{"id":54953,"date":"2023-12-21T21:21:41","date_gmt":"2023-12-21T21:21:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2174-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:41","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:41","slug":"stp2174-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2174-2021\/","title":{"rendered":"STP2174-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2174-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 115040 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.47) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0EDILBERTO BENAVIDES JIM\u00c9NEZ, \u00a0contra el Juzgado 14 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, con ocasi\u00f3n a su solicitud \u00a0de libertad condicional como mecanismo sustitutivo de la pena \u00a0privativa de la libertad dentro del proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a0n\u00famero 700013107001200800012 (en adelante, proceso penal \u00a02008-00012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0EDILBERTO BENAVIDES JIM\u00c9NEZ \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales, que \u00a0considera vulnerados como consecuencia de la providencia emitida el \u00a030 de noviembre de 2020 por el Juzgado 14 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, posteriormente \u00a0confirmada el 26 de enero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en las cuales se \u00a0deneg\u00f3 su solicitud de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que, si bien el argumento principal \u00a0de los juzgados accionados para negar la solicitud del subrogado \u00a0penal, es la falta de cumplimiento de requisitos del art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal junto con su \u00a0ponderaci\u00f3n frente a la valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0punible realizada, considera que en su caso se debe aplicar la ley \u00a0m\u00e1s favorable, \u00a0esto es, la versi\u00f3n original del \u00a0art\u00edculo 64 original del C\u00f3digo Penal, sin sus \u00a0respectivas modificaciones, puesto que, los hechos que dieron lugar a \u00a0la condena impuesta ocurrieron en el mes de marzo del a\u00f1o \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, solicit\u00f3 \u00a0que se amparen sus derechos fundamentales y \u00a0se ordene el subrogado de libertad condicional, v\u00eda tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0manifest\u00f3 que, la negativa de la concesi\u00f3n del \u00a0subrogado penal se bas\u00f3 \u00a0en la valoraci\u00f3n de la conducta por las que fue condenado el \u00a0accionante, teniendo en cuenta que, la ley determin\u00f3 que, el \u00a0delito de secuestro extorsivo es \u00a0una conducta que afecta gravemente los bienes protegidos por el \u00a0Estado, y quien incurre en ella, no tiene derecho a recibir \u00a0beneficios o subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que, los efectos de la versi\u00f3n \u00a0original del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, solo aplica \u00a0para eventos suscitados hasta el 31 de diciembre de 2004, y los \u00a0hechos por los cuales fue condenado el accionante tuvieron ocurrencia \u00a0en el a\u00f1o 2006, es decir que, la norma vigente para la fecha \u00a0es la Ley 890 de 2004 y la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El \u00a0Juzgado 14 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 expres\u00f3 que, en la providencia objeto de \u00a0reproche, se analiz\u00f3 la norma m\u00e1s favorable para el \u00a0condenado, y teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron el 31 de \u00a0marzo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que, se \u00a0pretende utilizar la acci\u00f3n de tutela como una tercera \u00a0instancia, por lo cual, se debe negar las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del \u00a0art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela impuesta por \u00a0EDILBERTO BENAVIDES JIM\u00c9NEZ, \u00a0contra el Juzgado 14 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en \u00a0un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado \u00a0tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto \u00a0hubiere sido posible2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, que se \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el \u00a0cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Defecto material o \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge \u00a0cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por \u00a0parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) Desconocimiento del \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para \u00a0garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no \u00a0pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la \u00a0Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata de \u00a0acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que \u00a0convoca a la Sala en la presente acci\u00f3n de tutela, consiste en \u00a0determinar si la solicitud de amparo interpuesta por EDILBERTO \u00a0BENAVIDES JIM\u00c9NEZ, contra la \u00a0negativa de los juzgados accionados