{"id":54938,"date":"2023-12-21T21:21:39","date_gmt":"2023-12-21T21:21:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp1953-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:39","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:39","slug":"stp1953-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp1953-2021\/","title":{"rendered":"STP1953-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1953-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00b0.115213 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n Acta No. 47. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>A dicha actuaci\u00f3n fueron vinculados el Juzgado Cuarto Penal \u00a0del Circuito Especializado, Fiscal\u00eda 20 Especializada y al \u00a0Procurador Judicial 121, todos de la ciudad de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si las providencias adoptadas por \u00a0las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de \u00a0los demandantes, al denegar la solicitud de libertad por vencimiento \u00a0de t\u00e9rminos peticionada por la apoderada judicial dentro del \u00a0proceso penal radicado con n\u00famero 2019-00072. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a01\u00ba de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, Antioquia, avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0demanda y dio traslado a las autoridades accionadas a fin de \u00a0garantizar sus derechos a la defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juez Quince \u00a0Penal del Circuito de Medell\u00edn, manifest\u00f3 que ese \u00a0despacho resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por \u00a0la actora contra la decisi\u00f3n del Juzgado 38 Penal Municipal \u00a0con Funciones de Control de Garant\u00edas de esa ciudad, que neg\u00f3 \u00a0la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, confirmando la \u00a0decisi\u00f3n en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, tal decisi\u00f3n salvaguard\u00f3 el \u00a0debido proceso, la defensa y contradicci\u00f3n, por lo que la \u00a0tutela no puede revivir instancias ya finiquitadas. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que, en este caso la profesional del derecho ha \u00a0sobrepasado los l\u00edmites del ejercicio del derecho de defensa, \u00a0promulgando as\u00ed un desgaste a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, en tanto que, solicit\u00f3 la audiencia de libertad, \u00a0interpuso habeas corpus y a la fecha, present\u00f3 demanda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado 38 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Medell\u00edn, manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n que deneg\u00f3 \u00a0la solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, respet\u00f3 \u00a0los par\u00e1metros constitucionales y legales, en tanto que se \u00a0verificaron los elementos f\u00e1cticos y se contabilizaron los \u00a0t\u00e9rminos respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que ese despacho no adelanta actuaci\u00f3n alguna en contra de los \u00a0procesados por cuanto la autoridad judicial que le fue asignado el \u00a0expediente es el Juzgado Cuarto Penal del Circuito \u00a0Especializado de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Fiscal 20 Especializada de Antioquia, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no se han vulnerado los derechos de los accionantes, en tanto que \u00a0los jueces resolvieron conforme a la Constituci\u00f3n y a la Ley \u00a0y, el no estar conforme con sus decisiones no implica una violaci\u00f3n \u00a0a prerrogativas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Procuradora 121 Judicial II Penal de Medell\u00edn, \u00a0solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, \u00a0teniendo en cuenta que el ejercicio de la contabilizaci\u00f3n de \u00a0t\u00e9rminos realizado por los jueces se ajust\u00f3 a las \u00a0normas legales y para la fecha de la solicitud, no se hab\u00eda \u00a0configurado causal alguna de libertad por lo que se desestim\u00f3 \u00a0la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. La Juez Cuarta Penal Especializada de Antioquia, expuso, \u00a0que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela propuesta ten\u00eda \u00a0como \u00fanico objetivo desconocer las decisiones que dentro del \u00a0principio de autonom\u00eda judicial tomaron los Jueces \u00a0Constitucionales y con Funciones de Control de Garant\u00edas que \u00a0negaron la libertad de los actores, recalcando que la simple \u00a0disparidad de criterio no convierte las determinaciones en v\u00edas \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante \u00a0fallo adoptado el 11 de febrero de 2021, estim\u00f3 que se \u00a0insatisfizo el requisito general de procedencia excepcional de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales referido a la \u00a0subsidiariedad, lo anterior como quiera que al tratarse de una \u00a0petici\u00f3n que puede ser requerida \u00abilimitadamente\u00bb \u00a0al interior del proceso, es posible afirmar que, dada la naturaleza \u00a0de la audiencia, la acci\u00f3n de tutela siempre deviene \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada judicial de los demandantes, impugn\u00f3 \u00a0el fallo de tutela y reiter\u00f3 que, su inconformidad radica en \u00a0la decisi\u00f3n emitida por los jueces, quienes descontaron el \u00a0t\u00e9rmino que corre a partir del 25 de agosto de 2020 en contra \u00a0de los procesados, a pesar que la misma no se llev\u00f3 a cabo por \u00a0la no conexi\u00f3n de estos en el sitio de reclusi\u00f3n, por \u00a0lo que, resalt\u00f3, la juez fundament\u00f3 su decisi\u00f3n \u00a0en una conjetura. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, las autoridades judiciales desconocieron \u00a0t\u00e9rminos y subray\u00f3 que la segunda instancia no resolvi\u00f3 \u00a0de fondo la apelaci\u00f3n y no se pronunci\u00f3 sobre los \u00a0motivos que dieron lugar al fracaso de la audiencia, lo que \u00a0vulner\u00f3 en consecuencia sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como bien lo refiere el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona tiene la potestad \u00a0de promover acci\u00f3n de tutela con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el asunto bajo estudio, los demandantes pretenden se \u00a0deje sin efecto jur\u00eddico los autos que resolvieron la petici\u00f3n \u00a0de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos preferidos en primera \u00a0instancia por el Juzgado 38 Penal Municipal y en segunda por el \u00a0Juzgado 15 Penal del Circuito de Medell\u00edn, al considerar que \u00a0est\u00e1n incursos en \u201cv\u00edas de hecho\u201d en \u00a0tanto que, a su parecer, incurrieron en desconocimiento \u00a0del precedente judicial y no motivaron la determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Como acaba de verse, la discusi\u00f3n se centra respecto \u00a0de unas decisiones judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar \u00a0que la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela, tal como lo ha \u00a0reiterado la jurisprudencia de tiempo atr\u00e1s, por ejemplo, en \u00a0la sentencia C-590 de 2005, est\u00e1 ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos de procedibilidad: unos gen\u00e9ricos y otros \u00a0de car\u00e1cter espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>a) que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de \u00a0evidente relevancia constitucional; \u00a0<\/p>\n<p>b) que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable; \u00a0<\/p>\n<p>c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el \u00a0cual impone que la tutela se haya promovido en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; \u00a0<\/p>\n<p>e) que la parte accionante identifique de manera \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y \u00a0<\/p>\n<p>f) que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Las causales espec\u00edficas implican la \u00a0demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: \u00a0<\/p>\n<p>b) Defecto procedimental absoluto: desconocer el \u00a0procedimiento legal establecido; \u00a0<\/p>\n<p>c) Defecto f\u00e1ctico: que la decisi\u00f3n \u00a0carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria; \u00a0<\/p>\n<p>d) Defecto material o sustantivo: aplicar normas \u00a0inexistentes o inconstitucionales; \u00a0<\/p>\n<p>e) Error inducido: que la decisi\u00f3n judicial se \u00a0haya adoptado con base en el enga\u00f1o de un tercero; \u00a0<\/p>\n<p>f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: ausencia de \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la providencia; \u00a0<\/p>\n<p>g) Desconocimiento del precedente: apartarse de los \u00a0criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la \u00a0Corte Constitucional, y \u00a0<\/p>\n<p>h) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004 establece \u00a0como causal de libertad \u00ab5. Cuando transcurridos ciento veinte \u00a0(120) d\u00edas contados a partir de la fecha de presentaci\u00f3n \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n, no se haya dado inicio a la \u00a0audiencia de juicio.\u00bb en el asunto, 240 d\u00edas teniendo en \u00a0cuenta que los delitos enrostrados son de \u00a0competencia de la justicia penal especializada. \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 3\u00b0 de esta disposici\u00f3n, sin embargo, \u00a0consagra que: \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. Cuando la audiencia de juicio \u00a0oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias \u00a0del acusado o su defensor, no se contabilizar\u00e1n dentro de los \u00a0t\u00e9rminos contenidos en los numerales 5 y 6 de este art\u00edculo, \u00a0los d\u00edas empleados en ellas. Cuando la audiencia no se hubiere \u00a0podido iniciar o terminar por causa razonable fundada en hechos \u00a0externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, la audiencia se iniciar\u00e1 o \u00a0reanudar\u00e1 cuando haya desaparecido dicha causa y a m\u00e1s \u00a0tardar en un plazo no superior a la mitad del t\u00e9rmino \u00a0establecido por el legislador en los numerales 5 y 6 del art\u00edculo \u00a0317. \u00a0<\/p>\n<p>La hermen\u00e9utica jur\u00eddica de este precepto normativo \u00a0evidencia que para efectos de contabilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0en temas de libertad provisional se deben tener en cuenta las \u00a0maniobras dilatorias del acusado o su defensor, como alude el \u00a0tribunal de primera instancia, y tambi\u00e9n las causas razonables \u00a0fundadas en hechos externos y objetivos ajenos al juez o la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Revisada la providencia, emitida por el Juzgado 38 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, \u00a0se establece que el juzgado neg\u00f3 la libertad por vencimiento \u00a0de t\u00e9rminos peticionada, tras hacer la respectiva \u00a0contabilizaci\u00f3n y explicar las razones por las que la vacancia \u00a0judicial, ni la semana santa no deb\u00eda ser imputable a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. Analiz\u00f3 una a una las \u00a0razones por las que no se adelantaron las diligencias ante el juzgado \u00a0de conocimiento, concluyendo que el t\u00e9rmino no se encontraba \u00a0vencido. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las inconformidades de la defensora, frente al \u00a0t\u00e9rmino entre el 25 de agosto de 2020 y 5 de noviembre de esa \u00a0anualidad, corri\u00f3 en disfavor de los procesados, la falladora \u00a0luego de hacer lectura del acta de diligencia de 25 de agosto de \u00a02020, en el que se se\u00f1al\u00f3 la manifestaci\u00f3n de la \u00a0defensora contractual en relaci\u00f3n a que no asumir\u00eda la \u00a0presentaci\u00f3n de los procesados, indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNaturalmente se concluye que ellos no le \u00a0hab\u00edan dado poder a la se\u00f1ora Luz Idany como hab\u00edan \u00a0dado los datos para el d\u00eda 26 de junio que se lo dieron a la \u00a0misma judicatura y que tampoco hab\u00edan tenido comunicaci\u00f3n \u00a0con la defensora p\u00fablica y que la defensora publica estaba de \u00a0esta manera totalmente convencida que ellos iban a optar por el \u00a0ejercicio de su derecho a un defensor contractual. Mi pregunta es la \u00a0siguiente, si el cumplimiento para efectos no disciplinarios de haber \u00a0ido a la diligencia por la doctora Mar\u00eda Paulina la habilitaba \u00a0o no sabiendo que exist\u00eda una comunicaci\u00f3n expresa por \u00a0parte de los procesados ante el despacho de conocimiento de que ellos \u00a0quer\u00eda una defensora de car\u00e1cter contractual estaban \u00a0ejerciendo dicho derecho consignado en el art\u00edculo 8\u00ba \u00a0como garant\u00eda fundamental dentro del proceso, si ella se \u00a0encontraba habilitada o no para actuar, si bien el despacho de \u00a0conocimiento para conminar a los procesados dijo que si no lo ten\u00edan \u00a0en cuenta iban a ser representados por la defensora publica, eso no \u00a0se queda sino en un acto de conminaci\u00f3n, porque efectivamente \u00a0si existe un designio por parte de los procesados de tener un abogado \u00a0contractual no puede hacer nada la judicatura y no puede decirle que \u00a0contin\u00fae la defensora p\u00fablica, ella esta cumpliendo eso \u00a0con un compromiso que tiene para que no se le endilgue ninguna \u00a0responsabilidad de car\u00e1cter disciplinario si se le requiere, \u00a0pero se encontraba constitucionalmente para actuar dentro de la \u00a0diligencia? la respuesta es muy clara y la respuesta la ha mantenido \u00a0la corte suprema de Justicia y la Corte Constitucional y es que el \u00a0derecho que se tiene de designar su defensor no puede ser reemplazado \u00a0por ninguna decisi\u00f3n de ninguna autoridad de car\u00e1cter \u00a0judicial, con lo cual efectivamente esta judicatura le queda muy \u00a0claro el panorama que tuvo esa diligencia (\u2026) \u00a0esta judicatura \u00a0se mantiene en que realmente lo que no logra hacer el desarrollo de \u00a0esa diligencia es la ambig\u00fcedad en la cual mantuvieron su \u00a0representaci\u00f3n y ese ejercicio del derecho de defensa por \u00a0parte de los procesados, por que a pesar de que exist\u00eda un \u00a0hecho externo no imputable a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0que se tornaba imprevisible e irresistible para la judicatura, para \u00a0efectos de realizar la diligencia toda vez que se trataba de un \u00a0confinamiento \u00a0de todo un pabell\u00f3n de una c\u00e1rcel, de un \u00a0complejo penitenciario de mediana y m\u00e1xima seguridad se podr\u00eda \u00a0haber logrado efectuar si perfectamente los procesados ya hubiesen \u00a0tenido una defensora hubieren hablado con ella y hubiesen tenido la \u00a0disposici\u00f3n incluso de realizar la audiencia con su presencia \u00a0o sin su presencia\u2026 pero que sucede se encontraban en una \u00a0ambig\u00fcedad en la cual ni la defensora p\u00fablica tenia \u00a0comunicaci\u00f3n con ellos porque se encontraba en el limbo de si \u00a0los iba a continuar representando o no y porque tampoco hab\u00edan \u00a0manifestado como era su deber no por parte de la togada que no se \u00a0hab\u00eda llegado a un acuerdo con la defensora\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Tal determinaci\u00f3n fue impugnada y resuelta en segunda \u00a0instancia por el Juez 15 Penal del Circuito de esa ciudad, quien \u00a0contrario a lo afirmado por la defensa de los accionantes, con \u00a0fundamento en argumentos similares a la juez de primera instancia, \u00a0dijo que la decisi\u00f3n de los procesados en relaci\u00f3n con \u00a0la asignaci\u00f3n de defensor contractual, trastoc\u00f3 el \u00a0orden cronol\u00f3gico del juzgado de conocimiento y luego de hacer \u00a0el respectivo conteo concluy\u00f3 que desde la radicaci\u00f3n \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n a la fecha los t\u00e9rminos no se \u00a0encontraban vencidos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero a indicar es que si bien, se ve que \u00a0los operadores jur\u00eddicos