{"id":54941,"date":"2023-12-21T21:21:40","date_gmt":"2023-12-21T21:21:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp1956-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:40","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:40","slug":"stp1956-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp1956-2021\/","title":{"rendered":"STP1956-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1956-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 114961 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 47. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial de \u00a0Medell\u00edn, contra el fallo de tutela de 22 de enero de 2021, a \u00a0trav\u00e9s del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn ampar\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales de la accionante M\u00d3NICA \u00a0LILIANA AGUDELO GARC\u00cdA, \u00a0Asistente Jur\u00eddica en el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, \u00a0y \u00a0dej\u00f3 sin efectos el oficio DESAJME20-5151 del 28 de septiembre \u00a0de 2020 emitido por la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Medell\u00edn que neg\u00f3 el certificado de \u00a0disponibilidad presupuestal para disponer su reemplazo en el Juzgado \u00a0mientras disfruta de sus vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s las partes mencionadas, \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala establecer si las partes demandadas vulneraron los derechos \u00a0fundamentales de la accionante M\u00d3NICA \u00a0LILIANA AGUDELO GARC\u00cdA al \u00a0negar \u00a0el certificado de disponibilidad presupuestal para designar su \u00a0reemplazo en el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Medell\u00edn y por contera impedir el disfrute de \u00a0sus vacaciones individuales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Inicialmente \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn rechaz\u00f3 \u00a0la competencia para conocer de la tutela aduciendo que una de las \u00a0accionadas era una entidad del orden nacional que cumpl\u00eda \u00a0funciones administrativas y por lo tanto quien deb\u00eda conocer \u00a0en primera instancia era los juzgados con categor\u00eda de \u00a0circuito con jurisdicci\u00f3n en Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Tras el nuevo reparto el Juzgado 7\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Medell\u00edn propuso un conflicto negativo de competencias y \u00a0remiti\u00f3 el expediente a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con auto 445 de 26 de noviembre de 2020 la Corte Constitucional \u00a0resolvi\u00f3 la controversia y dispuso remitir la actuaci\u00f3n \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante auto de 16 de diciembre de 2020 la referida Sala avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de la actuaci\u00f3n y orden\u00f3 correr traslado \u00a0de la demanda a las partes mencionadas en precedencia, con el fin de \u00a0garantizarles sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia aleg\u00f3 falta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en atenci\u00f3n a \u00a0que la expedici\u00f3n de Certificados de Disponibilidad \u00a0Presupuestal es de competencia exclusiva de la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Medell\u00edn se\u00f1al\u00f3 que no fue posible \u00a0conceder el Certificado de Disponibilidad Presupuestal y autorizar el \u00a0reemplazo de la accionante en el Juzgado \u00a01\u00ba Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa \u00a0ciudad, por cuanto la adici\u00f3n \u00a0presupuestal para este rubro se encuentra sujeta a lo dispuesto en la \u00a0Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, expedida por la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la cual tiene \u00a0restricciones presupuestales y solo admite destinar recursos para \u00a0funcionarios judiciales (jueces) que pertenezcan al r\u00e9gimen de \u00a0vacaciones individuales y excepcionalmente para empleados del mismo \u00a0r\u00e9gimen de vacaciones cuando laboren en despachos con planta \u00a0de personal de 3 o menos cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que su decisi\u00f3n se emiti\u00f3 en pleno ejercicio de sus \u00a0funciones administrativas y que no intervino en la determinaci\u00f3n \u00a0de la juez de ejecuci\u00f3n de penas que neg\u00f3 las \u00a0vacaciones solicitadas por la accionante por necesidad del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que expidi\u00f3 disponibilidad para el disfrute de vacaciones de \u00a0la accionante seg\u00fan lo exige la ley y que la falta de \u00a0disponibilidad presupuestal para su reemplazo en el juzgado no \u00a0constituye argumento v\u00e1lido para negarle el disfrute de su \u00a0descanso, ni puede ser una patente de corso