{"id":54959,"date":"2023-12-21T21:21:41","date_gmt":"2023-12-21T21:21:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2181-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:41","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:41","slug":"stp2181-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2181-2021\/","title":{"rendered":"STP2181-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP \u00a02181-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 115218 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 52 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por JOS\u00c9 \u00a0GERARDO ALAVA THOMAS, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la Sala Disciplinaria del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Nari\u00f1o y la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u2013 \u00a0hoy Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, por la por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, al interior de la actuaci\u00f3n disciplinaria No. \u00a0520011102000201700751-00 que se adelant\u00f3 en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n se orden\u00f3 vincular como terceros con \u00a0inter\u00e9s las \u00a0partes e intervinientes en el proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0el accionante que su derecho fundamental fue vulnerado por las \u00a0entidades demandadas por cuanto al emitir las respectivas sentencias \u00a0de primera y segunda instancia en el proceso disciplinario que se \u00a0adelant\u00f3 en su contra, sustentaron la sanci\u00f3n en \u00a0aspectos eminentemente objetivos y dejaron de lado el an\u00e1lisis \u00a0del elemento subjetivo en la conducta atribuida. En consecuencia \u00a0solicit\u00f3 dejar sin efectos las decisiones censuradas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de \u00a018 de febrero de 2021 la Sala avoc\u00f3 conocimiento \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, neg\u00f3 la medida provisional \u00a0solicitada y \u00a0orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las autoridades \u00a0accionadas y partes vinculadas a fin de garantizarles sus derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0partes vinculadas y accionadas guardaron silencio durante el t\u00e9rmino \u00a0de traslado concedido por el despacho del magistrado ponente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOS\u00c9 \u00a0GERARDO ALAVA THOMAS. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala, a fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que ha establecido \u00a0esta Corporaci\u00f3n1, \u00a0i) \u00a0en lo relacionado con la necesidad de que la acci\u00f3n de tutela \u00a0se ejerza dentro de un t\u00e9rmino razonable desde la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental; y ii) \u00a0lo equivocado \u00a0que resulta tomar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para \u00a0controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede \u00a0entenderse como un recurso m\u00e1s de libre escogencia por parte \u00a0del interesado y en cualquier tiempo, salvo que se \u00a0trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o fundamento \u00a0objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se funda en uno de los m\u00e1s preciados principios \u00a0constitucionales (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la \u00a0autonom\u00eda e independencia de los jueces, el cual igualmente se \u00a0encuentra ilustrado por la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la \u00a0respectiva actuaci\u00f3n que las partes deben ejercer sus actos de \u00a0postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del \u00a0respectivo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un tr\u00e1mite \u00a0o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de \u00a0procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un \u00a0perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que \u00a0entra en contradicci\u00f3n con la constituci\u00f3n o la ley, \u00a0con trascendencia en la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0de la persona, previo claro est\u00e1 el cumplimiento de unos \u00a0requisitos de car\u00e1cter formal, que determinan la procedencia \u00a0del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte \u00a0Constitucional (CC T-923\/04 \u00a0y T-116\/03) en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela \u00a0respecto de la eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional es \u00a0constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya \u00a0determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de tales \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed, por regla general, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales es improcedente, pues as\u00ed lo impone la \u00a0necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez \u00a0natural y el de seguridad jur\u00eddica, sin embargo, \u00a0excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal el funcionario judicial act\u00faa y decide de manera \u00a0arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisi\u00f3n \u00a0es emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), o cuando el mecanismo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico resulta ineficaz, evento en el cual \u00a0procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Bajo \u00a0este panorama, a tono con el marco f\u00e1ctico expuesto, el \u00a0presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que \u00a0permitir\u00edan un estudio constitucional de los hechos en que \u00a0sustenta la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales cuyo \u00a0amparo reclama el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se indic\u00f3 inicialmente, una las caracter\u00edsticas m\u00e1s \u00a0importantes de la acci\u00f3n de tutela es la inmediatez, pues con \u00a0ella se busca la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en \u00a0el momento en que est\u00e9n siendo afectados o amenazados con la \u00a0conducta del accionado. No de otra forma se explicar\u00eda la \u00a0necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, hizo alusi\u00f3n \u00a0a los requisitos generales que se requieren para que la acci\u00f3n \u00a0de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y \u00a0para el caso que aqu\u00ed interesa precis\u00f3 el de la \u00a0inmediatez, \u00a0se\u00f1alando al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Corte ha entendido que la tutela contra una decisi\u00f3n judicial \u00a0debe ser entendida no como un recurso \u00faltimo o final, sino \u00a0como un remedio urgente para evitar la violaci\u00f3n inminente de \u00a0derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte \u00a0interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acci\u00f3n \u00a0en cuesti\u00f3n, pues si no fuera as\u00ed la firmeza de las \u00a0decisiones judiciales estar\u00eda siempre a la espera de la \u00a0controversia constitucional que en cualquier momento, sin l\u00edmite \u00a0de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un escenario de esta naturaleza nadie podr\u00eda estar seguro \u00a0sobre cu\u00e1les son sus derechos y cual el alcance de \u00e9stos, \u00a0con lo cual se producir\u00eda una violaci\u00f3n del derecho de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u2013 que incluye el \u00a0derecho a la firmeza y ejecuci\u00f3n de las decisiones judiciales \u00a0\u2013 y un clima de enorme inestabilidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la tensi\u00f3n que existe entre el derecho a \u00a0cuestionar las decisiones judiciales mediante la acci\u00f3n de \u00a0tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad \u00a0jur\u00eddica, se ha resuelto estableciendo, como condici\u00f3n \u00a0de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en \u00a0principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0En el presente asunto tal requisito no se cumple, toda vez que el \u00a0prove\u00eddo mediante el cual se resolvi\u00f3 en \u00faltima \u00a0instancia la actuaci\u00f3n disciplinaria seguida contra el \u00a0demandante fue proferido el 22 de enero de 2020 por la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0y la \u00a0solicitud de protecci\u00f3n constitucional se present\u00f3 \u00a0hasta el 15 de febrero de 2020, es decir, m\u00e1s de 1 a\u00f1o \u00a0despu\u00e9s de la presunta vulneraci\u00f3n, lapso \u00a0que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se \u00a0emiti\u00f3 una decisi\u00f3n arbitraria, que atent\u00f3 \u00a0contra sus garant\u00edas fundamentales, como se desprende de lo \u00a0se\u00f1alado en la demanda, lo natural y l\u00f3gico habr\u00eda \u00a0sido advertir dicha situaci\u00f3n y rechazarla en ese mismo \u00a0momento. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que \u00a0se\u00f1ale de manera expresa un t\u00e9rmino para acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere se\u00f1alar que en \u00a0cualquier tiempo y so pretexto de vulneraci\u00f3n a sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de \u00a0desconocer el car\u00e1cter leg\u00edtimo de las providencias \u00a0judiciales, pues ello generar\u00eda no solo inestabilidad \u00a0jur\u00eddica, sino que atentar\u00eda indefectiblemente contra \u00a0la inmutabilidad de la cosa juzgada, m\u00e1xime cuando desde el \u00a0mismo momento en que se profiri\u00f3 el fallo censurado, las \u00a0autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir \u00a0el actor. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Adem\u00e1s de lo anterior, si en gracia de discusi\u00f3n se \u00a0admitieran los argumentos del demandante para soportar que acudi\u00f3 \u00a0en un t\u00e9rmino razonable, esto es, que fue notificado de la \u00a0decisi\u00f3n mediante telegrama del 2 de febrero de 2021; tampoco \u00a0proceder\u00eda el amparo deprecado, pues lo que se observa su af\u00e1n \u00a0por insistir en aspectos que fueron ampliamente debatidos al interior \u00a0del proceso disciplinario, como si la acci\u00f3n de tutela fuese \u00a0una instancia adicional a la cual acudir cuando en el proceso \u00a0ordinario no se accede a lo reclamado por quien formula el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la simple discrepancia de criterios entre lo solicitado y \u00a0lo resuelto no es suficiente para activar la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra una providencia judicial, pues para ello resulta \u00a0fundamental que quien formula el reproche demuestre la existencia de, \u00a0por lo menos, uno de los siguientes vicios: \u00a0i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0el accionante que en la actuaci\u00f3n seguida en su contra no se \u00a0acredit\u00f3 el da\u00f1o causado con su conducta; los jueces \u00a0disciplinarios no valoraron circunstancias puntuales como la etapa \u00a0procesal en la que supuestamente falt\u00f3 a sus deberes como \u00a0abogado; no se demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n \u00aba \u00a0la mala imagen de la profesi\u00f3n\u00bb \u00a0y tampoco hubo omisi\u00f3n en el ejercicio de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a ese supuesto, se observa el actor \u00a0no \u00a0acredit\u00f3 con elementos de juicio id\u00f3neos la ausencia de \u00a0responsabilidad en la conducta que propone por esta v\u00eda \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto se tiene que JOS\u00c9 \u00a0GERARDO ALAVA fue \u00a0sancionado disciplinariamente por faltar a su deber como abogado y no \u00a0asistir a una audiencia en la que se verificar\u00eda el \u00a0allanamiento a cargos de su prohijado. Por esa conducta el juez de \u00a0conocimiento en el proceso penal dispuso aplazar la audiencia y \u00a0orden\u00f3 compulsar copias con destino a la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el juez disciplinario, el sancionado debi\u00f3 mostrar una \u00a0conducta diligente y anunciar con anticipaci\u00f3n los motivos que \u00a0le imped\u00edan asistir a la audiencia, as\u00ed el juez penal \u00a0hubiese dispuesto su aplazamiento con antelaci\u00f3n y no se \u00a0habr\u00eda configurado el normal desarrollo