{"id":54942,"date":"2023-12-21T21:21:40","date_gmt":"2023-12-21T21:21:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2138-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:40","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:40","slug":"stp2138-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp2138-2021\/","title":{"rendered":"STP2138-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2138-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 115131 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 52 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JUR\u00cdDICA DEL ESTADO, \u00a0contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela con \u00a0radicado 52001-2204-000-2021-00007-00. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados \u00a0como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo la Sala \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisi\u00f3n \u00a0Nacional De Disciplina Judicial, el Juzgado Segundo Administrativo de \u00a0esa ciudad, las Secretar\u00edas de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Pasto y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura y a \u00a0las partes del tr\u00e1mite constitucional en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMAS \u00a0JUR\u00cdDICOS A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Pasto, Nari\u00f1o, vulner\u00f3 los derechos de la parte actora: \u00a0(i) al remitir la demanda de tutela a la Sala Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura con prove\u00eddo de 28 de enero \u00a0de 2021, a fin de resolver un conflicto negativo de competencias, en \u00a0atenci\u00f3n a que, el Juzgado Segundo Administrativo de esa \u00a0ciudad, no accedi\u00f3 a la solicitud de acumulaci\u00f3n hecha \u00a0por el Tribunal \u00a0y \u00a0ii) al declarar improcedente con auto de 18 de enero de 2021 la \u00a0solicitud de levantamiento de la medida provisional decretada en la \u00a0acci\u00f3n de tutela 2021-00007 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Con auto del \u00a0pasado 15 de febrero, esta Sala avoc\u00f3 el conocimiento del \u00a0asunto y orden\u00f3 el traslado de la acci\u00f3n de tutela a \u00a0demandados como vinculados a efectos de garantizar sus derechos a la \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. Se negaron las medidas provisionales \u00a0solicitadas y se decretaron pruebas de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Tal prove\u00eddo \u00a0fue notificado por la Secretar\u00eda de esta Sala el 1\u00ba de \u00a0marzo de 2021 y a la Sala accionada el 3 de marzo de la anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- El \u00a0apoderado Nacional de Licencias Ambientales-ANLA, coadyuv\u00f3 a \u00a0la acci\u00f3n de tutela elevada por la Agencia Nacional de Defensa \u00a0Jur\u00eddica del Estado, en atenci\u00f3n a que, a su parecer, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, vulner\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia al no haber fallado la tutela en el t\u00e9rmino \u00a0improrrogable y perentorio establecido en el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que la autoridad accionada no solo propuso un conflicto negativo de \u00a0competencia, sino que tambi\u00e9n descart\u00f3 el deber \u00a0judicial de resolver el recurso de reposici\u00f3n interpuesto el \u00a01\u00ba de febrero del a\u00f1o en curso por la Agencia Nacional de \u00a0Defensa Jur\u00eddica del Estado, adoptando una actitud omisiva y \u00a0pasiva y denegando con su comportamiento el acceso efectivo a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0Directora Jur\u00eddica del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social, \u00a0manifest\u00f3 \u00a0que la autoridad accionada afect\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n, en atenci\u00f3n \u00a0a que, el despacho de la Magistrada del Tribunal de Pasto no contin\u00fao \u00a0con el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela y suscit\u00f3 \u00a0un conflicto de competencia \u00abdejando \u00a0en el limbo una actividad l\u00edcita como la que ejecuta el estado \u00a0Colombiano en la lucha contra los cultivos il\u00edcitos\u00bb, \u00a0adem\u00e1s de emitir una medida provisional sin el correcto \u00a0an\u00e1lisis y motivaci\u00f3n exigido y manteniendo en el \u00a0tiempo la misma. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Gobernaci\u00f3n de \u00a0Nari\u00f1o, \u00a0mencion\u00f3 \u00a0que en mayo de 2020, recibi\u00f3 copia del edicto mediante el cual \u00a0el \u00a0Subdirector de Mecanismos de Participaci\u00f3n Ciudadana Ambiental \u00a0de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013 ANLA, \u00a0convoc\u00f3 a un sinn\u00famero de entidades y funcionarios, \u00a0incluyendo al Gobernador de Nari\u00f1o, a asistir, participar o \u00a0intervenir en la Audiencia P\u00fablica Ambiental, dentro del \u00a0tr\u00e1mite administrativo de modificaci\u00f3n del Plan de \u00a0Manejo Ambiental, iniciado mediante Auto 12009 del 30 de diciembre de \u00a02019, para la actividad denominada \u201cPrograma \u00a0de Erradicaci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos mediante la \u00a0Aspersi\u00f3n A\u00e9rea