para trasladar la \u00a0responsabilidad al ordenador del gasto frente a los derechos de un \u00a0servidor. Por lo anterior solicit\u00f3 negar el amparo \u00a0constitucional reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Medell\u00edn sostuvo que, atendiendo a las \u00a0necesidades del servicio, la carga laboral del despacho por las \u00a0m\u00faltiples peticiones de los sentenciados y la negativa de \u00a0disponibilidad presupuestal por parte de la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional para suplir el reemplazo de la accionante M\u00d3NICA \u00a0LILIANA AGUDELO en \u00a0el cargo de Asistente \u00a0Jur\u00eddica, opt\u00f3 por negar el disfrute de vacaciones \u00a0individuales solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que el juzgado cuenta con 3 empleados \u00abasistente \u00a0jur\u00eddico, la sustanciadora y la asistente administrativa\u00bb, \u00a0personal que es insuficiente para atender de manera oportuna el \u00a0c\u00famulo de trabajo, por lo que de salir a vacaciones alguno de \u00a0ellos se debe designar una persona que lo reemplace y realice sus \u00a0funciones, evitando afectar el normal funcionamiento del Despacho. \u00a0As\u00ed entonces, a\u00f1adi\u00f3, de acceder a lo pedido en \u00a0las particulares circunstancias en que se ocasionar\u00eda un \u00a0represamiento de la carga laboral, que los empleados que quedan \u00a0laborando no estar\u00edan en condiciones de asumir. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo concluyo que no desconoce el derecho de los empleados a \u00a0disfrutar de sus vacaciones y descanso, incluida la se\u00f1ora \u00a0Agudelo Garc\u00eda, no obstante insisti\u00f3 que, en caso de \u00a0concederse las vacaciones solicitadas, sin prever la viabilidad de su \u00a0reemplazo, se hace humanamente imposible cumplir con la celeridad y \u00a0eficiencia que deben caracterizar a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Consejo Superior de la Judicatura guard\u00f3 silencio durante \u00a0el t\u00e9rmino de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0decisi\u00f3n de 22 de enero del presente a\u00f1o la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn concedi\u00f3 el amparo a \u00a0los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la \u00a0salud e igualdad de M\u00d3NICA \u00a0LILLIANA AGUDELO GARC\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular se\u00f1al\u00f3 que la Direcci\u00f3n Ejecutiva \u00a0Seccional de Administraci\u00f3n Judicial incurri\u00f3 en un \u00a0defecto material o sustantivo al expedir el acto administrativo que \u00a0neg\u00f3 el Certificado de Disponibilidad Presupuestal para el \u00a0reemplazo de la accionante, pues interpret\u00f3 de manera errada \u00a0la Circular PSAC11-44 expedida por el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura dando un alcance a su contenido que no correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el Tribunal, la Circular PSAC11-44, en la que se fundament\u00f3 \u00a0ampliamente la accionada para negar lo solicitado, no contiene norma \u00a0jur\u00eddica que predique la expedici\u00f3n de Certificados de \u00a0Disponibilidad Presupuestal exclusivamente \u00a0para los reemplazos de jueces que pertenezcan al r\u00e9gimen de \u00a0vacaciones individuales y que no \u00a0aplica para empleados, salvo que trabajen en despachos con planta de \u00a03 o menos empleados, \u00a0aspecto \u00faltimo que, valga anotar, se corres con la situaci\u00f3n \u00a0actual del Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Medell\u00edn que se compone de 3 cargos de empleados: \u00a0asistente jur\u00eddico, sustanciador y asistente administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0consider\u00f3 que era tan evidente su error que el texto de la \u00a0mencionada Circular ni siquiera se refer\u00eda a funcionarios de \u00a0r\u00e9gimen de vacaciones individuales, \u00a0si no a los de las colectivas, \u00a0a fin de instruir los documentos que \u00e9stos deben aportar \u00a0cuando obtengan licencia por enfermedad o por maternidad que \u00a0coincidida total o parcialmente con el periodo vacacional. Lo que es \u00a0distinto a lo que plantea la Direcci\u00f3n Seccional. