y \u00a0tendr\u00e1n la facultad de aportar y solicitar pruebas, formular \u00a0observaciones sobre la demanda, incluso de censurar la competencia e \u00a0imparcialidad del juez. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0si la ley de extinci\u00f3n de dominio permite a las partes y \u00a0terceros \u00a0con inter\u00e9s \u00a0comparecer al proceso y ejercer activamente la defensa de sus \u00a0derechos, resulta improcedente acudir a este mecanismo excepcional de \u00a0amparo para controvertir aspectos relacionados con el decreto de \u00a0medidas cautelares, cuando es evidente que se trata apenas de una \u00a0medida provisional que no resuelve de manera definitiva la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del bien. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acceder a lo solicitado en la demanda de tutela y emitir \u00a0anticipadamente un juicio de legalidad sobre las decisiones \u00a0proferidas, se atentar\u00eda abiertamente contra los principios de \u00a0residualidad y subsidiariedad que caracterizan esta acci\u00f3n \u00a0excepcional: \u00abesta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb (art\u00edculo \u00a086 Constitucional), \u00a0precepto que es reafirmado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991, al decir que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros \u00a0recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el proceso cuestionado por la sociedad accionante a\u00fan no ha \u00a0culminado su tr\u00e1mite ordinario, los derechos litigiosos que \u00a0invoca deber\u00e1n ser resueltos por el juez natural de la causa. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0al interior de dicho tr\u00e1mite cuenta con eficaces mecanismos \u00a0de defensa para el restablecimiento de los derechos que estima \u00a0lesionados y en ese orden deviene inviable pretender \u00a0un pronunciamiento a trav\u00e9s del juez de tutela, quien no puede \u00a0desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de \u00a0otras jurisdicciones, es \u00a0m\u00e1s, ante eventuales decisiones desfavorables, podr\u00e1 \u00a0interponer los recursos ordinarios que contra ellas procedan, \u00a0incluso, el legislador previ\u00f3 que en caso de no ser apelada la \u00a0sentencia que defina el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de \u00a0dominio, \u00e9sta se someter\u00e1 en todo caso al grado \u00a0jurisdiccional de consulta2. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0al contar con otros medios de defensa judicial al interior del \u00a0tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio que se sigue contra el \u00a0bien objeto de cuestionamiento, la petici\u00f3n de amparo \u00a0propuesta est\u00e1 destinada a fracasar por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, \u00a0tampoco podr\u00eda utilizarse \u00a0la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable, pues en el caso que se examina no \u00a0se evidencia que de neg\u00e1rsele el amparo reclamado, la \u00a0accionante recibir\u00e1 da\u00f1o irreparable; pues, como se \u00a0indic\u00f3, ser\u00e1 en el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n de dominio donde se demostrar\u00e1 si en \u00a0efecto las medidas decretadas resultaban desproporcionadas y \u00a0afectaron sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, dado \u00a0que el proceso de extinci\u00f3n de dominio a\u00fan se encuentra \u00a0en curso y no se ha resuelto de manera definitiva la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del bien reclamado por la actora, se declarar\u00e1 \u00a0improcedente el amparo constitucional reclamado por desconocimiento \u00a0de los requisitos de subsidiariedad y residualidad que rigen la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0por improcedente el amparo constitucional reclamado por \u00a0la \u00a0COMERCIALIZADORA \u00a0VICSA S.A.S. E INVERSIONES UFASA S.A.S., \u00a0con fundamento en lo expuesto en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31781, 32327, 36728, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038650, 40408, 41642, 41805, 49752, 50399, 50765, 53544, 54762, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057583, 59354, 60917, 61515, 62691, 63252, 64107, 65086, 66996, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a067145, 68727, 69938 y 70488. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1708 de 2014, art\u00edculo 145. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2283-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 113852 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0. 56 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por COMERCIALIZADORA \u00a0VICSA S.A.S. 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