{"id":54935,"date":"2023-12-21T21:21:39","date_gmt":"2023-12-21T21:21:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp1950-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:39","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:39","slug":"stp1950-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp1950-2021\/","title":{"rendered":"STP1950-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1950-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 115115 \u00a0<\/p>\n<p>Acta N\u00b0 47 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por DIEGO \u00a0ALBERTO GAVIRIA contra \u00a0el fallo de 2 de febrero de 2021, a trav\u00e9s del cual la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0le neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, \u00a0presuntamente vulnerados por \u00a0los Juzgados Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de esa ciudad, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 al \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn y \u00a0al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Paz de Itag\u00fc\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si en el presente asunto resulta procedente censurar por v\u00eda \u00a0excepcional de la acci\u00f3n de tutela la decisi\u00f3n emitida \u00a0por el juez ejecutor que deneg\u00f3 el \u00a0subrogado de libertad condicional, debido a que, a juicio del actor, \u00a0por el delito por el cual fue condenado -concierto \u00a0para delinquir agravado-se \u00a0ha otorgado a otros ciudadanos el beneficio peticionado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 19 de enero de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0esa ciudad, avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las partes accionadas y \u00a0vinculadas a fin de garantizarles sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0prove\u00eddo de 21 de enero de la anualidad, acumul\u00f3 la \u00a0tutela con radicado 2021-00046, en tanto se trata de la misma demanda \u00a0que fue avocada en otro despacho judicial, ello de conformidad con el \u00a0numeral 1\u00ba literales a y b del art\u00edculo 148 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medell\u00edn, inform\u00f3 que el accionante fue \u00a0condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0Antioquia, en sentencia del 26 de julio de 2016, a la pena de 7 a\u00f1os \u00a0y 1 mes de prisi\u00f3n por los delitos de concierto para delinquir \u00a0agravado y porte ilegal de armas de fuego o municiones de uso \u00a0restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, no \u00a0siendo merecedor del beneficio de la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena ni la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, con auto de 13 de julio de 2020, ese despacho neg\u00f3 la \u00a0libertad condicional al no cumplir con \u00a0el requisito subjetivo se\u00f1alado en el art\u00edculo 30 de la \u00a0Ley 1709 del 20 de enero de 2014, adem\u00e1s de la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible a partir de las consideraciones tenidas en \u00a0cuenta en la sentencia de condena, de acuerdo a las circunstancias \u00a0modales y temporales en que se consum\u00f3 el injusto penal; \u00a0adem\u00e1s de ello, manifest\u00f3 que analiz\u00f3 en este \u00a0caso, que la pena no hab\u00eda cumplido con las funciones de \u00a0resocializaci\u00f3n y prevenci\u00f3n especial, que permitieran \u00a0concluir que DIEGO \u00a0ALBERTO GAVIRIA \u00a0est\u00e1 listo para convivir en sociedad, con acatamiento de las \u00a0normas y respeto a la comunidad a la que pertenece. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que la anterior determinaci\u00f3n fue impugnada, no obstante, con \u00a0auto de 24 de septiembre de 2020, ese despacho no repuso la decisi\u00f3n \u00a0y el 27 de octubre del mismo a\u00f1o el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito Especializado de Antioquia lo confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0de 2 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, neg\u00f3 el amparo reclamado tras considerar que \u00a0las \u00a0decisiones adoptadas por los despachos accionados no se apartan del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y menos del precedente constitucional \u00a0establecido en la Sentencia C-757 de 2014. Resalt\u00f3 la \u00a0independencia e imparcialidad de los jueces, sin que, a su parecer, \u00a0resulten caprichosas las determinaciones adoptadas y menos a\u00fan \u00a0vulneradoras de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0contenido del fallo el accionante lo impugn\u00f3 e insisti\u00f3 \u00a0en el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma para \u00a0hacerse acreedor de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo \u00a032 del decreto 2591 de 1991, el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 y 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Es \u00a0bien sabido que, la solicitud de amparo puede ejercitarse para \u00a0demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta \u00a0vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite procesal el funcionario \u00a0judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o \u00a0en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida \u00a0desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, cuando se \u00a0configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en \u00a0los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico, es claramente ineficaz para la \u00a0defensa de \u00e9stas, evento en el cual el amparo procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, como se tiene pac\u00edfica y suficientemente decantado \u00a0en la jurisprudencia constitucional, es en extremo excepcional y su \u00a0viabilidad, por ende, est\u00e1 determinada por el cumplimiento y \u00a0demostraci\u00f3n, a cargo del interesado, de las precisas \u00a0condiciones que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en distintas \u00a0providencias1, \u00a0ha establecido con ese fin. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto, esas \u00a0exigencias no aparecen verificadas y, por consecuencia, no hay lugar \u00a0a revocar o modificar la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no observa \u00a0que la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas de Medell\u00edn, confirmada en segunda instancia, con \u00a0argumentos similares, por el Segundo Penal del Circuito Especializado \u00a0de la misma ciudad, sea arbitraria o caprichosa, ni que haya \u00a0desconocido los precedentes jurisprudenciales pertinentes. En otras \u00a0palabras, que le subyazca una causal de procedibilidad de la tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En este caso, se tiene que las autoridades accionadas, al negar a \u00a0DIEGO \u00a0ALBERTO GAVIRIA la \u00a0libertad condicional, partieron \u00a0por reconocer que aqu\u00e9l cumple con los requisitos objetivos \u00a0legalmente \u00a0previstos para ello. En efecto, en las decisiones de las instancias, \u00a0que conforman una unidad jur\u00eddica, se consign\u00f3 al \u00a0respecto, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abVerificada \u00a0la situaci\u00f3n del sentenciado se tiene que el mismo cumple el \u00a0presupuesto OBJETIVO que exige la normativa que regula el beneficio \u00a0de la libertad condicional, esto es, el descuento de las 3\/5 partes \u00a0de la pena, pues ha descontado 1749.4 d\u00edas, tiempo superior al \u00a0requerido por la disposici\u00f3n en comento, esto es, 1530 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a \u00a0presupuesto que haya realizado la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima \u00a0o aseguramiento del pago de la indemnizaci\u00f3n mediante garant\u00eda \u00a0personal, real, bancaria o acuerdo de pago, sobre el particular se \u00a0denota que el penado no fue condenado al pago de perjuicios, por lo \u00a0que nos atenemos a lo dispuesto por el juez de instancia, de esta \u00a0manera se cumple con este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0en cuanto al elemento de orden SUBJETIVO que se concreta en la buena \u00a0conducta del condenado en establecimiento carcelario y, adem\u00e1s, \u00a0de la valoraci\u00f3n de la conducta punible de acuerdo a las \u00a0consideraciones plasmadas en la sentencia, permita al Juez conceder \u00a0la libertad condicional al sentenciado, tenemos que, por el primer \u00a0aspecto, no hay ning\u00fan inconveniente pues DIEGO ALBERTO \u00a0GAVIRIA, seg\u00fan los certificados de conducta, presenta durante \u00a0todo el tiempo de reclusi\u00f3n una conducta calificada en el \u00a0grado de BUENA Y EJEMPLAR, lo que indica que ha tenido buen \u00a0comportamiento en el centro de reclusi\u00f3n y adem\u00e1s se \u00a0alleg\u00f3 la RESOLUCI\u00d3N FAVORABLE a la libertad \u00a0condicional expedida por el Director del Establecimiento Carcelario. \u00a0Luego se infiere que el sentenciado ha tenido buen desempe\u00f1o y \u00a0comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de \u00a0reclusi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, el fallador admiti\u00f3 el buen comportamiento del \u00a0condenado durante el tratamiento penitenciario, no obstante, a pesar \u00a0de ello, concluy\u00f3 que no \u00a0es posible acceder a lo pretendido en raz\u00f3n de la valoraci\u00f3n \u00a0de la gravedad de las conductas objeto de condena, as\u00ed se \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn el \u00a0caso en estudio, es menester ahora entrar a sopesar las \u00a0circunstancias en que se consum\u00f3 el injusto, con el proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n que ha realizado el condenado DIEGO ALBERTO \u00a0GAVIRIA, en el transcurso de la ejecuci\u00f3n de la pena, para de \u00a0esta manera, determinar si este proceso est\u00e1 tan avanzado que \u00a0permite aminorar la fuerza de la gravedad del delito, de tal manera \u00a0que se pueda inferir que la pena cumpli\u00f3 su funci\u00f3n \u00a0resocializadora, permitiendo pensar que el sentenciado ya puede \u00a0compartir en comunidad sin poner en peligro a la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0contexto, el condenado DIEGO ALBERTO GAVIRIA, si bien, se encuentra \u00a0clasificado en la FASE DE MINIMA SEGURIDAD, y ha realizado \u00a0actividades de redenci\u00f3n encaminadas a redimir pena y ha \u00a0obtenido calificaci\u00f3n de la conducta en el grado de buena y \u00a0ejemplar, lo que dar\u00eda a pensar que el penado ha avanzado en \u00a0el proceso de resocializaci\u00f3n, no obstante, las conductas \u00a0punibles ejecutadas por el se\u00f1or DIEGO ALBERTO GAVIRIA, dentro \u00a0de la banda delincuencial a la que pertenec\u00eda, tienen un plus \u00a0que no le permite acceder al beneficio solicitado, ya que hac\u00eda \u00a0parte de una organizaci\u00f3n criminal, de alto nivel de \u00a0peligrosidad, que ha causado mucho da\u00f1o al conglomerado social \u00a0y especialmente a las v\u00edctimas de las conductas delictivas. \u00a0<\/p>\n<p>El sistema \u00a0penitenciario no tiene un est\u00e1ndar para medir el progreso en \u00a0el proceso de resocializaci\u00f3n que ha tenido el condenado, el \u00a0\u00fanico instrumento que permite establecer cu\u00e1l ha sido \u00a0el avance en este proceso es la valoraci\u00f3n que realiza el \u00a0Consejo de Evaluaci\u00f3n y