{"id":54963,"date":"2023-12-21T21:21:41","date_gmt":"2023-12-21T21:21:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2280-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:41","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:41","slug":"stp2280-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2280-2021\/","title":{"rendered":"STP2280-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP 2280-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 115291 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 56 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por NELSON \u00a0HUMBERTO L\u00d3PEZ BARBOSA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra \u00a0el fallo de 8 de febrero de 2021, a trav\u00e9s del cual la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0declar\u00f3 improcedente la tutela frente a unas pretensiones y \u00a0ampar\u00f3 los derechos al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por la \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio de Defensa \u00a0Nacional, el Comandante del Comando General de las Fuerzas Armadas, \u00a0el Director del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de los Oficiales \u00a0Superiores de Grado Mayor para Ascenso del Comando General de las \u00a0Fuerzas Armadas y los miembros del mismo, el Comandante General del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional y el Presidente del Congreso de la \u00a0Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0tal actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s: \u00a0la \u00a0Procuradora General de la Naci\u00f3n, el Fiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n y el presidente de la JEP. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMAS \u00a0JUR\u00cdDICOS A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental al \u00a0debido proceso del actor, al emitir concepto desfavorable de ascenso \u00a0militar a trav\u00e9s de acta de 20 de octubre de 2020, en atenci\u00f3n \u00a0a lo normado en el art\u00edculo 53 literal G del Decreto 1709 de \u00a02000, toda vez que en contra del demandante existe pliego de cargos \u00a0en un proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Es viable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, (i) demandar \u00a0la constitucionalidad del Decreto Reglamentario- 1709 de 2000-en \u00a0tanto que a juicio del actor, contraviene la Constituci\u00f3n y \u00a0(ii) ordenar al Congreso de la Rep\u00fablica emitir una Ley \u00a0Estatutaria que regule los art\u00edculos 95 y 97 del Decreto 1709 \u00a0de 2000 en lo atinente a las competencias de la Justicia Especial \u00a0para la Paz en el tema de suspensi\u00f3n de funciones de oficiales \u00a0y suboficiales de las fuerzas militares y lo concerniente a los \u00a0ascensos y tr\u00e1mite administrativo al interior del Gobierno \u00a0Nacional y el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Ascensos. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 26 de enero de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0esta ciudad, avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela \u00a0y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las partes accionadas \u00a0y vinculadas a fin de garantizarles sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0prove\u00eddos de 3 y 4 de febrero del a\u00f1o en curso, orden\u00f3 \u00a0la citada Corporaci\u00f3n vincular al tr\u00e1mite \u00a0constitucional al Procurador \u00a0Delegado para la Defensa de los Derechos Humanos; a la Procuradur\u00eda \u00a0Regional del Casanare y al Dr. Jos\u00e9 Luis Barrios Arrieta en su \u00a0calidad de Procurador Regional del Casanare, al Capit\u00e1n Diego \u00a0Armando Ru\u00edz Valbuena y a todo el personal de las Fuerzas \u00a0Militares a quienes se comunic\u00f3 el acto administrativo Decreto \u00a0No. 1562 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0Comandante General de las Fuerzas Militares, inform\u00f3 que \u00a0corri\u00f3 traslado de la acci\u00f3n de tutela al General \u00a0Comandante del Ej\u00e9rcito Nacional por competencia el 28 de \u00a0enero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0apoderada judicial de Presidencia de la Rep\u00fablica solicit\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite tutelar por carencia de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, debido a que ninguna de \u00a0sus competencias tiene que ver con lo solicitado por quien acciona. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo que, en \u00a0virtud del art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0de Colombia, las Fuerzas Militares consagran un r\u00e9gimen \u00a0especial para sus integrantes, al indicar que: \u00abLa \u00a0Ley determinar\u00e1 el sistema de reemplazos en las Fuerzas \u00a0Militares, as\u00ed como los ascensos, derechos y obligaciones de \u00a0sus miembros y el r\u00e9gimen especial de carrera, prestacional y \u00a0disciplinario, que le es propio\u00bb \u00a0y es de conformidad con lo anterior que se emitieron, entre otros, \u00a0los Decretos Nro. 1790, 1792,1793, 1796 y 1799 todos del a\u00f1o \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, a trav\u00e9s del Decreto Nro. 1790 de 2000 se regulan las \u00a0normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las \u00a0fuerzas militares y, se especifican adem\u00e1s las condiciones de \u00a0los ascensos y los requisitos m\u00ednimos y, si bien en este \u00a0asunto, el accionante no cuenta con concepto favorable, la \u00a0competencia seg\u00fan el literal f del articulo 53 del Decreto \u00a01790 de 2000, se encuentra en cabeza de la Junta Asesora del \u00a0Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares y Polic\u00eda \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0pretensi\u00f3n del demandante, quien solicita se declare \u00a0inconstitucional el art\u00edculo 53 del citado decreto, mencion\u00f3 \u00a0existen mecanismos de control ante la Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0Contencioso Administrativo, como la acci\u00f3n de nulidad por \u00a0inconstitucionalidad, a los que debe acudir el actor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Jefe de la Divisi\u00f3n Jur\u00eddica del Senado de la \u00a0Republica, requiri\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en tanto que no se puede \u00a0inferir de los hechos ni de las pruebas aportadas alguna acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n por parte de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Secretario General del Congreso de la Rep\u00fablica, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, de conformidad con los art\u00edculos 150 y 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al Congreso le compete adelantar \u00a0los procesos legislativos, tanto as\u00ed que en la Ley 5 de 1992, \u00a0en sus art\u00edculos 140 y 141 se dispone, quienes tienen la \u00a0iniciativa legislativa y popular. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0mencion\u00f3 que para que esa entidad profiera, tramite, reforme, \u00a0modifique o adicione alguna norma, debe adelantarse un proceso \u00a0legislativo, conforme a las normas y procedimientos legales vigentes \u00a0sobre la materia, advirtiendo que todo ciudadano colombiano de forma \u00a0directa puede adelantarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las \u00a0pretensiones del libelo, indic\u00f3 que la misma resulta \u00a0improcedente, en tanto que no se han agotado los medios disponibles \u00a0para la defensa de los derechos fundamentales que sostiene han sido \u00a0vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Directora Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, inform\u00f3 \u00a0que corri\u00f3 traslado de la actuaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda \u00a0121 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados con \u00a0sede en Villavicencio, tras verificar que en ese despacho se adelanta \u00a0el proceso 11001606606420060003780 (antes SIJUF 3780) en contra del \u00a0se\u00f1or NELSON \u00a0HUMBERTO L\u00d3PEZ BARBOSA \u00a0por los hechos enunciados en la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00a0abogado asesor de la Oficina Jur\u00eddica de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, dijo que, mediante oficio Nro. 000653 de \u00a022 de enero de 2020, remiti\u00f3 a la JEP la investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria seguida en contra de unos militares, sin embargo, \u00a0recalc\u00f3 en ese proceso no aparece el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que, la Procuradur\u00eda Delegada para la Defensa de los Derechos \u00a0Humanos, en decisi\u00f3n de 28 de diciembre de 2015, profiri\u00f3 \u00a0auto de cargos en contra de unos militares diferentes al actor. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Un Magistrado de la Sala de Reconocimiento de Verdad y \u00a0Responsabilidad de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que los ascensos militares y la suspensi\u00f3n \u00a0de procesos disciplinarios no son competencia de la Sala de \u00a0Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, en el presente caso, se recibieron unas actuaciones provenientes \u00a0de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el marco de \u00a0la investigaci\u00f3n sobre \u201cmuertes \u00a0ileg\u00edtimamente presentadas como bajas en combate\u201d \u00a0sin \u00a0embargo, ello no implica una cesaci\u00f3n de las competencias de \u00a0dicha entidad frente al proceso disciplinario radicado IUS \u00a0058-004684-2008. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que, el hecho de que la JEP conozca de unos determinados hechos \u00a0puestos a consideraci\u00f3n en un informe no implica que se re\u00fanan \u00a0las circunstancias previstas en la normativa para que esa \u00a0jurisdicci\u00f3n sea competente para asumir la investigaci\u00f3n \u00a0del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que, L\u00d3PEZ \u00a0BARBOSA \u00a0no ha solicitado su sometimiento a la JEP, no ha sido llamado a \u00a0rendir versi\u00f3n voluntaria dentro de la investigaci\u00f3n \u00a0del caso Nro. 3 sobre muertes ileg\u00edtimamente presentadas como \u00a0bajas en combate y no ha solicitado correcci\u00f3n de antecedentes \u00a0disciplinarios como parte de los tratamientos penales especiales \u00a0contemplados en el acuerdo final para los integrantes de la fuerza \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El Defensor Regional de Bogot\u00e1, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0revisado el sistema no encontr\u00f3 registro alguno a nombre del \u00a0demandante, por lo que se abstiene de hacer pronunciamiento respecto \u00a0a las pretensiones de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La Fiscal 121 delegada ante los Jueces Penales del Circuito \u00a0Especializados con sede en Villavicencio de la Direcci\u00f3n \u00a0Especializada, manifest\u00f3 que el actor fue llamado a \u00a0indagatoria por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por \u00a0los hechos referidos del 6 de mayo de 2006, siendo imputado de los \u00a0cargos de homicidio en persona protegida, falsedad ideol\u00f3gica \u00a0en documento p\u00fablico, porte ilegal de armas de uso privativo \u00a0de las fuerzas armadas y de uso personal, fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, a la fecha, est\u00e1 pendiente por resolver la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del accionante, pero en atenci\u00f3n a que acudi\u00f3 \u00a0a la jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz y de conformidad con la \u00a0Ley 1957 de 2019 y la Ley 1757 del 6 de junio de 2019, a la justicia \u00a0ordinaria le ha sido vedada la competencia para pronunciarse sobre al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0prove\u00eddo de 3 de febrero del a\u00f1o en curso, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, declar\u00f3 la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en relaci\u00f3n a la \u00a0solicitud de ordenar su ascenso a Teniente Coronel del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional y de dejar sin efectos el acta de 20 de octubre de 2020 del \u00a0Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de los Oficiales Superiores de \u00a0grado Mayor para ascenso, ello atendiendo a que el demandante cuenta \u00a0con otro mecanismo de defensa judicial esto es la v\u00eda \u00a0contenciosa administrativa, a fin de controvertir los actos \u00a0administrativos, cuyos efectos lesivos, a su juicio, generaron la \u00a0afectaci\u00f3n a sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, frente a la solicitud de ordenar se declare que el numeral \u00a02\u00ba del literal f del art\u00edculo 60 del Decreto \u00a0Reglamentario Nro. 1799 de 2000 es inconstitucional, indic\u00f3 el \u00a0Tribunal que puede acudir el demandante a la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241 y \u00a0siguientes de la Carta Pol\u00edtica, mecanismo id\u00f3neo para \u00a0el an\u00e1lisis de fondo de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0pretensi\u00f3n de dejar sin efectos el Decreto Nro. 1562 de 30 de \u00a0noviembre de 2020, se\u00f1al\u00f3 que cuenta con la acci\u00f3n \u00a0de nulidad por inconstitucionalidad del numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0237 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, respecto a \u00a0ordenar al Congreso de la Rep\u00fablica emitir la Ley Estatutaria \u00a0adicional en que se regule conforme a los art\u00edculos 95 y 97 \u00a0del Decreto Ley 1790 de 2000 lo atinente a la competencia de la JEP \u00a0para el tema de suspensi\u00f3n de funciones de los oficiales y \u00a0suboficiales de las Fuerzas Militares y otros, indic\u00f3 que la \u00a0Carta Pol\u00edtica dispone en el art\u00edculo 141 la iniciativa \u00a0popular, mecanismo con que cuenta el actor, si considera que existe \u00a0una materia sobre la cual el Congreso debe legislar. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado de la \u00a0decisi\u00f3n emitida por el Tribunal, el accionante la impugn\u00f3 \u00a0e indic\u00f3 estar en desacuerdo con el criterio del juez de \u00a0tutela, en tanto que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los \u00a0argumentos por los que el demandante no fue ascendido es una norma \u00a0violatoria de la constituci\u00f3n y una \u00a0extralimitaci\u00f3n de poder de la Presidencia de la Rep\u00fablica, \u00a0que genera su salida inmediata de las fuerzas militares-da\u00f1o \u00a0moral e inminente-, \u00a0por lo que debi\u00f3 hacerse un an\u00e1lisis de \u00a0inconstitucionalidad y no declarar la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0por subsidiariedad, indicando que la v\u00eda id\u00f3nea era la \u00a0jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Demandar la \u00a0norma a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, es \u00a0m\u00e1s demorado y no corrige el yerro jur\u00eddico y procesal \u00a0del Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La mora en \u00a0que incurrieron tanto la Fiscal\u00eda como la Procuradur\u00eda \u00a0no pueden afectar su ascenso militar. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) No realiz\u00f3 \u00a0el juez de tutela un estudio jur\u00eddico constitucional del acta \u00a0de 20 de octubre de 2020 y sus efectos, con las normas del a\u00f1o \u00a02000 y una mora judicial y disciplinaria de 15 a\u00f1os que afecta \u00a0su vida y estabilidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo \u00a032 del decreto 2591 de 1991, el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 y 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ \u00a0STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, \u00a0Rad.98927; entre otros) \u00a0de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente esta \u00a0herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho \u00a0fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales1 \u00a0y especiales2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de dicho \u00a0presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres \u00a0causales que conllevan a la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el \u00a0asunto est\u00e9 en tr\u00e1mite; (ii) no se hayan agotado los \u00a0medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el \u00a0amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en \u00a0donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico (CC-T-016-19). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo \u00a0examen se verifica el incumplimiento de los requisitos de \u00a0subsidiariedad \u00a0de la acci\u00f3n, tal y como lo rese\u00f1\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0constitucional, pues el gestor constitucional no agot\u00f3 todos \u00a0mecanismos de defensa disponibles. Motivo por el cual, desde ya se \u00a0anticipa que habr\u00e1 de confirmarse la sentencia por las razones \u00a0que pasan a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En primer lugar, es claro que los hechos que originaron la presente \u00a0demanda, devienen del pronunciamiento realizado en el acta Nro. \u00a02020530001891932 de 20 de octubre de 2020, que evalu\u00f3 el \u00a0estudio y la recomendaci\u00f3n por parte del Comit\u00e9 de \u00a0Evaluaci\u00f3n de los oficiales superiores de grado mayor \u00a0considerados para ascenso al grado Teniente Coronel en el mes de \u00a0diciembre de 2020, en esta se se\u00f1al\u00f3 que el oficial \u00a0NELSON \u00a0HUMBERTO L\u00d3PEZ BARBOSA \u00a0no ser\u00eda ascendido al grado inmediatamente superior, as\u00ed \u00a0se concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0comit\u00e9 de estudio no recomienda el ascenso del evaluado por no \u00a0cumplir con lo estipulado en el art\u00edculo 53 literal g del \u00a0Decreto 1790 de 2000-requisitos m\u00ednimos para el ascenso de \u00a0oficiales en concordancia con el art\u00edculo 60 del Decreto 1799 \u00a0de 2000 normas de clasificaci\u00f3n literal f numeral 2. \u00a0Investigaci\u00f3n Disciplinaria Nro. IUS 2009-240119 IUC D \u00a0-2009-66-164242 Procuradur\u00eda Delegada para la Defensa de los \u00a0Derechos Humanos pliego de Cargos, fecha 12 julio 2011-PTE para ser \u00a0enviado a la JEP seg\u00fan OGN\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la negativa del ascenso pretendido, el accionante demanda a \u00a0trav\u00e9s de esta v\u00eda, se examine la constitucionalidad \u00a0del Decreto \u00a01799 de 2000 de las Fuerzas Armadas, pues a su parecer, la