{"id":54937,"date":"2023-12-21T21:21:39","date_gmt":"2023-12-21T21:21:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp1952-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:39","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:39","slug":"stp1952-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp1952-2021\/","title":{"rendered":"STP1952-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1952&#8211;2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00b0.115196 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n Acta No. 47. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante \u00a0MANUEL GERM\u00c1N PINEDA P\u00c9REZ, contra el fallo de \u00a0tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, el 20 de enero de 2021 por medio del cual se \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo invocado contra la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el Juzgado 15 Laboral del \u00a0Circuito de esta ciudad, Colpensiones y las AFP Colfondos y \u00a0Protecci\u00f3n S.A., por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, \u00a0entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>A dicha actuaci\u00f3n fueron vinculados las partes e \u00a0intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado con n\u00famero \u00a02018-00229. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si la providencia adoptada por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0el 30 de julio de 2020, vulner\u00f3 los derechos fundamentales del \u00a0accionante, al confirmar la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado 15 \u00a0Laboral del Circuito de esta ciudad que neg\u00f3 la nulidad de la \u00a0vinculaci\u00f3n y traslado del r\u00e9gimen de prima media con \u00a0prestaci\u00f3n definida al r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0solidaridad, pues a su juicio, las autoridades demandadas \u00a0desconocieron el precedente sobre el asunto en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de enero de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda y dio \u00a0traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar sus \u00a0derechos a la defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Un Magistrado \u00a0de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, resalt\u00f3 \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en tanto que, la \u00a0determinaci\u00f3n censurada no desconoci\u00f3 derechos \u00a0fundamentales, ni incurri\u00f3 en v\u00edas de hecho, adem\u00e1s \u00a0de ello con auto notificado por estado el 15 de diciembre de 2020 se \u00a0concedi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n ante la Corte Suprema \u00a0de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado 15 \u00a0Laboral del Circuito de esta ciudad, se\u00f1al\u00f3 que ese \u00a0despacho no accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda, no \u00a0obstante, fue respetuoso del debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n \u00a0del actor y la decisi\u00f3n se emiti\u00f3 con aplicaci\u00f3n \u00a0de los principios de libre apreciaci\u00f3n de la prueba y sana \u00a0cr\u00edtica y con fundamento en la jurisprudencia de las altas \u00a0cortes. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el actor interpuso el recurso de casaci\u00f3n contra la \u00a0providencia del Tribunal, recurso del que no ha desistido. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES, expuso \u00a0que, el escenario propicio para la discusi\u00f3n de estos asuntos \u00a0es la jurisdicci\u00f3n ordinaria, sin desconocer los requisitos \u00a0especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que, el actor adelant\u00f3 proceso ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria con el objeto de la declaraci\u00f3n \u00a0de nulidad o ineficacia del traslado realizado a la AFP Protecci\u00f3n \u00a0y como consecuencia se reactivara su afiliaci\u00f3n al EPM \u00a0administrado por Colpensiones, demanda que fue tramitada ante el \u00a0Juzgado 15 Laboral del Circuito de esta ciudad, despacho que deneg\u00f3 \u00a0la pretensi\u00f3n en tanto que este estuvo enterado de los efectos \u00a0del traslado, decisi\u00f3n que fue confirmada por el superior. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que, en atenci\u00f3n a la autonom\u00eda \u00a0judicial, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1-Sala Laboral pod\u00eda \u00a0apartarse del presente y argumentar cu\u00e1l era su interpretaci\u00f3n \u00a0normativa, sin evidenciar defecto alguno en la providencia proferida \u00a0por esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. La representante legal de la administradora de fondos de \u00a0pensiones y cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., mencion\u00f3 \u00a0que, a su parecer, la decisi\u00f3n del Tribunal de Bogot\u00e1- \u00a0Sala Laboral, se encuentra ajustada a derecho, sin que sea viable a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional revivir un tr\u00e1mite \u00a0adelantado conforme a las normas sustanciales y procesales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>5. El apoderado judicial de Colfondos, manifest\u00f3 que \u00a0esa administradora no tiene competencia para pronunciarse acerca de \u00a0las pretensiones del actor, toda vez que, dentro del proceso \u00a0ordinario adelantado fue la parte pasiva del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la presente demanda se torna improcedente, debido a \u00a0la inexistente vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y la \u00a0posible afectaci\u00f3n al principio de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante fallo adoptado el 20 de enero de 2021, declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo al estimar que se insatisfizo el requisito \u00a0general de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales referido a la subsidiariedad, lo \u00a0anterior como quiera que el actor interpuso recurso de casaci\u00f3n, \u00a0el cual fue concedido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 30 \u00a0de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, consider\u00f3 que acude al dispositivo \u00a0preferente para controvertir providencias judiciales, sin embargo, no \u00a0se advierte un perjuicio irremediable que origine la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela, por lo que iter\u00f3, el mecanismo id\u00f3neo \u00a0para resolver la controversia alegada es el recurso extraordinario \u00a0que present\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial del demandante, impugn\u00f3 \u00a0el fallo de tutela y se\u00f1al\u00f3 que, se debe dar aplicaci\u00f3n \u00a0al precedente constitucional, el cual no fue examinado por el juez, \u00a0as\u00ed como tampoco se analiz\u00f3 el contexto familiar del \u00a0actor, esto es, que a la fecha se encuentra desempleado, tiene una \u00a0hija con discapacidad y por tales particularidades, indica que, el \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto, no es el medio id\u00f3neo, \u00a0al considerar que la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales es \u00a0inminente. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, cuando los medios de defensa carezcan de \u00a0idoneidad para responder a la pretensi\u00f3n invocada, lo \u00a0procedente es acudir a la acci\u00f3n de tutela, en tanto que, el \u00a0caso bajo examen, existi\u00f3 una flagrante violaci\u00f3n de \u00a0derechos, aunado a que el actor es un sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n y en su \u00a0lugar emitir una providencia que respete el precedente \u00a0jurisprudencial fijado por la Corte Suprema de Justicia sobre la \u00a0materia, de no hacerlo, solicit\u00f3 se ordene a la Corte brindar \u00a0un trato prioritario para se estudie el recurso de casaci\u00f3n y \u00a0se falle de manera perentoria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1, numeral 7\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en armon\u00eda con el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 44 del Reglamento \u00a0Interno de la Corte Suprema de Justicia \u00a0(Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. La impugnaci\u00f3n se centra en un \u00a0punto espec\u00edfico: determinar si la acci\u00f3n de amparo \u00a0interpuesta por \u00a0MANUEL GERM\u00c1N PINEDA P\u00c9REZ, \u00a0contra la sentencia de segunda \u00a0instancia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dentro del proceso ordinario \u00a0laboral 2018-00229, cumple con los requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado en precedencia, \u00a0se analizar\u00e1 i) la l\u00ednea jurisprudencial que \u00a0respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a \u00a0procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional y ii) \u00a0el n\u00facleo esencial de la dignidad humana y la necesaria \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-335 de 2018, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.1.4.1. La acci\u00f3n de tutela es \u00a0improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que, cuando el proceso a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional est\u00e1 vedada toda \u00a0vez que la acci\u00f3n de tutela no constituye -salvo que se est\u00e9 \u00a0ante la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable- un \u00a0mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos \u00a0que deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y \u00a0agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, ha explicado la Sala que las caracter\u00edsticas de \u00a0subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acci\u00f3n \u00a0de protecci\u00f3n constitucional, disponen como consecuencia que \u00a0no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional en procesos en \u00a0tr\u00e1mite, porque ello adem\u00e1s de desnaturalizar su \u00a0esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y \u00a0la autonom\u00eda funcional que rigen la actividad de la Rama \u00a0Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, estableci\u00f3 que tampoco puede acudirse a este \u00a0excepcional\u00edsimo medio de defensa para reemplazar los \u00a0procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibi\u00f3 \u00a0precisamente para suplir la ausencia de \u00e9stos y no para \u00a0resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como \u00a0medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar \u00a0actuaciones judiciales supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es \u00a0decir, no se haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, el \u00a0afectado tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al interior del \u00a0tr\u00e1mite el respeto de las garant\u00edas constitucionales, \u00a0sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de las pruebas obrantes en el \u00a0expediente, la Sala pudo evidenciar que el proceso \u00a0ordinario laboral 2018-00229 objeto de \u00a0discusi\u00f3n, se encuentran en curso. Lo anterior, teniendo en \u00a0cuenta que, la parte actora interpuso recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n frente a la sentencia de segunda instancia, cuya \u00a0concesi\u00f3n se dio