con el herbicida Glifosato &#8211; PECIG\u201d, \u00a0a cargo de la Polic\u00eda Nacional de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>La citada \u00a0diligencia, mencion\u00f3, se program\u00f3 para el 7 de mayo de \u00a0esa anualidad, no obstante, en atenci\u00f3n a un fallo de tutela \u00a0con radicado n\u00famero 2020-00051 emitido por el Juzgado Segundo \u00a0Administrativo del Circuito de Pasto, la audiencia fue suspendida. \u00a0Posteriormente, la Procuradur\u00eda Regional solicit\u00f3 al \u00a0departamento de Nari\u00f1o informar sobre las actuaciones \u00a0administrativas desplegadas, debido a una petici\u00f3n presentada \u00a0ante esa entidad, relacionada con el cumplimiento de la sentencia en \u00a0el citado proceso, requerimiento que fue contestado. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, el 28 de enero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Pasto, remiti\u00f3 al Consejo Superior de la Judicatura-Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria el expediente de la acci\u00f3n de \u00a0tutela radicada con n\u00famero 2021-00007, a efectos de dirimir la \u00a0controversia suscitada en ese asunto, al considerar que el Juzgado \u00a0Segundo Administrativo de esa ciudad es quien debe asumir el \u00a0conocimiento de la demanda, pues los fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos son caso id\u00e9nticos a los de la tutela del \u00a0proceso 2020-00051. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que, la acci\u00f3n de tutela debe ser negada, en tanto que prima \u00a0la independencia y autonom\u00eda judicial, por lo que, a su \u00a0juicio, la actuaci\u00f3n de la Magistrada de la Sala Penal del \u00a0Tribunal de Pasto no es arbitraria ni vulneradora de derecho \u00a0fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0Director de Pol\u00edtica de Drogas y Actividades Relacionadas y \u00a0Secretario T\u00e9cnico del Consejo Nacional de Estupefacientes del \u00a0Ministerio de Justicia, \u00a0solicit\u00f3 \u00a0la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional, en \u00a0atenci\u00f3n a que esa entidad no ha emitido ninguna decisi\u00f3n \u00a0ni ha incurrido en alg\u00fan tipo de omisi\u00f3n relacionada \u00a0con la reanudaci\u00f3n o no del Programa de Erradicaci\u00f3n de \u00a0Cultivos Il\u00edcitos mediante Aspersi\u00f3n A\u00e9rea con \u00a0el Herbicida Glifosato. \u00a0<\/p>\n<p>5.La \u00a0Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio del Interior, luego \u00a0de exponer los antecedentes de la demanda de tutela y las \u00a0competencias asignadas a la Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional \u00a0de Consulta previa, resalt\u00f3 que, en el evento, el Tribunal \u00a0accionado al superar el t\u00e9rmino establecido en el Decreto 2591 \u00a0de 1991, ocasion\u00f3 una mora judicial por irrazonabilidad del \u00a0plazo e justificaci\u00f3n del retardo en la acci\u00f3n \u00a0constitucional, violando as\u00ed los derechos al debido proceso y \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que, la medida provisional impuesta es irracional y la \u00a0misma no puede permanecer en el tiempo sin definir un alcance y un \u00a0l\u00edmite, por lo que, solicita se acceda a las pretensiones \u00a0propuestas por la Agencia Nacional Jur\u00eddica de Defensa del \u00a0Estado. \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a0Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, \u00a0coadyuv\u00f3 a la petici\u00f3n de amparo propuesta en esta \u00a0oportunidad, al considerar que las decisiones emitidas por la \u00a0autoridad accionada han conllevado a la dilaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0constitucional y ha impedido continuar con la actuaci\u00f3n \u00a0administrativa que debe adelantar la polic\u00eda nacional en la \u00a0lucha contra las drogas. \u00a0<\/p>\n<p>7. La \u00a0Procuradora Ambiental y Agraria para el Valle del Cauca, solicit\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que los hechos que se \u00a0exponen en la demanda no son responsabilidad de esa autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>8. El \u00a0Asesor Jur\u00eddico de la Direcci\u00f3n de Antinarc\u00f3ticos \u00a0de la Polic\u00eda Nacional, solicit\u00f3 el amparo de los \u00a0derechos fundamentales incoados, en atenci\u00f3n a que en su \u00a0criterio, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto ha dilatado \u00a0injustificadamente la resoluci\u00f3n de una acci\u00f3n de \u00a0tutela, desconociendo los principios de celeridad y sumariedad de la \u00a0misma, resultando improcedente el conflicto de competencia negativo \u00a0que se suscit\u00f3 en ese tr\u00e1mite, adem\u00e1s de no \u00a0resolverse por la Sala demanda el recurso de reposici\u00f3n \u00a0presentado de manera oportuna por la Agencia contra un auto proferido \u00a0por esa autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0recalc\u00f3 la vulneraci\u00f3n de prerrogativas al no resolver \u00a0la solicitud de levantamiento de la medida provisional decretada, \u00a0confundi\u00e9ndolo con una especie de recurso ordinario, \u00a0excluyendo as\u00ed el ultimo inciso del art\u00edculo 