{"id":54933,"date":"2023-12-21T21:21:39","date_gmt":"2023-12-21T21:21:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp13096-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:39","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:39","slug":"stp13096-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp13096-2021\/","title":{"rendered":"STP13096-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13096-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0115095 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 61) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por \u00a0Manuel \u00a0Alejandro Isaza Duque, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente a la \u00a0sentencia proferida el 26 de enero de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Pereira, mediante la cual neg\u00f3 la tutela \u00a0interpuesta contra los Juzgados 3\u00ba Penal Municipales con \u00a0funciones de control de garant\u00edas y 3\u00ba Penal del \u00a0Circuito, juntos de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas la Fiscal\u00eda 7\u00aa Seccional \u00a0de la capital de Risaralda, y la partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso penal seguido contra el accionante por la presunta comisi\u00f3n \u00a0de los delitos de hurto por medios inform\u00e1ticos y semejantes y \u00a0concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado \u00a0judicial del accionante inform\u00f3 que, en las audiencias \u00a0preliminares concentradas celebradas el d\u00eda 23 de septiembre \u00a0del a\u00f1o 2019, por el Juzgado Primero Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pereira, se impuso \u00a0al se\u00f1or Manuel Alejandro Isaza Duque la medida de \u00a0aseguramiento prevista en el art\u00edculo 307 literal A numeral 2 \u00a0del CPP, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra, con \u00a0el radicado 66 001 60 00058 2018 00250, donde aparece como v\u00edctima \u00a0\u00c9xito &#8211; Puntos Colombia, con fundamento en las disposiciones \u00a0del art\u00edculo 307 de la ley 906 de 2004 literal A numeral 1, y \u00a0soportada en los requisitos del art\u00edculo 308 de la ley \u00a0adjetiva, y en cuanto al peligro para la comunidad y riesgo de no \u00a0comparecencia, se argument\u00f3 lo mandado por los art\u00edculos \u00a0309 y 310 respectivamente, sin que se hubiera sustentado sobre \u00a0solicitar que se rigieran las complementaciones normativas dispuestas \u00a0en el art\u00edculo 307 A del c\u00f3digo de procedimiento penal \u00a0y 313 A de la norma adjetiva para soportar la solicitud de medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Luego radic\u00f3, \u00a0ante el centro de servicios judiciales del SPA solicitud de audiencia \u00a0de sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento, por vencimiento del \u00a0plazo m\u00e1ximo fijado en el 307 par\u00e1grafo 1 de la ley 906 \u00a0de 2004, la cual se celebr\u00f3 el 3 de noviembre de 2020 ante el \u00a0Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Pereira, despacho ante el cual sustent\u00f3 su \u00a0petici\u00f3n en que el t\u00e9rmino consagrado en la norma \u00a0citada ya hab\u00eda expirado, y que la decisi\u00f3n, en virtud \u00a0al respeto del debido proceso y la congruencia entre lo que se imputa \u00a0y se acusa, se deb\u00eda regir por estos preceptos normativos y no \u00a0por los de la ley 1908 de 2018, toda vez que la medida impuesta se \u00a0hab\u00eda sustentado en los art\u00edculos 307, 308, 309, 310, \u00a0311 y 312. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que la anterior solicitud fue negada, con el argumento, que a juicio \u00a0del juez de control de garant\u00edas el estatuto normativo que \u00a0rige la medida de aseguramiento impuesta al accionante es el \u00a0desarrollado por la ley 1908 de 2018, la cual introdujo al C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal el art\u00edculo 307A, norma que propone \u00a0unos t\u00e9rminos m\u00e1s amplios para el plazo razonable de la \u00a0medida de aseguramiento, cuando se demuestre que no se trata de \u00a0delincuencia com\u00fan, sino de un GDO, GAO o GAO\u2019R. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, \u00a0que el Juez de Garantidas acogi\u00f3 esta postura, porque su \u00a0criterio, en una interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica, es que, por \u00a0el hecho de que en la teor\u00eda del caso de la fiscal\u00eda se \u00a0refiera a un grupo estructurado de tres o m\u00e1s personas, que \u00a0exista durante cierto tiempo y que act\u00fae concertadamente con \u00a0el prop\u00f3sito de cometer uno o m\u00e1s delitos graves o \u00a0delitos tipificados con arreglo a la Convenci\u00f3n de Palermo, \u00a0con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio econ\u00f3mico \u00a0u otro beneficio de orden material, por lo que consider\u00f3 que \u00a0el concierto imputado a Manuel Alejandro Isaza Duque encuadraba en \u00a0una GDO y no en delincuencia com\u00fan, adem\u00e1s, con \u00a0indiferencia a que la fiscal\u00eda y el Juez de garant\u00edas \u00a0en las preliminares concentradas, las normas que usaron para motivar \u00a0su solicitud y decisi\u00f3n nada tuvieron que ver con las \u00a0disposiciones de la ley 1908 de 2018, evitando as\u00ed realizar \u00a0una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica e hist\u00f3rica; uno \u00a0para entender desde la gaceta del senado el esp\u00edritu de la ley \u00a01908; y dos, para determinar que insumos debe usar la fiscal\u00eda \u00a0para objetivamente determinar desde un escrito de imputaci\u00f3n \u00a0que el grupo estructurado de 3 o m\u00e1s clasifica en GDO y no en \u00a0un concierto de delincuencia com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed, \u00a0que para establecer si se est\u00e1 frente a una GDO o GAO se deben \u00a0aportar, seg\u00fan los criterios fijados en la directiva 15 \u00a0permanente del Mindefensa, donde se plantea que es tarea del Acuerdo \u00a0de Comandantes decidir que grupos se clasifican como GDO, GAO O \u00a0GAO\u2019R, decisiones estas que ser\u00e1n ratificadas por el \u00a0Consejo de Seguridad Nacional, y todo lo anterior con los insumos \u00a0coordinados del Centro Integrado de Inteligencia contra los Grupos \u00a0Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados (CI2-GDO\/GA0). \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que en contra de la decisi\u00f3n del juzgado de garant\u00edas \u00a0accionado, se interpusieron los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n, al considerar vulnerados los derechos al debido \u00a0proceso, a la defensa y contradicci\u00f3n y al principio de \u00a0inmutabilidad f\u00e1ctica o congruencia desde el acto de \u00a0imputaci\u00f3n hasta el estadio procesal actual. Al respecto, el \u00a0juzgado neg\u00f3 la reposici\u00f3n y envi\u00f3 la apelaci\u00f3n \u00a0al superior para su resoluci\u00f3n, constituy\u00e9ndose desde \u00a0ese momento un perjuicio irremediable en sus derechos procesales \u00a0constitucionales y el 14 de noviembre de 2020, se recibi\u00f3 en \u00a0la bandeja de entrada del correo electr\u00f3nico del abogado \u00a0principal H\u00e9ctor Javier Rend\u00f3n Mora \u00a0hjrendon61@gmail.com la decisi\u00f3n de segunda instancia por \u00a0parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, confirmando \u00a0lo decidido por la A quo. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que en este caso se cumplen los requisitos constitucionales para que \u00a0proceda la acci\u00f3n de tutela en contra de decisiones \u00a0judiciales, por defecto procedimental absoluto; defecto material o \u00a0sustantivo y por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, \u00a0explicando cada uno de ellos conforme a lo antes expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Pereira declar\u00f3 improcedente el amparo al \u00a0considerar que existe un proceso penal en curso, al interior del cual \u00a0la parte accionante tiene la posibilidad de solicitar nuevamente la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento que pese en su \u00a0contra, \u00abya \u00a0que le ley no consagra l\u00edmite para ello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que en las decisiones emitidas por las autoridades judiciales \u00a0accionadas se concluy\u00f3 que la medida de aseguramiento no hab\u00eda \u00a0perdido vigencia, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 307A de \u00a0la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1908 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Manuel \u00a0Alejandro Isaza Duque, \u00a0por conducto de abogado, present\u00f3 memorial con el que reiter\u00f3 \u00a0los planteamientos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a \u00a0la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron \u00a0el derecho al debido proceso del interesado, al negarle la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento consistente en \u00a0detenci\u00f3n preventiva en lugar de residencia decretada en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que lo \u00a0anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente evento Manuel \u00a0Alejandro Isaza Duque trae \u00a0a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene con las \u00a0providencias emitidas el 3 de noviembre y 14 de diciembre de 2020, \u00a0mediante las cuales los Juzgados 3\u00ba Penal Municipal con \u00a0funciones de control de garant\u00edas y 3\u00ba Penal del \u00a0Circuito, juntos de Pereira, le negaron la sustituci\u00f3n de la \u00a0medida de aseguramiento emitida en su contra, actuaci\u00f3n que \u00a0presenta como trasgresora de sus garant\u00edas fundamentales, pero \u00a0su pretensi\u00f3n es expuesta m\u00e1s