{"id":54936,"date":"2023-12-21T21:21:39","date_gmt":"2023-12-21T21:21:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp1951-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:39","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:39","slug":"stp1951-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp1951-2021\/","title":{"rendered":"STP1951-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1951-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 115139 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 47. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante DEIBYS \u00a0JAIDER BARRIOS TORRES, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 2 de febrero de 2021, por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la \u00a0cual declar\u00f3 improcedente el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados \u00a0por el Juzgado Penal del Circuito de Granada; en actuaci\u00f3n que \u00a0vincul\u00f3 a \u00a0la Fiscal\u00eda 14 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito \u00a0de esa ciudad, partes e intervinientes del proceso penal Rad. 50313 \u00a06000 675 2018 800520, Rafael Antonio Roa Pedraza y Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo Regional Meta. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte establecer \u00a0si se configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debi\u00f3 \u00a0prodigarse el amparo constitucional al debido proceso y defensa \u00a0pretendido por el accionante en relaci\u00f3n a la necesidad de \u00a0decretar la nulidad de la audiencia adelantada ante el Juzgado Penal \u00a0del Circuito de Granada, Meta, el 6 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante \u00a0auto de 20 de enero de 2021, se \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela por parte \u00a0de la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, la cual dispuso \u00a0surtir los traslados respectivos a efectos de garantizar el derecho \u00a0de defensa y contradicci\u00f3n de las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante auto de 28 de enero de 2021 se vincul\u00f3 de manera \u00a0oficiosa al abogado Rafael Roa Pedraza y a la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo Regional Meta. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Rafael Antonio Roa Pedraza afirm\u00f3 que represent\u00f3 al \u00a0actor en la audiencia preparatoria llevada a cabo el 6 de octubre \u00a0-sin \u00a0especificar el a\u00f1o-, \u00a0fecha en la que, contrario a lo que \u00e9l afirma, se llev\u00f3 \u00a0a cabo solicitando las pruebas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que, en febrero de 2020, fue informado por el accionante de la \u00a0posibilidad de asistencia t\u00e9cnica por parte de una cooperativa \u00a0para atenci\u00f3n jur\u00eddica de los militares a la que se \u00a0encontraba afiliado y, ante loque, le manifest\u00f3 que el nuevo \u00a0defensor no \u201calcanzaba\u201d \u00a0a arribar a la audiencia fijada por el despacho; terminada la \u00a0audiencia, se fij\u00f3 el 21 de enero de 2021 para la realizaci\u00f3n \u00a0del juicio oral, en dicho lapso, se enter\u00f3 que el nuevo \u00a0abogado hab\u00eda presentado poder ante el estrado judicial a \u00a0quien le fue entregado el descubrimiento probatorio efectuado por la \u00a0Fiscal\u00eda por requerimiento del hermano del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso, \u00a0no son ciertas las afirmaciones del actor y menos a\u00fan que haya \u00a0solicitado la suspensi\u00f3n de la audiencia llevada a cabo el 6 \u00a0de octubre de 2020 y, frente a la prueba que menciona tiene la \u00a0Fiscal\u00eda, esta ser\u00e1 debatida en juicio, por quien la \u00a0peticion\u00f3, es decir el ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda 14 Seccional de Granada \u00a0expuso \u00a0que, en contra del accionante se adelanta investigaci\u00f3n por el \u00a0delito de abuso sexual, actuaci\u00f3n que se encuentra en etapa de \u00a0juicio. Mencion\u00f3 que el 6 de octubre de 2020, se llev\u00f3 \u00a0a cabo la audiencia preparatoria en la cual fungi\u00f3 como \u00a0abogado defensor Rafael Antonio Roa Pedraza ante la no presentaci\u00f3n \u00a0del abogado contractual. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0adem\u00e1s que, el 21 de enero de 2020, se cit\u00f3 por parte \u00a0del Juzgado Penal del Circuito de Granada a audiencia de juicio oral \u00a0sin que se pudiera llevar a cabo por solicitud del acusado y resalt\u00f3 \u00a0que, pese a los innumerables aplazamientos de los apoderados de la \u00a0defensa y del mismo actor la Fiscal\u00eda ha participado \u00a0activamente en el desarrollo de las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se\u00f1al\u00f3 que, de manera alguna el acusado ha \u00a0estado desprovisto de defensa t\u00e9cnica, todo lo contrario, ante \u00a0la renuncia o ausencia de sus abogados de confianza se le ha brindado \u00a0por parte de la Defensor\u00eda P\u00fablica asistencia \u00a0profesional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado Penal del Circuito de Granada indic\u00f3 que, \u00a0actualmente conoce del proceso adelantado en contra del actor por el \u00a0delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce a\u00f1os en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo, el cual se halla en etapa de \u00a0juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que el 29 de noviembre de 2018, se celebraron las audiencias \u00a0concentradas de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento en \u00a0contra del accionante, solicitadas por la Fiscal\u00eda 14 \u00a0Seccional de Granada ante el Juzgado 2\u00ba Promiscuo Municipal de \u00a0esa localidad. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que: \u00a0el 24 de enero de 2019, se recibi\u00f3 el \u00a0proceso por reparto para la etapa de juicio proveniente de la \u00a0referida Fiscal\u00eda y, se fij\u00f3 para el 1\u00ba de marzo \u00a0de 2019 fecha para llevar a cabo la audiencia de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de febrero de 2020, se adelant\u00f3 audiencia preparatoria la \u00a0cual no pudo llevarse a cabo, en atenci\u00f3n a que la defensa \u00a0p\u00fablica manifest\u00f3 no conocer el proceso y, se fij\u00f3 \u00a0para los d\u00edas 24 de abril, 19 de junio, 14 de septiembre y 20 \u00a0de octubre de 2020 la realizaci\u00f3n de la audiencia preparatoria \u00a0y el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en la primera fecha se recibi\u00f3 solicitud de \u00a0aplazamiento por parte de la defensa, la segunda fue postergada a \u00a0petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda y, la tercera, por temas de \u00a0contagio ante la pandemia del COVID-19 al interior del \u00a0establecimiento penitenciario y carcelario de esa ciudad donde se \u00a0encuentra recluido el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el 6 de octubre de 2020, se adelant\u00f3 la audiencia \u00a0preparatoria, program\u00e1ndose el 21 de enero, 11 de marzo, 16 de \u00a0junio de 2021 para la realizaci\u00f3n de la audiencia de juicio \u00a0oral. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0indic\u00f3 que, contrario a lo manifestado por el accionante, por \u00a0parte de ese despacho si se accedi\u00f3 a la petici\u00f3n de \u00a0aplazamiento presentada por el abogado Rafael Antonio Roa Pedraza, \u00a0defensor p\u00fablico del procesado, en la audiencia de 27 de \u00a0febrero de 2020, toda vez que al sopesar todas las actuaciones \u00a0surtidas y como quiera que el profesional del derecho desconoc\u00eda \u00a0el proceso y no contaba con las pruebas necesarias para ejercer en \u00a0debida forma la defensa, se consider\u00f3 viable el pedimento, \u00a0todo en aras de garantizar el derecho al debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que no comparte las afirmaciones del actor ya que cont\u00f3 \u00a0con el tiempo necesario para recaudar los elementos de prueba para \u00a0hacer valer en audiencia de juicio oral, al trascurrir m\u00e1s de \u00a0siete meses despu\u00e9s del aplazamiento de la audiencia \u00a0preparatoria, tiempo m\u00e1s que suficiente para programar la \u00a0vista p\u00fablica para la que estaban convocados. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo anterior para concluir que no es aceptable que pretenda a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela obtener una oportunidad procesal que en \u00a0su momento le fue concedida y, que, por el contrario, lo \u00fanico \u00a0que se evidencian son maniobras dilatorias por parte del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Procuradora 278 JIP Granada (Meta), solicit\u00f3 ser \u00a0desvinculada como quiera que para la fecha en que se suscit\u00f3 \u00a0el hecho que dio origen a la actuaci\u00f3n, se hallaba disfrutando \u00a0de su periodo de vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El abogado Miguel Dar\u00edo Hormaza Folleco, defensor del \u00a0accionante consider\u00f3 que, se le vulner\u00f3 el derecho a la \u00a0defensa del demandante ante el desconocimiento total del \u00a0descubrimiento probatorio por parte de la Fiscal\u00eda y adem\u00e1s \u00a0la ausencia de solicitudes de decreto probatorio en esa etapa \u00a0procesal, aspecto que refulge negativamente en los intereses del \u00a0demandante en contrav\u00eda de sus garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El Defensor del Pueblo de la Regional Meta precis\u00f3 que, no es \u00a0el competente para dar cumplimiento a lo pretendido por el \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profiri\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio \u00a0el 2 de febrero de 2021, sentencia mediante la cual declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo tutelar por el incumplimiento del requisito de \u00a0subsidiariedad. Lo anterior en cuanto existe en la actualidad un \u00a0proceso en curso y mal har\u00eda el juez constitucional irrumpir \u00a0en la \u00f3rbita de las autoridades judiciales ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la determinaci\u00f3n, el accionante la impugn\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que, si bien es cierto el proceso se encuentra en curso, la etapa \u00a0prevista para la solicitud y decreto probatorio ya feneci\u00f3, \u00a0por lo tanto, su derecho a la defensa se vulner\u00f3, al dejar su \u00a0anterior defensor fenecer el plazo para pedir los elementos que \u00a0permitan mantener inc\u00f3lume su presunci\u00f3n de inocencia, \u00a0m\u00e1s espec\u00edficamente la recolecci\u00f3n de un \u00a0certificado del comandante del Batall\u00f3n de Ingenieros N\u00ba. \u00a07, con la cual se corrobora