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Medell\u00edn le orden\u00f3 que dentro las cuarenta y ocho \u00a0(48) horas siguientes a la respuesta de la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva, ejecutara los tr\u00e1mites administrativos necesarios \u00a0para la efectividad de las vacaciones a las que tiene derecho la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0del contenido del fallo la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial de Medell\u00edn lo impugn\u00f3 \u00a0insistiendo en que su decisi\u00f3n no vulner\u00f3 derechos \u00a0fundamentales por cuanto quien neg\u00f3 las vacaciones reclamadas \u00a0fue la titular del Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad aduciendo la necesidad del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma destac\u00f3 que su funci\u00f3n es dar cumplimiento \u00a0al contenido de la Circular PSAC11-44 expedida por el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura y que por tratarse de un asunto \u00a0administrativo la tutela resulta improcedente. En consecuencia \u00a0solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo \u00a032 del decreto 2591 de 1991, el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 y 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo \u00a0mencionado no se encuentra dise\u00f1ado con miras a reemplazar al \u00a0juez competente, de ah\u00ed que no sea de recibo cuando se \u00a0advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para \u00a0invocar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que \u00a0considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del \u00a0juez de tutela se limita al examen y verificaci\u00f3n del acto por \u00a0el cual se presume, son violadas o amenazadas las garant\u00edas \u00a0superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia \u00a0formal del amparo, los que han sido estatuidos en el art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral 1\u00ba se\u00f1ala la \u00a0existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la \u00a0protecci\u00f3n que por v\u00eda de la acci\u00f3n \u00a0constitucional se pretende obtener. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0exigencia, s\u00f3lo admite excepci\u00f3n en el evento de que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, \u00a0pues de no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de \u00a0tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se \u00a0correr\u00eda el riesgo de dejar en el vac\u00edo las \u00a0competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en \u00a0la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes \u00a0a ellas, propiciando as\u00ed, un desborde institucional en el \u00a0cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso objeto de estudio, se advierte que la discusi\u00f3n \u00a0planteada en esta sede se circunscribe a la facultad del juez de \u00a0tutela para analizar la determinaci\u00f3n adoptada por la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial \u00a0accionada de negarle el Certificado de Disponibilidad Presupuestal \u00a0para designar el reemplazo de la accionante en el Juzgado 1\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn \u00a0durante sus vacaciones individuales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, advierte \u00a0esta Sala que el reclamo y reproche constitucional que hace la parte \u00a0accionante se enfila contra el oficio DESAJME20-5151 del 28 de \u00a0septiembre de 2020, en el cual la Direcci\u00f3n Seccional indic\u00f3 \u00a0que no acced\u00eda a la disponibilidad presupuestal requerida por \u00a0las restricciones y los lineamientos puestos de presente en la \u00a0Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, expedida por la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, pues en sentir \u00a0de la actora, la titular del Juzgado en el que desempe\u00f1a sus \u00a0funciones se neg\u00f3 a conceder el descanso reclamado por la \u00a0ausencia del certificado de disponibilidad presupuestal para \u00a0financiar su reemplazo durante las vacaciones y la necesidad de la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Frente \u00a0a tal aspecto, destaca la Sala que la asignaci\u00f3n de \u00a0presupuesto para personal o la creaci\u00f3n de cargos, son \u00a0decisiones t\u00e9cnicas que suponen valoraciones integrales de las \u00a0necesidades del servicio, a partir de datos estad\u00edsticos de la \u00a0carga laboral del conjunto de los despachos judiciales a fin de \u00a0priorizar su concesi\u00f3n, cuesti\u00f3n que supera el examen \u00a0que le compete hacer al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0lo primero advertir que el \u00a0mecanismo constitucional no puede utilizarse para controvertir la \u00a0legalidad de un acto administrativo. Para ello, el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico ha previsto acciones id\u00f3neas ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, como solicitar la \u00a0nulidad de la resoluci\u00f3n \u00a0que neg\u00f3 la pretensi\u00f3n \u00a0y, por ende, obtener su suspensi\u00f3n provisional. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0medio de defensa judicial podr\u00eda llevar a declarar la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n, ante el desconocimiento del \u00a0principio de subsidiariedad. Sin embargo, en el caso bajo estudio no \u00a0resulta id\u00f3neo, pues es necesario resguardar el derecho al \u00a0descanso del trabajador el cual no puede quedar suspendido a la \u00a0espera de que se debata la validez de esa manifestaci\u00f3n de \u00a0voluntad de la autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, desde ya anuncia se anuncia la decisi\u00f3n impugnada, \u00a0no solo porque se advierte la \u00a0configuraci\u00f3n de un defecto en la actuaci\u00f3n de la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de \u00a0Medell\u00edn por dar un alcance interpretativo a un acto \u00a0administrativo que no correspond\u00eda y con fundamento en ello \u00a0negar la disponibilidad presupuestal reclamada, sino adem\u00e1s \u00a0porque tal determinaci\u00f3n origin\u00f3 el desconocimiento de \u00a0los derechos fundamentales de la accionante, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el descanso \u00a0de un trabajador es un privilegio fundamental, en cuanto posibilita \u00a0al individuo apartarse temporal o definitivamente de sus actividades \u00a0laborales o acad\u00e9micas cotidianas para disfrutar de otras que \u00a0seg\u00fan su criterio y posibilidades le proporcionan placer, \u00a0esparcimiento, relajaci\u00f3n, nuevas experiencias, etc., \u00a0permiti\u00e9ndole mantener el equilibrio f\u00edsico y mental \u00a0necesario para lograr su realizaci\u00f3n como individuo, afianzar \u00a0sus lazos familiares y de amistad y, de paso, continuar \u00a0posteriormente aportando sus servicios a la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en C-019\/2004 se\u00f1alo que \u00a0\u00ab[\u2026] \u00a0el \u00a0derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le \u00a0otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y \u00a0materiales, para proteger su salud f\u00edsica y mental, para \u00a0compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro \u00a0fraternal, para abordar actividades id\u00f3neas al solaz \u00a0espiritual, para incursionar m\u00e1s en la lectura y el \u00a0conocimiento, y, a manera de posibilidad est\u00e9tica, para \u00a0acercarse paulatinamente al hacer art\u00edstico en sus m\u00faltiples \u00a0manifestaciones.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, siendo ese descanso un reconocimiento que debe hac\u00e9rsele \u00a0al colaborador por la fatiga que naturalmente su empe\u00f1o le \u00a0comporta, es claro que para su materializaci\u00f3n no puede \u00a0exig\u00edrsele que concurra a demorados litigios en cuyo decurso \u00a0la afectaci\u00f3n se ir\u00e1 agravando en la medida en que \u00a0mientras m\u00e1s labore sin pausa, el agotamiento ser\u00e1 \u00a0mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0sobre el punto, esta misma Sala, en Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas No. 3 sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0ese sentido, aunque no \u00a0hay lugar en esta senda excepcional a la intromisi\u00f3n en \u00a0materias como la disposici\u00f3n del presupuesto, como bien lo \u00a0explic\u00f3 la Direcci\u00f3n Seccional recurrente, si debe \u00a0puntualizarse que los privilegios de la actora no pueden ser \u00a0suspendidos por circunstancias administrativas, \u00a0en tanto, le corresponde a su nominadora organizar la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio de tal modo que respete el periodo de esparcimiento sin \u00a0que esto suponga mayores traumatismos para la oficina judicial y sus \u00a0usuarios, para lo cual podr\u00e1 contar con la ayuda necesaria de \u00a0parte de la Coordinaci\u00f3n del Centro de Servicios de los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, conviene traer a colaci\u00f3n los argumentos expuestos \u00a0en el precedente citado acerca que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[e]videntemente, \u00a0cualquier juzgado disminuye su capacidad para resolver los asuntos de \u00a0su competencia cuando sus servidores entran a vacaciones, sin \u00a0embargo, ello no supone el deber de las autoridades administrativas \u00a0de asignar reemplazos por el mismo lapso (\u2026) \u00a0respecto de aqu\u00e9llos cuyos empleados cuentan con vacaciones \u00a0individuales, a los jueces en calidad de gerentes del recurso humano \u00a0dispuesto para sus gestiones, les corresponde organizar y disminuir \u00a0sus actividades proporcionalmente durante el mismo periodo, de forma \u00a0que los empleados que contin\u00faan laborando puedan prestar el \u00a0servicio sin traumatismos para los usuarios, en condiciones de \u00a0igualdad y sin incurrir en excesos de trabajo diario o semanal que \u00a0quebranten sus derechos laborales. (CSJ \u00a0STP3242-2014).