como un recurso \u00a0ordinario, que como una real afectaci\u00f3n habilitante de la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque pretende que el juez de tutela valore los argumentos ya \u00a0expuestos ante las autoridades accionadas, y que en esta sede \u00a0finalmente se acepte la sus pensi\u00f3n de la medida, convirtiendo \u00a0con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde \u00a0se haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues el \u00a0amparo \u00a0no \u00a0es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales \u00a0ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las \u00a0presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0revisada las decisiones cuestionadas, se observa que los demandados \u00a0analizaron en debida forma el caso concreto, las disposiciones \u00a0legales previstas frente a la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento y concluyeron que no era procedente, como quiera que \u00a0Manuel \u00a0Alejandro Isaza Duque \u00a0est\u00e1 siendo investigado por pertenecer a un Grupo de \u00a0Delincuencia Organizada [GDO] y, en virtud de ello, esa pretensi\u00f3n \u00a0deb\u00eda ser valorada conforme con lo previsto en el art\u00edculo \u00a0307A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el Ley 1908 de 2018, seg\u00fan \u00a0el cual la renombrada medida no podr\u00e1 exceder de 3 a\u00f1os. \u00a0En este caso, dicho lapso no se encuentra superado, si en cuenta se \u00a0tiene que la detenci\u00f3n preventiva se decret\u00f3 el 23 de \u00a0septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la petici\u00f3n de la parte accionante fue atendida \u00a0oportunamente, y si bien no se accedi\u00f3 a la misma, tambi\u00e9n \u00a0lo es que las demandadas explicaron en forma clara y razonable los \u00a0motivos que la llevaron negar la solicitud de levantamiento de la \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo. \u00a0Se aprecia \u00a0que las accionadas, al momento de resolver el caso concreto, \u00a0realizaron una interpretaci\u00f3n razonable y ponderada de las \u00a0normas jur\u00eddicas vigentes, sin que se observe imperiosa la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Tampoco se \u00a0puede pasar por alto que dicha causa se encuentra en etapa de \u00a0indagaci\u00f3n3, \u00a0raz\u00f3n suficiente para indicar que mientras el proceso est\u00e9 \u00a0en curso cualquier solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque, de \u00a0lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomen en el \u00a0transcurso de la actuaci\u00f3n penal estar\u00edan siempre \u00a0forzadas a la eventual revisi\u00f3n de un juez ajeno a ella, como \u00a0si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas \u00a0para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de \u00a0conformidad con el inciso 4 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la tutela: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Solo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991 \u00abPor \u00a0el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb, \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el actor cuenta con la posibilidad de solicitar la sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento proferida en su contra, conforme lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 307A de la Ley 906 de 2004 adicionado \u00a0por la Ley 1908 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en caso \u00a0de concurrir el l\u00edmite temporal previsto en esa norma, bien \u00a0puede encaminar su pretensi\u00f3n con tal prop\u00f3sito, ante \u00a0los jueces con funciones de control de garant\u00edas, conforme con \u00a0lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 154 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela cuando: \u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la demanda y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, MONTERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se deduce de las respuestas emitidas por los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13096-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0115095 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 61) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por \u00a0Manuel \u00a0Alejandro Isaza Duque, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente a la \u00a0sentencia proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-54933","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54933","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54933"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54933\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54933"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54933"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54933"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}