{"id":54964,"date":"2023-12-21T21:21:42","date_gmt":"2023-12-21T21:21:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2281-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:42","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:42","slug":"stp2281-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2281-2021\/","title":{"rendered":"STP2281-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2281-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N. 115325 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 56 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0MAR\u00cdA ANTONIA MURCIA CHILL\u00d3N, \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad, m\u00ednimo vital y otros, en el proceso \u00a0ordinario laboral promovido por la demandante radicado con n\u00famero \u00a02016-0068201. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0vinculados a la actuaci\u00f3n la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, el Juzgado 33 Laboral del Circuito de esta \u00a0ciudad, Colpensiones y dem\u00e1s partes e intervinientes del \u00a0proceso laboral objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la \u00a0parte actora, al incurrir, en su criterio, en un defecto sustantivo, \u00a0ante \u00a0la negativa de reconocer su derecho a la pensi\u00f3n de vejez, en \u00a0virtud del desconocimiento del precedente constitucional sobre este \u00a0asunto, espec\u00edficamente el criterio adoptado por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral en las providencias SL1981-2020 y \u00a0SL2557-2020. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 24 de febrero de 2021, esta Sala de Tutelas avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n y dio traslado de la demanda a las \u00a0accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0prove\u00eddo de 1\u00ba de marzo de 2021, se dio traslado de la \u00a0demanda a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0Prove\u00eddo que fue notificado el 4 de marzo del a\u00f1o en \u00a0curso. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Un Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, remiti\u00f3 copia de la providencia \u00a0SL1013-2020 radicado 80406 de 5 de febrero de 2020, que desat\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n formulado por la \u00a0tutelante dentro del proceso promovido contra Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, manifest\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n emitida por esa Corporaci\u00f3n, fue \u00a0adoptada con fundamento en los presupuestos probatorios, legales y \u00a0jurisprudenciales que rigieron el caso, sin que en ning\u00fan \u00a0momento se haya desconocido derecho fundamental alguno, ni precedente \u00a0jurisprudencial, por lo que, a su juicio, la solicitud de amparo se \u00a0torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones- Colpensiones, resalt\u00f3 la \u00a0imposibilidad del juez de tutela en intervenir en la \u00f3rbita \u00a0del juez natural, m\u00e1xime cuando no se prueba la vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0Juzgado 33 Laboral del Circuito de esta ciudad, remiti\u00f3 el \u00a0enlace digital del proceso ordinario laboral adelantado por la actora \u00a0contra Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a0apoderado judicial del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del \u00a0Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n- P.A.R.I.S.S., \u00a0manifest\u00f3 que una vez revisado el sistema se advirti\u00f3 \u00a0que el proceso laboral objeto de la demanda de tutela, no hace \u00a0referencia ni se vincul\u00f3 al extinto ISS, como tampoco a ese \u00a0Patrimonio, por lo que solicita su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Los \u00a0dem\u00e1s vinculados dentro del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, guardaron silencio1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela interpuesta por MAR\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTONIA MURCIA CHILL\u00d3N contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues, como \u00a0regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en \u00a0ese contexto, solamente \u00a0es procedente en caso de que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas2. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros se concretan a: i) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la afectaci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0se hubiese alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere \u00a0sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y; h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior \u00a0(ii) \u00a0no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que los \u00a0prove\u00eddos cuyos efectos pretende invalidar el demandante se \u00a0hallan en firme; (iii) \u00a0si \u00a0bien la \u00a0demanda no se interpuso dentro de un t\u00e9rmino razonable, pues \u00a0la decisi\u00f3n censurada data de 5 de febrero de 2020, trat\u00e1ndose \u00a0de tema pensional se puede flexibilizar, \u00a0(iv) \u00a0la actora identific\u00f3 \u00a0con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos y las pretensiones, \u00a0as\u00ed como los derechos que considera vulnerados. Finalmente, \u00a0(v) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en lo que ata\u00f1e a las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la tutela contra providencias judiciales, es \u00a0claro que la petici\u00f3n de amparo no prospera, dado que ninguna \u00a0de ellas se verifica, pues, el reparo de la accionante, simplemente \u00a0se orienta a dejar sin efecto las decisiones emitidas dentro del \u00a0proceso laboral que confluyo en negarle el reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez, determinaciones que fueron el resultado del \u00a0an\u00e1lisis de su propuesta, bajo los par\u00e1metros legales y \u00a0jurisprudenciales vigentes emitidos por el \u00f3rgano de cierre de \u00a0la jurisdicci\u00f3n laboral para el momento en que fue definida la \u00a0litis. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos expuestos por la autoridad judicial dan cuenta \u00a0que la pretensi\u00f3n de la actora fue descartada al no \u00a0verificarse los requisitos legales establecidos en el Acuerdo 049 de \u00a01990 para obtener la pensi\u00f3n de vejez en punto a las semanas \u00a0cotizadas al Instituto de Seguros Sociales y la imposibilidad de \u00a0completar dicho c\u00f3mputo con aportes efectuados ante otros \u00a0fondos de pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n \u00a0que adem\u00e1s se fund\u00f3 en una clara l\u00ednea de \u00a0interpretaci\u00f3n fijada por el \u00f3rgano de cierre en \u00a0materia laboral, esto es, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en punto a casos similares, sin que se \u00a0denotara en ese momento, la necesidad de variar o desconocer tal \u00a0posici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0la Sala accionada en la decisi\u00f3n que hoy se objeta que, para \u00a0beneficiarse del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el \u00a0art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, es necesario haber estado o \u00a0estar afiliado a un sistema pensional a la entrada en vigencia de \u00a0dicha norma, puesto que sobre este es que justamente se genera su \u00a0expectativa pensional. As\u00ed lo expres\u00f3, entre otras, en \u00a0sentencia CSJ SL530-2018, reiterada en la SL4007-2019, en la que \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, esta Sala ha reiterado en varias ocasiones que un entendimiento \u00a0adecuado del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 permite deducir \u00a0que, para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0adem\u00e1s de cumplir con la edad o el tiempo de servicios all\u00ed \u00a0establecido, se requiere haber estado afiliado e inscrito en un \u00a0\u00abr\u00e9gimen pensional anterior\u00bb que genere una \u00a0expectativa leg\u00edtima que sea susceptible de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0que consider\u00f3 de obligatorio cumplimiento al momento de \u00a0desatar la propuesta en sede extraordinaria. En tal sentido, se \u00a0destaca de su fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026es \u00a0indispensable encontrarse afiliado al sistema pensional frente al \u00a0cual se considera tener una expectativa pensional, con anterioridad a \u00a0la vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que permite determinar cu\u00e1l \u00a0es el r\u00e9gimen precedente que lo beneficia, el cual para la \u00a0demandante no es otro, como lo determin\u00f3 el ad quem, el de la \u00a0Ley 33 de 1985 y el de la Ley 71 de 1988, por encontrarse cotizando a \u00a0Cajanal, y solo afiliarse al ISS en octubre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, aunque al entrar en vigencia la citada Ley 100\/93 ten\u00eda \u00a0el tiempo de servicios previsto en su art\u00edculo 36, no es \u00a0viable aplicarle las reglas de transici\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0del Acuerdo 049\/90, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, \u00a0porque con antelaci\u00f3n a la fecha en que empez\u00f3 a regir \u00a0el nuevo Sistema General de Pensiones, no estaba, ni estuvo afiliada \u00a0a ese r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, surge claro que la parte actora, a trav\u00e9s de este \u00a0mecanismo busca cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la \u00a0jurisdicci\u00f3n laboral y con ello, protestar por el sentido de \u00a0las decisiones adoptadas, en las que se abordaron de manera amplia y \u00a0suficiente los temas que ahora, por v\u00eda de tutela, busca \u00a0rebatir la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que no resulta admisible, pues, entendiendo como se debe, que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0complementaria o una instancia adicional, no es adecuado plantear por \u00a0esta senda la incursi\u00f3n en causales de procedibilidad, \u00a0originadas en la supuesta arbitrariedad de las determinaciones \u00a0emitidas al interior del proceso ordinario laboral funda a partir de \u00a0la contrariedad que pueda surgir para la parte vencida en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco, \u00a0bajo el alegado desconocimiento del antecedente CC SU-769 de 2014, \u00a0pues como se viene de exponer, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en \u00a0ejercicio de sus funciones constitucionales y como tribunal de cierre \u00a0en materia laboral, ha venido en explicar el fundamento de su \u00a0posici\u00f3n con argumentos razonables y ajustados al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, en procura de evidenciar los motivos por los cuales \u00a0no acoge ese antecedente. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0que la actora, haya por dem\u00e1s, logrado \u00a0demostrar que las autoridades accionadas ignoraron de manera \u00a0caprichosa o arbitraria el precedente o, denotar un manejo inadecuado \u00a0su propia jurisprudencia a fin de advertir un trato diferente al \u00a0indicado en casos similares, por el contrario, lo que evidencia la \u00a0sentencia objetada en sede de casaci\u00f3n, es que se remiti\u00f3 \u00a0a reiterar una vez m\u00e1s su tesis frente al tema en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n de aplicaci\u00f3n de las \u00a0sentencias emitidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n SL1981-2020 y SL2557-2020 del 1\u00b0 Y 8 de julio \u00a0de 2020, mediante el cual, la citada autoridad moder\u00f3 su \u00a0postura con relaci\u00f3n al tema debatido en el presente tr\u00e1mite, \u00a0cabe advertir que resulta improcedente, comoquiera que si bien es \u00a0cierto los citados prove\u00eddo variaron el criterio respecto al \u00a0tema, tambi\u00e9n lo es, que la decisi\u00f3n emitida en el \u00a0asunto de MAR\u00cdA \u00a0ANTONIA MURCIA CHILL\u00d3N \u00a0es anterior a dicho pronunciamiento -1\u00ba \u00a0de febrero de 2020-, por \u00a0lo tanto, la soluci\u00f3n de su caso se realiz\u00f3 conforme \u00a0con los lineamientos existentes en su momento y ahora, es cosa \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior es suficiente para que esta Sala niegue el amparo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 1, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado por \u00a0MAR\u00cdA ANTONIA MURCIA CHILL\u00d3N, conforme \u00a0las \u00a0razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0Si \u00a0no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fecha de entrega de proyecto al despacho no se advirtieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuestas adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2281-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N. 115325 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 56 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0MAR\u00cdA ANTONIA MURCIA CHILL\u00d3N, \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-54964","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54964","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54964"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54964\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54964"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54964"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54964"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}