{"id":54951,"date":"2023-12-21T21:21:40","date_gmt":"2023-12-21T21:21:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2171-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:40","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:40","slug":"stp2171-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2171-2021\/","title":{"rendered":"STP2171-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2171-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 114872 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.47) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la \u00a0Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de \u00a0BANCOLOMBIA \u00a0S.A., \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 18 de enero de 2021 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado contra la Fiscal\u00eda 15 Seccional de la \u00a0Unidad de Delitos contra la Fe P\u00fablica y el Patrimonio \u00a0Econ\u00f3mico de Manizales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el libelista que en el mes de octubre de 2017, en la ciudad de \u00a0Manizales y en la sucursal de la Avenida Santander del banco \u00a0Bancolombia se perpetro\u0301 un hurto que ascendio\u0301 a la suma \u00a0de $2.101.906.415.67 y US 51.850 frente al cual se inicio\u0301 una \u00a0investigacio\u0301n por parte de la Fiscali\u0301a General de la \u00a0Nacio\u0301n en contra de los sen\u0303ores Adria\u0301n David Di\u0301az \u00a0Marti\u0301nez y Luis Alberto Aguirre Arboleda, misma que se adelanta \u00a0bajo el radicado 2017-01374. \u00a0<\/p>\n<p>Asi\u0301 \u00a0mismo que el 29 de agosto de 2018 se llevaron a cabo varias \u00a0audiencias preliminares ante el Juzgado Tercero de Garanti\u0301as de \u00a0esta ciudad y que a solicitud de la Fiscali\u0301a, se requirio\u0301 \u00a0autorizacio\u0301n para que se llevara a cabo una toma de muestras de \u00a0ADN a los sen\u0303ores Adria\u0301n David Di\u0301az Marti\u0301nez \u00a0y Luis Alberto Aguirre Arboleda, pues era necesario realizar un \u00a0cotejo de ADN con una botella de agua encontrada en la escena de los \u00a0hechos que contiene muestras de material gene\u0301tico aptas para \u00a0cotejo, objeto que esta\u0301 custodiado en el Instituto Nacional de \u00a0Medicina Legal y Ciencias Forenses a la espera del examen. \u00a0<\/p>\n<p>Sen\u0303alo\u0301 \u00a0que en la mencionada diligencia los imputados Adria\u0301n David \u00a0Di\u0301az Marti\u0301nez y Luis Alberto Aguirre Arboleda no \u00a0presentaron oposicio\u0301n alguna a su pra\u0301ctica, tampoco hubo \u00a0negativa por parte de sus apoderados, razo\u0301n por la que el Juez \u00a0autorizo\u0301 la toma de las muestras siempre que se contara con el \u00a0aval de los investigados. \u00a0<\/p>\n<p>Expreso\u0301 \u00a0que el Fiscal el 14 de marzo de 2019 emitio\u0301 una orden a \u00a0Polici\u0301a Judicial para que se coordinara con el Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal la toma de muestras de ADN, programa\u0301ndose \u00a0la diligencia para el 10 de abril de 2019, sin embargo la diligencia \u00a0no se llevo\u0301 a cabo, porque los sen\u0303ores Adria\u0301n David \u00a0Di\u0301az Marti\u0301nez y Luis Alberto Aguirre Arboleda no \u00a0asistieron, ya que a pesar de encontrarse privados de la libertad, se \u00a0resistieron a ser trasladados a las instalaciones de la dependencia \u00a0oficial. \u00a0<\/p>\n<p>Agrego\u0301 \u00a0que debido a esta circunstancia, la Fiscali\u0301a requirio\u0301 \u00a0judicialmente una autorizacio\u0301n para la pra\u0301ctica de la \u00a0prueba de ADN, pero en esta oportunidad ya en contra de la voluntad \u00a0de los sen\u0303ores Adria\u0301n David Di\u0301az Marti\u0301nez y \u00a0Luis Alberto Aguirre Arboleda. De la anterior solicitud conocio\u0301 \u00a0el Juzgado 5o de Garanti\u0301as de Manizales, quien el 14 de febrero \u00a0de 2020 la autorizo\u0301, au\u0301n por la fuerza, a trave\u0301s de \u00a0la conduccio\u0301n por el tiempo estrictamente indispensable para la \u00a0toma de muestras y ordeno\u0301 adema\u0301s, que en caso tal que no \u00a0concurrieran sus apoderados de confianza, fueran representados para \u00a0dicho acto por un defensor pu\u0301blico, todo lo anterior en \u00a0presencia de un delegado del Ministerio Pu\u0301blico. \u00a0<\/p>\n<p>Narro\u0301 \u00a0que la decisio\u0301n fue recurrida por los apoderados de los \u00a0acusados, siendo confirmada en su integridad el 03 de marzo de 2020 \u00a0por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales. Dichas \u00a0decisiones fueron atacadas en sede de tutela en el radicado 2020- \u00a000103, no obstante la accio\u0301n de tutela fue infructuosa para los \u00a0intereses de la defensa en tanto la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Manizales y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no la \u00a0revocaron, al advertir su improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ilustro\u0301 \u00a0que bajo esa premisa la Fiscali\u0301a esta\u0301 en el deber de \u00a0ejecutar la autorizacio\u0301n de la toma de la muestra de ADN en los \u00a0te\u0301rminos autorizados por el Juzgado