{"id":54949,"date":"2023-12-21T21:21:40","date_gmt":"2023-12-21T21:21:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2169-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:40","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:40","slug":"stp2169-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2169-2021\/","title":{"rendered":"STP2169-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2169-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 114845 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.47) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por CHRISTIAN \u00a0MONDRAGON BAQUERO, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el \u00a021 de enero de 2021 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal en Sede \u00a0Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, \u00a0que neg\u00f3 la solicitud de amparo \u00a0interpuesta contra la Fiscal\u00eda 15 Seccional de Tulu\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or CHRISTIAN MONDRAGO\u0301N BAQUERO, aduce que el 18 de \u00a0noviembre de 2.020 formulo\u0301 derecho de petici\u00f3n ante la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, radicado bajo el N.o \u00a0SGD-No- 20206170499702; sin que, hasta el 18 de diciembre de la misma \u00a0anualidad, fecha en la que propuso la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, se le hubiese notificado respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en dicha petici\u00f3n solicito\u0301: (i) informaci\u00f3n sobre \u00a0el estado y tramite de la denuncia que formulo\u0301 hace \u00a0aproximadamente un a\u00f1o y medio, identificada con el n\u00famero \u00a0SPOA 768346000187201903864, en contra de la se\u00f1ora Andrea \u00a0Tamayo Salazar, por vulnerar sus derechos como padre biol\u00f3gico \u00a0del menor Thiago Mondrago\u0301n Tamayo y, en ese sentido, por haber \u00a0incurrido en el delito de ejercicio arbitrario de la custodia. (ii) \u00a0Imploro\u0301 el restablecimiento inmediato de derechos sobre su \u00a0hijo, dado que la madre del menor ha impedido el contacto con el \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro\u0301 \u00a0que el 10 de enero de 2.018 contrajo matrimonio civil con la sen\u0303ora \u00a0Andrea Tamayo Salazar, con quien habi\u0301a procreado a su hijo \u00a0Thiago Mondrago\u0301n Tamayo, nacido el 25 de junio de 2.013; \u00a0posteriormente, de manera libre y de comu\u0301n acuerdo, presentaron \u00a0solicitud de divorcio, liquidando la sociedad conyugal y fijando los \u00a0te\u0301rminos de custodia de su hijo menor de edad mediante \u00a0Escritura Pu\u0301blica N.o 238 del 04 de febrero de 2.019. En dicho \u00a0documento se pactaron los siguientes acuerdos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0custodia y el cuidado personal del menor Thiago Mondrago\u0301n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tamayo estari\u0301a en lo sucesivo a cargo de su madre sen\u0303ora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Andrea Tamayo Salazar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su calidad de padre biolo\u0301gico podri\u0301a visitar a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hijo todas las veces que lo deseara o el menor lo requiriese, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201csiempre y cuando se encontrara en el municipio de Tulua\u0301\u201d; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello en consideracio\u0301n a que actualmente reside en EE.UU. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, se pacto\u0301 y garantizo\u0301 la comunicacio\u0301n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0telefo\u0301nica y por redes permanente entre el padre y el hijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Acordo\u0301 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuota alimentaria y de educacio\u0301n. Por su parte, la sen\u0303ora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Andrea Tamayo se comprometio\u0301 a informar su direccio\u0301n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0residencia y cualquier cambio o modificacio\u0301n en la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Alego\u0301 \u00a0que la madre del menor ha incumplido el acuerdo de custodia, \u00a0principalmente, al impedirle la comunicacio\u0301n y contacto con el \u00a0mismo, y al cambiar de ciudad de residencia constantemente sin \u00a0informarle, situacio\u0301n que ha generado graves afectaciones en su \u00a0salud mental y psicolo\u0301gica al igual que en la de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, acude al Juez Constitucional en aras de \u00a0que se ordene a la Fiscali\u0301a General de la Nacio\u0301n, en \u00a0primer lugar, dar respuesta inmediata al derecho de peticio\u0301n \u00a0que elevo\u0301 el 18 de noviembre de 2.020 y, en segundo lugar, dar \u00a0tra\u0301mite, celeridad y resultados en la denuncia que formulo\u0301 \u00a0contra la sen\u0303ora Andrea Tamayo. Adicionalmente, imploro\u0301 \u00a0el restablecimiento de sus derechos como padre biolo\u0301gico del \u00a0menor Thiago Mondrago\u0301n Tamayo y, en ese sentido, el \u00a0cumplimiento por parte de la sen\u0303ora Andrea Tamayo Salazar de \u00a0los acuerdos fijados en la Escritura Pu\u0301blica N.o 238 del 04 de \u00a0febrero de 2.019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, asever\u00f3 \u00a0que, se torna improcedente el amparo constitucional, al encontrarse \u00a0en tr\u00e1mite el proceso penal 2019-03864, el cual se encuentra \u00a0en etapa de indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CHRISTIAN MONDRAGON BAQUERO \u00a0interpuso recurso de impugnaci\u00f3n contra el fallo de tutela de \u00a0primera instancia, y asever\u00f3 que, no \u00a0ha sido notificado del oficio enviado por la Fiscal\u00eda 15 \u00a0Seccional de Tulu\u00e1 el 14 de enero de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0que, se brinde cumplimiento a lo pactado mediante escritura p\u00fablica \u00a0y se le permita tener contacto con su hijo y visitarlo en los meses \u00a0de marzo, abril y mayo del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a esto, pide que se decrete la \u00a0custodia compartida de su hijo y se analice el diagn\u00f3stico \u00a0mental de su expareja. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia \u00a0con el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0impuesto CHRISTIAN MONDRAGON BAQUERO, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el \u00a021 de enero de 2021 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal en Sede \u00a0Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, \u00a0que neg\u00f3 la solicitud de amparo \u00a0interpuesta contra la Fiscal\u00eda 15 Seccional de Tulu\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n se centra \u00a0en un punto espec\u00edfico: determinar si efectivamente \u00a0existe una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia de CHRISTIAN MONDRAGON BAQUERO, \u00a0por parte de la Fiscal\u00eda 15 Seccional de \u00a0Tulu\u00e1, y en consecuencia, procede el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, luego de examinar las pruebas \u00a0obrantes en el expediente, la Sala advierte que la Fiscal\u00eda \u00a015 Seccional de Tulu\u00e1 \u00a0brind\u00f3 respuesta al \u00a0derecho de petici\u00f3n elevado por el accionante el 18 de \u00a0noviembre de 2020, siendo as\u00ed, se torna innecesario determinar \u00a0si existe o no vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales y, por \u00a0ende, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado como consecuencia \u00a0de una carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente, la carencia actual de objeto \u00a0por hecho superado, se configura cuando se garantiza lo requerido \u00a0previamente a la expedici\u00f3n del respectivo fallo de tutela. \u00a0As\u00ed lo reiter\u00f3 la Corte Constitucional mediante la \u00a0sentencia SU-540 de 2007: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0si lo pretendido con la acci\u00f3n de tutela era una orden de \u00a0actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez \u00a0de tutela, sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 frente a \u00a0un hecho superado, porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0de vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales \u00a0o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, \u00a0siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con \u00a0lo cual \u201cla posible orden que impartiera el juez caer\u00eda \u00a0en el vac\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas obrantes en el expediente, se \u00a0evidencia que la autoridad accionada, una vez enterado de la petici\u00f3n \u00a0con ocasi\u00f3n al presente tr\u00e1mite tutelar, brind\u00f3 \u00a0respuesta al accionante mediante Oficio No. 20590-01-003 del 14 de \u00a0enero de 2021. En dicho oficio, se inform\u00f3 al actor sobre el \u00a0estado actual de la denuncia presentada por este, en contra de Andrea \u00a0Tamayo Salazar; adem\u00e1s, al haberse manifestado en su petici\u00f3n \u00a0un maltrato psic\u00f3logico a su hijo menor de edad, por parte de \u00a0su madre, se corri\u00f3 traslado de la documentaci\u00f3n al \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, al manifestar el accionante que no ha \u00a0sido informado de este Oficio, y en aras de garantizar completamente \u00a0el derecho fundamental al debido proceso, se remitir\u00e1 una \u00a0copia digital de dicha providencia al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto el m\u00e1ximo \u00a0\u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela\u00bb. \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no es la \u00a0acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo para lograr que se \u00a0otorgue la custodia parcial de su hijo menor de edad, \u00a0por cuanto, debe acudir a un Juez de Familia para elevar las \u00a0pretensiones que expuso v\u00eda constitucional; adem\u00e1s, se \u00a0insiste en que, la naturaleza subsidiaria y \u00a0residual de esta acci\u00f3n, impide que \u00a0la misma sea utilizada para reemplazar procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0es preciso recordarle al actor que, el \u00a0proceso penal 2019-03864 est\u00e1 \u00a0en curso, y que, al interior de los \u00a0procesos judiciales, existen eficaces mecanismos de defensa para el \u00a0restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, ante eventuales decisiones \u00a0desfavorables, puede interponer los recursos \u00a0ordinarios que contra ellas proceda, tal como ocurre en el presente \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no se encuentran en el \u00a0escrito razones que pongan en duda que la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria carece de idoneidad para cumplir las pretensiones de la \u00a0acci\u00f3n, sin que esta Sala encuentre circunstancias que impidan \u00a0dudar de la facultad de los jueces ordinarios para fallar en derecho \u00a0frente a los intereses de la parte actora, motivo por el cual el \u00a0presente fallo impugnado debe ser confirmado por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. \u00a01, administrando justicia, en nombre de \u00a0la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0REMITIR a CHRISTIAN \u00a0MONDRAGON BAQUERO, \u00a0una copia digital del Oficio No. 20590-01-003 \u00a0del 14 de enero de 2021 de la Fiscal\u00eda 15 Seccional de Tulu\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>TECERO. \u00a0NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio \u00a0m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0LILIANA TRIANA SU\u00c1REZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0(E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2169-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 114845 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.47) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por CHRISTIAN \u00a0MONDRAGON BAQUERO, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el \u00a021 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-54949","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54949","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54949"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54949\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54949"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54949"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54949"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}