7\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991, m\u00e1xime cuando, a su parecer la \u00a0petici\u00f3n del actor resulta procedente al no existir pruebas ni \u00a0argumentos contundentes que demuestren que la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior fall\u00f3 \u00a0en el estudio de la procedencia de la consulta previa, por la posible \u00a0afectaci\u00f3n directa de comunidades \u00e9tnicas. \u00a0<\/p>\n<p>9. La \u00a0apoderada judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia \u00a0de la Rep\u00fablica y del se\u00f1or presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0consider\u00f3 que, en el asunto, se evidencia una clara afectaci\u00f3n \u00a0de derechos de las autoridades representadas por la Agencia Nacional \u00a0de Defensa Jur\u00eddica- ANJDE, como consecuencia del errado y \u00a0dilatorio conflicto de competencias inexistente propuesto por el \u00a0Tribunal accionado y la negativa de estudiar a fondo la solicitud de \u00a0levantamiento de la medida provisional. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, la juez de tutela, excedi\u00f3 el l\u00edmite previsto en \u00a0los art\u00edculos 29 del Decreto 2591 de 1991 y 86 de la \u00a0Constitucional, incurriendo en una falta grave por violaci\u00f3n \u00a0al deber de respetar, cumplir y hacer cumplir los mandatos \u00a0superiores, legislativos y reglamentarios, como lo exige el numeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 153 de la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que, es un imperativo y no una prerrogativa para los jueces de tutela \u00a0dictar medidas provisionales solo cuando efectivamente deben \u00a0protegerse los derechos de los demandantes con el fin de impedir que \u00a0un eventual amparo se torne ilusorio, no obstante, la expedici\u00f3n \u00a0de la protecci\u00f3n cautelar debe ser razonada, sopesada y \u00a0proporcionada a la situaci\u00f3n planteada y, en este caso, la \u00a0medida provisional decretada no se sustent\u00f3 y adem\u00e1s se \u00a0neg\u00f3 a resolver la petici\u00f3n de su levantamiento. \u00a0<\/p>\n<p>10. Nilson \u00a0Estupi\u00f1\u00e1n Arboleda, representante legal de la REDHPANA, \u00a0organizaci\u00f3n constituida por Consejos Comunitarios y \u00a0Resguardos ind\u00edgenas del Pacifico Nari\u00f1ense, solicit\u00f3 \u00a0se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, al no \u00a0cumplir con el requisito de subsidiariedad como tampoco avizorarse un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en \u00a0tanto que, a su parecer, la accionante ha tenido garantizado sus \u00a0derechos, empero a ser desfavorables a sus intereses, pretende a \u00a0trav\u00e9s de esta v\u00eda mantener una discusi\u00f3n con \u00a0fundamento en aseveraciones subjetivas que distan de la realizad \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0recalc\u00f3 que las decisiones emitidas por la Magistrada \u00a0demandada para decidir la medida provisional y plantear el conflicto \u00a0de competencia no son irracionales, sino l\u00f3gicas y coherentes \u00a0y contrario a la pretensi\u00f3n del demandante, advierte que no se \u00a0trata de una premeditada dilaci\u00f3n injustificada en la \u00a0decisi\u00f3n, pues conforme a lo acaecido dentro del tr\u00e1mite \u00a0deb\u00eda la autoridad demandada remitir el caso a la Sala \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que \u00a0resolviera el conflicto de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para el ciudadano \u00a0Nelson Estupi\u00f1\u00e1n, la afirmaci\u00f3n del accionante \u00a0es infundada y descontextualizada, en tanto que la medida provisional \u00a0decretada no constituye un perjuicio irremediable frente a los \u00a0intereses abstractos de la Naci\u00f3n, al contrario, representa la \u00a0\u00fanica posibilidad de justicia, ante el incumplimiento del \u00a0Gobierno de los Acuerdos de Sustituci\u00f3n Voluntaria de Cultivos \u00a0Il\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0solicit\u00f3 se declare la improcedencia de la acci\u00f3n, ya \u00a0que el demandante ha tenido los medios jur\u00eddicos id\u00f3neos \u00a0y suficientes para defender sus derechos, adem\u00e1s de no \u00a0evidenciarse dentro del proceso la existencia de una decisi\u00f3n \u00a0que habilite la posibilidad de presentar una acci\u00f3n de tutela \u00a0contra los autos del Tribunal y la ausencia de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicit\u00f3 exhortar a la Agencia Nacional de Defensa a fin de \u00a0respetar \u00a0el principio de separaci\u00f3n de poderes, el de independencia \u00a0judicial y a no ejercer presiones en contra de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, con la finalidad de retomar las aspersiones a\u00e9reas \u00a0con glifosato\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>11. El \u00a0presidente de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, \u00a0inform\u00f3 que, la competencia para dirimir conflictos de \u00a0competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones corresponde a \u00a0la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que mediante oficio n\u00famero SJ RYGG 3497 \u00a0de 19 de febrero de 2021, remiti\u00f3 los