Quinto de Garanti\u0301as \u00a0de Manizales, pese a lo cual no ha ocurrido, debido a: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el 05 de marzo de 2020 la Fiscali\u0301a procedio\u0301 a expedir la \u00a0orden a Polici\u0301a Judicial para que se llevaran a cabo \u201clos \u00a0tra\u0301mites pertinentes ante Medicina Legal para que se sen\u0303ale \u00a0fecha y hora en las que se tomara\u0301n las muestras a los \u00a0procesados con dicho objetivo, quienes debera\u0301n firmar a su \u00a0pun\u0303o y letra las correspondientes citaciones\u201d pero e\u0301sta \u00a0no condujo a los procesados, porque la orden no era clara en la \u00a0manera como se debi\u0301a ejecutar la misma y tampoco porque ni los \u00a0procesados ni los defensores se presentaron en el Instituto Nacional \u00a0de Medicina Legal. Indico\u0301 que en esa oportunidad la defensa se \u00a0amparo\u0301 en el aislamiento preventivo obligatorio que fue \u00a0decretado por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez levantadas las cuarentenas obligatorias, la Fiscali\u0301a \u00a0nuevamente expidio\u0301 la orden de polici\u0301a judicial el 21 de \u00a0septiembre de 2020, no obstante, bajo su o\u0301ptica el o\u0301rgano \u00a0persecutor pretermitio\u0301 aclararle a la Polici\u0301a Judicial \u00a0que la diligencia se debi\u0301a llevar a cabo con conduccio\u0301n \u00a0de los investigados en caso de renuencia y paso\u0301 por alto \u00a0tambie\u0301n, especificar que debi\u0301a hacer presencia un \u00a0defensor pu\u0301blico ante la posible ausencia de los defensores de \u00a0confianza, todo supervisado por el Ministerio Pu\u0301blico. Por \u00a0ello, concluyo\u0301 que la diligencia programada para el 16 de \u00a0octubre de 2020 no se materializo\u0301, pues el sen\u0303or Luis \u00a0Alberto Aguirre Arboleda no asistio\u0301 a la diligencia, aduciendo \u00a0que su defensor no iba a concurrir a la cita y por otra parte el \u00a0sen\u0303or Adria\u0301n David Di\u0301az Marti\u0301nez tampoco dio \u00a0su consentimiento para la toma de muestras. \u00a0<\/p>\n<p>An\u0303adio\u0301 \u00a0que el 13 de noviembre de 2020 se expidio\u0301 la u\u0301ltima orden \u00a0al Instituto de Medicina Legal en los mismos te\u0301rminos \u00a0gene\u0301ricos de las o\u0301rdenes anteriores y aunque la cita se \u00a0programo\u0301 para el 09 de diciembre de 2020, la misma no se \u00a0desarrollo\u0301, porque la Fiscali\u0301a traslado\u0301 a la \u00a0Polici\u0301a toda la coordinacio\u0301n de la medida, pero \u00a0nuevamente dicho mandato se expidio\u0301 sin informacio\u0301n del \u00a0alcance necesario para que se cumpliera la orden del Juez. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que en esa ocasio\u0301n, quien se presento\u0301 fue el sen\u0303or \u00a0Luis Alberto con su defensor y que al momento en que el personal del \u00a0Instituto solicito\u0301 su consentimiento, este se nego\u0301 a \u00a0darlo. A su vez, el sen\u0303or Adria\u0301n David ni su defensor de \u00a0confianza concurrieron al acto. \u00a0<\/p>\n<p>Advero\u0301 \u00a0que a pesar que el 17 de noviembre de 2020 envio\u0301 un correo a la \u00a0Fiscali\u0301a sugiriendo ser especi\u0301fica en la orden expedida a \u00a0la Polici\u0301a Judicial para evitar nuevamente el fracaso de la \u00a0diligencia, no se dio. Que reitero\u0301 su solicitud, esta vez por \u00a0conducto de la Direccio\u0301n Seccional de Fiscali\u0301as de \u00a0Manizales alertando que la orden emitida el 13 de noviembre de 2020 y \u00a0a cumplirse por polici\u0301a judicial el 9 de diciembre tendi\u0301a \u00a0a fracasar si no se tomaban los correctivos de oficiar directamente \u00a0por parte del Fiscal a todas las entidades que deben participar en el \u00a0procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante ante estas prevenciones, sen\u0303alo\u0301 el quejoso que \u00a0la Fiscali\u0301a hizo caso omiso, pues las resultas de la diligencia \u00a0llevada a cabo el 09 de diciembre de 2020 arrojaron que el sen\u0303or \u00a0Adria\u0301n David no comparecio\u0301 y la dependencia de medicina \u00a0legal se abstuvo de realizar el procedimiento frente a Luis Alberto, \u00a0al no acceder a firmar el consentimiento informado. \u00a0<\/p>\n<p>Exteriorizo\u0301 \u00a0su preocupacio\u0301n en la medida que la audiencia de juicio oral se \u00a0encuentra prevista para el pro\u0301ximo 25 de enero y aunque dicho \u00a0medio probatorio se encuentra decretado, la pra\u0301ctica de dicha \u00a0pericia implica que previo a la declaracio\u0301n del perito, la \u00a0fiscali\u0301a le debe entregar a la defensa el documento denominado \u00a0base de la opinio\u0301n pericial, lo cual no sera\u0301 posible si \u00a0se continu\u0301a omitiendo por parte de la Fiscali\u0301a informar a \u00a0las autoridades y entidades que deben intervenir en la toma de \u00a0muestras para posterior cotejo, directa y claramente cua\u0301l es el \u00a0alcance real de lo autorizado por los jueces de garanti\u0301as para \u00a0que ellos procedan de conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Considero\u0301 \u00a0el accionante que