{"id":54947,"date":"2023-12-21T21:21:40","date_gmt":"2023-12-21T21:21:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2166-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:40","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:40","slug":"stp2166-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2166-2021\/","title":{"rendered":"STP2166-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2166-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 114964 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.47) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>REINALDO \u00a0ABEL BEJARANO POSSO instaura accio\u0301n de tutela con el propo\u0301sito \u00a0de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, \u00a0ACCESO A LA ADMINISTRACIO\u0301N DE JUSTICIA, SEGURIDAD SOCIAL, \u00a0IGUALDAD y MI\u0301NIMO VITAL, presuntamente vulnerados por la \u00a0autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al presente mecanismo constitucional, la promotora \u00a0refiere que presento\u0301 demanda ordinaria laboral contra la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, la \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones y Cesanti\u0301as Porvenir S.A. \u00a0y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesanti\u0301as \u2013 \u00a0Proteccio\u0301n S.A., con el propo\u0301sito que se declarara la \u00a0ineficacia de su traslado del Re\u0301gimen de Prima Media con \u00a0Prestacio\u0301n Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que dicho tra\u0301mite curso\u0301 en el Juzgado De\u0301cimo \u00a0Laboral del Circuito de Bogota\u0301, autoridad que accedio\u0301 a \u00a0las pretensiones invocadas en provei\u0301do de 30 de noviembre de \u00a02018, decisio\u0301n que fue remitida a la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de la misma ciudad para resolver la apelacio\u0301n que \u00a0propusieron Porvenir S.A. y Colpensiones, asi\u0301 como el grado \u00a0jurisdiccional de consulta a favor de este u\u0301ltimo, Colegiado \u00a0que en fallo de 6 de febrero de 2019 revoco\u0301 la determinacio\u0301n \u00a0de primer grado y, en su lugar, absolvio\u0301 a las convocadas a \u00a0juicio, al considerar, entre otras razones, que (i) no es \u00a0beneficiaria del re\u0301gimen de transicio\u0301n; que (ii) el \u00a0formulario de afiliacio\u0301n da cuenta que el traslado se efectuo\u0301 \u00a0de manera libre, voluntaria y sin presiones, y que (iii) no se \u00a0acredito\u0301 un vicio del consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0el tutelista que el ad quem vulnero\u0301 sus derechos fundamentales, \u00a0pues asegura que desconocio\u0301 el precedente jurisprudencial \u00a0fijado por esta Sala de la Corte respecto de la ineficacia del \u00a0traslado, segu\u0301n el cual \u00abel deber de informacio\u0301n y \u00a0buen consejo se debe prestar en el momento de la afiliacio\u0301n, \u00a0sin importar si se tienen o no derechos consolidados como lo es el \u00a0derecho de transicio\u0301n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se \u00a0protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que \u00a0se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 6 de febrero de 2019 \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogota\u0301, para que, en su lugar, se emita un nuevo \u00a0pronunciamiento acorde con lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo invocado, al \u00a0considerar que la parte actora soslay\u00f3 la carga de la prueba \u00a0que le asiste, puesto que, allegaron al expediente tutelar el acta de \u00a0la diligencia en que fue emitido el fallo de segundo grado atacado, \u00a0pero no el audio contentivo del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora impugn\u00f3 el \u00a0fallo proferido en primera instancia y solicit\u00f3 que el mismo \u00a0sea revocado, para en su lugar, conceder el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales, disponi\u00e9ndose de su protecci\u00f3n \u00a0inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, no hizo un \u00a0estudio de fondo de su situaci\u00f3n para verificar si, en \u00a0igualdad de condiciones con otras personas a las que se les han \u00a0amparado sus derechos fundamentales por los mismos hechos, merec\u00eda \u00a0la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que, se haya negado el \u00a0amparo invocado con fundamento en la ausencia en el expediente del \u00a0audio de la audiencia realizada por el Tribunal accionado, cuando \u00a0pudo solicitar de oficio esta prueba y as\u00ed calificar de fondo \u00a0lo discutido. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, subsan\u00f3 esta \u00a0irregularidad y alleg\u00f3 al expediente: i) copia de fallo de \u00a0primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral \u00a02017-00586, ii) copia de audios de audiencias de primera y segunda \u00a0instancia dentro del proceso ordinario laboral 2017-00586. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente \u00a0para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0apoderada de REINALDO ABEL BEJARANO POSSO contra el fallo de \u00a0tutela proferido el 26 de octubre de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, que neg\u00f3 el amparo \u00a0invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando \u00a0se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, si bien la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n -en primera instancia-, \u00a0manifest\u00f3 que no fueron aportados al expediente los elementos \u00a0suficientes para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente \u00a0asunto, una vez puesto de presente esta situaci\u00f3n al \u00a0accionante, en sede de impugnaci\u00f3n, alleg\u00f3 los \u00a0documentos necesarios para estudiar de fondo su pretensi\u00f3n, \u00a0por lo cual, en segunda instancia, esta Sala est\u00e1 habilitada \u00a0para pronunciarse sobre el problema jur\u00eddico planteado \u00a0anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como fue mencionado en \u00a0precedencia, por regla general la acci\u00f3n de tutela es \u00a0improcedente para controvertir lo dispuesto por las autoridades \u00a0judiciales en el ejercicio de sus funciones, esto en pro de defender \u00a0principios como la seguridad jur\u00eddica o la autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, sin embargo, la acci\u00f3n constitucional, \u00a0en ciertos casos excepcionales y con el cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos, tiene vocaci\u00f3n de procedencia, en aras de evitar \u00a0posibles vulneraciones de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Estos requisitos pueden ser \u00a0catalogados en dos grupos, unos generales que deben estar presentes \u00a0en su totalidad y, junto a estos, unas causales espec\u00edficas, \u00a0de las cuales es necesario la configuraci\u00f3n de, al menos, una \u00a0de estas, siendo supuestos de eventos donde se presenta una \u00a0conculcaci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primer grupo, a saber, \u00a0los requisitos generales, se denota claramente la relevancia \u00a0constitucional en este asunto, al estar en estudio una posible \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0a la seguridad social, de igual forma, se narr\u00f3 en el escrito \u00a0de manera detallada los presuntos hechos vulnerados y claramente lo \u00a0controvertido no es otra sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el amparo cumple con el \u00a0requisito de inmediatez, toda vez que cuando se trata de temas \u00a0relacionados con pensiones, la Corte Constitucional, en sentencia CC \u00a0T-013-2019, indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho \u00a0al que se le atribuye la vulneraci\u00f3n o posible amenaza del \u00a0derecho fundamental alegado y la interposici\u00f3n de la tutela, \u00a0sea razonable; por s\u00ed, es una condici\u00f3n de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n que se instituy\u00f3, con el fin de proteger \u00a0tanto la seguridad jur\u00eddica como los intereses de terceros, \u00a0haciendo de este mecanismo de amparo una manera r\u00e1pida, \u00a0inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las \u00a0personas5. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido \u00a0que\u00a0\u201ccuando se pretende el reconocimiento de un derecho de \u00a0car\u00e1cter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse \u00a0por cumplido siempre, dado que se trata de \u2018una prestaci\u00f3n \u00a0peri\u00f3dica de car\u00e1cter imprescriptible\u2019 que \u00a0compromete de manera directa el m\u00ednimo vital de una persona. \u00a0Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento \u00a0guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier \u00a0tiempo\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y con respecto al \u00a0requisito de subsidiariedad, se puede advertir que, aunque en \u00a0principio se podr\u00eda considerar que no se cumple esta \u00a0exigencia, dado que el accionante una vez fue enterado del prove\u00eddo \u00a0del 6 de febrero de 2019, no interpuso el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, lo cierto es que llegar a esa conclusi\u00f3n \u00a0ser\u00eda obviar la finalidad principal de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante recordar que la funci\u00f3n \u00a0principal del juez de tutela es la garant\u00eda de los derechos \u00a0fundamentales de las personas, motivo por el cual en casos como el \u00a0presente, en los cuales se evidencia una clara afectaci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas constitucionales, aunado al examen que fue realizado \u00a0en primera instancia, se convertir\u00eda es un actuar errado el \u00a0trabar el acceso a este tr\u00e1mite constitucional por faltar este \u00a0requisito, m\u00e1xime cuando lo que se encuentra en juego es el \u00a0derecho a la seguridad social, el cual est\u00e1 ligado a la \u00a0garant\u00eda de otros derechos a lo largo de la vida de los \u00a0pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Sala considera \u00a0pertinente recalcar c\u00f3mo la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, ha inadmitido demandas de casaci\u00f3n en \u00a0casos como el de REINALDO ABEL BEJARANO POSSO, al considerar \u00a0que se carece de inter\u00e9s jur\u00eddico necesario para la \u00a0procedencia de dicho mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, podemos invocar lo \u00a0dispuesto en autos como el Al2079-2019 del 22 de mayo de 2019 y \u00a0AL2182-2019 del 30 de mayo de 2019, en este \u00faltimo se dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, se observa que las pretensiones del escrito \u00a0inicial fueron exclusivamente declarativas, en tanto no se solicit\u00f3 \u00a0la imposici\u00f3n de obligaciones valorables en t\u00e9rminos \u00a0econ\u00f3micos, lo que se refleja en la parte resolutiva de la \u00a0sentencia que puso fin a la primera instancia y que fue revocada por \u00a0el ad quem, \u00a0tal cual qued\u00f3 \u00a0descrita precedentemente. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0situaci\u00f3n, en principio, no permite cuantificar o concretar \u00a0sumas espec\u00edficas para entrar a considerar este factor como un \u00a0perjuicio econ\u00f3mico causado al demandante con la decisi\u00f3n \u00a0que se pretende recurrir en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior que el Tribunal incurri\u00f3 en una equivocaci\u00f3n \u00a0al conceder el recurso de casaci\u00f3n al actor, que, por lo \u00a0explicado, no tiene inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual al evidenciar la Corte \u00a0que, en el tr\u00e1mite de procesos ordinarios laborales de la \u00a0misma naturaleza, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha venido inadmitiendo las demandas de casaci\u00f3n, \u00a0y teniendo en cuenta las particularidades del caso objeto de estudio \u00a0y la flagrante vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0actor, no tendr\u00eda raz\u00f3n exigirle al accionante que \u00a0agote este mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>A ra\u00edz de esto, ateniendo a la \u00a0funci\u00f3n de garante que poseen el juez constitucional, se \u00a0entienden cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades accionadas y \u00a0vinculadas arguyeron en las respuestas allegadas al tr\u00e1mite de \u00a0tutela en primera instancia, as\u00ed como en los elementos \u00a0materiales probatorios en el proceso ordinario laboral, que REINALDO \u00a0ABEL BEJARANO POSSO, aport\u00f3 un extracto del formulario \u00a0donde reposa la firma del accionante y reiter\u00f3 que, en dicho \u00a0documento, qued\u00f3 se\u00f1alado que conoc\u00eda los \u00a0efectos de su traslado, as\u00ed como una manifestaci\u00f3n que \u00a0fue debidamente asesorado, \u00a0por lo que determin\u00f3 que \u00abel \u00a0actor suscribi\u00f3 los formularios de afiliaci\u00f3n de manera \u00a0libre, voluntaria y sin presiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dicho documento carece \u00a0de la vocaci\u00f3n probatoria suficiente, toda vez que, por s\u00ed \u00a0solo, no demuestra si a REINALDO ABEL BEJARANO POSSO se le \u00a0brind\u00f3 un asesor\u00eda real, completa y concisa acerca de \u00a0los efectos del traslado, as\u00ed como de las consecuencias que \u00a0esta decisi\u00f3n podr\u00eda acarrearle y una proyecci\u00f3n \u00a0del monto pensional al cual tendr\u00eda derecho, siendo as\u00ed, \u00a0esto no refleja la realidad de lo acontecido en dicha ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, tambi\u00e9n carecen de \u00a0asidero los argumentos de los demandados respecto los requisitos para \u00a0acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, toda vez que las \u00a0pretensiones del actor estaban encaminadas a declarar la ineficacia \u00a0de su traslado del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n \u00a0Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, por ende, este \u00a0hecho es ajeno al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, ser\u00eda absurdo \u00a0imponer al demandante en este tipo de procesos la obligaci\u00f3n \u00a0de probar que la asistencia recibida fue insuficiente o incompleta, \u00a0dado que, en atenci\u00f3n al principio de la carga din\u00e1mica \u00a0de la prueba, la demandada era la parte procesal que se encuentra en \u00a0mejor posici\u00f3n para demostrar este hecho, es decir, acreditar \u00a0que la asesor\u00eda realizada cont\u00f3 con los elementos \u00a0necesarios para garantizar una decisi\u00f3n informada. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, se revocar\u00e1 el \u00a0fallo impugnado y, en su lugar, se amparar\u00e1n los derechos al \u00a0debido proceso y la seguridad social, de REINALDO ABEL \u00a0BEJARANO POSSO. En consecuencia, se dispondr\u00e1 dejar sin \u00a0efecto el fallo emitido el 6 de febrero de 2019 por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Distrito judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 traslado r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISI\u00d3N DE \u00a0TUTELAS No. 1, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el fallo \u00a0impugnado y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso de REINALDO ABEL BEJARANO POSSO RA. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO la \u00a0sentencia emitida el 6 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante la \u00a0cual neg\u00f3 el traslado del r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, emita una nueva \u00a0decisi\u00f3n que tenga en cuenta lo expuesto en la parte motiva de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. DISPONER el \u00a0env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>impedida \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0LILIANA TRIANA SU\u00c1REZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0(E) \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2166-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 114964 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.47) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 Y \u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0 Fueron recogidos en la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-54947","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54947","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54947"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54947\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54947"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54947"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54947"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}