{"id":54956,"date":"2023-12-21T21:21:41","date_gmt":"2023-12-21T21:21:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2177-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:41","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:41","slug":"stp2177-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2177-2021\/","title":{"rendered":"STP2177-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2177-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 115203 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.47) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0CARLOS \u00a0HUMBERTO YAGAMA RUBIO, \u00a0contra el Juzgado 46 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0de Bogot\u00e1 y la Fiscal\u00eda 188 Delegada para lo Penal de \u00a0Bogot\u00e1, con ocasi\u00f3n del proceso penal \u00a0110016000019201113392 (en adelante proceso penal 2011-13392). \u00a0<\/p>\n<p>Previo al estudio del presente caso, \u00a0se debe aclarar que, si bien en la demanda de tutela se presenta \u00a0contra el citado Juzgado, mediante auto con radicaci\u00f3n del 12 \u00a0de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 por competencia el asunto, \u00a0teniendo en cuenta que, el mismo involucra actuaciones de ese \u00a0Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano CARLOS \u00a0HUMBERTO YAGAMA RUBIO, \u00a0solicita el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, \u00a0contradicci\u00f3n, doble instancia y m\u00ednimo vital, que \u00a0considera vulnerados como consecuencia del actuar de los accionados \u00a0dentro del proceso penal 2011-13392. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que, fue condenado por el Juzgado \u00a046 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0a 52 meses de prisi\u00f3n y multa de $15.436.000, por haberlo \u00a0encontrado responsable del delito de omisi\u00f3n del agente \u00a0retenedor o recaudador, en concurso homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0decisi\u00f3n fue apelada, por lo que la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 asumi\u00f3 el \u00a0conocimiento, y, mediante sentencia del 1 de diciembre de 2020, \u00a0confirm\u00f3 el fallo del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que, en el curso del \u00a0proceso penal, no cont\u00f3 con una buena defensa t\u00e9cnica, \u00a0puesto que, el primer abogado que contrat\u00f3, renunci\u00f3; y \u00a0la segunda, fue una Defensora P\u00fablica designada, quien no lo \u00a0represento en debida forma y solo asisti\u00f3 a dos audiencias. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, considera que su \u00a0condena fue injusta, y se vulneraron sus derechos fundamentales a la \u00a0defensa y contradicci\u00f3n, puesto que no pudo contradecir \u00a0ninguna prueba en el tr\u00e1mite procesal, y se le neg\u00f3 el \u00a0derecho de interponer recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos \u00a0motivos, acude al presente tr\u00e1mite constitucional y solicita \u00a0que se declare la falta de defensa t\u00e9cnica y sea declarada la \u00a0nulidad todo lo actuado en el proceso penal 2011-13392. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que se ordene al Juzgado \u00a046 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0que remita de forma inmediata su proceso a un Juez de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas, para efectos de cumplir la condena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, \u00a0solicit\u00f3 que la presente solicitud de amparo fuera declarada \u00a0improcedente, toda vez que el accionante no present\u00f3 en \u00a0segunda instancia los argumentos sobre las supuestas irregularidades \u00a0que hoy expone v\u00eda tutela, igualmente, no present\u00f3 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia de \u00a0segundo grado, lo que demuestra que con esta acci\u00f3n \u00a0constitucional pretende revivir varias oportunidades procesales \u00a0perdidas, hecho que torna improcedente la acci\u00f3n \u00a0constitucional incoada, dado su car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que, en el tr\u00e1mite \u00a0del proceso penal de referencia, el accionante cont\u00f3 con el \u00a0asesoramiento de un profesional del derecho encargado de ejercer su \u00a0defensa t\u00e9cnica, tanto de confianza, como de la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Las dem\u00e1s \u00a0autoridades accionadas optaron \u00a0por guardar silencio en el presente tramite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y el numeral 8 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de \u00a0tutela impuesta por \u00a0CARLOS \u00a0HUMBERTO YAGAMA RUBIO, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, el Juzgado 46 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1 y la Fiscal\u00eda 188 Delegada para \u00a0lo Penal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La