{"id":54958,"date":"2023-12-21T21:21:41","date_gmt":"2023-12-21T21:21:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2180-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:41","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:41","slug":"stp2180-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2180-2021\/","title":{"rendered":"STP2180-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP \u00a02180 -2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 115044 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 52 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0el accionante que sus derechos fundamentales estaban siendo \u00a0vulnerados por los accionados, por cuanto al momento de hacer \u00a0efectiva su libertad en el proceso 2019-00080, fue requerido para que \u00a0cumpliera la sentencia emitida en el proceso 2018-00048-00 en el que, \u00a0en virtud de un preacuerdo suscrito con la fiscal\u00eda, fue \u00a0declarado responsable del delito de lesiones personales. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del actor tal suceso comport\u00f3 la privaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de su libertad, pues la sentencia proferida en el \u00a0proceso 2018-00048-00 en menci\u00f3n no ha cobrado ejecutoria y se \u00a0encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0pendiente de resolver el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante alega la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales por la privaci\u00f3n ilegal de su libertad derivada \u00a0del cumplimiento de la orden de encarcelamiento librada por el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Icononzo (Tolima) al interior del \u00a0proceso penal No. 2018-00048-00. En consecuencia solicita al juez de \u00a0tutela que disponga su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 11 de febrero de 2021 esta Sala avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0de la acci\u00f3n de tutela ordenando notificar su contenido a las \u00a0partes accionadas y vinculadas, con el \u00e1nimo de garantizar sus \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En respuesta allegada el 26 de febrero el Juzgado 5\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no ha vulnerado derechos fundamentales y que mediante auto \u00a0interlocutorio de 26 de enero de 2021 concedi\u00f3 al accionante \u00a0la libertad condicional en el proceso No. 2019-00080. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Promiscuo Municipal de Icononzo (Tolima) y la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 manifestaron que el accionante \u00a0no ha sido privado de ilegalmente de la libertad y la determinaci\u00f3n \u00a0de mantener su reclusi\u00f3n en establecimiento carcelario devino \u00a0de la sentencia proferida por el juzgado en el radicado No. \u00a02018-00048-00 por del delito de lesiones personales, decisi\u00f3n \u00a0que no ha cobrado ejecutoria est\u00e1 pendiente de que el tribunal \u00a0resuelva el recurso de apelaci\u00f3n formulado por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0el tribunal sostuvo que desde el 16 de febrero de 2021 est\u00e1 \u00a0circulando el proyecto que resuelve de fondo el recurso presentado \u00a0por el apoderado del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Personero Municipal de Icononzo hizo un recuento de lo actuado en \u00a0el proceso 2018-00048-00 y aleg\u00f3 que no hubo vulneraci\u00f3n \u00a0a derechos fundamentales. En similares t\u00e9rminos se pronunci\u00f3 \u00a0la Fiscal\u00eda 61 Local del mismo municipio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El abogado Efr\u00e9n Rodr\u00edguez Mar\u00edn quien actu\u00f3 \u00a0como defensor p\u00fablico del accionante en el proceso penal, \u00a0aleg\u00f3 que el Juzgado Promiscuo Municipal de Icononzo carec\u00eda \u00a0de competencia para librar boleta de encarcelamiento en contra de su \u00a0prohijado por la sentencia proferida en el proceso 2018-00048-00, \u00a0pues en su criterio, al remitir la actuaci\u00f3n a la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 perdi\u00f3 competencia para \u00a0proferir cualquier pronunciamiento adicional que no hizo en la \u00a0sentencia. En consecuencia coadyuv\u00f3 la solicitud de amparo \u00a0elevada por EVER \u00a0IV\u00c1N BUITRAGO. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio durante el t\u00e9rmino \u00a0de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la presente demanda de tutela, al \u00a0comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El problema jur\u00eddico planteado se resolver\u00e1 atendiendo \u00a0la l\u00ednea jurisprudencial fijada por esta Corporaci\u00f3n \u00a0sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando el \u00a0afectado dispone de otro medio de defensa judicial a su alcance para \u00a0la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales, salvo \u00a0que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable1. \u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que \u00a0se hayan agotado todas las herramientas de defensa judicial (CC \u00a0C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, \u00a0radicado 89049), porque es ante el juez natural, el estadio adecuado \u00a0donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los \u00a0motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, y \u00a0recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, si fuere el caso, para que finalmente \u00a0dirima la cuesti\u00f3n debatida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub \u00a0judice, \u00a0el accionante alega la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales por la privaci\u00f3n ilegal de su libertad derivada \u00a0del cumplimiento de la orden de encarcelamiento librada por el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Icononzo (Tolima) al interior del \u00a0proceso penal No. 2018-00048-00. En consecuencia solicita al juez de \u00a0tutela que disponga su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ya advierte la Sala la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0por \u00a0no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad, \u00a0pues si lo censurado es la presunta privaci\u00f3n ilegal de la \u00a0libertad, \u00a0la acci\u00f3n de tutela no es el medio m\u00e1s id\u00f3neo \u00a0para la protecci\u00f3n de la garant\u00eda que se estima \u00a0vulnerada. Para el efecto el legislador revisti\u00f3 el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico con la acci\u00f3n constitucional de \u00a0habeas corpus, medio de defensa judicial que resulta ser m\u00e1s \u00a0expedito cuando lo que se pretende es conjurar la afectaci\u00f3n \u00a0del derecho a la libertad por privaci\u00f3n ilegal o prolongaci\u00f3n \u00a0indebida. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular se resalta que trat\u00e1ndose de la privaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de la libertad por violaci\u00f3n o quebrantamiento \u00a0del orden constitucional y legal, como lo manifiesta el accionante, \u00a0la acci\u00f3n constitucional de habeas \u00a0corpus \u00a0resulta procedente en aras de salvaguardar las garant\u00edas \u00a0desconocidas, en especial la libertad. En ese sentido, el art\u00edculo \u00a030 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a030.- Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo \u00a0ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad \u00a0judicial, en todo tiempo, por s\u00ed o por interpuesta persona, el \u00a0Habeas Corpus, \u00a0el cual debe resolverse en el t\u00e9rmino de treinta y seis \u00a0horas.\u00bb \u00a0(Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a ello, dicho mecanismo, dada su naturaleza preferente y sumaria, \u00a0resulta a\u00fan m\u00e1s efectivo que la acci\u00f3n de \u00a0tutela. As\u00ed lo ha precisado la Corte Constitucional en \u00a0sentencia T-839 de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 la acci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente para innovar el derecho a la libertad \u00a0personal, protegido en los art\u00edculos 28, 29 y 30 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque quien creyere estar \u00a0privado ilegalmente de la libertad tiene derecho a invocar ante \u00a0cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por si o por \u00a0 interpuesta persona, el recurso de habeas corpus, procedimiento que \u00a0por su comprobada eficacia ha sido llamado en la jurisprudencia \u00a0constitucional \u201cla acci\u00f3n de tutela de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en la \u00f3rbita \u00a0de competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, entrando a \u00a0decidir sobre el derecho a la libertad del acusado, porque \u00a0es claro que quien debe examinar si la restricci\u00f3n de la \u00a0libertad cumple con las garant\u00edas constitucionales y con los \u00a0supuestos legales que la permiten es el juez del proceso, \u00a0y tambi\u00e9n lo es que la Carta Pol\u00edtica dispuso que el \u00a0recurso de habeas corpus se utilice con tal fin.\u201d \u00a0(Negrillas \u00a0y subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, al \u00a0existir una herramienta especial de rango equiparable a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, dirigida a la salvaguarda de derechos fundamentales \u00a0espec\u00edficos como la libertad, debe ser a trav\u00e9s de esa \u00a0v\u00eda constitucional donde se atiendan y resuelvan las \u00a0solicitudes direccionadas a la protecci\u00f3n de los mismos y no a \u00a0trav\u00e9s del amparo general que ofrece la tutela (Cfr. \u00a0CSJ STP1012-2016; STP2432-2016 y STP1609-2021, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, se colige que el accionante debi\u00f3 acudir a la \u00a0referida acci\u00f3n y no a la tutela, pues no resulta v\u00e1lido \u00a0que pretenda suplir ese instrumento preferente, dise\u00f1ado y \u00a0consagrado en la carta fundamental especialmente para la protecci\u00f3n \u00a0de la garant\u00eda presuntamente desconocida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, al estar involucrado el derecho fundamental a la libertad, \u00a0la totalidad de las pretensiones formuladas por el accionante deben \u00a0discutirse en el marco de la acci\u00f3n constitucional de habeas \u00a0corpus2. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, \u00a0debe recordarse que una de las causales de improcedencia previstas en \u00a0el Decreto 2591 de 1991 es que el asunto pueda debatirse mediante la \u00a0acci\u00f3n constitucional de habeas \u00a0corpus: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abARTICULO \u00a06\u00ba-Causales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de \u00a0tutela no proceder\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de h\u00e1beas \u00a0corpus\u2026\u00bb. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y en tanto el accionante no demostr\u00f3 haber \u00a0agotado el ejercicio de la acci\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados, se negar\u00e1 por improcedente la solicitud de \u00a0amparo de tutela, pues debe insistirse que ese medio de defensa es \u00a0excepcional\u00edsimo, particularmente cuando existen otros \u00a0mecanismos de rango constitucional previstos para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos que se consideran afectados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0aqu\u00ed resuelto se acompasa al criterio jurisprudencial sentado \u00a0por esta Sala de Tutelas3 \u00a0en punto a la procedencia de la tutela cuando no se han agotado todos \u00a0los medios de defensa que ten\u00eda a su alcance el actor, m\u00e1s \u00a0aun la acci\u00f3n constitucional de habeas \u00a0corpus dado \u00a0que lo pretendido es el amparo del derecho fundamental a la \u00a0libertad4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, dado que se constat\u00f3 el incumplimiento del \u00a0requisito general de subsidiariedad consistente en \u00abque \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb, \u00a0se negar\u00e1 por improcedente el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0por improcedente el amparo constitucional reclamado por EVER \u00a0IV\u00c1N BUITRAGO PINEDA por \u00a0las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STP8752-2019, 2 jul. 2019, rad. 105391, STP8065-2019, 18 jun. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, rad. 105063, STP7825-2019, 11 jun. 2019, rad. 104770, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP17116-2017, 17 oct. 2017, rad. 94701; STP19183-2017, 14 nov. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, rad. 95209; STP4560-2018, 3 abr. 2018, rad. 97176; entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP5654-2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0104159 y STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP5934-2018, 30 abr. 2018, rad. 97923. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP \u00a02180 -2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 115044 \u00a0 Acta \u00a0No. 52 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0 Refiri\u00f3 \u00a0el accionante que sus derechos fundamentales estaban siendo \u00a0vulnerados por los accionados, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-54958","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54958","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54958"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54958\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54958"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54958"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54958"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}