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, atendiendo que ni siquiera fue objeto de discusi\u00f3n \u00a0que \u00a0la accionante en su calidad de Asistente \u00a0Jur\u00eddica del \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal de Ejecuci\u00f3n de Penas de Medell\u00edn \u00a0se encuentra en una situaci\u00f3n administrativa que la hace \u00a0titular del derecho a disfrutar vacaciones, resultaba procedente \u00a0resguardarle sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, si la titular del Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas estima que la carga laboral de su despacho es exagerada al \u00a0punto que permitir el descaso a sus empleados implica asumir una \u00a0congesti\u00f3n insuperable con el personal asignado, lo que le \u00a0corresponde no es supeditar la concesi\u00f3n de este derecho a \u00a0disposiciones administrativas que suplan el periodo de vacaciones, \u00a0sino solicitar las correspondientes ayudas administrativas para \u00a0equilibrar la carga laboral permanente en relaci\u00f3n con el \u00a0personal disponible, lo cual, por supuesto, debe prever la cantidad \u00a0de d\u00edas y horas reales de servicio as\u00ed como los lapsos \u00a0de descanso obligatorio, entre estos las vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, el juzgado no demostr\u00f3 que la presencia de la \u00a0accionante durante el periodo en el que disfrutara sus vacaciones era \u00a0de tal importancia que resultara necesario negarle sus vacaciones, en \u00a0tanto, por ejemplo, est\u00e1 conociendo o tramitando alg\u00fan \u00a0proceso de connotaci\u00f3n, o alguno que est\u00e1 presto a \u00a0prescribir, nada de ello se\u00f1al\u00f3; por el contrario, tan \u00a0solo afirm\u00f3 que ante el c\u00famulo de peticiones que debe \u00a0atender el despacho no era posible acceder a la solicitud de descanso \u00a0de la actora, sin explicar siquiera si M\u00d3NICA \u00a0LINIANA AGUDELO \u00a0era la encargada de proyectar la resoluci\u00f3n de tales \u00a0solicitudes, argumento este que resulta vago, impreciso, no \u00a0sustentado en realidades de la magnitud y transcendencia para \u00a0justificar la decisi\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la concesi\u00f3n de la vacaciones no puede estar \u00a0supeditado al an\u00e1lisis propuesto por las autoridades \u00a0judiciales accionadas, pues, de una parte, la asignaci\u00f3n de \u00a0presupuesto para personal o la creaci\u00f3n de cargos, son \u00a0decisiones t\u00e9cnicas que suponen valoraciones integrales de las \u00a0necesidades del servicio, a partir de datos estad\u00edsticos de la \u00a0carga laboral del conjunto de los despachos judiciales a fin de \u00a0priorizar su concesi\u00f3n, cuesti\u00f3n que supera el examen \u00a0que le compete hacer al juez de tutela y, de otra, el derecho al \u00a0descanso no puede verse limitado por la congesti\u00f3n judicial, \u00a0m\u00e1xime cuando es deber y obligaci\u00f3n de la funcionaria \u00a0nominadora organizar en su despacho la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio de tal modo que la ausencia de la \u00a0accionante no suponga traumatismos excesivos para la oficina judicial \u00a0que preside. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, impedir \u00a0el derecho al descanso con fundamento en restricciones \u00a0administrativas o de \u00edndole laboral, no es una carga que deba \u00a0soportar la accionante, toda vez que las vacaciones constituyen un \u00a0derecho fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no \u00a0puede ser trasgredido en funci\u00f3n del servicio, razones por las \u00a0que se mantendr\u00e1 el amparo a los derechos fundamentales \u00a0invocado, pero se dispondr\u00e1 la modificaci\u00f3n de la \u00a0orden, en el sentido de ordenarle al Juzgado 1\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Medell\u00edn que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, proceda \u00a0a reconocer el periodo de vacaciones a que tiene derecho la \u00a0accionante M\u00d3NICA \u00a0LILIANA AGUDELO GARC\u00cdA, \u00a0si a\u00fan no lo ha hecho como consecuencia de la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado y conforme las razones expuestas en la parte \u00a0motiva, ordenarle \u00a0Juzgado \u00a01\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Medell\u00edn que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, proceda \u00a0a reconocer, si a\u00fan no lo ha hecho, el disfrute del periodo de \u00a0vacaciones a que tiene derecho la accionante M\u00d3NICA \u00a0LILIANA AGUDELO GARC\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0LILIANA TRIANA SU\u00c1REZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0(E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1956-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 114961 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 47. \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por la 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