soportes de la acci\u00f3n \u00a0de tutela remitidos por la Secretar\u00eda de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Pasto, a la Corte Constitucional, por ser la \u00a0entidad competente para conocer del aparente conflicto de \u00a0competencia. Se alleg\u00f3 constancia del env\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>12. El \u00a0Juzgado Segundo Administrativo de Pasto, remiti\u00f3 el expediente \u00a0digital de la acci\u00f3n de tutela radicada con n\u00famero \u00a02020-00051-00 en donde se pretendi\u00f3 por parte de la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de esa ciudad, la acumulaci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de tutela 2021-00007. \u00a0<\/p>\n<p>13. El \u00a0Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, rese\u00f1\u00f3 \u00a0las actuaciones surtidas dentro del tr\u00e1mite constitucional \u00a02021-00007, dentro de las que se resaltan: \u00a0<\/p>\n<p>2. El Despacho \u00a0de la Magistrada emiti\u00f3 auto admisorio con fecha 13 de enero \u00a0del cursante a\u00f1o, procediendo el respetivo empleado de \u00a0secretar\u00eda a notificarlo el 14 de enero. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Posteriormente la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del \u00a0Estado solicit\u00f3 el levantamiento de la medida provisional que \u00a0hab\u00eda sido ordenada en el auto admisorio, por ello con fecha \u00a018 de enero de 2021 el Despacho de la Magistrada gener\u00f3 \u00a0respuesta que fue comunicada a las partes en esa misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante \u00a0auto de fecha 20 de enero hoga\u00f1o se orden\u00f3 remitir la \u00a0acci\u00f3n de tutela al Juzgado Segundo Administrativo del \u00a0Circuito de Pasto, orden a la cual se le dio cumplimiento el d\u00eda \u00a021 de enero, informando de ello a todos los que figuraban en el \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>5. El siguiente \u00a028 de enero el Despacho emite auto ordenando la remisi\u00f3n del \u00a0expediente tutelar, por conflicto de competencia, a la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0determinaci\u00f3n que fue cumplida el 29 de enero de 2021, \u00a0informado de ello a todas las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0manifest\u00f3 que comunic\u00f3 a las partes cada una de las \u00a0determinaciones adoptadas por el despacho de la Magistrada y alleg\u00f3 \u00a0el link del tr\u00e1mite otorgado a la demanda en cita. \u00a0<\/p>\n<p>14.La \u00a0Magistrada de la Sala Penal del Tribunal de Pasto, rese\u00f1\u00f3 \u00a0las actuaciones adelantadas en la demanda de tutela instaurada por \u00a0Nilson Estupi\u00f1\u00e1n Arboleda en \u00a0nombre propio y en representaci\u00f3n de las comunidades adscritas \u00a0a la REDHPANA, en contra del presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior, \u00a0Direcci\u00f3n de Antinarc\u00f3ticos de la Polic\u00eda \u00a0Nacional (DIRAN) y de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u00a0(ANLA). \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, una vez fue avocado el libelo, decret\u00f3 la \u00a0medida provisional que se hab\u00eda solicitado consistente en la \u00a0suspensi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 001 de 2020 emitida por la \u00a0Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior, esto \u00a0a fin de evitar la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales deprecados, hasta tanto se resolviera de manera \u00a0definitiva la acci\u00f3n constitucional, no obstante, el Director \u00a0de Defensa Jur\u00eddica nacional de la Agencia nacional de Defensa \u00a0Jur\u00eddica del Estado, solicit\u00f3 el levantamiento de la \u00a0misma, pedimento que fue resuelto de manera desfavorable con auto de \u00a018 de enero de la anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, estando en curso el tr\u00e1mite, ante las diferentes \u00a0respuestas allegadas, logr\u00f3 establecer que un \u00a0asunto de similares caracter\u00edsticas ya hab\u00eda sido \u00a0fallado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, \u00a0en primera instancia, por lo que con auto de 20 de enero de 2021, con \u00a0el prop\u00f3sito de evitar traumatismos posteriores y generar \u00a0nulidades, se orden\u00f3 remitir la actuaci\u00f3n al citado \u00a0despacho, sin embargo \u00e9ste deneg\u00f3 la acumulaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite y devolvi\u00f3 el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0mencion\u00f3, remiti\u00f3 la controversia planteada a la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0ordenando adem\u00e1s notificar \u00a0la determinaci\u00f3n a las partes accionantes, accionadas y \u00a0vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, su decisi\u00f3n de ninguna manera puede ser considerada como \u00a0una actuaci\u00f3n arbitraria, como quiera que la misma se \u00a0encuentra ajustada a derecho, pues ante la divergencia de criterios \u00a0entre autoridades judiciales, necesariamente debe ser un tercero el \u00a0que dirima la controversia, determinando as\u00ed qu\u00e9 \u00a0autoridad judicial es la que debe decidir el asunto objeto de