autoridad \u00a0competente para clasificar un ascenso debe ser la judicial y \u00a0disciplinaria y no el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n, pues si \u00a0bien son superiores jer\u00e1rquicos, estos son tambi\u00e9n \u00a0\u00abcompa\u00f1eros \u00a0de armas\u00bb, \u00a0lo \u00a0que por contera vulnera la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea, se advierte que el \u00a0numeral 2 del literal f del art\u00edculo 60 del Decreto \u00a0Reglamentario No. 1799 de 2000, dispone las normas de clasificaci\u00f3n \u00a0para ascenso, indicando que: \u00abEn \u00a0los siguientes casos los oficiales y suboficiales no ser\u00e1n \u00a0clasificados para ascenso, sin que ello exima de la responsabilidad \u00a0de conceptuarlos y evaluarlos: 1) Cuando exista en su contra medida \u00a0de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva. 2) \u00a0Cuando exista en su contra auto de cargos. 3) \u00a0Cuando exista en su contra resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o \u00a0convocatoria al consejo de guerra o suspensi\u00f3n provisional o \u00a0en el ejercicio de funciones y atribuciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, puede extraerse que la negativa del ascenso del \u00a0demandante, se debi\u00f3 a que en su contra se profiri\u00f3 un \u00a0auto de cargos, por lo que, evaluada la situaci\u00f3n el Comit\u00e9 \u00a0de Evaluaci\u00f3n conceptu\u00f3 de manera desfavorable, por \u00a0tanto, censura a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela no solo \u00a0la competencia del citado Comit\u00e9, sino adem\u00e1s el \u00a0contenido del acta, pues a su parecer se se\u00f1al\u00f3 un \u00a0expediente que no corresponde al que se adelanta en su contra en un \u00a0proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0En lo atinente al Acta Nro. \u00a02020530001891932 de \u00a020 de octubre de 2020, debe indicarse que, tal como lo indicara el \u00a0juez de tutela, a fin de evaluar una presunta v\u00eda de hecho o \u00a0irregularidad por parte del Comit\u00e9 que valor\u00f3 la \u00a0posibilidad de ascenso del hoy actor, debi\u00f3 este acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a trav\u00e9s de la \u00a0acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento de derechos, a fin de \u00a0plantear en ese escenario las censuras correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, para efectos de discutir la legalidad de un acto \u00a0administrativo existen mecanismos de defensa judicial ordinarios, \u00a0como el ya citado, sin embargo, de las pruebas allegadas no se \u00a0advierte si el actor hizo o no uso del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, \u00a0ha sostenido pac\u00edficamente que, cuando el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico establece otro mecanismo judicial efectivo de \u00a0protecci\u00f3n, la parte actora debe acreditar que acudi\u00f3 \u00a0en forma oportuna a aqu\u00e9l para ventilar ante el juez ordinario \u00a0la posible violaci\u00f3n de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se \u00a0constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos \u00a0los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial3. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se \u00a0encuentra soportado en el contenido del art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1\u00b0 estableci\u00f3 como \u00a0causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u00a0\u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, \u00a0salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable, el cual no se vislumbra en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto, \u00a0como pas\u00f3 de verse, la autoridad llamada a solucionar el \u00a0problema planteado por el actor es el juez de lo contencioso \u00a0administrativo, quien previa demanda podr\u00e1 decretar la nulidad \u00a0de la resoluci\u00f3n cuestionada y as\u00ed restablecer el \u00a0derecho; con la posibilidad de solicitar, adem\u00e1s, como medida \u00a0cautelar, la suspensi\u00f3n del mismo, actuaci\u00f3n regulada \u00a0en el art\u00edculo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que \u00a0en virtud del art\u00edculo 233 ej\u00fasdem \u00a0se \u00a0puede resolver incluso desde la admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0De otra parte, el demandante no solo censura el acta a trav\u00e9s \u00a0del cual fue evaluado su ascenso, sino adem\u00e1s el Decreto No. \u00a01799 de 2000, el cual establece las normas de clasificaci\u00f3n, \u00a0resaltando que a su parecer este contraviene la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta \u00a0postulaci\u00f3n, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0acertadamente consider\u00f3 que, no es la acci\u00f3n de tutela \u00a0el mecanismo para discutir la legalidad del citado Decreto, pues \u00a0dicha tarea, fue asignada en el art\u00edculo 241 Superior de \u00a0manera exclusiva y excluyente a la Corte Constitucional, por tanto, \u00a0al considerar el actor que esta norma contrav\u00eda las \u00a0disposiciones de la Carta Pol\u00edtica, ser\u00e1 a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, que \u00a0pueden ser analizadas sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. \u00a0En relaci\u00f3n a ordenar al Congreso de la Rep\u00fablica la \u00a0emisi\u00f3n una Ley Estatutaria que regule los art\u00edculos 95 \u00a0y 97 del Decreto 1709 de 2000, debe indicarse que esta v\u00eda \u00a0deviene improcedente, pues la simple discrepancia frente al contenido \u00a0de una norma legal, no hace viable este mecanismo residual, menos aun \u00a0cuando se trata de intervenir en competencias funcionales que no \u00a0corresponden al juez de tutela, por tanto, si el querer del \u00a0demandante es la creaci\u00f3n de una legislaci\u00f3n acorde con \u00a0su razonamiento, deber\u00e1 hacer uso de los mecanismos de \u00a0participaci\u00f3n popular que dispone la carta pol\u00edtica, \u00a0presentando ante el Congreso un proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. \u00a0Frente a la presunta mora judicial en que se ha incurrido por parte \u00a0de las autoridades competentes y que, a su juicio, implic\u00f3 una \u00a0afectaci\u00f3n para lograr su ascenso, debe indicarse que el juez \u00a0constitucional ampar\u00f3 sus derechos y orden\u00f3 a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dar tr\u00e1mite a la \u00a0actuaci\u00f3n penal seguida en su contra y, en relaci\u00f3n a \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, pues fue con \u00a0sustento en el auto de cargos emitido por esa autoridad que se evalu\u00f3 \u00a0de manera desfavorable el ascenso pretendido, debe indicarse que, \u00a0siendo conocedor del asunto y parte del proceso disciplinario, tiene \u00a0el promotor de amparo posibilidad de elevar las peticiones \u00a0correspondientes para esclarecer su situaci\u00f3n, sin embargo, de \u00a0lo allegado se puede advertir que, a la fecha, no lo ha hecho, sin \u00a0que sea la tutela viable para ello. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo pretendido por el accionante resulta a todas luces \u00a0improcedente y desconocedor de las competencias propias del juez de \u00a0tutela, quien est\u00e1 instituido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de derechos fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos \u00a0resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares, siempre \u00a0que el accionante no cuente con otros medios de defensa judicial, \u00a0hip\u00f3tesis que aqu\u00ed no se present\u00f3 como se expuso \u00a0anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, le \u00a0est\u00e1 vedado al juez de tutela reemplazar al juez natural, \u00a0instituido de facultades superiores por mandato constitucional, solo \u00a0por ser la voluntad del actor saltarse el procedimiento judicial \u00a0establecido, sin siquiera acreditar el quebrantamiento real y \u00a0efectivo de garant\u00edas y derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0expuesto, resulta innegable que \u00a0L\u00d3PEZ \u00a0BARBOSA \u00a0cuenta con garant\u00edas suficientes para acudir a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, por lo que en ese sentido la \u00a0tutela tampoco est\u00e1 llamada a prosperar, por lo que se \u00a0impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n a la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1.CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, conforme a lo anotado en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP 2280-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 115291 \u00a0 Acta No. 56 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por NELSON \u00a0HUMBERTO L\u00d3PEZ BARBOSA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra \u00a0el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-54963","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54963","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54963"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54963\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54963"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54963"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54963"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}