incurrieron en un error al restar los \u00a0per\u00edodos de vacancia judicial de diciembre y semana santa, ya \u00a0que ese criterio desconoce el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a0317 del C.P.P. en el entendido que se trata de circunstancias que \u00a0impiden notoriamente la iniciaci\u00f3n del juicio oral, lo cierto \u00a0es que son atribuibles a la administraci\u00f3n de justicia y no al \u00a0privado de la libertad, esta Sala encuentra razonable el fundamento \u00a0utilizado por las demandadas en atenci\u00f3n a \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los elementos allegados al \u00a0plenario, espec\u00edficamente con lo acaecido en la diligencia de \u00a025 de agosto de 2020, vislumbr\u00f3 la juzgadora dos \u00a0circunstancias, una en relaci\u00f3n a la excepci\u00f3n por \u00a0fuerza mayor dada las circunstancias externas, esto es la adopci\u00f3n \u00a0de medidas de bioseguridad de la c\u00e1rcel con ocasi\u00f3n a \u00a0la pandemia, pero adem\u00e1s de ello la negligencia por parte de \u00a0los procesados frente a la asignaci\u00f3n de la apoderada de \u00a0confianza que ya hab\u00eda sido enunciada, dej\u00e1ndose \u00a0constancia de la comunicaci\u00f3n sostenida por un empleado del \u00a0centro de servicios con la defensora, quien indic\u00f3 que, a la \u00a0fecha no hab\u00eda llegado a acuerdo alguno para fungir como \u00a0abogada contractual, en raz\u00f3n a tal manifestaci\u00f3n, \u00a0concluy\u00f3 la juez que tales t\u00e9rminos corr\u00edan en \u00a0disfavor de los procesados, conclusi\u00f3n que se lleg\u00f3 \u00a0despu\u00e9s del an\u00e1lisis detallado de los elementos \u00a0de juicio por parte de los falladores, por lo que contabilizado el \u00a0tiempo no se advirti\u00f3 que los mismos no se encontraran \u00a0vencidos. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Pues bien, si al interior del proceso se analiz\u00f3 \u00a0la situaci\u00f3n de los accionantes y se plasmaron las razones por \u00a0las cuales no era viable conceder la libertad, la acci\u00f3n de \u00a0tutela deviene a todas luces improcedente, pues lo \u00fanico que \u00a0se advierte es inconformidad de los demandante con la decisi\u00f3n \u00a0que se emiti\u00f3, lo cual no es raz\u00f3n suficiente para que \u00a0por v\u00eda de tutela se reabra la discusi\u00f3n analizada y \u00a0definida dentro del respectivo asunto como si se tratara de una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed las cosas, contrario al parecer de la \u00a0recurrente, no est\u00e1 al arbitrio acudir a la acci\u00f3n \u00a0constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado \u00a0favorable, de ah\u00ed que intrascendente se torna la pretensi\u00f3n \u00a0al invocar vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, aspirando \u00a0con ello a imponer \u00a0sus razones frente a la interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su \u00a0consideraci\u00f3n, en donde con argumentos claros y ajustados al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada, no significa per se la \u00a0violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte \u00a0que diste de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n y que se \u00a0enmarque dentro de una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>6. De admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, \u00a0ser\u00eda desconocer los principios que disciplinan la actividad \u00a0de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva \u00a0a la ley previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, as\u00ed como los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el art\u00edculo 29 de la Norma \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Se concluye entonces de lo anterior que las providencias que se ponen \u00a0en tela de juicio no est\u00e1n alejadas de los est\u00e1ndares \u00a0m\u00ednimos de razonabilidad y por lo mismo la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional no resulta procedente al no observarse \u00a0comprometidos los derechos fundamentales de \u00a0los \u00a0accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>8. Consecuente con lo consignado, se confirmar\u00e1 la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES \u00a0DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por \u00a0el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>3. ENV\u00cdESE la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA LILIANA TRIANA SU\u00c1REZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria (E) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP1953-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n N\u00b0.115213 \u00a0 Aprobaci\u00f3n Acta No. 47. \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 A dicha actuaci\u00f3n fueron vinculados el Juzgado Cuarto Penal \u00a0del Circuito Especializado, Fiscal\u00eda 20 Especializada y al \u00a0Procurador Judicial 121, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-54938","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54938","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54938"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54938\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54938"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54938"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54938"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}