{"id":54957,"date":"2023-12-21T21:21:41","date_gmt":"2023-12-21T21:21:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2178-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:41","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:41","slug":"stp2178-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2178-2021\/","title":{"rendered":"STP2178-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2178-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 114294 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.47) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0YENY \u00a0ALEXSANDRA CUARTAS VALENCIA contra \u00a0la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Se acepta el \u00a0impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Patricia Salazar \u00a0Cu\u00e9llar, comoquiera \u00a0que deviene acreditada la causal 1\u00aa del art\u00edculo 56 de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana YENY \u00a0ALEXSANDRA CUARTAS VALENCIA \u00a0solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0defensa, acceso a cargos p\u00fablicos, acceso a la informaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica y petici\u00f3n, los cuales considera le han sido \u00a0desconocidos en la Convocatoria No. 27 de 2018 de funcionarios de \u00a0carrera de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Para respaldar su \u00a0solicitud de amparo, afirma que la Sala Administrativa del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura expidi\u00f3 el Acuerdo PCSJA18-11077 de \u00a016 de agosto de 2018, mediante el cual convoc\u00f3 a concurso de \u00a0m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de cargos de la Rama \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que, se \u00a0inscribi\u00f3 en la convocatoria mencionada con el fin de ocupar \u00a0el cargo de Juez Promiscuo Municipal, y posteriormente, present\u00f3 \u00a0y aprob\u00f3 la prueba de conocimientos, aptitudes y habilidades, \u00a0seg\u00fan le fue certificado en la Resoluci\u00f3n CJR18-559 del \u00a028 de diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que, a \u00a0pesar de lo anterior, el d\u00eda 17 de mayo de 2019, las entidades \u00a0accionadas anunciaron a los participantes de la Convocatoria 27 que \u00a0exist\u00eda un error en las calificaciones de la prueba de \u00a0conocimientos, aptitudes y habilidades, por lo tanto, se dispuso la \u00a0recalificaci\u00f3n de los ex\u00e1menes. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0mediante comunicado conjunto del 23 de octubre de 2020, se determin\u00f3 \u00a0repetir la prueba del 2 de diciembre de 2018 dentro de la \u00a0Convocatoria No. 27 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0indica que el 3 de noviembre de 2020 elev\u00f3 petici\u00f3n a \u00a0las entidades accionadas; sin embargo, reprocha \u00a0que la respuesta otorgada no satisfizo su derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n y existe una evidente omisi\u00f3n en su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a esto, \u00a0considera que esta omisi\u00f3n afecta su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n, pues esta informaci\u00f3n no est\u00e1 \u00a0sujeta a reserva. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La Unidad \u00a0de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura manifest\u00f3 que, no existe amenaza o \u00a0vulneraci\u00f3n alguna a los derechos del accionante, puesto que, \u00a0mediante oficios CONV27DP-1577, CONV27DP-1577 A, JURUNCSJ-2324 y \u00a0JURUNCSJ-2324 A de 2 de diciembre de 2020, se brind\u00f3 respuesta \u00a0clara, concreta y congruente con lo solicitado por la ahora \u00a0tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0lograr lo pretendido, ya que tiene la oportunidad de recurrir a la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa \u00a0<\/p>\n<p>2.- La \u00a0Universidad \u00a0Nacional asever\u00f3 que, en el presente asunto se configura una \u00a0carencia actual del objeto por hecho superado, ya que el d\u00eda 2 \u00a0de diciembre de 2020, se brind\u00f3 respuesta completa y de fondo \u00a0a la accionante mediante oficios de radicados CONV27DP-1577, \u00a0CONV27DP-1577 A, JURUNCSJ-2324 y JURUNCSJ-2324 A. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, las solicitudes elevadas por la actora estaban encaminadas \u00a0a obtener el acceso a la informaci\u00f3n de la prueba; informaci\u00f3n \u00a0que, para el caso en cuesti\u00f3n, se refiere a los \u00edtems \u00a0de la prueba, su contenido, estructura e informaci\u00f3n t\u00e9cnica, \u00a0lo cual no puede ser atendido de manera favorable, en raz\u00f3n a \u00a0que, como bien se mencion\u00f3 en la respuesta a su petici\u00f3n, \u00a0dicha informaci\u00f3n se encuentra amparada por el par\u00e1grafo \u00a0segundo del art\u00edculo 164 de la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y el numeral 8 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta por \u00a0YENY \u00a0ALEXSANDRA CUARTAS VALENCIA contra \u00a0la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos \u00a0administrativos \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver el asunto la Sala debe reiterar que la acci\u00f3n de \u00a0tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n y defensa de los derechos \u00a0fundamentales es, en virtud del art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica de Colombia, de orden subsidiario y residual,1 \u00a0lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de \u00a0otros medios id\u00f3neos de defensa judicial al alcance de quien \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, puede ocurrir, y as\u00ed lo ha dicho la Corte \u00a0Constitucional, que a pesar de que los interesados cuenten con los \u00a0medios ordinarios para defender sus derechos concretos, ninguno de \u00a0estos mecanismos act\u00fae de manera efectiva y eficiente. Es \u00a0precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un \u00a0examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del \u00a0medio judicial alternativo. Este dinamismo judicial permite, en un \u00a0Estado Social de Derecho, asegurar la vigencia de un orden justo, de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica2. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa \u00a0ordinarios, no necesariamente depende de la velocidad con la cual se \u00a0resuelve un asunto, pues con este par\u00e1metro todas las dem\u00e1s \u00a0acciones instituidas en el ordenamiento jur\u00eddico, con \u00a0excepci\u00f3n del h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0ser\u00edan ineficaces y por lo mismo, ning\u00fan sentido \u00a0tendr\u00eda los otros medios de defensa -consecuencia contraria a \u00a0la esencia y teleolog\u00eda de la acci\u00f3n constitucional-. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ley 1437 de 2011 introdujo cambios significativos al procedimiento \u00a0administrativo que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, \u00a0resultan relevantes para el examen de subsidiariedad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra actos administrativos. As\u00ed, una de las \u00a0modificaciones m\u00e1s importantes es la relativa a las medidas \u00a0cautelares. El art\u00edculo 230 establece que las mismas pueden \u00a0ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensi\u00f3n. \u00a0Con fundamento en ello, el juez puede adoptar, seg\u00fan las \u00a0necesidades lo requieran, una o varias de las siguientes medidas: (i) \u00a0mantener una situaci\u00f3n o restablecerla al estado en que se \u00a0encontraba antes de la conducta que caus\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0o la amenaza; (ii) suspender un procedimiento o una actuaci\u00f3n \u00a0de cualquier naturaleza, incluso contractual; (iii) suspender \u00a0provisionalmente los efectos de un acto administrativo; (iv) ordenar \u00a0la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n por parte de la \u00a0administraci\u00f3n o la realizaci\u00f3n o demolici\u00f3n de \u00a0una obra; y (v) impartir \u00f3rdenes o imponer obligaciones de \u00a0hacer o no hacer a cualquiera de las partes en el proceso \u00a0correspondiente3. \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n \u00a0provisional procede por la violaci\u00f3n a las normas invocadas en \u00a0la demanda o en la solicitud que en escrito separado se formule, \u00a0siempre y cuando la infracci\u00f3n surja del an\u00e1lisis del \u00a0acto administrativo que se demanda y su confrontaci\u00f3n con las \u00a0normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas aportadas \u00a0con la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0oportunidad para decretar las medidas cautelares tiene una regulaci\u00f3n \u00a0particular, dependiendo de que se traten de medidas ordinarias o de \u00a0urgencia. Respecto de las primeras se dispone que podr\u00e1n ser \u00a0adoptadas antes de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la \u00a0demanda o en cualquier estado del proceso. Frente a las medidas \u00a0cautelares de urgencia, el C\u00f3digo prev\u00e9 que desde el \u00a0momento en que se presente una solicitud en ese sentido y sin \u00a0necesidad de notificar previamente a la otra parte, la autoridad \u00a0judicial puede adoptar una medida cautelar cuando verificadas las \u00a0condiciones generales previstas para su adopci\u00f3n, evidencia \u00a0que por la urgencia que se presente no puede agotarse el tr\u00e1mite \u00a0previsto4. \u00a0<\/p>\n<p>El acentuado rigor \u00a0que gobernaba la procedencia de la suspensi\u00f3n provisional en \u00a0vigencia del anterior c\u00f3digo -al exigirse no s\u00f3lo el \u00a0planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino \u00a0tambi\u00e9n la constataci\u00f3n de una manifiesta y directa \u00a0infracci\u00f3n de las normas invocadas-, \u00a0fue modificado al \u00a0establecerse que podr\u00e1 solicitarse en cualquier momento y \u00a0prosperar\u00e1 cuando la violaci\u00f3n surja del an\u00e1lisis \u00a0del acto demandado y su confrontaci\u00f3n \u2013no directa- con \u00a0las disposiciones invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0variaciones, sostiene la Corte Constitucional, inciden \u00a0sustancialmente en la forma en la que debe ser apreciada la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela en cada caso particular, si \u00a0se considera que para que \u00e9sta sea viable es necesario que los \u00a0medios de defensa no sean lo suficientemente expeditos como para \u00a0controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas \u00a0cuestionadas5. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de \u00a0provisi\u00f3n de cargos se tiene que por regla general a ellos \u00a0debe anteceder el concurso de m\u00e9ritos, el cual le permite a la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica, mediante un mecanismo de \u00a0selecci\u00f3n, escoger finalmente a la persona que acopie las \u00a0cualidades necesarias para un \u00f3ptimo desempe\u00f1o, tal \u00a0como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica cuando se\u00f1ala que: \u00a0<\/p>\n<p>Los empleos en \u00a0los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera. Se \u00a0except\u00faan los de elecci\u00f3n popular, los de libre \u00a0nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los \u00a0dem\u00e1s que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado \u00a0por la Constituci\u00f3n o la ley, ser\u00e1n nombrados por \u00a0concurso p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El ingreso a \u00a0los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se har\u00e1n \u00a0previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley \u00a0para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica en el art\u00edculo 29 consagr\u00f3 el debido \u00a0proceso como un derecho de rango fundamental y garantiza su \u00a0observancia no s\u00f3lo en el \u00e1mbito de las actuaciones \u00a0judiciales sino en las de \u00edndole administrativo, garant\u00eda \u00a0que se traduce en el respeto de la administraci\u00f3n a las formas \u00a0previamente definidas, con el fin de brindarle a los asociados el \u00a0acceso a un proceso justo y adecuado, evitando que se tomen \u00a0decisiones arbitrarias y contrarias a los principios del Estado \u00a0Social de Derecho que nos rige. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional (Sentencia T-746 de 2005) se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0aplicaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso en toda \u00a0clase de actuaciones judiciales y administrativas constituye un \u00a0desarrollo del fundamento filos\u00f3fico del Estado de derecho \u00a0(Sentencias \u00a0T-120 de 1993, T-1739 de 2000 y T-165 de 2001). \u00a0Por virtud de ello, toda autoridad tiene sus competencias definidas \u00a0dentro del ordenamiento jur\u00eddico y debe ejercer sus funciones \u00a0con sujeci\u00f3n al principio de legalidad, a fin de que los \u00a0derechos e intereses de los administrados cuenten con la garant\u00eda \u00a0de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas, realizadas \u00a0por fuera de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, conforme a lo rese\u00f1ado, los actos y actuaciones de las \u00a0autoridades administrativas deben ajustarse no s\u00f3lo al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico legal sino a los preceptos \u00a0constitucionales. Se pretende garantizar el correcto ejercicio de la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n \u00a0de actos administrativos que no resulten arbitrarios y, por contera, \u00a0contrarios a los principios del Estado de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0aplicaci\u00f3n del principio del debido proceso se desprende que \u00a0los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la \u00a0administraci\u00f3n, a pedir y a controvertir las pruebas, a \u00a0ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos \u00a0administrativos y, en fin, a gozar de todas las garant\u00edas \u00a0establecidas en su beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha indicado (Sentencias \u00a0T-442 de 1992, T-020 y T-386 de 1998, T-009 de 2000 y T-1013 de 1999) \u00a0que la cobertura del debido proceso administrativo se extiende a todo \u00a0el ejercicio que debe desarrollar la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0en la realizaci\u00f3n de sus objetivos y fines estatales, lo que \u00a0implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formaci\u00f3n \u00a0y ejecuci\u00f3n de los actos, a las peticiones que presenten los \u00a0particulares y a los procesos que adelante la administraci\u00f3n \u00a0con el fin de garantizar la defensa de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la \u00a0Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser negada, \u00a0debido a que no se comprueba la existencia de una vulneraci\u00f3n \u00a0al derecho fundamental de petici\u00f3n alegado, por parte de las \u00a0autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0puesto que se evidencia en el expediente que, las autoridades \u00a0accionadas, el d\u00eda 2 de diciembre de 2020, mediante Oficios de \u00a0radicados CONV27DP-1577, CONV27DP-1577 A, JURUNCSJ-2324 y \u00a0JURUNCSJ-2324 A, brindaron respuesta a la parte actora frente a sus \u00a0solicitudes y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, las respuestas emitidas por las accionadas, se ajustan a \u00a0los preceptos constitucionales y legales establecidos para \u00a0salvaguardar el derecho fundamental de petici\u00f3n de la \u00a0accionante, ya que se cumpli\u00f3 con los requisitos de claridad, \u00a0precisi\u00f3n y congruencia que caracterizan a este derecho, \u00a0resolviendo as\u00ed, el fondo de la solicitud elevada por el se\u00f1or \u00a0YENY \u00a0ALEXSANDRA CUARTAS VALENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es \u00a0importante aclarar que no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en \u00a0la autonom\u00eda que gozan las autoridades al momento de examinar \u00a0la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, \u00a0posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, seg\u00fan los \u00a0intereses del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0negativa frente a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que \u00a0contrar\u00eden los intereses de los peticionarios, no conlleva a \u00a0una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0puesto que, el \u00a0fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a \u00a0las solicitudes presentadas, independientemente de cu\u00e1l sea el \u00a0sentido de la respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto del \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n, la Corte Constitucional en la \u00a0T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia \u00a0jurisprudencia, estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0en relaci\u00f3n con la\u00a0respuesta\u00a0a \u00a0la petici\u00f3n, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, \u00a0so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos \u00a0de (i)\u00a0oportunidad; \u00a0(ii) ser puesta en\u00a0conocimiento\u00a0del \u00a0peticionario\u00a0y (iii) resolverse de fondo \u00a0con\u00a0claridad,\u00a0precisi\u00f3n, \u00a0congruencia \u00a0y consecuencia\u00a0con \u00a0lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, \u00a0estableci\u00f3 que la respuesta a las peticiones deben reunir los \u00a0requisitos resaltados a continuaci\u00f3n para que se considere \u00a0ajustada al Texto Superior: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0respuesta debe ser \u201c(i)\u00a0clara, \u00a0esto es, inteligible y contentiva de argumentos de f\u00e1cil \u00a0comprensi\u00f3n; (ii)\u00a0precisa, \u00a0de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en \u00a0informaci\u00f3n impertinente y sin incurrir en f\u00f3rmulas \u00a0evasivas o elusivas; (iii)\u00a0congruente, \u00a0de suerte que abarque la materia objeto de la petici\u00f3n y sea \u00a0conforme con lo solicitado; y (iv)\u00a0consecuente\u00a0con \u00a0el tr\u00e1mite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta \u00a0se produce con motivo de un derecho de petici\u00f3n elevado dentro \u00a0de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el \u00a0interesado requiere la informaci\u00f3n, no basta con ofrecer una \u00a0respuesta como si se tratara de una petici\u00f3n aislada o ex \u00a0novo, sino que, si resulta relevante,\u00a0debe \u00a0darse cuenta del tr\u00e1mite que se ha surtido\u00a0y \u00a0de las razones por las cuales la petici\u00f3n resulta o no \u00a0procedente\u201d(resaltado propio). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0obligaci\u00f3n de resolver de fondo una solicitud no significa que \u00a0la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por \u00a0el ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n, es decir, se \u00a0debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin \u00a0que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe \u00a0recordarse que es diferente el derecho de petici\u00f3n al derecho \u00a0a lo pedido: \u201cel derecho de petici\u00f3n se ejerce y agota \u00a0en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre \u00e9l \u00a0[materia de la petici\u00f3n], en cambio si se decide por ejemplo \u00a0sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (\u2026)\u201d. \u00a0Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud est\u00e1 \u00a0en la obligaci\u00f3n de resolver de fondo la solicitud, lo que no \u00a0significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se \u00a0le realicen. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, si la pretensi\u00f3n de la accionante se encuentra dirigida \u00a0a atacar de fondo el contenido de la Resoluci\u00f3n No. CJR20-0202 \u00a0de 27 de octubre de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura \u201cPor \u00a0medio de la cual se corrige una actuacio\u0301n administrativa en el \u00a0marco de la convocatoria 27&#8243;, \u00a0es menester aclararle que, a\u00fan \u00a0cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, ante la Jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo Contencioso Administrativo, donde tendr\u00e1 la oportunidad \u00a0de debatir y solicitar las medidas cautelares necesarias, que invoca \u00a0en esta oportunidad por medio de esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0Instancia en la que, adem\u00e1s, se tiene la posibilidad de \u00a0reclamar la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo, \u00a0constituy\u00e9ndose as\u00ed, en el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0controvertir el pronunciamiento, que dice, atenta contra sus derechos \u00a0fundamentales y los de los dem\u00e1s participantes de la \u00a0Convocatoria No. 27 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0alternativa de acudir a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso \u00a0Administrativa, impide al juez de tutela intervenir en el asunto \u00a0objeto del sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0seg\u00fan lo ha dicho la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos \u00a0normativos y de la jurisprudencia, la acci\u00f3n de tutela ha sido \u00a0concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a \u00a0situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el \u00a0sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible \u00a0de ser invocado ante los jueces, para lograr la protecci\u00f3n del \u00a0derecho presuntamente amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) De \u00a0otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio \u00a0irremediable, porque (\u2026) el peticionario podr\u00eda obtener \u00a0la suspensi\u00f3n provisional de los actos censurados sin \u00a0perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente \u00a0conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de \u00a0defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n especializada, como lo ha reiterado esta \u00a0corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0la suspensi\u00f3n provisional resulta ser un tr\u00e1mite pronto \u00a0y por lo mismo no menos eficaz que la v\u00eda de la tutela, sin \u00a0que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del \u00a0l\u00edbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y \u00a0su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los \u00a0procesos ordinarios, pues ello dar\u00eda lugar a la extinci\u00f3n \u00a0de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa \u00a0circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la \u00a0definici\u00f3n apremiante de los derechos reclamados, lo que desde \u00a0luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada \u00a0a la protecci\u00f3n de los mismos, previo el cumplimiento de los \u00a0presupuestos requeridos.6 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta lo expuesto en precedencia, no existe m\u00e9rito para \u00a0acceder a la protecci\u00f3n constitucional deprecada frente a la \u00a0Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, \u00a0dado que, se configura en el presente asunto una carencia actual del \u00a0objeto por hecho superado, y, teniendo en cuenta la existencia de \u00a0otros mecanismos de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se avizora \u00a0la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, en \u00a0consecuencia, la presente acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 negada \u00a0por improcedente en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0NEGAR \u00a0el amparo solicitado por YENY \u00a0ALEXSANDRA CUARTAS VALENCIA contra \u00a0la \u00a0Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, por \u00a0las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, \u00a0env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIDA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA LILIANA \u00a0TRIANA SU\u00c1REZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0(E) \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver tambi\u00e9n sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otros: sentencia \u00a0T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, \u00a0T- 408 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-355 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-766 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP2178-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 114294 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.47) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n 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