{"id":54965,"date":"2023-12-21T21:21:42","date_gmt":"2023-12-21T21:21:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2282-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:42","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:42","slug":"stp2282-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2282-2021\/","title":{"rendered":"STP2282-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP 2282-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0115349 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 56 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0JORGE ARMANDO CRUZ CAMACHO, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2020 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 \u00a0el amparo promovido a instancias del prenombrado, frente a la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, seguridad social, m\u00ednimo vital, entre otros \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Juez 13 Laboral del Circuito de esta ciudad y \u00a0las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado \u00a0con n\u00famero 11001310501320170000400. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0la Corte determinar si contra la decisi\u00f3n emitida el 11 de \u00a0julio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta \u00a0ciudad, a trav\u00e9s de la cual revoc\u00f3 el fallo proferido \u00a0por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, que \u00a0reconoci\u00f3 a favor del actor la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0convencional, se \u00a0configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe \u00a0revocarse el fallo de tutela de primera instancia y conceder el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 11 de noviembre de 2020 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el respectivo traslado a \u00a0las autoridades y partes mencionadas, a efectos de garantizar sus \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, alleg\u00f3 \u00a0copia de la decisi\u00f3n censurara e inform\u00f3 que el 4 de \u00a0septiembre de 2019, el expediente regres\u00f3 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, emiti\u00e9ndose \u00a0prove\u00eddo de obed\u00e9zcase y c\u00famplase el 17 del \u00a0mismo mes y a\u00f1o y devolvi\u00e9ndose el expediente al \u00a0juzgado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juez 13 Laboral del Circuito de esta ciudad, manifest\u00f3 que \u00a0ese despacho emiti\u00f3 decisi\u00f3n el 11 de julio de 2017, \u00a0condenando a la demandada a pagar al actor la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n convencional, providencia que fue impugnada y \u00a0revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0el 11 de julio de 2018 y mencion\u00f3 que, posteriormente se \u00a0present\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n, el cual se declar\u00f3 \u00a0desierto por no haber sido sustentado oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0apoderada judicial de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de \u00a0Bogot\u00e1 ESP, resalt\u00f3 que el promotor de amparo no acudi\u00f3 \u00a0a los medios judiciales ordinarios, en tanto que si bien present\u00f3 \u00a0el recurso de casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que hoy \u00a0censura, no lo sustent\u00f3 de manera oportunidad por lo que fue \u00a0declarado desierto y, de otra parte, tampoco se cumple con la \u00a0inmediatez, por cuanto la sentencia del Tribunal fue proferida el 11 \u00a0de julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0decisi\u00f3n de 18 de noviembre de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo incoado \u00a0por la actora, en atenci\u00f3n a que desconoci\u00f3 la \u00a0accionante los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0contra providencia judicial, esto es inmediatez y subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo, resaltando que le asiste el \u00a0derecho a la pensi\u00f3n y frente a la inmediatez indic\u00f3 \u00a0que, si bien han trascurrido dos a\u00f1os, la vulneraci\u00f3n \u00a0permanece en el tiempo, por lo que solicita se amparen sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n a la interposici\u00f3n del recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n en contra de la sentencia emitida por el Tribunal \u00a0desfavorable a sus intereses, manifest\u00f3 que, para la fecha de \u00a0la sustentaci\u00f3n del mismo, no cont\u00f3 con los recursos \u00a0econ\u00f3micos necesarios a fin de cubrir los gastos que devenga \u00a0un profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000, concordante con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por su hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0acci\u00f3n de tutela no tiene connotaci\u00f3n alternativa o \u00a0supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma \u00a0paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se \u00a0instituy\u00f3 como \u00faltimo recurso al cual se pueda acudir \u00a0cuando aquellos no se ejercitan, o habi\u00e9ndolo hecho, resultan \u00a0desfavorables al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha dicho, adem\u00e1s, que la acci\u00f3n constitucional contra \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos en la \u00a0demanda, con facilidad se puede colegir que la parte actora pone en \u00a0entredicho la sentencia de segunda instancia emitida el 11 de julio \u00a0de 2018, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado a \u00a0trav\u00e9s de la cual se hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n convencional a su favor, en el proceso ordinario \u00a0laboral promovido contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En primer lugar, cabe \u00a0precisar que si bien se advierte incumplido el requisito de \u00a0inmediatez, como lo indic\u00f3 el juez de tutela de primera \u00a0instancia, dado que la petici\u00f3n de amparo se promovi\u00f3 2 \u00a0a\u00f1os despu\u00e9s de dictada la sentencia que se censura \u00a0hoy, circunstancia que bien puede dar lugar a la improcedencia de la \u00a0tutela, de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional, \u00a0trat\u00e1ndose de asuntos relacionados con pensiones, el prepuesto \u00a0en menci\u00f3n habr\u00e1 de flexibilizarse atendiendo que se \u00a0trata de una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica y por lo mismo la \u00a0vulneraci\u00f3n puede extenderse en el tiempo1. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa \u00a0ordinarios, encuentra la Sala que en el presente caso ello no \u00a0ocurri\u00f3, pues pudo establecerse que el accionante no hizo uso \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, medio de impugnaci\u00f3n \u00a0eficaz, pues si bien lo present\u00f3 no lo sustent\u00f3 y por \u00a0ende, fue declarado desierto, y era en virtud de ese medio que pudo \u00a0haber planteado las discusiones que ahora trae a consideraci\u00f3n \u00a0del Juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, sostiene el propio demandante en tutela que, las razones para \u00a0no acudir al mencionado medio de impugnaci\u00f3n, no fueros otras \u00a0distintas a su falta de recursos para cubrir el pago de los \u00a0honorarios de un profesional del derecho que lo representara en esa \u00a0instancia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0lo anterior y, aunque la Sala no cuestiona que el actor se pueda \u00a0encontrar en una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0tal circunstancia no justifica el no agotamiento del recurso puesto a \u00a0su alcance, teniendo en cuenta que le era posible solicitar en el \u00a0curso de las instancias el amparo de pobreza que fue instituido en el \u00a0art\u00edculo 151 del C\u00f3digo General del Proceso para \u00a0garantizar el acceso a la administraci\u00f3n y el derecho de \u00a0defensa a quien \u00abno se \u00a0halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de \u00a0lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a \u00a0quienes por ley deben alimento\u00bb, \u00a0de modo que esa particular situaci\u00f3n debi\u00f3 se\u00f1alarla \u00a0ante el juez competente, sin que pueda admitirse que acuda a este \u00a0escenario excepcional pretendiendo soslayar el contexto procesal \u00a0id\u00f3neo en el que pudo plantear su desacuerdo con el fallo del \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la parte actora pudo acudir ante la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo para que all\u00ed fuera asistida por profesionales del \u00a0derecho id\u00f3neos que le ayudaran a plantear el recurso de \u00a0casaci\u00f3n que ahora se echa de menos, logrando con ello el \u00a0agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios puestos a su \u00a0disposici\u00f3n para la protecci\u00f3n de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, necesario resulta ilustrar al demandante en tutela \u00a0frente al hecho que esta Corporaci\u00f3n, en consonancia con los \u00a0pronunciamientos del Alto Tribunal Constitucional, ha reiterado en \u00a0numerosas providencias que es a trav\u00e9s de los medios de \u00a0defensa judicial, que se ofrecen totalmente id\u00f3neos en \u00a0atenci\u00f3n a su naturaleza y finalidades, que se deben esgrimir \u00a0en principio las argumentaciones para propiciar un pronunciamiento \u00a0definitivo del superior funcional sobre las inconformidades o \u00a0cuestionamientos con las actuaciones procesales en el marco de los \u00a0procesos ordinarios, sin que resulte viable que se intente por esta \u00a0v\u00eda enmendar tal inacci\u00f3n, como si fuese nueva \u00a0oportunidad para defender los intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, si el demandante renuncia al ejercicio de los \u00a0instrumentos judiciales procedentes sus pretensiones carecen de \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad al intentar derruir el car\u00e1cter \u00a0de cosa juzgada de la sentencia dictada en su contra en aras de \u00a0obtener su modificaci\u00f3n o revocatoria (Cfr. Sentencia T-237 de \u00a02018). Consideraci\u00f3n contraria implicar\u00eda desconocer \u00a0abiertamente el car\u00e1cter residual del mecanismo \u00a0constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa \u00a0frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados por el \u00a0legislador. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En consecuencia, dado que en el presente asunto el demandante en \u00a0tutela no cumpli\u00f3 con el agotamiento de todos los medios de \u00a0defensa ordinarios disponibles para el ejercicio de la defensa de sus \u00a0derechos, desconociendo as\u00ed los principios de subsidiariedad y \u00a0residualidad que rigen a la acci\u00f3n constitucional, la Sala \u00a0proceder\u00e1 a confirmar el fallo impugnado, pero por las razones \u00a0ac\u00e1 consignadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 1 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia mediante la cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional SU-637-2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP 2282-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0115349 \u00a0 Acta No. 56 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0JORGE ARMANDO CRUZ CAMACHO, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 18 de noviembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-54965","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54965","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54965"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54965\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54965"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54965"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54965"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}