{"id":54934,"date":"2023-12-21T21:21:39","date_gmt":"2023-12-21T21:21:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp14612-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:39","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:39","slug":"stp14612-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp14612-2021\/","title":{"rendered":"STP14612-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14612-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0115582 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 74) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Gerardo \u00a0Amado Ardila \u00a0frente a la sentencia proferida el 23 de febrero de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual declar\u00f3 \u00a0improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado 2\u00ba Penal \u00a0del Circuito de Soacha, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos al debido proceso y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso penal seguido en contra el actor. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados de la siguiente forma por el A \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0el accionante, que se encuentra vinculado como acusado en el proceso \u00a0con radicaci\u00f3n No. 2013-00120 y n\u00famero interno 1599-19, \u00a0que se sigue ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, \u00a0por el supuesto delito de violaci\u00f3n de derechos patrimoniales \u00a0de autor, donde funge como v\u00edctima la Sociedad de Autores y \u00a0Compositores de Colombia &#8211; SAYCO. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3, \u00a0que el pasado 26 de enero de 2021, se dio inicio a la audiencia \u00a0concentrada, donde en desarrollo del numeral 3 del art\u00edculo \u00a0542 de la Ley 906 de 2004, su defensor solicit\u00f3 \u00a0al titular del juzgado accionado, darle tr\u00e1mite a una nulidad \u00a0por cuanto en su sentir exist\u00edan falencias en la \u00a0estructuraci\u00f3n del n\u00facleo esencial de la acusaci\u00f3n, \u00a0la cual fue negada bajo el argumento de que el art\u00edculo 542 de \u00a0la Ley 906 de 2004, establece un orden en las diferentes etapas \u00a0procesales, no pudi\u00e9ndose dar tr\u00e1mite a una solicitud \u00a0de nulidad sin haber agotado las etapas previas. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo, \u00a0que la anterior decisi\u00f3n \u00a0de no permitir presentar y sustentar la solicitud de nulidad, viola \u00a0su derecho a la defensa y dem\u00e1s garant\u00edas, porque dadas \u00a0las falencias en la estructuraci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, no \u00a0conoce de manera cabal los hechos jur\u00eddicamente relevantes por \u00a0los cuales es investigado o llamado a juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, \u00a0que si bien la Fiscal\u00eda radic\u00f3 en el Juzgado de \u00a0conocimiento unas adiciones y aclaraciones que forman parte de la \u00a0sustentaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, aqu\u00e9llas s\u00f3lo \u00a0se refieren a la adici\u00f3n de elementos materiales probatorios, \u00a0pero no implican cambio alguno respecto del n\u00facleo f\u00e1ctico \u00a0de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considero\u0301 \u00a0que el Juzgado accionado, no puede permanecer imp\u00e1vido frente \u00a0a las falencias en la estructuraci\u00f3n de los hechos relevantes \u00a0de la acusaci\u00f3n, puesto que dentro de las garant\u00edas del \u00a0imputado o acusado, est\u00e1 \u00a0la de conocer de manera cabal los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes por los cuales es investigado \u00a0o llamado a juicio, lo que considera no ocurre en su caso. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3, \u00a0que si bien la ley procesal penal ha establecido que las peticiones \u00a0de nulidades deben llevarse a cabo al final de la audiencia \u00a0concentrada, la Corte Suprema de Justicia mediante su jurisprudencia \u00a0ha hecho \u00a0el llamado para que este tipo de vicisitudes no se presenten dado que \u00a0de ah\u00ed en adelante toda actuaci\u00f3n ser\u00eda nula. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0finalmente, que el arti\u0301culo 542 de la Ley 906 de 2004, todav\u00eda \u00a0no ha sido examinado por la Corte Constitucional, raz\u00f3n por la \u00a0cual el operador judicial accionado puede hacer prevalecer el derecho \u00a0de defensa y evitar un desgaste. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0Pretensiones: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, el accionante solicita que se deje sin efectos \u00a0la decisi\u00f3n de no permitir sustentar la nulidad propuesta por \u00a0su defensor dentro de la audiencia celebrada el 26 de enero de 2021, \u00a0y en consecuencia se ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Soacha, que en la audiencia concentrada que se realizar\u00e1 el 28 \u00a0de abril de 2021 (sic), una vez se inicie la misma, se permita a su \u00a0apoderado realizar la sustentaci\u00f3n de la nulidad que pretende \u00a0elevar. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo al considerar que al interior del proceso el \u00a0peticionario tiene la oportunidad de ejercer todos los mecanismos de \u00a0defensa habilitados para ello y donde podr\u00e1 exponer la \u00a0presunta irregularidad que, aduce, se present\u00f3 al no \u00a0tramitarse la solicitud de nulidad, luego de instalarse la audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que al tratarse de una causa en curso, el accionante cuenta con todas \u00a0las herramientas para exigir el respeto de sus derechos \u00a0fundamentales, entre las que se encuentra la pretendida solicitud de \u00a0nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Gerardo \u00a0Amado Ardila \u00a0present\u00f3 memorial con el que reiter\u00f3 los planteamientos \u00a0de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron \u00a0los derechos al debido proceso y a la defensa del interesado, dentro \u00a0del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisi\u00f3n \u00a0del delito de violaci\u00f3n \u00a0a derechos patrimoniales de autor y derechos conexos. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, se verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos \u00a0de procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que \u00a0se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En \u00a0el presente caso est\u00e1 demostrado que el proceso penal seguido \u00a0en adversidad de Gerardo \u00a0Amado Ardila por \u00a0el punible de violaci\u00f3n a derechos patrimoniales a\u00fan no \u00a0ha concluido, pues las diligencias en la actualidad se encuentran en \u00a0fase de juzgamiento. En consecuencia, tal como lo refiri\u00f3 el A \u00a0quo, \u00a0no le est\u00e1 permitido al juez constitucional intervenir en el \u00a0mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa \u00a0aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente \u00a0amenazados, esto es, en sede de juicio oral y, eventualmente, de \u00a0apelaci\u00f3n de la sentencia y en casaci\u00f3n, con lo cual \u00a0deviene improcedente la acci\u00f3n de tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 457 de la \u00a0Ley 906 de 2004, el actor tiene la oportunidad de solicitar la \u00a0nulidad de lo actuado, por la presunta violaci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales por parte del Juzgado 2\u00ba Penal \u00a0del Circuito de Soacha, en las oportunidades procesales habilitadas \u00a0por el estatuto procesal penal, m\u00e1s, cuando en este evento se \u00a0advierte que la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0aun no ha culminado, pues esa diligencia fue aplazada por petici\u00f3n \u00a0del abogado del actor. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal suerte que, es en esa causa, donde el interesado deber\u00e1 \u00a0ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 para \u00a0la defensa de sus intereses, en la medida en que el presente \u00a0mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales, pero no es una tercera a la de los \u00a0jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al existir un escenario natural de discusi\u00f3n, la \u00a0tutela demandada se torna improcedente, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos por el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0, del \u00a0Decreto 2591 de 1991. Respecto \u00a0a este particular, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado en \u00a0sentencia CC SU-041-2018, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha decantado desde sus inicios la naturaleza \u00a0subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, en especial, cuando se \u00a0emplea contra providencias judiciales2. \u00a0En sentencia \u00a0C-590 de 20053, \u00a0la Corte manifest\u00f3 que tal principio implica el agotamiento de \u00a0todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. De esta manera, el \u00a0mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar \u00a0todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico \u00a0le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inobservancia de esta carga procesal instituir\u00eda al amparo \u00a0constitucional como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, \u00a0que vaciar\u00eda las competencias de las distintas autoridades \u00a0judiciales que ejercen funci\u00f3n jurisdiccional en sus distintos \u00a0\u00e1mbitos de conocimiento, puesto que concentrar\u00eda en la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones que les son \u00a0inherentes a aquellas y se desbordar\u00edan las funciones que la \u00a0Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 a esta \u00faltima4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela ejercida contra \u00a0providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo \u00a0alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el \u00a0juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no \u00a0puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los \u00a0funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le \u00a0someten a su consideraci\u00f3n5. \u00a0Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales \u00a0ordinarios y extraordinarios, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 \u00a0siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir \u00a0una postura como la pretendida, implicar\u00eda desconocer y \u00a0pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su \u00a0competencia emiten los funcionarios judiciales y los \u00f3rganos \u00a0de investigaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de los procesos \u00a0adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906 de 2004 y \u00a0abordar, en abierta contraposici\u00f3n a la finalidad y alcance de \u00a0la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones \u00a0proferidas en una actuaci\u00f3n todav\u00eda en curso y que \u00a0eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en sede de casaci\u00f3n, \u00a0pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no \u00a0es una instancia adicional a la de los jueces u organismos \u00a0competentes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la Sala descarta la existencia de un da\u00f1o \u00a0irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o \u00a0amenazar de manera concreta, grave y espec\u00edfica los derechos \u00a0fundamentales del actor, motivo por el cual el mecanismo de amparo \u00a0tampoco resulta viable en forma transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1ndez Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP14612-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0115582 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 74) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Gerardo \u00a0Amado Ardila \u00a0frente a la sentencia proferida el 23 de febrero de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-54934","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54934","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54934"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54934\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54934"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54934"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54934"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}