{"id":54955,"date":"2023-12-21T21:21:41","date_gmt":"2023-12-21T21:21:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2176-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:41","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:41","slug":"stp2176-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2176-2021\/","title":{"rendered":"STP2176-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2176-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 115107 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.47) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0MANUEL \u00a0ALEJANDRO RODR\u00cdGUEZ RUEDA contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena y el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal con Funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas de Cartagena, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por otra \u00a0parte, el d\u00eda 7 de diciembre de 2020 present\u00f3 derecho \u00a0de petici\u00f3n ante la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual solicit\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n sobre el Juez de conocimiento del proceso \u00a02013-0256, y que se ordenara al Juzgado de competencia, que se \u00a0levante la medida impuesta al veh\u00edculo de placas THY 783, para \u00a0as\u00ed, lograr la inscripci\u00f3n del traspaso del veh\u00edculo \u00a0adquirido por el accionante a trav\u00e9s de contrato de leasing. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, alega que, a la fecha, no ha obtenido respuesta a sus \u00a0peticiones, por parte de las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos \u00a0motivos, acude a la presente acci\u00f3n constitucional, con el fin \u00a0que sea amparado su derecho fundamental de petici\u00f3n, el cual \u00a0considera vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado D\u00e9cimo Penal \u00a0Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0solicita que se ordene al despacho de conocimiento, levantar la \u00a0medida cautelar impuesta al veh\u00edculo de placas THY 783 con \u00a0ocasi\u00f3n del proceso 2013-0256, \u00a0para as\u00ed, poder disponer libremente de este bien. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena \u00a0asever\u00f3 que, tuvo conocimiento del derecho de petici\u00f3n \u00a0presentado por el accionante, mediante la presente demanda de tutela, \u00a0ya que, al haber remitido el accionante la petici\u00f3n al correo \u00a0de la Secretar\u00eda de la Sala, este ingres\u00f3 a la bandeja \u00a0de \u201ccorreos no deseados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, mediante Oficio No. Des02spts-02-2021, se brind\u00f3 \u00a0respuesta a la solicitud elevada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El \u00a0Juzgado D\u00e9cimo \u00a0Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0Cartagena manifest\u00f3 que, una vez enterado del derecho de \u00a0petici\u00f3n de referencia, brind\u00f3 contestaci\u00f3n al \u00a0accionante mediante Oficio No. 00136 del 23 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el \u00a0numeral 8 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta \u00a0Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por \u00a0MANUEL \u00a0ALEJANDRO RODR\u00cdGUEZ RUEDA contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena y el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal con Funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La tutela \u00a0es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la \u00a0parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de \u00a0tutela se centra en un punto espec\u00edfico: determinar \u00a0si efectivamente existe una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental \u00a0de petici\u00f3n y debido proceso del se\u00f1or MANUEL \u00a0ALEJANDRO RODR\u00cdGUEZ RUEDA, \u00a0por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cartagena y el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0presente asunto, la accionante manifiesta la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos alegados por (i) la \u00a0ausencia de respuesta de las autoridades accionadas frente a las \u00a0peticiones elevadas el 28 de julio y el 7 de diciembre del a\u00f1o \u00a02020, y (ii) la medida cautelar impuesta al veh\u00edculo de placas \u00a0THY 783, que \u00a0afect\u00f3 su libre disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, frente al derecho de petici\u00f3n alegado, luego de \u00a0examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que \u00a0las pretensiones del accionante fueron resueltas adecuadamente, \u00a0torn\u00e1ndose innecesario determinar si existe o no vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su \u00a0solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de \u00a0objeto. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente, esta figura se \u00a0configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la \u00a0expedici\u00f3n del respectivo fallo de tutela. As\u00ed lo \u00a0reiter\u00f3 la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 \u00a0de 2007: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0si lo pretendido con la acci\u00f3n de tutela era una orden de \u00a0actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez \u00a0de tutela, sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 frente a \u00a0un hecho superado, porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0de vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales \u00a0o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, \u00a0siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con \u00a0lo cual \u201cla posible orden que impartiera el juez caer\u00eda \u00a0en el vac\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>De las \u00a0pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que, respecto a la \u00a0primera pretensi\u00f3n, esto es, la ausencia de respuesta al \u00a0derecho de petici\u00f3n elevado por el accionante al Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Cartagena y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cartagena, los d\u00edas 28 de julio y 7 de diciembre \u00a0de 2020, respectivamente; las \u00a0autoridades judiciales accionadas, una vez enterados del presente \u00a0tr\u00e1mite tutelar, brindaron respuesta al accionante sobre la \u00a0informaci\u00f3n solicitada y el requerimiento de levantamiento de \u00a0la medida cautelar objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra \u00a0parte, frente a la solicitud de levantamiento \u00a0de la medida cautelar impuesta al veh\u00edculo de placas THY 783 \u00a0con ocasi\u00f3n del proceso, la cual solicita mediante esta v\u00eda \u00a0excepcional, para as\u00ed, poder disponer libremente de este bien, \u00a0no puede soslayarse que el \u00a0demandante cuenta con la posibilidad de someter a control de \u00a0legalidad la decisi\u00f3n objeto de reproche, sin que se tenga \u00a0constancia que MANUEL \u00a0ALEJANDRO RODR\u00cdGUEZ RUEDA \u00a0agot\u00f3 tal mecanismo de defensa de sus prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0NEGAR el amparo \u00a0solicitado por MANUEL \u00a0ALEJANDRO RODR\u00cdGUEZ RUEDA, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena y el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal con Funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas de Cartagena, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los \u00a0sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, \u00a0env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA LILIANA \u00a0TRIANA SU\u00c1REZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0(E) \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP2176-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 115107 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.47) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-54955","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54955","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54955"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54955\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54955"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54955"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54955"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}