por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante auto del 30 de noviembre \u00a0de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, al haber presentado recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n a la sentencia \u00a0de segunda instancia, no \u00a0puede el accionante solicitar la protecci\u00f3n constitucional, \u00a0pues ello atenta contra los principios de residualidad y \u00a0subsidiariedad que caracterizan este instrumento, seg\u00fan los \u00a0cuales \u00abesta acci\u00f3n solo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial\u00bb (art\u00edculo 86 Constitucional), \u00a0precepto que es reafirmado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991, al decir que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros \u00a0recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es preciso recordarle a la \u00a0parte actora que, al interior de los procesos ordinarios \u00a0laborales, existen eficaces mecanismos de defensa para el \u00a0restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los \u00a0asuntos que son propios del juez natural, cuando a\u00fan la \u00a0accionante tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez \u00a0competente, pues de lo contrario, se desbordar\u00edan los \u00a0principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este tr\u00e1mite \u00a0constitucional tan exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha \u00a0se\u00f1alado que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>Es que precisamente, contrario a lo afirmado \u00a0por el apoderado judicial del actor, se advierte que el recurso de \u00a0extraordinario si es la v\u00eda id\u00f3nea, en tanto esta hecho \u00a0precisamente para debatir las inconformidades o censuras que tenga \u00a0frente a las determinaciones adoptadas por los jueces ordinarios y \u00a0visto es que presentado aqu\u00e9l, fue concedido, por lo que ser\u00e1 \u00a0objeto de an\u00e1lisis por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sin \u00a0que pueda el juez constitucional adelantarse a las decisiones que \u00a0deber\u00e1 emitir la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, pese a las alegaciones \u00a0relacionadas con la edad del actor (58 a\u00f1os) y sus \u00a0circunstancias familiares, no est\u00e1 demostrada la presencia de \u00a0alg\u00fan perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas \u00a0de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, \u00a0reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la \u00a0intromisi\u00f3n del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, frente a la petici\u00f3n subsidiaria, \u00a0debe indicarse que, el accionante puede acudir directamente ante la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral la \u201cprelaci\u00f3n \u00a0del turno\u201d, presentando \u00a0justamente como fundamento las condiciones de afectaci\u00f3n que \u00a0invoca en este tr\u00e1mite preferente. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha figura se encuentra contenida en el \u00a0art\u00edculo 63A de la Ley 270 de 1996, que faculta a los \u00a0magistrados de las Altas Cortes para que se\u00f1alen, en ciertos \u00a0casos excepcionales, la clase de procesos que deber\u00e1n ser \u00a0tramitados y fallados preferentemente o decididos anticipadamente sin \u00a0sujeci\u00f3n al orden prestablecido de turnos (CC T-441\/15). \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de prelaci\u00f3n de turnos lo \u00a0que busca es una excepcional alteraci\u00f3n de orden en el sistema \u00a0de asignaciones para proferir el fallo, que se hace necesario cuando \u00a0el juez est\u00e1 en presencia de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos \u00a0razonables y tolerables de soluci\u00f3n, en contraste con las \u00a0condiciones de espera particulares del afectado. (CC T-441\/15). \u00a0<\/p>\n<p>Con lo cual, se reitera, el demandante debe \u00a0plantear y acreditar su situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n ante \u00a0la autoridad correspondiente, que en este caso ser\u00eda la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, quien, a su vez, ser\u00eda la \u00a0encargada de realizar el estudio de la solicitud y de ser viable, \u00a0acceder a ese instrumento de preferencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la petici\u00f3n de amparo propuesta por \u00a0acci\u00f3n de amparo est\u00e1 \u00a0destinada a fracasar por improcedente, por lo que se confirmar\u00e1 \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES \u00a0DE TUTELA N\u00b0 1, administrando justicia, en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por \u00a0el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>3. ENV\u00cdESE la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA LILIANA TRIANA SU\u00c1REZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria (E) \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP1952&#8211;2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n N\u00b0.115196 \u00a0 Aprobaci\u00f3n Acta No. 47. \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante \u00a0MANUEL GERM\u00c1N PINEDA P\u00c9REZ, contra el fallo de \u00a0tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-54937","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54937","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54937"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54937\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54937"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54937"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54937"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}