{"id":54960,"date":"2023-12-21T21:21:41","date_gmt":"2023-12-21T21:21:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2182-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:41","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:41","slug":"stp2182-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2182-2021\/","title":{"rendered":"STP2182-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2182-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 115100 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.47) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por FERNANDO \u00a0GONZ\u00c1LEZ MANCILLA, contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Armenia, con ocasi\u00f3n al proceso penal \u00a0630013109005201500064 (en adelante, proceso penal 2015-0064). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GONZ\u00c1LEZ \u00a0MANCILLA solicita el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales \u00a0considera vulnerados por Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, con ocasi\u00f3n \u00a0a la sentencia emitidas en segunda instancia dentro del proceso penal \u00a02015-00064, en el cual fungi\u00f3 como \u00a0parte civil. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 que, el se\u00f1or \u00a0Germ\u00e1n Aristizabal Garavito fue condenado por el Juzgado 5 \u00a0Penal Municipal de Armenia, a 60 meses de prisi\u00f3n haber sido \u00a0hallado penalmente responsable en calidad de autor de las conductas \u00a0punibles de peculado por apropiaci\u00f3n y falsedad ideol\u00f3gica \u00a0en documento p\u00fablico, en concurso homog\u00e9neo y \u00a0heterog\u00e9neo, adem\u00e1s, fue condenado por concepto de da\u00f1o \u00a0emergente al pago de $11.900.000 COP, a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue \u00a0impugnada, y mediante sentencia de segunda instancia del 5 de agosto \u00a0de 2020, y su sentencia complementaria del 19 de agosto de 2020, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia \u00a0resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR EXTINGUIDAS LAS ACCIONES PENALES, por prescripcio\u0301n, en \u00a0relacio\u0301n con los delitos de Falsedades Ideolo\u0301gicas en \u00a0Documentos Pu\u0301blicos por los que fue acusado el procesado \u00a0Germa\u0301n Alberto Aristiza\u0301bal Garavito, en este caso. Por lo \u00a0tanto, SE \u00a0<\/p>\n<p>DECLARA LA CESACIO\u0301N \u00a0DE PROCEDIMIENTO en relacio\u0301n con los delitos contra la fe \u00a0pu\u0301blica referidos. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONFIRMAR la CONDENA impuesta en la sentencia apelada al acusado \u00a0Germa\u0301n Alberto Aristiza\u0301bal Garavito como autor \u00a0responsable de la comisio\u0301n de un delito de Peculado por \u00a0apropiacio\u0301n, consumado en las circunstancias mencionadas en la \u00a0parte motiva, con la MODIFICACIO\u0301N en el sentido que las penas \u00a0principales que debe descontar son de 32 meses de prisio\u0301n, 32 \u00a0meses de inhabilitacio\u0301n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones pu\u0301blicos y multa por $6.666.666. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0CONFIRMAR la negacio\u0301n de la suspensio\u0301n condicional de la \u00a0ejecucio\u0301n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0REVOCAR la condena en perjuicios en la forma impuesta en primera \u00a0instancia y, en su lugar, NEGAR las pretensiones del demandante \u00a0Fernando Gonza\u0301lez Mancilla, por falta de legitimacio\u0301n en \u00a0la causa. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0CONDENAR a Germa\u0301n Alberto Aristiza\u0301bal Garavito a pagar a \u00a0la sen\u0303ora Sandra Consuelo Zambrano Delgado la suma de \u00a0$17.889.347,94 como indemnizacio\u0301n de perjuicios causados a ella \u00a0con el delito. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0ORDENAR a Fernando Gonza\u0301lez Mancilla que devuelva a la cuenta \u00a0de depo\u0301sitos judiciales del Juzgado Quinto Penal del Circuito \u00a0de Armenia la suma de $11.900.000 que el acusado consigno\u0301 como \u00a0indemnizacio\u0301n de perjuicios y que fue recibida por el \u00a0demandante, a pesar de no tener el derecho. Para dicha devolucio\u0301n, \u00a0se concede a Fernando Gonza\u0301lez Mancilla el plazo de un mes, \u00a0desde la ejecutoria de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta sentencia \u00a0procede el recurso de casacio\u0301n, que podra\u0301 interponerse \u00a0dentro de los 15 di\u0301as siguientes a su u\u0301ltima \u00a0notificacio\u0301n. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de esto, la defensa \u00a0de Germ\u00e1n Aristiz\u00e1bal Garavito y el se\u00f1or \u00a0FERNANDO GONZ\u00c1LEZ MANCILLA \u00a0interpusieron recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n; no obstante, el recurso presentado por el accionante \u00a0fue rechazado por extempor\u00e1neo, d\u00e1ndose tr\u00e1mite \u00a0solo a la demanda de casaci\u00f3n sustentada en t\u00e9rmino por \u00a0la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0accionante acude al presente tr\u00e1mite constitucional con la \u00a0finalidad que se deje sin efectos las sentencias proferidas en \u00a0segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso penal \u00a02015-00064, y por consiguiente, se ordene a \u00a0esta autoridad emitir un nuevo fallo donde sea reconocido como \u00a0v\u00edctima, y se ordene el pago de los perjuicios solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Armenia asever\u00f3 que, en la decisi\u00f3n \u00a0objeto de reproche, se negaron las pretensiones del se\u00f1or \u00a0FERNANDO GONZ\u00c1LEZ MANCILLA \u00a0por falta de legitimaci\u00f3n en la causa. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, aunque la \u00a0apoderada del accionante present\u00f3 recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, se neg\u00f3 por extempor\u00e1neo mediante auto \u00a0del 28 de septiembre de 2020; no obstante, la defensa del acusado s\u00ed \u00a0interpuso y present\u00f3 dicho recurso dentro del t\u00e9rmino \u00a0otorgado para tal fin, por lo cual, se encuentra en tr\u00e1mite \u00a0para el estudio del mismo por parte de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que, la demanda de \u00a0tutela es un intento del accionante para exponer los argumentos de \u00a0disenso que no pudo exponer a trav\u00e9s de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n, por el ejercicio a destiempo que de esa impugnaci\u00f3n \u00a0hizo su apoderada. