{"id":54948,"date":"2023-12-21T21:21:40","date_gmt":"2023-12-21T21:21:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2168-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:40","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:40","slug":"stp2168-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2168-2021\/","title":{"rendered":"STP2168-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2168-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 114820 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.47) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por MAR\u00cdA CAMILA TREJOS RESTREPO, contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 18 de diciembre de 2020 por la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Pereira, que neg\u00f3 la solicitud de amparo interpuesta \u00a0contra la Fiscal\u00eda Diecis\u00e9is Seccional de la Unidad de \u00a0Vida, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Occidente, la \u00a0Procuradur\u00eda Judicial de Familia, el \u00c1rea de Infancia y \u00a0Adolescencia de la Polic\u00eda Nacional, la Cl\u00ednica Los \u00a0Rosales, la Empresa Drogas, la IPS Amanecer M\u00e9dico, la \u00a0Funeraria Jardines El Renacer y el se\u00f1or \u00d3scar Eduardo \u00a0Romero Bedoya. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en el asunto la Directora Seccional de Fiscal\u00edas, \u00a0Mar\u00eda Salome\u0301 Valencia en calidad de psic\u00f3loga del \u00a0ICBF, la se\u00f1ora \u201cDiana\u201d -madre sustituta del \u00a0ICBF-, y la se\u00f1ora Luisa Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Informo\u0301 \u00a0la accionante que, el 22 de noviembre de 2020, a trav\u00e9s de una \u00a0llamada telef\u00f3nica de la psic\u00f3loga del Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar se les informo\u0301 del \u00a0fallecimiento de su hija de 9 meses, por lo que al d\u00eda \u00a0siguiente se presentaron en la Funeraria Jardines del Renacer y con \u00a0gran sorpresa observaron que el cad\u00e1ver no correspond\u00eda \u00a0a su bebe\u0301, lo que ella manifest\u00f3\u0301, mas un empleado \u00a0intento\u0301 persuadirlos que el cuerpo hab\u00eda sido \u00a0identificado con las huellas del registro civil, con desconocimiento \u00a0que cuando su hija fue registrada no le tomaron huellas, por la \u00a0pandemia. Adem\u00e1s, en dicha funeraria, le indicaron que ella ya \u00a0hab\u00eda perdido la patria potestad y derechos sobre su hija, de \u00a0lo que ella no ha sido notificada por el ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>Menciono\u0301 \u00a0que, i) se dirigi\u00f3\u0301 a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, donde observo\u0301 el expediente con el nombre de su \u00a0hija, y en uno de sus folios aparec\u00edan el nombre y los datos \u00a0de otra menor; ii) asimismo, que en la empresa Cryogas, que es la que \u00a0suministra el oxigeno a su hija, continua brindando dicho servicio a \u00a0la direcci\u00f3n donde cuidaban su ni\u00f1a; iii) adem\u00e1s, \u00a0en la IPS Amanecer Medico Pereira le informaron que no ten\u00edan \u00a0conocimiento del fallecimiento de su hija; iv) el 30 de noviembre \u00a0hoga\u00f1o, siendo aproximadamente las 18:30 horas, se acerco\u0301 \u00a0al inmueble donde han cuidado a su hija, ubicado en la Mz. 17 C. 6 \u00a0esquina, donde funciona una tienda, al frente de un parqueadero, en \u00a0el barrio Parque Industrial Altos de Llano Grande, y observo\u0301 \u00a0que la madre sustituta, de nombre DIANA, tenia en sus brazos a su \u00a0ni\u00f1a; v) el 2 de diciembre, aproximadamente a las 4:30 de la \u00a0ma\u00f1ana, pudo observar que a ese inmueble llego\u0301 la \u00a0patrulla de la Polic\u00eda de Infancia y Adolescencia y sustrajo \u00a0unas balas de ox\u00edgeno, de las mismas caracter\u00edsticas de \u00a0las que usa su hija, incluso dejaron caer una c\u00e1nula del \u00a0ox\u00edgeno y la sonda de la gastrostom\u00eda, los que ella \u00a0tiene en su poder, es m\u00e1s, la patrullera es la misma que saco\u0301 \u00a0a su hija de su casa en compa\u00f1\u00eda del ICBF; vi) el \u00a0m\u00e9dico de la Cl\u00ednica Los Rosales, despu\u00e9s que \u00a0certifico\u0301 el fallecimiento de su hija extra\u00f1amente \u00a0desapareci\u00f3\u0301; vii) por informaci\u00f3n obtenida por \u00a0parte de su equipo de investigaci\u00f3n, pudieron ubicar los \u00a0padres y\/o familiares de la ni\u00f1a fallecida (Luisa Gonz\u00e1lez \u00a0y Vicky), adem\u00e1s, pudieron saber que la madre de esa menor es \u00a0una habitante de la calle, consumidora de estupefacientes, a quien el \u00a0ICBF le ha quitado 3 hijos, los cuales se han desaparecido. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, el Delegado de la Fiscal\u00eda accionada no le ha dado la \u00a0importancia a la investigaci\u00f3n, se niega a contestarle las \u00a0llamadas, en reiteradas ocasiones se ha negado a realizar una \u00a0contraprueba de ADN por intermedio de un laboratorio particular. \u00a0Adem\u00e1s, le extra\u00f1\u00f3\u0301 que el funcionario \u00a0aludido, le informara, el 6 de diciembre del presente a\u00f1o, que \u00a0ya ten\u00edan los resultados de Medicinal Legal, porque el \u00a0profesional que tomo\u0301 las muestras les indico\u0301 que se \u00a0tardar\u00edan aproximadamente tres meses, y que, para ese \u00a0procedimiento, el fiscal del caso, no informo\u0301 las \u00a0caracter\u00edsticas f\u00edsicas de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0aseguro\u0301 que los padres de la menor fallecida han reclamado a su \u00a0hija y\/o le han solicitado al ICBF que se les permita verla, pero han \u00a0sido informados que la ni\u00f1a esta\u0301 bien; adem\u00e1s, el \u00a0fiscal no ha entrevistado a la familia de la menor fallecida, pese a \u00a0que le suministro\u0301 esa informaci\u00f3n por intermedio de su \u00a0apoderado de v\u00edctimas, desde hace aproximadamente una semana, \u00a0lo que significa que el cuerpo o cad\u00e1ver que les est\u00e1n \u00a0entregando no tendr\u00eda familiares. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0la accionante allego\u0301 otro escrito para indicar que, cuando el \u00a0Delegado de la Fiscal\u00eda 16 Seccional de la Unidad de Vida se \u00a0entero\u0301 de esta acci\u00f3n de tutela, ordeno\u0301 la \u00a0cremaci\u00f3n del cuerpo de la bebe\u0301 fallecida, lo cual pudo \u00a0ser evitado cuando compareci\u00f3\u0301 al cementerio San Camilo, \u00a0donde fue informada que, un familiar de la menor, hab\u00eda \u00a0autorizado el entierro de su hija y seg\u00fan averiguaciones, \u00a0posiblemente la persona involucrada es el padre de la menor, \u00d3scar \u00a0Eduardo Romero Bedoya. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito inicial \u00a0de la demanda de tutela y del que anexo\u0301 con posterioridad, se \u00a0advierten las siguientes pretensiones de la accionante: \u00a0<\/p>\n<p>Principales: \u00a0i) se ordene a quien corresponda, permitirle realizar una \u00a0contraprueba de ADN por intermedio de un laboratorio particular, cuyo \u00a0pago ser\u00e1\u0301 asumido por la actora; ii) se ordene a quien \u00a0corresponda, llevar a cabo la plena identidad del cad\u00e1ver por \u00a0parte de un perito de confianza, cuyos costos ser\u00e1n asumidos \u00a0por la accionante, iii) solicitar a la Directora Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas y\/o a quien corresponda llevar a cabo de forma \u00a0inmediata la reasignaci\u00f3n del caso a otro despacho fiscal y \u00a0iv) con base en el art\u00edculo 417 de la ley 599 de 2000, se \u00a0compulsen copias a las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0adem\u00e1s de algunas vinculaciones a esta acci\u00f3n, con \u00a0invocaci\u00f3n de los derechos a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, debido proceso, defensa, legalidad, imparcialidad, \u00a0igualdad, contradicci\u00f3n y dignidad humana, requiri\u00f3 se \u00a0ordenar\u00e1 el traslado del cuerpo a otra funeraria y\/o a las \u00a0instalaciones de Medicina Legal de la ciudad de Bogot\u00e1\u0301. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 18 de diciembre de 2020, neg\u00f3 el amparo invocado \u00a0por el accionante, al evidenciar que se constituy\u00f3 en el \u00a0presente caso una carencia actual del objeto por hecho superado, por \u00a0cuanto cesaron los motivos que originaron la tutela, y en \u00a0consecuencia, ya no existe vulneraci\u00f3n o amenaza de derecho \u00a0fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una \u00a0orden tendiente, a lograr que se adopten las medidas pertinentes para \u00a0obtener una respuesta a las peticiones elevadas ante el ente \u00a0investigador, esto es, que se identificara plenamente el cad\u00e1ver \u00a0de la menor y se la realizara a esta, la prueba de ADN. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado frente a las dem\u00e1s \u00a0solicitudes, teniendo en cuenta que no se cumple con el requisito de \u00a0subsidiariedad para que proceda la acci\u00f3n de tutela, puesto \u00a0que, la accionante no ha presentado petici\u00f3n formal ante el \u00a0ente investigador accionado, para que autorice la pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas con laboratorios y entidades particulares, que ser\u00e1n \u00a0asumidas econ\u00f3micamente por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, asever\u00f3 \u00a0que, se torna improcedente el amparo constitucional, al encontrarse \u00a0en tr\u00e1mite el proceso penal 2020-02143, el cual se encuentra \u00a0en etapa de indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA CAMILA TREJOS \u00a0RESTREPO interpuso recurso de impugnaci\u00f3n contra el fallo \u00a0de tutela de primera instancia, reiterando su solicitud de la \u00a0contraprueba por intermedio de un laboratorio particular, la cual \u00a0ser\u00e1 pagada con recursos propios. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que en el presente \u00a0asunto se han presentado muchas irregularidades por parte de los \u00a0accionados, como es el hecho que, se ha dirigido al fiscal encargado \u00a0con el fin de obtener su autorizaci\u00f3n para llevar a cabo el \u00a0examen de laboratorio particular. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que, se ordene a la \u00a0Cl\u00ednica Los Rosales emitir un informe sobre los motivos por \u00a0los cuales despu\u00e9s del supuesto fallecimiento de su hijo, a\u00fan \u00a0sigue prestando los servicios bajo el mismo contrato; adem\u00e1s, \u00a0que se entreviste bajo la gravedad del juramento al abogado de las \u00a0v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0impuesto por MAR\u00cdA CAMILA TREJOS RESTREPO, contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 18 de diciembre de 2020 por la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Pereira, que neg\u00f3 la solicitud de amparo interpuesta \u00a0contra la Fiscal\u00eda Diecis\u00e9is Seccional de la Unidad de \u00a0Vida, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Occidente, la \u00a0Procuradur\u00eda Judicial de Familia, el \u00c1rea de Infancia y \u00a0Adolescencia de la Polic\u00eda Nacional, la Cl\u00ednica Los \u00a0Rosales, la Empresa Cryogas, la IPS Amanecer M\u00e9dico, la \u00a0Funeraria Jardines El Renacer y el se\u00f1or \u00d3scar Eduardo \u00a0Romero Bedoya. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en el asunto la Directora Seccional de Fiscal\u00edas, \u00a0Mar\u00eda Salome\u0301 Valencia en calidad de psic\u00f3loga del \u00a0ICBF, la se\u00f1ora \u201cDiana\u201d -madre sustituta del \u00a0ICBF-, y la se\u00f1ora Luisa Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, que se \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el \u00a0cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Defecto material o sustantivo, \u00a0como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge \u00a0cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por \u00a0parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) Desconocimiento del \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para \u00a0garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando \u00a0se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026 si se \u00a0cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de \u00a0estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. -C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n se centra en un \u00a0punto espec\u00edfico: determinar si efectivamente existe una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de MAR\u00cdA \u00a0CAMILA TREJOS RESTREPO, por parte de los accionados, con ocasi\u00f3n \u00a0del proceso penal 2020-02143. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, el objetivo del accionante con la solicitud de \u00a0amparo es que: \u201ci) \u00a0se ordene a quien corresponda, permitirle realizar una contraprueba \u00a0de ADN por intermedio de un laboratorio particular, cuyo pago ser\u00e1 \u00a0asumido por la actora; ii) se ordene a quien corresponda, llevar a \u00a0cabo la plena identidad del cad\u00e1ver por parte de un perito de \u00a0confianza, cuyos costos ser\u00e1n asumidos por la accionante, iii) \u00a0solicitar a la Directora Seccional de Fiscal\u00edas y\/o a quien \u00a0corresponda llevar a cabo de forma inmediata la reasignaci\u00f3n \u00a0del caso a otro despacho fiscal, iv) con base en el art\u00edculo \u00a0417 de la ley 599 de 2000, se compulsen copias a las autoridades \u00a0competentes, v) se ordene el traslado del cuerpo a otra funeraria y\/o \u00a0a las instalaciones de Medicina Legal de la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la primera de las \u00a0pretensiones, la Sala evidencia que se configura una carencia actual \u00a0de objeto por hecho superado, comoquiera que esta pretensi\u00f3n \u00a0ya se encuentra cumplida por parte de la Fiscal\u00eda 16 Seccional \u00a0de Pereira y el Instituto Nacional de Medicina Legal, puesto que, de \u00a0las pruebas obrantes en el expediente se demuestra que el ente \u00a0acusador accionado accedi\u00f3 a la solicitud de identificaci\u00f3n \u00a0del cad\u00e1ver de la menor y a la realizaci\u00f3n de la prueba \u00a0ADN, e inclusive, dio una priorizaci\u00f3n al caso junto con \u00a0Medicina Legal, concluyendo las dos autoridades que, la beb\u00e9 \u00a0fallecida es la menor D.A.R.T., y que los padres biol\u00f3gicos \u00a0eran Mar\u00eda Camila Trejos y \u00d3scar Eduardo Romero. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si la accionante no \u00a0conf\u00eda en el resultado obtenido, puede solicitar formalmente \u00a0ante el Delegado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0la autorizaci\u00f3n para realizar las mismas pruebas en un \u00a0laboratorio privado. \u00a0<\/p>\n<p>El argumento \u00a0anteriormente expuesto, se manifiesta, igualmente, frente a las \u00a0pretensiones de la accionante de la reasignaci\u00f3n de un nuevo \u00a0Fiscal para continuar con el proceso penal 2020-02143, y al \u00a0traslado del cuerpo de la menor D.A.R.T. a la \u00a0ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante tampoco acredit\u00f3 \u00a0que el mecanismo de realizar peticiones formales dentro del proceso \u00a0penal que se encuentra en curso, carezca de idoneidad y eficacia para \u00a0el cumplimiento de su cometido y, mucho menos, aport\u00f3 \u00a0elementos probatorios suficientes que permitan concluir que ha \u00a0agotado este o alg\u00fan otro mecanismo dentro del proceso de \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es menester resaltar al accionante \u00a0que, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya \u00a0agotado la actuaci\u00f3n del funcionario competente, el afectado \u00a0tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al interior del tr\u00e1mite \u00a0el respeto de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea \u00a0admisible acudir para tal fin a la tutela5. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, ha explicado la Sala que \u00a0las caracter\u00edsticas de subsidiaridad y residualidad \u00a0las cuales son predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a \u00a0tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque \u00a0ello adem\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava postulados \u00a0constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, estableci\u00f3 que \u00a0tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo medio de \u00a0defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el \u00a0amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la ausencia de \u00a0\u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide \u00a0considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual \u00a0acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, al estar a\u00fan en \u00a0tr\u00e1mite el proceso penal 2020-02143, la accionante no puede \u00a0solicitar la presente protecci\u00f3n constitucional, pues ello \u00a0atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad \u00a0que caracterizan este instrumento, seg\u00fan los cuales \u00abesta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb (art\u00edculo 86 \u00a0Constitucional), precepto que es reafirmado por el \u00a0art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, al decir que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0constitucional ha se\u00f1alado que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0es preciso recordarle al actor que, al interior de los \u00a0procesos judiciales, existen eficaces mecanismos de defensa para el \u00a0restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, ante eventuales \u00a0decisiones desfavorables, podr\u00e1n \u00a0interponer los recursos ordinarios que contra ellas proceda, tal como \u00a0ocurre en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no puede el juez \u00a0constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez \u00a0natural, cuando a\u00fan el accionante tiene la posibilidad de \u00a0reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se \u00a0desbordar\u00edan los principios de subsidiariedad y \u00a0residualidad que rigen este tr\u00e1mite constitucional tan \u00a0exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la solicitud \u00a0de compulsa de copias formulada por la actora, se advierte que, puede \u00a0acudir directamente ante los \u00f3rganos de control y poner de \u00a0presente su situaci\u00f3n para los fines legales \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR el fallo \u00a0de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio \u00a0m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0LILIANA TRIANA SU\u00c1REZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0(E) \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC &#8211; C-590\/05 y T-332\/06; CSJ &#8211; STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2168-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 114820 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.47) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 Decide la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por MAR\u00cdA CAMILA TREJOS RESTREPO, contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 18 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-54948","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54948","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54948"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54948\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54948"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54948"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54948"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}