del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, como el encartado tuvo la oportunidad de \u00a0concurrir al juez penal y justificar su conducta, incluso con \u00a0posterioridad al suceso que motiv\u00f3 la compulsa de copias, y no \u00a0lo hizo, se confirm\u00f3 su incuria, descuido y negligencia que \u00a0origin\u00f3 el incumplimiento de sus deberes como abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0resulta acertado atribuir yerros en la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0por parte de los accionados, pues fue el mismo disciplinado quien \u00a0asumi\u00f3 una actitud pasiva y descuidada en su defensa, dejando \u00a0fenecer la oportunidad que tuvo para exponer los supuestos de hecho \u00a0que justificar\u00edan su conducta en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular en la sentencia censurada se expuso: \u00ab[a]dem\u00e1s, \u00a0el encartado a pesar de las diferentes citaciones que se le hicieron, \u00a0no acudi\u00f3 al proceso disciplinario para rendir su versi\u00f3n \u00a0libre y pedir la recepci\u00f3n del testimonio o pruebas que \u00a0consideraba indispensables para su defensa [\u2026].\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior evidencia la negligencia en la que recay\u00f3 el \u00a0disciplinable, pues pudo asistir a las audiencias a las que fue \u00a0citado dentro del proceso disciplinario y solicitar las pruebas que \u00a0consideraba pertinentes para el caso, adem\u00e1s el instructor de \u00a0primera instancia solicit\u00f3 las pruebas necesarias que \u00a0demostraran la ocurrencia de los f\u00e1cticos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como no se advierte la existencia de alguno de los \u00a0defectos espec\u00edficos de procedibilidad mencionados, lo \u00a0procedente ser\u00e1 despachar desfavorablemente el amparo \u00a0constitucional invocado, pues la decisi\u00f3n que se cuestiona fue \u00a0emitida al interior de un proceso ordinario en el que se respetaron \u00a0las garant\u00edas fundamentales de todas las partes e \u00a0intervinientes, distinto es que el actor tenga un criterio \u00a0interpretativo diverso del acogido por el juzgador respecto de la \u00a0adecuaci\u00f3n de su conducta, no obstante, ello no comporta v\u00eda \u00a0de hecho alguna susceptible de ser enmendada por este medio \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente \u00a0que la parte actora pretende \u00a0una interpretaci\u00f3n diversa de la acogida por el juez natural \u00a0de la causa, lo cual es abiertamente improcedente porque el \u00a0Constituyente no le otorg\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela el \u00a0car\u00e1cter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o \u00a0paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo \u00a0que se demuestre la incursi\u00f3n en causales de procedibilidad \u00a0por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento \u00a0de la Constituci\u00f3n y la ley las decisiones proferidas \u00a0desbordan el ordenamiento jur\u00eddico, y emergen abusivas y \u00a0arbitrarias, aspectos que en el presente caso no concurren. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Recordemos que la proyecci\u00f3n material del principio de \u00a0autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita \u00a0deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser \u00a0compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n \u00a0sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el \u00a0escenario natural para intentar imponer un criterio particular. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0lo ha sostenido la Corte Constitucional -T-336 de 2002- al establecer \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. En conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0gozan de autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no \u00a0podr\u00e1n ser desconocidas ni revaluadas por el juez \u00a0constitucional, pues este \u00faltimo se debe limitar a determinar \u00a0si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de los asociados y s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 \u00a0emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese \u00a0defecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0la Sala, la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir el debate \u00a0de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su \u00a0objeto est\u00e1 \u00fanicamente en determinar si la providencia \u00a0judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del \u00a0cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, \u00a0situaci\u00f3n que aqu\u00ed no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no \u00a0s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la \u00a0actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, se reitera, el razonamiento de los funcionarios que \u00a0resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus \u00a0conclusiones resultan sensatas, y si ello es as\u00ed, no puede \u00a0utilizarse v\u00e1lidamente la acci\u00f3n de tutela, bajo el \u00a0pretexto de v\u00edas de hecho inexistentes, \u00a0siendo que la accionante discrepa de lo all\u00ed resuelto, lo cual \u00a0en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues \u00a0lejos estar\u00eda de cumplirse con los requisitos \u00a0de habilitaci\u00f3n la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna v\u00eda de hecho \u00a0en la providencia cuestionada ni la trasgresi\u00f3n de derecho \u00a0fundamental alguno, la demanda no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, en consecuencia, se negar\u00e1 el amparo \u00a0constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0el amparo constitucional invocado por JOS\u00c9 \u00a0GERARDO ALAVA THOMAS, \u00a0de conformidad con las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP \u00a02181-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 115218 \u00a0 Acta \u00a0No. 52 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por JOS\u00c9 \u00a0GERARDO ALAVA THOMAS, \u00a0a trav\u00e9s 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