Tratamiento, que est\u00e1 compuesto \u00a0por un grupo interdisciplinarios de profesionales que eval\u00faan, \u00a0valoran y concept\u00faan sobre el crecimiento que ha tenido el \u00a0condenado en el proceso de resocializaci\u00f3n, de acuerdo con \u00a0este avance clasifica al condenado en la fase que corresponda, como \u00a0en este caso que el sentenciado fue clasificado en FASE DE M\u00cdNIMA \u00a0SEGURIDAD, de donde se puede deducir que el perfil de seguridad del \u00a0condenado sigue siendo alto. As\u00ed las cosas, esta Judicatura \u00a0tiene claro que de acuerdo con el perfil del sentenciado no est\u00e1 \u00a0apto todav\u00eda para vivir en comunidad, por cuanto podr\u00eda \u00a0recaer nuevamente en el delito, poniendo en alto riesgo a la \u00a0sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Esto hace \u00a0pensar que, las circunstancias en que se cometi\u00f3 el delito \u00a0siguen teniendo un peso espec\u00edfico alto que no ha alcanzado \u00a0hacer morigerado por el proceso de resocializaci\u00f3n del \u00a0sentenciado, por lo que esta gravedad considerada en la sentencia le \u00a0permite a este Juzgado considerar que el condenado DIEGO ALBERTO \u00a0GAVIRIA, requiere que se le siga ejecutando la pena con el fin de \u00a0lograr su resocializaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n con la \u00a0intervenci\u00f3n del Estado, a trav\u00e9s de un grupo \u00a0interdisciplinario que le ayuden a la condenada a reorientar su vida, \u00a0para que en un futuro la encamine por senderos que le permitan \u00a0cimentar un proyecto de vida que beneficie a su familia y la \u00a0sociedad. Lo anterior, no significa que el penado deba cumplir la \u00a0totalidad de la pena, sino que por ahora, es necesario continuar con \u00a0la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal, para que esta cumple \u00a0su fines y logre encaminar al sentenciado por los senderos del \u00a0respeto a la ley, a la sociedad y al grupo familiar al que pertenece, \u00a0de tal manera que la Judicatura tenga seguridad sobre el avance en la \u00a0resocializaci\u00f3n que permita inferir que no recaer\u00e1 en \u00a0el delito y que no colocar\u00e1 en peligro a la sociedad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Desde esa \u00f3ptica, analizaron las accionadas los requisitos que \u00a0estipula la norma para la concesi\u00f3n o no de la libertad \u00a0condicional y concluyeron que, en este caso, es necesario que el \u00a0condenado contin\u00fae cumpliendo la pena en detenci\u00f3n \u00a0intramural, pues si bien la misma tiene un prop\u00f3sito \u00a0resocializador tambi\u00e9n tiene asignada una funci\u00f3n \u00a0preventiva y una retribuci\u00f3n justa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que los autos proferidos por los Juzgados accionados no \u00a0son arbitrarios o caprichosos, no desconocen los precedentes \u00a0aplicables y tampoco contravienen las normas que regulan la materia. \u00a0Los falladores estaban obligados a escudri\u00f1ar la gravedad de \u00a0los delitos objeto de condena con fundamento en las sentencias que \u00a0declararon la responsabilidad del accionante y a partir de ello, con \u00a0razonamientos coherentes que reflejan un criterio judicial v\u00e1lido \u00a0que no puede ser controlado en sede de tutela, estimaron improcedente \u00a0su otorgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, surge evidente que lo pretendido por el actor no es \u00a0otra cosa que utilizar la acci\u00f3n constitucional como una \u00a0tercera instancia para controvertir tales decisiones, no porque \u00a0comporten una v\u00eda de hecho o la violaci\u00f3n de sus \u00a0derechos, sino simplemente porque son contrarias a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Por \u00faltimo, no evidencia la Sala elementos de juicio \u00a0suficientes para afirmar vulnerado el derecho a la igualdad del \u00a0accionante por hab\u00e9rsele concedido la libertad condicional a \u00a0otras personas condenadas por id\u00e9nticos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el escrito de tutela, el actor asoci\u00f3 esa situaci\u00f3n a \u00a0que a otras personas que fueron condenadas por el delito de concierto \u00a0para delinquir agravado, les fue concedida la libertad condicional, \u00a0sin embargo, tal circunstancia no es indicativa de una violaci\u00f3n \u00a0del mentado derecho, pues los Jueces, en tanto les compete decidir \u00a0los asuntos a su cargo de manera aut\u00f3noma y en ejercicio de su \u00a0propia discrecionalidad reglada, no est\u00e1n vinculados por las \u00a0decisiones de sus pares. \u00a0<\/p>\n<p>Por las \u00a0anteriores consideraciones, el fallo impugnado se confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1.CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, conforme a lo anotado en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA LILIANA \u00a0TRIANA SU\u00c1REZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria (E) \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1950-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 115115 \u00a0 Acta N\u00b0 47 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por DIEGO \u00a0ALBERTO GAVIRIA contra \u00a0el fallo de 2 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-54935","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54935","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54935"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54935\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54935"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54935"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54935"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}