la omisio\u0301n atribuible a la Fiscali\u0301a \u00a0suscita un dan\u0303o, toda vez que pese a contar con la \u00a0autorizacio\u0301n de los Jueces de Garanti\u0301as para proceder a \u00a0proferir una orden clara que conlleve a que se tomen las muestras de \u00a0ADN con fines de cotejo de los sen\u0303ores Adria\u0301n David Di\u0301az \u00a0y Luis Alberto Aguirre aun por la fuerza, mediante conduccio\u0301n, \u00a0con designacio\u0301n de la defensori\u0301a Pu\u0301blica y la \u00a0presencia del Ministerio Pu\u0301blico, al momento de materializarla \u00a0se delega esa funcio\u0301n en la Polici\u0301a Judicial a quien \u00a0tampoco se le especifica el alcance de la orden, limita\u0301ndose \u00a0asi\u0301 esta entidad a expedir oficios breves y desinteresados a \u00a0las entidades y personas que deben concurrir, razo\u0301n por la cual \u00a0se incumple en debida forma la orden de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, el accionante estimo\u0301 que como vi\u0301ctima en el proceso \u00a0penal se le esta\u0301 vulnerando el acceso efectivo a la \u00a0administracio\u0301n de justicia en relacio\u0301n con las garanti\u0301as \u00a0de igualdad, verdad, justicia y reparacio\u0301n de las vi\u0301ctimas \u00a0al interior del proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado al considerar que, no se cumple con el requisito \u00a0general de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, puesto que \u00a0el escenario propicio para controvertir las actuaciones que se lleven \u00a0a cabo dentro del proceso penal que cursa, en el cual ostenta la \u00a0calidad de v\u00edctima, es ante el juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que, ha realizado las actuaciones a las que ha habido lugar, con el \u00a0fin de cumplir con la orden emitida por el Juez de Control de \u00a0Garant\u00edas frente a la prueba de ADN avalada dentro de la \u00a0audiencia preliminar llevada a cabo dentro del proceso penal \u00a02017-1374; sin embargo, el Instituto de Medicina Legal, no puedo \u00a0proceder a realizar la muestra sin la voluntad de los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, la finalidad del actor es acudir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0como una v\u00eda alterna al proceso que cursa, sin que se \u00a0justifique la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, y solicit\u00f3 \u00a0que se revocara el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su \u00a0criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una \u00a0carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para \u00a0lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que, el juez de primera instancia no analiz\u00f3 los hechos y \u00a0argumentos que sustentaron la demanda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que, el escenario ideal en el marco del proceso penal que cursa en su \u00a0contra, es que se practique la prueba ordenada por el Juez de Control \u00a0de Garant\u00edas, puesto que, es necesaria para que se lleve a \u00a0cabo el juicio oral dentro del proceso de referencia, y se esclarezca \u00a0la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, solicita que se ordene \u00a0mediante este medio excepcional, que se lleve a cabo la practica de \u00a0la prueba de ADN en contra de los acusados, a\u00fan en contra de \u00a0su voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de BANCOLOMBIA \u00a0S.A., \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 18 de enero de 2021 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado contra la Fiscal\u00eda 15 Seccional de la \u00a0Unidad de Delitos contra la Fe P\u00fablica y el Patrimonio \u00a0Econ\u00f3mico de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La tutela \u00a0es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la \u00a0parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, que se \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge \u00a0cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por \u00a0parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si \u00a0efectivamente existe una vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia e igualdad de BANCOLOMBIA \u00a0S.A. como v\u00edctima dentro del \u00a0proceso penal 2017-1374, \u00a0y en consecuencia, \u00a0debe concederse el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela \u00a0de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo \u00a0incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, \u00abque \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, la presente \u00a0acci\u00f3n \u00a0de tutela se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que \u00a0el proceso \u00a0penal 2017-1374, se \u00a0encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>A partir \u00a0de las alegaciones presentadas por el accionante en su recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n, la Sala advierte que el fundamento de su \u00a0solicitud de amparo es el desacuerdo con la Fiscal\u00eda 15 \u00a0Seccional de Manizales, al no haberse ejecutado, a la fecha, la \u00a0prueba de ADN de Adri\u00e1n David D\u00edaz Mart\u00ednez y \u00a0Luis Alberto Aguirre Arboleda, autorizada por el Juzgado Tercero de \u00a0Control de Garant\u00edas de Manizales dentro del proceso penal \u00a02017-1374. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que, si bien el ente acusador \u00a0ha emitido varias ordenes de polic\u00eda con el fin de llevar a \u00a0cabo esta prueba, esto no ha sido posible frente a la negativa de los \u00a0procesados; sin embargo, a\u00fan contra la voluntad de los \u00a0acusados, se debe realizar esta prueba, antes de dar inicio al juicio \u00a0oral. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0menester indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho de \u00a0defensa y propender por las garant\u00edas judiciales, debe hacerlo \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n ordinaria, no por v\u00eda de tutela, \u00a0toda vez que \u00e9sta no puede emplearse para retrotraer las \u00a0actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para \u00a0cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda \u00a0su decisi\u00f3n cuando el proceso no ha culminado. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuaci\u00f3n \u00a0son el primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver \u00a0con las garant\u00edas que conforman el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Bueno \u00a0es precisar que, mientras el proceso est\u00e9 en curso cualquier \u00a0solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales debe \u00a0hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas \u00a0las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la \u00a0actuaci\u00f3n penal, estar\u00edan siempre sometidas a la \u00a0eventual revisi\u00f3n de un juez ajeno a ella, como si se tratara \u00a0de una instancia superior adicional a las previstas para el normal \u00a0desenvolvimiento de los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-335 de 2018, el m\u00e1ximo \u00a0\u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.1.4.1. La \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se instaura contra \u00a0procesos judiciales en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, cuando el \u00a0proceso a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional est\u00e1 vedada toda vez que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no constituye -salvo que se est\u00e9 ante la posible \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable- un mecanismo \u00a0alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que \u00a0deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y \u00a0agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, ha explicado la Sala que \u00a0las caracter\u00edsticas de subsidiaridad y residualidad, que son \u00a0predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n constitucional, \u00a0disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo \u00a0excepcional de amparo, para lograr la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello, adem\u00e1s \u00a0de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como \u00a0la independencia y la autonom\u00eda funcional que rigen la \u00a0actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, estableci\u00f3 que \u00a0tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo medio de \u00a0defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el \u00a0amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la ausencia de \u00a0\u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide \u00a0considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual \u00a0acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es \u00a0decir, no se haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, el \u00a0afectado tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al interior del \u00a0tr\u00e1mite el respeto de las garant\u00edas constitucionales, \u00a0sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0tampoco se advierte la existencia de una situaci\u00f3n excepcional \u00a0que habilite el amparo para evitar la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio \u00a0m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0LILIANA TRIANA SU\u00c1REZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0(E) \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-103 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2171-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 114872 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.47) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la \u00a0Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de \u00a0BANCOLOMBIA \u00a0S.A., \u00a0contra el \u00a0fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-54951","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54951","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54951"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54951\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54951"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54951"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54951"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}