de conceder el subrogado de \u00a0libertad condicional, cumple con alguno de los requisitos espec\u00edficos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar las pruebas obrantes y el \u00a0marco jur\u00eddico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente \u00a0es denegar el amparo deprecado, comoquiera que las decisiones \u00a0censuradas no incurren en alguna v\u00eda de hecho, por el \u00a0contrario, son fruto de autonom\u00eda e independencia propia de \u00a0las autoridades judiciales, acorde con la normativa y jurisprudencia \u00a0aplicable al asunto, puesto a su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo establecido \u00a0por el accionante, esta Corporaci\u00f3n evidencia que la raz\u00f3n \u00a0principal por la cual fue denegada su solicitud de libertad \u00a0condicional consisti\u00f3 en el an\u00e1lisis de requisitos \u00a0establecido en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, junto \u00a0con su ponderaci\u00f3n frente a la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible realizada por el sentenciado, observaciones tales, \u00a0que impidieron la concesi\u00f3n de beneficio de libertad \u00a0condicional de EDILBERTO BENAVIDES \u00a0JIM\u00c9NEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio es propio de la \u00a0autonom\u00eda e independencia que gozan las autoridades \u00a0judiciales, adem\u00e1s es adecuado, de acuerdo con lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000 y la jurisprudencia \u00a0aplicable. En el presente caso, por parte de los jueces ordinarios, \u00a0se tuvieron como fundamento, hechos que fueron objeto de estudio en \u00a0la sentencia, por lo cual, la Sala denota que la valoraci\u00f3n de \u00a0la conducta no se apart\u00f3 de la misma decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante aclarar que, el hecho \u00a0de reportar una buena conducta y cumplir con el m\u00ednimo \u00a0establecido de pena ejecutada, no es suficientes para que se otorgue \u00a0la libertad condicional como mecanismo sustitutivo de la pena \u00a0privativa de la libertad, pues es insoslayable cumplir a cabalidad \u00a0con los requisitos establecidos en la precitada norma. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha sido indicado en \u00a0otras oportunidades, es funci\u00f3n del Juez de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad, analizar los requisitos para la \u00a0procedencia de la libertad condicional, previa valoraci\u00f3n de \u00a0la conducta punible. Esa facultad no excluye la evaluaci\u00f3n de \u00a0la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el \u00a0condenado, tal y como qued\u00f3 registrado en el fallo \u00a0condenatorio5. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fue determinado por \u00a0la Corte Constitucional mediante las sentencias\u00a0C-194 de 2005 y \u00a0C-757 de 2014, en las que dej\u00f3 claro que el art\u00edculo 64 \u00a0de la Ley 599 de 2000, con sus posteriores modificaciones, conlleva \u00a0valorar la conducta a la luz de la sentencia condenatoria, sin que \u00a0ello implique violar el non bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Esto tampoco le impide a la referida \u00a0autoridad, tener en cuenta para esta valoraci\u00f3n todas las \u00a0circunstancias, tanto favorables como desfavorables para el \u00a0condenado, las cuales fueron tra\u00eddas a colaci\u00f3n en el \u00a0fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Es competencia del Juez de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad realizar la valoraci\u00f3n previa \u00a0de la conducta, al momento de pronunciarse sobre la solicitud de \u00a0libertad condicional, lo cual es una manifestaci\u00f3n de la \u00a0actividad judicial, que est\u00e1 amparada por los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia, por lo que, por regla general, el \u00a0Juez Constitucional no puede inmiscuirse en esta valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0NEGAR el amparo solicitado por EDILBERTO \u00a0BENAVIDES JIM\u00c9NEZ \u00a0contra el Juzgado 14 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0LILIANA TRIANA SUAREZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0(E) \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCP STP12042-2017, 08 ago. 2017, rad. 93030; STP3428-2018, 06 Mar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, rad. 96992; STP8174-2018, 19 jun 2018, rad. 98756; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP953-2019, 29 ene 2019, rad. 102040; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2174-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 115040 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.47) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-54953","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54953","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54953"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54953\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54953"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54953"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54953"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}