que se encontraba en servicio activo para \u00a0la fecha de los hechos en la que presuntamente cometi\u00f3 el \u00a0il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, resalt\u00f3 no hay oportunidad para solicitar la \u00a0nulidad de la audiencia preparatoria por indebida defensa t\u00e9cnica, \u00a0por no existir otro espacio para pedirla, salvo el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n cuando ya se encuentre condenado por ausencia de \u00a0prueba a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que el juez constitucional debe intervenir ante la evidente \u00a0afectaci\u00f3n de su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por el accionante DEIBYS \u00a0JAIDER BARRIOS TORRES \u00a0contra la decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es oportuno recordar \u00a0las caracter\u00edsticas de subsidiariedad y residualidad que son \u00a0predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n constitucional, \u00a0la cuales aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal \u00a0mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos \u00a0en tr\u00e1mite, \u00a0ello porque a m\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava \u00a0postulados constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, se tiene dicho que no puede acudirse a este \u00a0excepcional\u00edsimo medio de defensa para reemplazar los \u00a0procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibi\u00f3 \u00a0precisamente para suplir la ausencia de \u00e9stos y no para \u00a0resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como \u00a0medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar \u00a0actuaciones judiciales supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De los elementos \u00a0de prueba obrantes en la actuaci\u00f3n, se pudo constatar que el \u00a0proceso penal a\u00fan se encuentra en curso, pues a la fecha se \u00a0adelanta por parte del Juzgado Penal del Circuito de Granada la \u00a0audiencia de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto y sobre la fundamentaci\u00f3n planteada por el censor, es \u00a0preciso indicar que, conforme lo dispone el art\u00edculo 457 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, una de las situaciones que \u00a0genera la ineficacia de los actos procesales, est\u00e1 referida a \u00a0la nulidad por violaci\u00f3n a garant\u00edas fundamentales, \u00a0espec\u00edficamente a la violaci\u00f3n del derecho a la defensa \u00a0o debido proceso en aspectos sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que precisamente, de las pruebas obtenidas en el curso de la demanda \u00a0constitucional, se logr\u00f3 establecer que el Juzgado Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Granada, no ha culminado la \u00a0fase de juicio y que de manera alguna dicha situaci\u00f3n haya \u00a0sido puesta de presente al funcionario judicial, para que \u00e9ste, \u00a0con la respectiva argumentaci\u00f3n, sopesa la posibilidad de \u00a0decretar o no la nulidad a la que se aspira por esta v\u00eda, \u00a0incluso en contra de la misma, en el evento de que sea desfavorable, \u00a0podr\u00eda ser recurrida para que sea una segunda instancia, para \u00a0este caso, la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, la que \u00a0determine la vocaci\u00f3n de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0esto, el proceso a\u00fan se encuentra en curso y, ser\u00e1 \u00a0entonces en la fase de juicio donde se resuelva la nulidad propuesta, \u00a0si es que se llegare a insistir en ella y, en caso de ser adversa a \u00a0sus intereses podr\u00e1 hacer uso de los mecanismos ordinarios \u00a0para controvertir la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos \u00a0en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario de la acci\u00f3n de \u00a0tutela impide que se emplee como un medio alternativo para atacar, \u00a0impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso \u00a0judicial cuando las razones all\u00ed expuestas no son compartidas \u00a0por quien formula el reproche o cuando ni siquiera se han agotado \u00a0todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial; \u00a0criterio que debe reiterarse en el presente asunto, en el cual la \u00a0acci\u00f3n se dirige a cuestionar un tr\u00e1mite por fuera de \u00a0los canales dispuestos por el legislador y que a\u00fan no ha \u00a0finalizado con decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no \u00a0s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la \u00a0actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Acorde \u00a0con lo anterior, al no observarse ninguna v\u00eda de hecho en la \u00a0actuaci\u00f3n censurada, ni la trasgresi\u00f3n de derecho \u00a0fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, razones por las que se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0LILIANA TRIANA SU\u00c1REZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0(E) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1951-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 115139 \u00a0 Acta \u00a0No. 47. \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Corte a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante DEIBYS \u00a0JAIDER BARRIOS TORRES, \u00a0contra la sentencia de tutela 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