{"id":54961,"date":"2023-12-21T21:21:41","date_gmt":"2023-12-21T21:21:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2278-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:41","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:41","slug":"stp2278-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2278-2021\/","title":{"rendered":"STP2278-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2278-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 115151 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 56 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante RIGOBERTO \u00a0ROJAS MENDOZA a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Santa Marta, el 3 de febrero de 2021 que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado en contra del Juzgado 2\u00ba Penal \u00a0Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas Ambulante y el \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0ambos de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y libertad; \u00a0tr\u00e1mite al que fue vinculado el Juzgado 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado tambi\u00e9n de Santa Marta, Fiscal\u00eda \u00a0113 delegada ante el Gaula de Bogot\u00e1 y la Procuradur\u00eda \u00a0360 Judicial II Penal. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las determinaciones adoptadas por el Juzgado \u00a02\u00ba Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0Ambulante y 1\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, \u00a0ambos de la ciudad de Santa Marta, vulneraron los derechos \u00a0fundamentales del accionante al incurrir en presuntas \u00abv\u00edas \u00a0de hecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 21 de enero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta, avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda y dio traslado a \u00a0las autoridades accionadas a fin de garantizar sus derechos a la \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante auto de 25 de enero de 2021, se dispuso la vinculaci\u00f3n \u00a0oficiosa de la Procuradur\u00eda 360 Judicial II Penal. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, \u00a0refiri\u00f3 que, el 7 de mayo de 2019, recibi\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n en contra de RIGOBERTO \u00a0ROJAS MENDOZA y otros, por los punibles \u00a0de secuestro extorsivo agravado, acceso carnal violento agravado, \u00a0concierto para delinquir agravado, fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego y otros, proceso al interior del \u00a0cual se present\u00f3 solicitud de cambio de radicaci\u00f3n a \u00a0petici\u00f3n del representante de v\u00edctimas, asunto que fue \u00a0definido de manera favorable por la Sala Penal del Tribunal de Santa \u00a0Marta y que fuere negada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que siempre ha estado atento a realizar la audiencia de acusaci\u00f3n, \u00a0sin embargo, por motivos de inasistencia de los abogados de la \u00a0defensa, la misma se ha visto truncada. \u00a0<\/p>\n<p>Referenci\u00f3 \u00a0que, frente a los hechos y las pretensiones de la tutela, no le \u00a0consta que el accionante haya acudido ante los Jueces con Funciones \u00a0de Control de Garant\u00edas a efectos de solicitar audiencia de \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, motivo por el cual no \u00a0emiti\u00f3 pronunciamiento alguno. No obstante, consider\u00f3 \u00a0que dentro del proceso no existe violaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales en la medida en que se le han respetado las garant\u00edas \u00a0a cada una de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para \u00a0solicitar libertad por vencimiento de t\u00e9rminos dentro de un \u00a0proceso penal, toda vez que, para ello fueron instituidas \u00a0herramientas jur\u00eddicas m\u00e1s eficientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Procuradur\u00eda 360 Judicial II Penal de Santa Marta, solicit\u00f3 \u00a0se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en la \u00a0medida en que los derechos fundamentales del accionante se encuentra \u00a0amparados por el debido proceso de la autoridad que viene conociendo \u00a0la actuaci\u00f3n y adem\u00e1s que aqu\u00e9l cuenta con un \u00a0mecanismo judicial para solicitar la libertad pretendida, lo que \u00a0implica que la acci\u00f3n de tutela carece de los requisitos \u00a0generales de procedibilidad y se encuentra incursa en la causal de \u00a0improcedencia establecida en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Fiscal 4\u00ba Especializado Delegado para la Seguridad Ciudadana \u00a0de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 no acceder a las pretensiones del \u00a0accionante por no haberse vulnerado derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que, el promotor de amparo se encuentra imputado como coautor del \u00a0delito de secuestro extorsivo agravado en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con tortura, acceso carnal violento, fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de \u00a0las fuerzas armadas o explosivos y concierto para delinquir agravado, \u00a0este \u00faltimo en calidad de autor. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que, el 24 de diciembre de 2018, ante el Juzgado 82 \u00a0Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas -sin \u00a0especificar la ciudad \u2013 se \u00a0solicit\u00f3 y le fue impuesta medida de aseguramiento privativa \u00a0de la libertad en centro de reclusi\u00f3n acorde con lo estipulado \u00a0en el art\u00edculo 307, literal A numeral 1\u00ba del C de P.P. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, toda vez que el 28 de enero de 2019, la Sala de Justicia y \u00a0Paz del Tribunal Superior de Barranquilla con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas, revoc\u00f3 la sustituci\u00f3n de \u00a0medida de aseguramiento que le hab\u00eda sido concedida al \u00a0accionante, el 27 de mayo de 2015 mediante acta 036 y el 19 de \u00a0septiembre de 2018 mediante acta 148, se dispuso la reactivaci\u00f3n \u00a0de las medidas de aseguramiento, entre ellas, la impuesta en acta 090 \u00a0de 2011 del 2 de diciembre de 2011 y la impuesta seg\u00fan acta \u00a0N\u00ba. 147 de 2018 el 19 de septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0mencion\u00f3 que, el Tribunal de Justicia y Paz, determin\u00f3 \u00a0declarar por terminado el proceso regido por la Ley 975 de 2005 en \u00a0contra del postulado y hoy actor RIGOBERTO \u00a0ROJAS MENDOZA, a quien excluy\u00f3 \u00a0tr\u00e1mite de beneficios de la citada ley. Decisi\u00f3n que \u00a0fue apelada por el actual apoderado judicial del accionante y \u00a0confirmada por el superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la anterior situaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3, se reactivaron a \u00a0partir de ese momento los procesos y las sentencias que obran en \u00a0contra del demandante, tal y como lo acreditara la certificaci\u00f3n \u00a0expedida por la Sala de Justicia y Paz de 31 de julio de 2020, en la \u00a0cual se inscribi\u00f3 que, si bien las medidas de aseguramiento a \u00a0\u00e9l reactivadas y sobre las cuales se hizo menci\u00f3n, ya \u00a0no se encuentran vigentes, en su art\u00edculo segundo, el cual \u2013 \u00a0no es mencionado por el \u00a0accionante -, se certifica que \u00a0la raz\u00f3n de la no vigencia de estas medidas obedece a que: \u201c \u00a0\u2026 en virtud de \u00a0la revocatoria de los beneficios y la exclusi\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0transicional, \u00a0fueron reactivadas, \u00a0las cinco sentencias condenatorias que estaban suspendidas, por \u00a0decisi\u00f3n, de esta Sala del 14 de julio de 2016 (acta 66)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal situaci\u00f3n, concluy\u00f3 que el accionante se encuentra \u00a0privado de la libertad en cumplimiento de dichas sentencias \u00a0condenatorias y no del proceso que es materia de investigaci\u00f3n \u00a0a cargo de esa Unidad de Fiscal\u00edas, situaci\u00f3n que \u00a0incluso en la precitada certificaci\u00f3n aportada por el actor, \u00a0en su art\u00edculo segundo dispone reiterar ante el respectivo \u00a0Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y ante el INPEC, dicha \u00a0reactivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0esto, expuso que el demandante en el per\u00edodo comprendido entre \u00a028 de enero de 2019 al 4 de marzo de 2020 estuvo privado de la \u00a0libertad por cuenta de la reactivaci\u00f3n de las medidas de \u00a0aseguramiento que ten\u00eda suspendidas por ser postulado de los \u00a0beneficios de la Ley de Justicia y Paz y que, a partir del 5 de marzo \u00a0de 2020, hasta la fecha se encuentra cumpliendo la pena impuesta en \u00a0las cinco sentencias condenatorias a las que hizo menci\u00f3n el \u00a0Tribunal Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que , en el asunto, no se ha vulnerado ning\u00fan derecho por \u00a0parte de los accionados al predicar v\u00e1lidamente que por cuenta \u00a0de la medida de aseguramiento impuesta el 24 de diciembre de 2018 por \u00a0el Juzgado 82 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1, estuvo vigente hasta el 27 de enero de 2019, esto \u00a0es 34 d\u00edas y, a partir de ese momento se encuentra suspendida, \u00a0sin que se haya revocado como mal interpreta el defensor del \u00a0accionante y recobrar\u00e1 su vigencia oficiosamente en el momento \u00a0en que culmine las penas por las sentencias condenatorias que est\u00e1 \u00a0purgando. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las dem\u00e1s partes vinculadas, guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal de Santa Marta, mediante fallo de 3 de \u00a0febrero de 2021, declar\u00f3 improcedente la tutela de los \u00a0derechos pretendidos, al estimar que no es el Juez Constitucional el \u00a0llamado a resolver conflictos propios de otras jurisdicciones, ni \u00a0tampoco le corresponde evaluar los alcances de las decisiones que \u00a0adopten estos funcionarios en virtud de su propia autonom\u00eda e \u00a0independencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que, la demanda interpuesta por el apoderado judicial del accionante, \u00a0no satisface el requisito general de subsidiariedad, pues no se \u00a0acredit\u00f3 el agotamiento de la acci\u00f3n constitucional de \u00a0habeas corpus, motivo por el cual declar\u00f3 su improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no es el medio judicial establecido \u00a0para reclamar el restablecimiento del derecho fundamental a la \u00a0libertad, toda vez que para ello se instituy\u00f3 la Ley 1095 de \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que se le est\u00e1n vulnerando los derechos a la defensa, debido \u00a0proceso y libertad en la medida en que al tener el \u201ct\u00e9rmino \u00a0vencido\u201d y no poder darse \u00a0aplicaci\u00f3n de la Ley 1908 de 2018 su libertad debi\u00f3 ser \u00a0concedida y no bajo el argumento de que la medida de aseguramiento \u00a0privativa de la libertad que se impuso en el radicado 1918 de 2018, \u00a0la cual solo cobr\u00f3 vigencia por unos d\u00edas, ello como \u00a0quiera que la medida impuesta en Justicia y Paz \u201cest\u00e1 \u00a0por encima de la medida privativa\u201d \u00a0y por ende considerar otra postura \u00a0es un \u201cexabrupto \u00a0jur\u00eddico\u201d \u00a0ya que cada una de ellas estar\u00e1 vigente hasta tanto sea \u00a0revocada por un Juez de la Rep\u00fablica y para este caso, no ha \u00a0sido levantada la medida de aseguramiento impuesta en el mes de \u00a0diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto RIGOBERTO \u00a0ROJAS MENDOZA \u00a0contra la decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0problema jur\u00eddico planteado se resolver\u00e1 atendiendo la \u00a0l\u00ednea jurisprudencial fijada por esta Corporaci\u00f3n1 \u00a0respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se funda en uno de los m\u00e1s preciados principios \u00a0constitucionales (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la \u00a0autonom\u00eda e independencia de los jueces, el cual igualmente se \u00a0encuentra ilustrado por la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ha sido insistente esta Sala en se\u00f1alar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, \u00a0preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del \u00a0cual se les ha confiado a los jueces de la Rep\u00fablica la \u00a0protecci\u00f3n de forma inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0las personas, cuando por la actividad u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de particulares, en los eventos \u00a0establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneraci\u00f3n a \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el \u00a0reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, \u00a0cuando en el tr\u00e1mite procesal el funcionario judicial act\u00faa \u00a0y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en \u00a0los cuales la providencia es emitida desbordando el \u00e1mbito \u00a0funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales \u00a0generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo \u00a0pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0es claramente ineficaz para la defensa de \u00e9stas, evento en el \u00a0cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, \u00a0con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentido contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace \u00a0es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces \u00a0en virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo excepcional y se \u00a0convierte en un recurso m\u00e1s, utilizado por el demandante para \u00a0lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la \u00f3rbita \u00a0del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario impide que la acci\u00f3n \u00a0de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o \u00a0censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial \u00a0cuando las razones all\u00ed expuestas no son compartidas por quien \u00a0formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente \u00a0asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de \u00a0una decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0esta ocasi\u00f3n la Corte verificar\u00e1 \u00a0si la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal \u00a0con Funciones de Control de Garant\u00edas Ambulante y que fue \u00a0confirmada por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento ambos de la ciudad de Santa Marta, es arbitraria o \u00a0constitutiva de causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales en contrav\u00eda del derecho \u00a0a la libertad del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0providencias, contrario a lo sostenido por el accionante, resultan \u00a0razonables y ajustadas a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales. Como se pasar\u00e1 a indicar. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme a la \u00a0normatividad que regula el tema, los cuales le permitieron al a \u00a0quem \u00a0confirmar la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 2\u00ba Penal \u00a0Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas Ambulante de \u00a0Santa Marta, pues su disertaci\u00f3n se concret\u00f3 en \u00a0establecer que contrario a lo arg\u00fcido por el apoderado judicial \u00a0de RIGOBERTO \u00a0ROJAS MENDOZA no \u00a0ha operado la causal por vencimiento de t\u00e9rminos estipulada en \u00a0el art\u00edculo 317 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0desarrollo de su tesis hizo menci\u00f3n a la medida de \u00a0aseguramiento que se impuso en raz\u00f3n del proceso que conoce el \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de Santa Marta bajo \u00a0el sustento de que desde el 28 de enero de 2019 hasta el 4 de marzo \u00a0de 2020 el actor, estuvo privado de la libertad por cuenta de la \u00a0reactivaci\u00f3n de las medidas de aseguramiento que ten\u00eda \u00a0suspendidas por ser postulado a la Ley de Justicia y Paz y, que a \u00a0partir del 5 de marzo de 2020, hasta la fecha se encuentra cumpliendo \u00a0la pena impuesta en cinco sentencias condenatorias, luego, a juicio \u00a0del operador judicial no finalizado el plazo de la medida que, con \u00a0ocasi\u00f3n al proceso que cursa ante la justicia especializada, \u00a0le fue impuesta por \u00a0el Juzgado 82 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente \u00a0el 28 de enero de 2019, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, \u00a0revoc\u00f3 la sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento que le \u00a0hab\u00eda sido concedida al accionante, el 27 de mayo de 2015 \u00a0mediante acta 036 y el 19 de septiembre de 2018 mediante acta 148, en \u00a0consecuencia, dispuso la reactivaci\u00f3n de las medidas de \u00a0aseguramiento, entre ellas, las impuestas en acta 090 de 2011 