{"id":54944,"date":"2023-12-21T21:21:40","date_gmt":"2023-12-21T21:21:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2153-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:40","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:40","slug":"stp2153-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2153-2021\/","title":{"rendered":"STP2153-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2153-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115219 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a050. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala una manifestaci\u00f3n conjunta de impedimento1; \u00a0y, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Juan \u00a0Carlos Guzm\u00e1n Orjuela, \u00a0en protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y a la defensa, \u00a0presuntamente \u00a0conculcados por la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 a \u00a0la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial, as\u00ed como a \u00a0las partes e intervinientes dentro del proceso de radicaci\u00f3n \u00a0110011102000201706761-01(17325-39). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0el accionante, Juan \u00a0Carlos Guzm\u00e1n Orjuela, \u00a0que en su contra se adelant\u00f3 proceso disciplinario ante el \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 en cuya sede se \u00a0dict\u00f3 sentencia de 20 de septiembre de 2019, en la que fue \u00a0sancionado con suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional por el \u00a0t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, por haber incurrido en la falta \u00a0descrita en el art\u00edculo 33 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, a \u00a0t\u00edtulo de dolo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que contra la anterior determinaci\u00f3n interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, mismo que fuera resuelto el 21 de octubre de 2020 \u00a0por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, que confirm\u00f3 la sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor interpuso la actual reclamaci\u00f3n constitucional tras \u00a0estimar violado sus derechos al debido proceso y a la defensa, toda \u00a0vez que la \u00a0Sala accionada no ten\u00eda competencia para pronunciarse en \u00a0segunda instancia, porque el proyecto fue suscrito por Pedro \u00a0Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garz\u00f3n de G\u00f3mez, \u00a0magistrados que por haber culminado su per\u00edodo constitucional \u00a0no pod\u00edan participar de la discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se\u00f1ala que de conformidad con la sentencia SU 355 \u00a0de 2020 de la Corte Constitucional y el auto con radicado n\u00ba \u00a056372 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0lo anteriores no fung\u00edan como magistrados desde 9 de \u00a0septiembre y 21 de agosto de 2016 -respectivamente-. Por tal motivo, \u00a0no les estaba permitido hacer parte del debate y votaci\u00f3n de \u00a0asuntos sometidos a consideraci\u00f3n de Sala, como sucedi\u00f3 \u00a0en su caso. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Van \u00a0dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de los derechos \u00a0invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de \u00a0segundo grado de 21 de octubre de 2020, dictada por la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y \u00a0se le permita, como mecanismo transitorio, ejercer su profesi\u00f3n \u00a0de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0previa \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0menester pronunciarse en relaci\u00f3n con la manifestaci\u00f3n \u00a0de los Magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, Patricia \u00a0Salazar Cu\u00e9llar, Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya, \u00a0Gerson Chaverra Castro, Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier, Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa, Fabio Ospitia Garz\u00f3n, Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera y Hugo Quintero Bernate, quienes al un\u00edsono \u00a0estimaron que \u00a0se encuentran impedidos para actuar en esta acci\u00f3n de tutela, \u00a0bajo la causal contemplada \u00a0en el art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan la cual \u00a0el funcionario judicial debe abstenerse de conocer un asunto, cuando \u00a0\u00abhaya\u2026manifestado \u00a0su opini\u00f3n sobre el asunto materia del proceso\u00bb, \u00a0con fundamento en la opini\u00f3n expresada el 21 de octubre de \u00a02020 dentro del radicado 56372, al guardar relaci\u00f3n jur\u00eddico \u00a0material con la controversia planteada en esta petici\u00f3n de \u00a0protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque en dicho pronunciamiento los hom\u00f3logos se \u00a0abstuvieron de acatar una \u201csentencia\u201d \u00a0de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, que ordenaba adoptar decisi\u00f3n respecto de las \u00a0medidas cautelares cuyo levantamiento fue negado por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal en el auto AP1517-2020. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0los Magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Penal indicaron que la \u00a0mencionada orden no ten\u00eda la potencialidad de ser vinculante \u00a0pues provino de un borrador, en la medida que no se satisfizo el \u00a0quorum decisorio m\u00ednimo legalmente exigido para ser \u00a0considerada una sentencia judicial, ya que, Pedro Alonso Sanabria \u00a0Buitrago y Julia Emma Garz\u00f3n de G\u00f3mez, quienes la \u00a0suscribieron, no son Magistrados de la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en raz\u00f3n \u00a0a que sus periodos constitucionales para el ejercicio de sus cargos \u00a0fenecieron. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0para esta Sala es procedente en primer lugar declarar fundada la \u00a0manifestaci\u00f3n de impedimento en menci\u00f3n, dado que en \u00a0pret\u00e9rita oportunidad, los restantes Magistrados de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal emitieron una opini\u00f3n de fondo, \u00a0sustancial y precisa frente a la conformaci\u00f3n del quorum de la \u00a0Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para \u00a0proferir providencias, en atenci\u00f3n a la participaci\u00f3n \u00a0de Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garz\u00f3n de \u00a0G\u00f3mez, aspecto que, precisamente, es el que ahora se plantea y \u00a0debate en esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la configuraci\u00f3n de la causal cuarta del art\u00edculo 56 de \u00a0la Ley 906 de 2004, ser\u00e1n separados del conocimiento de este \u00a0asunto a los mencionados togados, tal y como se reconocer\u00e1 en \u00a0la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior, de \u00a0conformidad con lo establecido en numeral 8 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto \u00a0la misma se dirige contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a verificar si la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y a la defensa de Juan \u00a0Carlos Guzm\u00e1n Orjuela, \u00a0al interior del proceso de radicaci\u00f3n \u00a0110011102000201706761-01(17325-39, toda vez que la \u201csentencia\u201d \u00a0de segunda instancia dictada por esa Sala, de 21 de octubre de 2020, \u00a0fue suscrita por \u00a0Pedro \u00a0Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garz\u00f3n de G\u00f3mez, \u00a0magistrados \u00a0que por haber culminado su per\u00edodo constitucional no debieron \u00a0participar de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, anticipa desde ya la Sala que declarar\u00e1 la improcedencia \u00a0de este amparo, por insatisfacci\u00f3n del requisito de \u00a0subsidiariedad, dado que se incumple con la condici\u00f3n de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela que exige el \u00a0agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios \u00a0y extraordinarios de defensa dentro del tr\u00e1mite propio de la \u00a0actuaci\u00f3n que se cuestiona de afectar garant\u00edas \u00a0fundamentales, sin lo cual no est\u00e1 habilitado \u00a0para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones \u00a0judiciales que en ella se profieran. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, el \u00a0tutelante pretende que de manera apresurada esta Corporaci\u00f3n \u00a0declare la nulidad de una providencia judicial respecto de la cual no \u00a0ha incoado igual solicitud ante su Juez natural de manera previa, en \u00a0esta ocasi\u00f3n la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a098. CAUSALES. Son causales de nulidad: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La falta de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La violaci\u00f3n del derecho de defensa del disciplinable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La existencia de irregularidades sustanciales que \u00a0 \u00a0afecten el \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de esa posibilidad, aunque las normas antes se\u00f1aladas no \u00a0contemplan, de manera expresa, la posibilidad de solicitar la nulidad \u00a0una vez emitida la sentencia, el art\u00edculo 21 de la misma obra \u00a0consagra una integraci\u00f3n normativa, seg\u00fan la cual, en \u00a0lo no previsto en tal compendio deba aplicarse lo dispuesto en los \u00a0C\u00f3digos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento \u00a0Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la \u00a0naturaleza del derecho disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0al acudir a normas procesales generales, el demandante cuenta con la \u00a0posibilidad de formular nulidad de la sentencia, cuando la causal que \u00a0se alegue concurra en ella, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo \u00a0134 de la Ley 1564 de 2012 -C\u00f3digo General del Proceso-, en \u00a0consuno con el precepto 107 de esa misma obra, que dicen: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0134. Oportunidad y tr\u00e1mite. Las nulidades podr\u00e1n \u00a0alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte \u00a0sentencia o \u00a0con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el art\u00edculo 107 del mismo c\u00f3digo prev\u00e9 una \u00a0causal de nulidad de la actuaci\u00f3n para los casos de ausencia \u00a0de los magistrados o jueces, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0107. AUDIENCIAS Y DILIGENCIAS. Las audiencias y diligencias se \u00a0sujetar\u00e1n a las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Iniciaci\u00f3n y concurrencia. Toda audiencia ser\u00e1 \u00a0presidida por el juez y, en su caso, por los magistrados que conozcan \u00a0del proceso. La