examen, \u00a0escenario jur\u00eddico que no resulta extra\u00f1o a cualquier \u00a0tr\u00e1mite judicial, incluyendo el de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, \u00a0el 2 de febrero de la anualidad, la AGENCIA \u00a0NACIONAL DE DEFENSA JUR\u00cdDICA DEL ESTADO, \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n en contra del auto proferido \u00a0el 28 de enero de 2021, a fin de que se contin\u00fae con el \u00a0tr\u00e1mite tutelar, y adem\u00e1s, solicit\u00f3 que se \u00a0levante la medida provisional decretada con auto de 13 de enero de \u00a02021; requerimientos que, fueron atendidos a trav\u00e9s de \u00a0prove\u00eddo de 5 de febrero del a\u00f1o en curso, con el cual \u00a0se explic\u00f3 que la competencia de esa Sala se encontraba \u00a0suspendida. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0explic\u00f3 que \u00a0el 22 de febrero de 2021, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, inform\u00f3 que el pasado 19 de \u00a0febrero \u00a0 \u00a0remiti\u00f3 el tr\u00e1mite de tutela a la Corte \u00a0Constitucional, a efectos de que dirima el conflicto suscitado entre \u00a0jurisdicciones, por tanto, en su criterio esta demanda no esta \u00a0llamada a prosperar al no superar el filtro de procedencia de cara al \u00a0principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Las dem\u00e1s autoridades vinculadas optaron por guardar silencio \u00a01. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n \u00a0de tutela impuesta por EL \u00a0DIRECTOR DE DEFENSA JUR\u00cdDICA NACIONAL DE LA AGENCIA NACIONAL \u00a0DE DEFENSA JUR\u00cdDICA DEL ESTADO \u00a0contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, \u00a0Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2. A \u00a0fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado se expondr\u00e1n \u00a0los hechos que dieron origen a la presente demanda, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Nilson Estupi\u00f1\u00e1n Arboleda en representaci\u00f3n de \u00a0la Red de Derechos Humanos del Pacifico Nari\u00f1ense (REDHPANA), \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Presidencia de la \u00a0Rep\u00fablica y otros, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales a la consulta previa, la vida, la integridad \u00a0personal, la salud, el m\u00ednimo vital, el debido proceso y la \u00a0paz. Demanda de tutela que fue asignada a la Magistrada Blanca Lidia \u00a0Arellano Moreno integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Pasto, Nari\u00f1o, con radicado 52001-2204-000-2021-00007-00. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Con auto de 13 de enero del 2021, la citada Magistrada admiti\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela, decret\u00f3 como medida provisional \u00a0suspender los efectos de la Resoluci\u00f3n 0001 del 10 de marzo de \u00a02020 proferida por la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del \u00a0Ministerio del Interior, y dio traslado a las entidades accionadas y \u00a0vinculadas a fin de garantizar el derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs \u00a0indispensable aclarar que conforme a los t\u00e9rminos de la \u00a0solicitud de levantamiento de la medida provisional, constituye en su \u00a0contenido material una impugnaci\u00f3n del auto que la decret\u00f3, \u00a0lo cual no resulta procedente en el procedimiento que se sigue en el \u00a0tr\u00e1mite constitucional, como as\u00ed se establece en el \u00a0art. 7 del Decreto 2591 de 1991, que regula lo concerniente a las \u00a0medidas provisionales, y que en ninguno de sus apartes incluye la \u00a0procedencia de recursos en contra del auto que las resuelve, como \u00a0tampoco el decreto en general lo establece para alguna otra decisi\u00f3n \u00a0de tr\u00e1mite, pues \u00fanicamente se habilita el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n contra el fallo emitido en primera instancia, y el \u00a0mecanismo de insistencia ante la Corte Constitucional en caso de no \u00a0ser seleccionado el asunto para revisi\u00f3n. Por lo anterior, no \u00a0es factible en este momento resolver la solicitud de levantamiento de \u00a0la medida provisional decretada, como quiera que la misma es una \u00a0determinaci\u00f3n transitoria hasta tanto se resuelva de manera \u00a0definitiva la presente acci\u00f3n constitucional de manera \u00a0colegiada en el t\u00e9rmino previsto por la ley\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Con prove\u00eddo de 20 de enero del 2021, el despacho demandado \u00a0profiri\u00f3 un auto mediante el cual, remiti\u00f3 el proceso \u00a0de tutela al Juzgado Segundo Administrativo de Pasto, en aplicaci\u00f3n \u00a0de lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de \u00a02015, no obstante, este \u00faltimo despacho lo devolvi\u00f3 el \u00a0pasado 25 de enero, denegando la solicitada acumulaci\u00f3n, por \u00a0considerar que no cumpl\u00eda la triple identidad de sujeto \u00a0pasivo, causa y objeto, as\u00ed lo dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0Explicados los motivos por los cuales no concurren las \u00a0caracter\u00edsticas del Decreto 1834 de 2015, no se acceder\u00e1 \u00a0a la acumulaci\u00f3n