del 2 \u00a0de diciembre de 2011 y acta N\u00ba. 147 de 2018 el 19 de septiembre \u00a0de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el Tribunal de Justicia y Paz, determin\u00f3 declarar por \u00a0terminado el proceso regido por la Ley 975 de 2005 en contra del \u00a0postulado y hoy actor RIGOBERTO ROJAS \u00a0MENDOZA, a quien excluy\u00f3 tr\u00e1mite \u00a0de beneficios de la citada ley. Decisi\u00f3n que fue apelada por \u00a0el actual apoderado judicial del accionante y que mediante decisi\u00f3n \u00a0de 4 de marzo de 2020 fue confirmada por el superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la anterior situaci\u00f3n, se reactivaron a partir de ese momento \u00a0los procesos y las sentencias que obran en contra del actor, tal y \u00a0como lo acreditara la certificaci\u00f3n expedida por la Sala de \u00a0Justicia y Paz de 31 de julio de 2020, en la cual se certificara que, \u00a0si bien las medidas de aseguramiento a \u00e9l reactivadas y sobre \u00a0las cuales se hizo menci\u00f3n, ya no se encuentran vigentes, en \u00a0su art\u00edculo segundo, el cual \u2013 no es mencionado por el \u00a0accionante -, se certifica que la raz\u00f3n de la no vigencia de \u00a0estas medidas obedece a que: \u201c \u00a0\u2026 en virtud de la revocatoria de los beneficios y la exclusi\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite transicional, \u00a0fueron reactivadas, \u00a0las cinco sentencias condenatorias que estaban suspendidas, por \u00a0decisi\u00f3n, de esta Sala del 14 de julio de 2016 (acta 66)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se evidencia que la decisi\u00f3n censurada \u00a0por el accionante se soport\u00f3 en la normativa aplicable al caso \u00a0concreto y de lo conceptuado en el art\u00edculo 317 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, lo cierto es que, tal como lo considerara el \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0Ambulante de Santa Marta, atendiendo al acopio de las evidencias \u00a0allegadas, no son suficientes para de manera objetiva estimar que \u00a0oper\u00f3 la causal de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0a la que aspira. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0las anteriores consideraciones, ning\u00fan reparo admite por parte \u00a0de esta Sala de Tutelas las conclusiones a las que lleg\u00f3 el \u00a0Juzgado con Funciones de Control de Garant\u00edas y el Juzgado \u00a0Penal del Circuito ambos con sede en la ciudad de Santa Marta al \u00a0interior de la solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0pretendida por el apoderado judicial de RIGOBERTO \u00a0ROJAS MENDOZA. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, se aprecia que la inconformidad del actor no recae \u00a0realmente en una v\u00eda de hecho o error procedimental por parte \u00a0de la autoridad accionada, sino m\u00e1s bien pretende que con un \u00a0criterio interpretativo distinto, el juez de tutela acoja sus \u00a0argumentos como v\u00e1lidos, disponga \u00a0acoger sus pretensiones como m\u00e1s elaboradas, atribuyendo a las \u00a0autoridades irregularidades que no se advierten. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el reproche propuesto por el accionante no tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperar, pues es \u00a0claro que el demandante busca cuestionar el raciocinio jur\u00eddico \u00a0de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y, con ello, protestar por el \u00a0sentido de las decisiones adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria que, en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de las \u00a0determinaciones emitidas por los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el accionante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0debe tenerse en cuenta que de conformidad con la cl\u00e1usula \u00a0establecida en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991, el accionante puede acudir a la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n p\u00fablica de habeas corpus para reclamar el \u00a0amparo de su derecho a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0que no ha sido agotada por el demandante quien afirma que acude a la \u00a0acci\u00f3n de tutela para evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0principio irremediable, sin embargo, no debe perderse de vista que la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad del actor como \u00a0consecuencia de la decisi\u00f3n judicial leg\u00edtima no \u00a0configura perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al no cumplirse con el presupuesto de subsidiariedad, \u00a0ni aparecer acreditada con certeza una actuaci\u00f3n arbitraria o \u00a0caprichosa por parte de las autoridades accionadas, no es posible \u00a0acceder a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Env\u00edese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2278-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 115151 \u00a0 Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 56 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante RIGOBERTO \u00a0ROJAS MENDOZA a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial \u00a0contra \u00a0el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-54961","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54961","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54961"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54961\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54961"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54961"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54961"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}