tutela \u00a0es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la \u00a0parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, que se \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el \u00a0cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge \u00a0cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por \u00a0parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela por ausencia material de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea \u00a0con lo anterior, \u00a0esta Sala en \u00a0varias oportunidades ha indicado que cuando la vulneraci\u00f3n \u00a0presentada obedece a la ausencia material de defensa t\u00e9cnica, \u00a0esta situaci\u00f3n hace viable flexibilizar el criterio de \u00a0subsidiariedad y analizar por esta v\u00eda excepcional el fondo de \u00a0lo debatido, pues podr\u00eda estar afectado este derecho \u00a0fundamental y otras garant\u00edas.5 \u00a0<\/p>\n<p>Como ha \u00a0sido se\u00f1alado por la Corte Constitucional en decisiones como \u00a0la sentencia \u00a0T-106 de 2005, y por esta Sala,6 \u00a0para considerar que se presenta la vulneraci\u00f3n del n\u00facleo \u00a0esencial del derecho fundamental a la defensa t\u00e9cnica es \u00a0necesario que se cumplan los siguientes presupuestos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que sea evidente que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensor cumpli\u00f3 un papel meramente formal, que no encuadre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del margen de libertad con el que cuenta para escoger la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estrategia de defensa adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la deficiencia en la defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no sea endilgable al procesado o resultado de su prop\u00f3sito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evadir la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Que la falta de defensa material \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o t\u00e9cnica revista tal trascendencia y magnitud que sea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante de la decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Que, como consecuencia de todo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo anterior, aparezca una vulneraci\u00f3n manifiesta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque \u00ab\u2026si \u00a0las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto \u00a0definitivo y notorio sobre la decisi\u00f3n judicial o no aparejan \u00a0una afectaci\u00f3n ulterior de sus restantes derechos \u00a0fundamentales, no podr\u00eda proceder la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra la respectiva decisi\u00f3n judicial\u00bb7 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente acci\u00f3n de tutela se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si existi\u00f3 una ausencia material de defensa t\u00e9cnica \u00a0de CARLOS \u00a0HUMBERTO YAGAMA RUBIO, \u00a0al interior del proceso penal 2011-13392, que genere una nulidad \u00a0insalvable al interior de dicho proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al defecto procedimental por \u00a0falta de defensa t\u00e9cnica, es necesario aclarar que el mismo no \u00a0es procedente para enmendar errores o negligencias del procesado o de \u00a0su abogado al interior de una determinada actuaci\u00f3n judicial, \u00a0toda vez que resulta insoslayable que se demuestre c\u00f3mo el \u00a0actuar del apoderado fue meramente formal y, a ra\u00edz de esto, \u00a0se presente una ausencia de representaci\u00f3n que sea \u00a0determinante y trascendente en el sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0asunto bajo examen, el accionante considera que se evidencia la \u00a0vulneraci\u00f3n a su derecho a la defensa y al debido proceso \u00a0desde la apertura de la investigaci\u00f3n en su contra, donde no \u00a0se ejerci\u00f3 una defensa t\u00e9cnica por parte de los \u00a0abogados que conocieron del asunto, los cuales fueron pasivos en el \u00a0tr\u00e1mite procesal, no controvirtieron pruebas, ni asistieron \u00a0correctamente a las audiencias programadas en el curso del proceso \u00a0penal 2011-13392. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al examinar las pruebas \u00a0obrantes en el expediente, la Sala no avizora que se encuentren \u00a0configurados los requisitos indispensables para concluir que, la \u00a0defensa prestada por los abogados que hicieron parte del tramite \u00a0procesal, constituye una vulneraci\u00f3n a la defensa t\u00e9cnica \u00a0de su poderdante, por lo cual, se anuncia anticipadamente, que el \u00a0sentido de esta decisi\u00f3n ser\u00e1 desfavorable a los \u00a0intereses del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho \u00a0de manifestar, por s\u00ed solo, que el accionante considera que no \u00a0cont\u00f3 con una defensa t\u00e9cnica dentro del proceso penal \u00a0cursado en su contra, no es suficiente para catalogar como \u00abpasiva\u00bb \u00a0la participaci\u00f3n de los otros abogados dentro del proceso, \u00a0pues s\u00ed tuvieron una participaci\u00f3n activa en el mismo y \u00a0la oportunidad de interponer los recursos ordinarios contra las \u00a0decisiones que eran contrarias a los intereses del se\u00f1or \u00a0CARLOS \u00a0HUMBERTO YAGAMA RUBIO. \u00a0<\/p>\n<p>El simple hecho de no haber sido \u00a0suficiente los argumentos presentados por la defensa de la \u00a0accionante, para generar un resultado favorable, debido a las pruebas \u00a0en su contra, no constituye una vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0en el relato del actor en su escrito, la Sala advierte una escasez de \u00a0la carga argumentativa y probatoria necesaria para demostrar c\u00f3mo \u00a0la aparente ausencia de defensa material, fue determinante o \u00a0trascendente en el sentido del fallo del proceso penal 2011-13392. \u00a0<\/p>\n<p>No expuso alg\u00fan sustento de \u00a0cu\u00e1les eran las pruebas o testimonios que debieron ser \u00a0solicitados por la defensa, y c\u00f3mo estos hubiesen sido de \u00a0utilidad para defender sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0f\u00e1cilmente, pudo haber manifestado personalmente ante el juez \u00a0de conocimiento cualquier tipo de inconformidad con el actuar de sus \u00a0defensores y las vulneraciones al interior del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se pone en duda \u00a0las razones reales que conllevaron a omitir la presentaci\u00f3n \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, mecanismo id\u00f3neo \u00a0y eficaz para subsanar vulneraciones de garant\u00edas \u00a0fundamentales, toda vez que, no existen razones de peso, para \u00a0vislumbrar la imposibilidad de acciones para su presentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra \u00a0parte, la Sala considera pertinente mencionar a la accionante la \u00a0existencia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, figura que, seg\u00fan \u00a0el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, \u00a0procede cuando \u00abdespu\u00e9s \u00a0de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas \u00a0no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia \u00a0del condenado, o su inimputabilidad\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual, si considera que alguna de las pruebas \u00a0omitidas cumple con los requisitos necesarios para que se configure \u00a0esta causal, tiene la posibilidad de \u00a0acudir a dicho mecanismo en pro \u00a0de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0frente a la pretensi\u00f3n del accionante del traslado del proceso \u00a0penal 2011-13392 \u00a0a \u00a0un Juez encargado de vigilar su condena, se evidencia en el sistema \u00a0de consulta de procesos de la Rama Judicial que, el 19 de enero de \u00a02021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 remiti\u00f3 el expediente \u00a0al Juzgado 46 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, por lo que, el 28 de enero de 2021, el proceso fue \u00a0asignado, por reparto, al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0NEGAR el amparo solicitado por CARLOS \u00a0HUMBERTO YAGAMA RUBIO, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, el Juzgado 46 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1 y la Fiscal\u00eda 188 Delegada para \u00a0lo Penal de Bogot\u00e1, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR a \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, \u00a0env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0LILIANA TRIANA SU\u00c1REZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0(E) \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, Rad. 98080; STP8176-2018, 19 jun \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, Rad. 98908; STP1196-2019, 05 feb 2019, Rad. 102151. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCP STP11288-2017, 01 ago 2017, Rad. 92987; STP680-2018, 23 ene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, Rad. 95980. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-106 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2177-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 115203 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.47) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-54956","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54956","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54956"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54956\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54956"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54956"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54956"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}