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El \u00a0Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que, en las actuaciones llevadas a \u00a0cabo dentro del proceso penal 2015-00064 se \u00a0garantizaron los derechos del debido proceso y \u00a0defensa del accionante, por lo tanto, debe ser declarado improcedente \u00a0el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La \u00a0Fiscal\u00eda 21 Seccional de Armenia solicit\u00f3 la \u00a0improcedencia de la presente acci\u00f3n constitucional, teniendo \u00a0en cuenta que, la actuaci\u00f3n procesal ordinaria se llev\u00f3 \u00a0a cabo en garant\u00eda de los derechos de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del \u00a0art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0por FERNANDO GONZ\u00c1LEZ MANCILLA, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en \u00a0un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado \u00a0tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto \u00a0hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no \u00a0pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la \u00a0Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata de \u00a0acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de \u00a0tutela se centra en un punto espec\u00edfico: determinar \u00a0si con la decisi\u00f3n emitidas por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, \u00a0mediante la cual se revoc\u00f3 la \u00a0condena en perjuicios en la forma impuesta en la sentencia de primera \u00a0instancia, y se negaron las pretensiones del se\u00f1or FERNANDO \u00a0GONZ\u00c1LEZ MANCILLA por falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa dentro del \u00a0proceso penal 2015-00064, \u00a0se configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe \u00a0concederse el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar las pruebas \u00a0obrantes en el expediente y el marco jur\u00eddico aplicable, la \u00a0Sala considera que la presente acci\u00f3n de tutela no est\u00e9 \u00a0llamada a prosperar, comoquiera que la presente solicitud de amparo \u00a0no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, \u00abque \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia en el expediente \u00a0que, FERNANDO GONZ\u00c1LEZ MANCILLA \u00a0no interpuso, dentro del t\u00e9rmino legal establecido, el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n contra la providencia objeto de su \u00a0acci\u00f3n, mecanismo que era adecuado para analizar las censuras \u00a0que actualmente presenta la accionante, sin establecer razones \u00a0suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en sentencia \u00a0T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n constituye un requisito de \u00a0procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al \u00a0menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al \u00a0mecanismo excepcional previsto en el art\u00edculo 86 Superior. De \u00a0lo contrario la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en una \u00a0v\u00eda alterna para la resoluci\u00f3n de las controversias y \u00a0se desvanecer\u00eda con ello su car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual. El \u00a0peticionario ni siquiera intent\u00f3 hacer uso del mencionado \u00a0recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso \u00a0ordinario laboral\u2026omisi\u00f3n que no puede suplirse ahora \u00a0mediante la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0pues como fue explicado ella no constituye una tercera v\u00eda o \u00a0una instancia para reabrir debates concluidos, ni una forma de \u00a0enmendar insuficiencias en la gesti\u00f3n de los asuntos propios. \u00a0(Resaltado \u00a0fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue \u00a0diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos \u00a0pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos \u00a0procesales, la Ley estableci\u00f3 diversos mecanismos para \u00a0cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y eval\u00fae \u00a0el asunto, tal y como sucedi\u00f3 en el sub \u00a0lite. \u00a0<\/p>\n<p>La simple discrepancia o \u00a0desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no habilita la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, porque este \u00a0mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una instancia \u00a0adicional para subsanar los errores en los que se haya incurrido \u00a0dentro del tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es menester \u00a0resaltar que, el proceso \u00a0penal 2015-00064, \u00a0se encuentran en curso. Lo anterior, teniendo en cuenta que, tal como \u00a0se expuso anteriormente, fue interpuesto recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n frente a la sentencia de segunda instancia, y si bien \u00a0este no fue interpuesto por el ahora tutelante, s\u00ed se \u00a0interpuso y sustento por el apoderado de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no puede el \u00a0juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del \u00a0juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala \u00a0considera que la petici\u00f3n de amparo propuesta por FERNANDO \u00a0GONZ\u00c1LEZ MANCILLA est\u00e1 \u00a0destinada a fracasar por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por FERNANDO \u00a0GONZ\u00c1LEZ MANCILLA, contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Armenia, por \u00a0las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR a \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, \u00a0env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0LILIANA TRIANA SU\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0(E) \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2182-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 115100 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.47) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por FERNANDO \u00a0GONZ\u00c1LEZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-54960","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54960","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54960"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54960\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54960"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54960"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54960"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}