ausencia del juez o de los magistrados genera la \u00a0nulidad de la respectiva actuaci\u00f3n. (Negrilla propia) \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la audiencia podr\u00e1 llevarse a cabo con la presencia \u00a0de la mayor\u00eda de los magistrados que integran la Sala, cuando \u00a0la ausencia obedezca a un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso \u00a0fortuito. En el acta se dejar\u00e1 expresa constancia del hecho \u00a0constitutivo de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0el art\u00edculo 107 ejusdem \u00a0prev\u00e9 una causal de nulidad de la actuaci\u00f3n para los \u00a0casos de ausencia de los magistrados o jueces, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0107. AUDIENCIAS Y DILIGENCIAS. Las audiencias y diligencias se \u00a0sujetar\u00e1n a las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la audiencia podr\u00e1 llevarse a cabo con la presencia \u00a0de la mayor\u00eda de los magistrados que integran la Sala, cuando \u00a0la ausencia obedezca a un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso \u00a0fortuito. En el acta se dejar\u00e1 expresa constancia del hecho \u00a0constitutivo de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo dispone, en relaci\u00f3n con la \u00a0posibilidad de promover nulidades, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0210. Oportunidad, tr\u00e1mite y efecto de los incidentes y de \u00a0otras cuestiones accesorias. El incidente deber\u00e1 proponerse \u00a0verbalmente o por escrito durante las audiencias o \u00a0una vez dictada la sentencia, seg\u00fan el caso, \u00a0con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciaci\u00f3n, \u00a0y no se admitir\u00e1 luego incidente similar, a menos que se trate \u00a0de hechos ocurridos con posterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0refulge evidente que sea el juez natural quien deba atender, en \u00a0primer lugar y de manera preferente, la pretensi\u00f3n anulatoria \u00a0que expone el demandante, circunstancia que releva a la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Constitucional de examinar los razonamientos en que sustenta la \u00a0violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, dada la naturaleza \u00a0residual y subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el \u00a0citado mecanismo de defensa se ofrece adecuado para que el interesado \u00a0pueda esgrimir las argumentaciones planteadas en este procedimiento \u00a0excepcional y propiciar all\u00ed un pronunciamiento al interior \u00a0del cauce natural y a cargo de la m\u00e1xima autoridad \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no ofrece duda la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, ya que con \u00a0los reclamos constitucionales el accionante busca sustituir el \u00a0proceso ordinario, con pretensiones que han de ser resueltas a trav\u00e9s \u00a0de los mecanismos que dispone el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de ello tampoco se logr\u00f3 acreditar la configuraci\u00f3n de \u00a0un perjuicio irremediable, en la medida que el peticionario se limit\u00f3 \u00a0a invocar de manera general y sin fundamento probatorio, las \u00a0consecuencias nocivas que le genera la suspensi\u00f3n en el \u00a0ejercicio de la abogac\u00eda, sin que ello sea suficiente para \u00a0configurar esa circunstancia excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la Sala declarar\u00e1 improcedente el amparo \u00a0solicitado, por las motivaciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Aceptar el \u00a0impedimento manifestado por los \u00a0Magistrados \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, Patricia Salazar Cu\u00e9llar, \u00a0Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya, Gerson Chaverra Castro, \u00a0Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier, Luis Antonio Hern\u00e1ndez \u00a0Barbosa, Fabio Ospitia Garz\u00f3n, Eyder Pati\u00f1o Cabrera y \u00a0Hugo Quintero Bernate, por lo tanto, son separados del conocimiento \u00a0de este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Declarar improcedente \u00a0el amparo invocado por Juan \u00a0Carlos Guzm\u00e1n Orjuela, \u00a0conforme las razones expuestas en el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Remitir el \u00a0expediente, en caso de no ser impugnado ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO \u00a0PAVA LUGO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>Martha \u00a0Liliana Triana Su\u00e1rez \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0(e) \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De los Magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, Patricia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salazar Cu\u00e9llar, Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gerson Chaverra Castro, Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier, Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa, Fabio Ospitia Garz\u00f3n, Eyder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pati\u00f1o Cabrera y Hugo Quintero Bernate. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2153-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115219 \u00a0 Acta \u00a050. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala una manifestaci\u00f3n conjunta de impedimento1; 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