solicitada y en forma correlativa se \u00a0proceder\u00e1 a ordenar la devoluci\u00f3n del expediente a la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Pasto, despacho de la Magistrada Dra. Blanca Lidia \u00a0Arellano Moreno, a quien inicialmente le fue asignada de acuerdo con \u00a0las normas generales de reparto contenidas por los Decretos 2591 de \u00a01991 y 1382 de 1992, con el fin de que se surta su tr\u00e1mite y \u00a0sin que tal acci\u00f3n pueda ser entendida como un conflicto de \u00a0competencia\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Con auto de 28 de enero de la anualidad, el Tribunal demandado \u00a0propuso conflicto negativo de competencia y remiti\u00f3 el \u00a0expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, a fin de resolver el asunto. Contra esa determinaci\u00f3n \u00a0la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, interpuso \u00a0recurso de reposici\u00f3n y solicit\u00f3 al Despacho de la \u00a0magistrada levantar la medida provisional decretada, solicitud que se \u00a0reiter\u00f3 el 5 de febrero del 2021, empero, en la misma fecha el \u00a0Tribunal no se pronunci\u00f3 se\u00f1alando mediante auto que \u00a0carec\u00eda de competencia para ello, en tanto el expediente hab\u00eda \u00a0sido remitido a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Visto lo anterior, para el demandante las actuaciones adelantadas por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, conculcaron sus \u00a0derechos fundamentales, espec\u00edficamente en relaci\u00f3n a \u00a0las decisiones emitidas en el tr\u00e1mite constitucional, (i) \u00a0remiti\u00f3 el expediente de tutela a la Sala Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, a fin de resolver un conflicto \u00a0negativo de competencias y no resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0reposici\u00f3n interpuesto en contra de ese prove\u00eddo, y \u00a0(ii) declar\u00f3 improcedente la solicitud de levantamiento de la \u00a0medida provisional decretada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0en \u00a0el caso bajo estudio se analiza la posible vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales por las actuaciones judiciales, presuntamente \u00a0irregulares-en \u00a0criterio de la parte actora- \u00a0en el desarrollo del tr\u00e1mite de la demanda de tutela con \u00a0radicado 2021-00007. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional en sentencia de unificaci\u00f3n SU-627 de \u00a02015, sent\u00f3 su postura en relaci\u00f3n a la improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones de la misma \u00a0naturaleza y, en lo que interesa a este caso, examin\u00f3 su \u00a0procedencia cuando se trata de actuaciones de los jueces anteriores o \u00a0posteriores a la sentencia, as\u00ed lo se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0La regla de la no procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias de tutela, fijada en la Sentencia SU-1219 de 2001, se \u00a0reitera en las Sentencias T-021, T-174, T-192, T-217, T-354, T-444, \u00a0T-623 y T-625 de 2002; T-200, T-502 y T-1028 de 2003; T-528 de 2004; \u00a0T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T-237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 \u00a0de 2008; T-282 de 2009; T-041, \u00a0T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. \u00a0De estas sentencias, merece la pena destacar que, adem\u00e1s de \u00a0reiterar la regla en comento, (i) en la Sentencia T-623 de 2002, se \u00a0precisa que \u201clas \u00a0acciones de tutela instauradas contra sentencias de tutela, salvo que \u00a0la protecci\u00f3n se invoque contra actuaciones irregulares de los \u00a0jueces de tutela, que no hubiesen sido revisadas por esta \u00a0Corporaci\u00f3n, resultan en principio improcedentes\u201d; (ii) \u00a0en la Sentencia T-368 de 2005 se admite la posibilidad de presentar \u00a0tutelas contra los incidentes de desacato; (iii) en la Sentencia \u00a0T-282 de 2009 se reconoce, con car\u00e1cter excepcional y \u00a0restrictivo, la posibilidad de promover incidentes de nulidad contra \u00a0las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, cuando se haya \u00a0incurrido en irregularidades que implican la violaci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental al debido proceso; y (iv) en la Sentencia T-474 \u00a0de 2011 se se\u00f1ala que es posible ejercer acciones de tutela \u00a0\u201ccontra \u00a0las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de \u00a0tutela, pero no respecto de sentencias de tutela, sino en relaci\u00f3n \u00a0con incidentes de desacato, o contra autos proferidos en el curso del \u00a0proceso de tutela\u201d. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y \u00a0consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de \u00a0informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan \u00a0afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n \u00a0de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n\u00bb (Resaltado \u00a0nuestro) \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena \u00a0resaltar que, la mencionada Corporaci\u00f3n constitucional, en \u00a0diversas ocasiones se ha pronunciado sobre la posibilidad de \u00a0interponer acciones de tutela contra las actuaciones judiciales \u00a0arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, en relaci\u00f3n con \u00a0incidentes de desacato, o contra autos proferidos en el curso del \u00a0proceso de tutela. Ejemplos de esas decisiones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* T-162 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997, la Corte Constitucional concedi\u00f3 una tutela contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n de un juez que se neg\u00f3 a conceder la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia, dentro de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso de tutela.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* T-533 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2003, demanda interpuesta en contra de la decisi\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite incidental por desacato. \u00a0<\/p>\n<p>De paso, se \u00a0reitera el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional, ha sido \u00a0enf\u00e1tico en se\u00f1alar que las sentencias de tutela, y en \u00a0general las decisiones que se adopten en el tr\u00e1mite de estos \u00a0procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional a \u00a0trav\u00e9s de la formulaci\u00f3n de una nueva solicitud de \u00a0amparo, pues tal proceder, adem\u00e1s de transmutar la naturaleza \u00a0jur\u00eddica del amparo constitucional, har\u00eda que los \u00a0conflictos jur\u00eddicos que se discuten por esa v\u00eda, \u00a0tuvieran un car\u00e1cter indefinido, lo cual no s\u00f3lo atenta \u00a0contra los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada, \u00a0sino que adem\u00e1s tambi\u00e9n ocasiona un grave perjuicio al \u00a0goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela \u00a0est\u00e1 llamada a garantizar de manera cierta, estable y \u00a0oportuna2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0conformidad con lo precedente, es claro que la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, deviene de las actuaciones realizadas por \u00a0una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, en \u00a0relaci\u00f3n a dos situaciones espec\u00edficas (i) no resolvi\u00f3 \u00a0la solicitud de levantamiento de la medida provisional decretada \u00a0solicitada por el accionante y (ii) remiti\u00f3 a la Sala \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura-hoy Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial, un conflicto de competencia \u00a0negativo, desconociendo la celeridad de un tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la \u00a0amenaza de prerrogativas constitucionales, se origina en la omisi\u00f3n \u00a0de la Magistrada accionada en resolver de fondo una demanda de tutela \u00a0a ella asignada. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, es \u00a0claro que, en atenci\u00f3n al n\u00facleo esencial de la raz\u00f3n \u00a0de ser de una acci\u00f3n de tutela, esto es la protecci\u00f3n \u00a0ante la amenaza de derechos fundamentales, no puede admitirse que las \u00a0actuaciones judiciales dentro del mismo tr\u00e1mite prolonguen el \u00a0t\u00e9rmino para su resoluci\u00f3n, ello en atenci\u00f3n a \u00a0las caracter\u00edsticas de este mecanismo constitucional, esto es \u00a0la celeridad y perentoriedad del mismo y el respeto que deben \u00a0observarse de los t\u00e9rminos procesales en la administraci\u00f3n \u00a0de justicia- art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0art\u00edculo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, que adicion\u00f3 \u00a0el numeral 11 al art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, \u00a0asign\u00f3 a la Corte Constitucional la competencia para dirimir \u00a0los conflictos que ocurran en las distintas jurisdicciones, por lo \u00a0tanto, es claro que al suscitarse tales eventos ser\u00e1 esa \u00a0Corporaci\u00f3n la competente para resolver. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De \u00a0las respuestas allegadas al expediente, se advierte que efectivamente \u00a0al evidenciar la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial la \u00a0remisi\u00f3n que le hiciera la Magistrada de la Sala Penal del \u00a0Tribunal de Pasto, de un presunto conflicto de competencia procedi\u00f3 \u00a0a enviarlo el 19 de febrero de 2021, a fin de que sea la Corte \u00a0Constitucional la Corporaci\u00f3n que examine y resuelva lo \u00a0propuesto por la Sala accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n \u00a0a tal eventualidad, podemos concluir que si bien la acci\u00f3n de \u00a0tutela excepcionalmente es procedente frente a actuaciones \u00a0irregularidades surtidas por el juez en otros tr\u00e1mites \u00a0constitucionales antes de la emisi\u00f3n de la sentencia \u00a0correspondiente, en este caso no podr\u00eda la Sala entrar a \u00a0resolver el problema jur\u00eddico planteado frente a la conducta \u00a0de la Magistrada accionada, en remitir el expediente de tutela frente \u00a0a un aparente conflicto de competencia, en tanto que ahora es la \u00a0Corte Constitucional quien deber\u00e1 resolver el planteamiento \u00a0hecho por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto y decidir si \u00a0es esa Corporaci\u00f3n quien deber\u00e1 resolver o no la tutela \u00a0y si realmente, se esta frente a un conflicto o no de competencia \u00a0negativa entre jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Ahora, el segundo problema jur\u00eddico resuelta entonces \u00a0accesorio o se encuentra ligado a la competencia que eventualmente \u00a0esta en cabeza del Tribunal de Pasto, pues este se circunscribe al \u00a0pronunciamiento que hiciera la Sala Penal de ese Tribunal, frente a \u00a0la solicitud de levantamiento de medida provisional que fuera \u00a0decretada, por tanto, de seguir conociendo del tr\u00e1mite, es \u00a0dentro de esa actuaci\u00f3n donde se debe elevar la inconformidad \u00a0en relaci\u00f3n a ese aspecto en particular, ya sea impugnando la \u00a0sentencia de ser desfavorable a sus inter\u00e9s o insistiendo en \u00a0la revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, por lo que deber\u00e1 \u00a0esperar el aqu\u00ed demandante el resultado del mismo y no \u00a0anticipar el an\u00e1lisis del caso a trav\u00e9s de una acci\u00f3n \u00a0residual. \u00a0<\/p>\n<p>Es que \u00a0precisamente, no puede el juez constitucional entrometerse en los \u00a0asuntos que son propios del juez natural, cuando a\u00fan el \u00a0accionante tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez \u00a0competente, pues de lo contrario, se desbordar\u00edan los \u00a0principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este tr\u00e1mite \u00a0constitucional tan exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>De cara a los \u00a0argumentos, se tiene entonces que la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0procedente frente a procesos en tr\u00e1mite o ya extinguidos en \u00a0los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene establecido medios \u00a0de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces para asegurar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, es \u00a0igualmente inviable acceder al amparo como mecanismo transitorio, \u00a0pues no se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable \u00a0que haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela en los \u00a0asuntos de competencia de los jueces naturales, presupuestos que \u00a0torna indispensable para la procedencia del amparo bajo dicha \u00a0circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0esgrimidas, y conforme a los razonamientos manifestados, esta Sala \u00a0declarar\u00e1 improcedente el amparo incoado por la Agencia \u00a0Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, no obstante, \u00a0exhortar\u00e1 a la Magistrada Blanca Lidia Arellano Moreno, \u00a0integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, a fin de \u00a0que no incurra en actuaciones como las que se evidenciaron en el \u00a0presente tr\u00e1mite constitucional, al remitir un conflicto \u00a0negativo de competencia en tutela a una autoridad diferente a la \u00a0competente, pues con ello ocasion\u00f3 una tardanza desafortunada \u00a0que en estos escenarios debe evitarse, m\u00e1xime cuando se trata \u00a0de garantizar derechos fundamentales de una de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPROCEDENTE la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de amparo interpuesta por LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JUR\u00cdDICA DEL ESTADO, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. EXHORTAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Magistrada Blanca Lidia Arellano Moreno, integrante de la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal Superior de Pasto, a fin de que no incurra en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaciones como las que se evidenciaron en el presente tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional, al remitir un conflicto negativo de competencia en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela a una autoridad diferente a la competente, pues con ello \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocasion\u00f3 una tardanza desafortunada que en estos escenarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe evitarse, m\u00e1xime cuando se trata de garantizar derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales de una de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no fuere impugnado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la fecha de entrega del proyecto a la Sala no se alleg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuesta adicional. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-1219 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2138-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 115131 \u00a0 Acta \u00a0No. 52 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-54942","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54942","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54942"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54942\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54942"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54942"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54942"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}