{"id":54932,"date":"2023-12-21T21:21:39","date_gmt":"2023-12-21T21:21:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp13082-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:39","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:39","slug":"stp13082-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp13082-2021\/","title":{"rendered":"STP13082-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13082-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0115172 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 61) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0Andr\u00e9s \u00a0Felipe Ruiz Yucum\u00e1, quien \u00a0acude como agente oficioso de Juan \u00a0Esteban Ram\u00edrez Narv\u00e1ez, \u00a0frente a la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2020 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual neg\u00f3 \u00a0la tutela interpuesta contra el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de ese Distrito Judicial y la Fiscal\u00eda \u00a0Especializada de Barrancabermeja, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos al debido proceso y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Manifiesta \u00a0el accionante que, impetra tutela en contra del Juzgado Tercero Penal \u00a0del Circuito Especializado de Antioquia y la Fiscal\u00eda delegada \u00a0ante el Gaula de Barrancabermeja, como consecuencia de que el d\u00eda \u00a023 de octubre de 2020 por medio de video conferencia seg\u00fan las \u00a0reglas del decreto 808, se realiz\u00f3 audiencia preparatoria del \u00a0proceso radicado con el SPOA 05796000341- 201900257, solo para dos \u00a0personas ambas llamadas Esteban e investigadas por el mismo asunto, \u00a0las cuales se encuentran privadas de la libertad, por una \u00fanica \u00a0y explosiva prueba, el testimonio de o\u00eddas de un an\u00f3nimo, \u00a0lo que constituye claramente una v\u00eda de hecho seg\u00fan las \u00a0reglas de la sentencia T 385 \/2018, que indica el deber de tener m\u00e1s \u00a0de un testigo para la privaci\u00f3n de la libertad y toda la \u00a0teor\u00eda del caso de la fiscal\u00eda acusa a un hom\u00f3nimo, \u00a0toda vez que en la declaraci\u00f3n reza que fue un tal esteban, \u00a0pero no determina cu\u00e1l de los dos procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca el \u00a0accionante que, al interior de la audiencia preparatoria, solicit\u00f3 \u00a0como abogado de confianza para la defensa de JUAN ESTEBAN RAMIREZ \u00a0NARVAEZ, se nombrara un perito de la lista de auxiliares de la \u00a0justicia para que cotejara el proyectil hallado en el lugar de los \u00a0hechos, con las armas incautadas en el proceso, prueba que fue negada \u00a0por el juez argumentando la obligaci\u00f3n de aportarla de un \u00a0servicio privado pagado por el reo, lo anterior, aun cuando en la \u00a0diligencia de allanamiento donde fue aprehendido por orden de \u00a0captura, no se encontraron armas; estas se encontraron en otro lugar, \u00a0pero por la gravedad de la acusaci\u00f3n en un concurso de tipos, \u00a0y casi a 10 personas, obliga a su cliente a defenderse de la \u00a0acusaci\u00f3n seg\u00fan el escrito de la fiscal\u00eda de los \u00a0delitos de homicidio agravado, porte de arma de fuego, uso de menores \u00a0para la comisi\u00f3n de delitos, concierto para delinquir, trafico \u00a0fabricaci\u00f3n y porte de estupefacientes. Estimando el actor que \u00a0lo anterior vulnera su derecho a la defensa t\u00e9cnica del \u00a0acusado incurriendo en una v\u00eda de hecho probatoria y procesal, \u00a0toda vez que se agot\u00f3 la apelaci\u00f3n ante el mismo juez, \u00a0es decir toda instancia judicial posible, ya que es la etapa procesal \u00a0donde debe exhibirse. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta el \u00a0accionante que, al ser exhibidas las pruebas por parte de la fiscal\u00eda \u00a0faltaron los videos, como se los hizo saber a la fiscal dentro de \u00a0audiencia, a la fecha se consigui\u00f3 un perito desarrollador de \u00a0software que requiere tener los videos para hacer un escaneo de \u00a0identificaci\u00f3n facial pero estos videos solo duraron un mes en \u00a0la nube, y por ser gran cantidad no se pudieron descargar, por lo \u00a0anterior se solicit\u00f3 de nuevo los videos a la fiscal, pero en \u00a0los correos y tel\u00e9fonos que indic\u00f3 en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n a la fiscal\u00eda y por email al despacho del \u00a0juzgado en audiencia, pero no dan tr\u00e1mite a la solicitud, \u00a0vulnerando el derecho a la defensa t\u00e9cnica del acusado \u00a0impidiendo su procesamiento y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, \u00a0introducir dicho perito, posterior a la audiencia preparatoria se \u00a0hace necesario para ejercer su derecho de defensa, a\u00fan m\u00e1s \u00a0cuando se consigui\u00f3 este perito antes del juicio oral \u00a0programado para el mes de marzo de 2021 y luego de la audiencia \u00a0preparatoria del 23 de octubre de 2020, donde \u00e9l como togado \u00a0de la defensa, apenas lo pudo asistir desde el contrato con su \u00a0familia el 20 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega adem\u00e1s \u00a0que, al interior de la audiencia preparatoria, el juzgador emite un \u00a0presunto prejuicio, que a su criterio disiente, porque como defensor \u00a0le deja ver el futuro de la decisi\u00f3n y esto acarrear\u00eda \u00a0una causal de recusaci\u00f3n. Igualmente resalta que, no comparte \u00a0las argumentaciones esbozadas por el se\u00f1or Juez para la \u00a0negativa de la prueba bal\u00edstica, cuando es \u00a0jurisprudencialmente reconocido en interpretaciones l\u00f3gicas en \u00a0las que solo se puede imputar el delito de homicidio a quien en \u00a0verdad realiza el hecho que causa la muerte, en contrav\u00eda de \u00a0la tesis jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0indica el accionante que, ante la imposibilidad de comunicaci\u00f3n \u00a0entre el abogado con la fiscal\u00eda, no ha permitido \u00a0acercamientos para posibles negociaciones o preacuerdos, lo cual \u00a0compromete seriamente el derecho de defensa del accionante, con \u00a0soluciones alternativas que impiden el desgaste de la rama judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0pretensiones solicita que, se declare la nulidad del proceso por \u00a0prueba ilegal y por la prueba testimonial y de ser ilegal se ordene \u00a0la libertad inmediata y el archivo del proceso solo para su defendido \u00a0JUAN ESTEBAN RAMIREZ NARVAEZ. &#8211; De no ser posible, lo anterior ordene \u00a0una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, mientras se \u00a0termina el proceso, seg\u00fan la informaci\u00f3n de arraigo \u00a0social, familiar y cultural. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente \u00a0peticiona se ordene al juzgado asignar un t\u00e9cnico criminalista \u00a0de la lista de auxiliares de la justicia para hacer peritaje t\u00e9cnico \u00a0bal\u00edstico a las armas incautadas en cotejo con los proyectiles \u00a0encontrados en los cad\u00e1veres, ordenando a su vez a la fiscal\u00eda \u00a0hacer el traslado de los videos para introducir antes de juicio oral \u00a0como prueba el peritaje del desarrollador de software. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se \u00a0ordene a la fiscal\u00eda hacer traslado del escrito de acusaci\u00f3n \u00a0y los EMP e informes de EF 2019-257 y se determine si existe causal \u00a0de recusaci\u00f3n, al dejar ver la intenci\u00f3n de la \u00a0sentencia en los argumentos que negaron la prueba bal\u00edstica \u00a0dentro de la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00e7 \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia neg\u00f3 el amparo al considerar \u00a0que existe un proceso penal en curso, al interior del cual la parte \u00a0accionante tiene la posibilidad de ejercer todos los mecanismos de \u00a0defensa para exigir el respeto de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el actor ha estado representado por un defensor que lo ha \u00a0asistido en todos los escenarios del proceso, por lo que no existe \u00a0conculcaci\u00f3n de sus garant\u00edas por ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0el peticionario tiene la posibilidad de solicitar la libertad \u00a0provisional ante los jueces con funciones de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s \u00a0Felipe Ruiz Yucum\u00e1, quien \u00a0acude como agente oficioso de Juan \u00a0Esteban Ram\u00edrez Narv\u00e1ez, \u00a0present\u00f3 memorial con el que reiter\u00f3 los planteamientos \u00a0de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a \u00a0la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron \u00a0el derecho al debido proceso y a la defensa del interesado, dentro \u00a0del proceso seguido en su contra por los punibles de homicidio \u00a0agravado, tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de armas de \u00a0fuego, uso de menores de edad para la comisi\u00f3n de delitos y \u00a0concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Previo a resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n, resulta necesario verificar si la parte \u00a0accionante se encuentra legitimada para interponer la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela a favor de Juan \u00a0Esteban Ram\u00edrez Narv\u00e1ez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Conforme con lo \u00a0se\u00f1alado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela carece de formalidad \u00a0cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo a \u00a0los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin \u00a0embargo, la situaci\u00f3n var\u00eda ostensiblemente ante \u00a0determinadas circunstancias, esto es, cuando se pretende la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0canon 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Legitimidad \u00a0e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser \u00a0ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o \u00a0amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 \u00a0por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes \u00a0se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0Cuando tal \u00a0circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0municipales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la agencia \u00a0oficiosa, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-430-2017, \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] cuando \u00a0el titular de los derechos fundamentales no est\u00e9 en condici\u00f3n \u00a0de ejercer su propia defensa, lo podr\u00e1 hacer un tercero en \u00a0calidad de agente oficioso. Al respecto, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha considerado que esta figura encuentra fundamento en \u00a0los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia \u00a0del derecho sustancial y solidaridad1, \u00a0en tanto que permite que una persona ajena al afectado interponga \u00a0acci\u00f3n de tutela con la finalidad de hacer cesar la \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental de quien se encuentra en \u00a0una situaci\u00f3n que le imposibilita defender sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0los requisitos que le dan validez a la agencia oficiosa han sido \u00a0rese\u00f1ados de la siguiente manera: \u201c(i) la manifestaci\u00f3n2 \u00a0del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la \u00a0circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por \u00a0figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir3, \u00a0consistente en que el titular del derecho fundamental no est\u00e1 \u00a0en condiciones f\u00edsicas4 \u00a0o mentales5 \u00a0para promover su propia defensa\u201d6. \u00a0Recientemente la sentencia SU-055 de 2015, consider\u00f3 que para \u00a0que se configure la agencia oficiosa en materia de tutela, se \u00a0requiere la concurrencia de los siguientes elementos: \u201c(i) que \u00a0el titular de los derechos no est\u00e9 en condiciones de \u00a0defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. \u00a0En cuanto a esta \u00faltima exigencia, su cumplimiento s\u00f3lo \u00a0se puede verificar en presencia de personas en estado de \u00a0vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o \u00a0de especial sujeci\u00f3n constitucional. La agencia oficiosa en \u00a0tutela \u00a0se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares \u00a0de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; \u00a0personas amenazadas ileg\u00edtimamente en su vida o integridad \u00a0personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad \u00a0f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial; personas pertenecientes a \u00a0determinadas minor\u00edas \u00e9tnicas y culturales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el \u00a0presente caso, se observa que el abogado Andr\u00e9s \u00a0Felipe Ruiz Yucum\u00e1 \u00a0promueve acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de Juan \u00a0Esteban Ram\u00edrez Narv\u00e1ez, \u00a0quien se encuentra privado de la libertad y justifica su actuar \u00a0oficioso en el hecho que Ram\u00edrez \u00a0Narv\u00e1ez se \u00a0encuentra aislado en virtud de las medidas penitenciarias dispuestas \u00a0para evitar la propagaci\u00f3n del virus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0raz\u00f3n que expone el gestor debe ser admitida en virtud a que \u00a0la pandemia que afronta a nivel mundial, lo cual est\u00e1 \u00a0afectando a la humanidad en general, incluida la poblaci\u00f3n \u00a0carcelaria. \u00a0<\/p>\n<p>Para afrontar los \u00a0problemas de salubridad, el gobierno nacional adopt\u00f3 medidas \u00a0de aislamiento social preventivo, lo que sin lugar a dudas, dificulta \u00a0en extremo que una persona privada de la libertad pueda promover \u00a0acci\u00f3n de tutela y exigir el respeto de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la Corte encuentra acreditadas las circunstancias \u00a0excepcionales expuestas por el agente oficioso para interponer el \u00a0amparo en representaci\u00f3n de Juan \u00a0Esteban Ram\u00edrez Narv\u00e1ez. \u00a0<\/p>\n<p>Superado lo \u00a0anterior, se verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos \u00a0de procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo7. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En \u00a0el presente evento Juan \u00a0Esteban Ram\u00edrez Narv\u00e1ez \u00a0trae \u00a0a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene con la \u00a0providencia emitida el 23 de septiembre de 2020, mediante la cual el \u00a0Juzgados 3\u00ba Penal del Circuito Especializado de Antioquia, neg\u00f3 \u00a0la pr\u00e1ctica de algunas pruebas, actuaci\u00f3n que presenta \u00a0como trasgresora de sus garant\u00edas fundamentales, pero su \u00a0pretensi\u00f3n es expuesta m\u00e1s como un recurso ordinario, \u00a0que como una real afectaci\u00f3n habilitante de la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional8. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se \u00a0observa que si bien la parte accionante interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra esa determinaci\u00f3n, lo cierto es que la \u00a0autoridad accionada declar\u00f3 desierto el recurso por indebida \u00a0sustentaci\u00f3n. Por tanto, la Sala considera que Ram\u00edrez \u00a0Narv\u00e1ez \u00a0tuvo la oportunidad de presentar el recurso de queja conforme con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 179B y siguientes de la Ley 906 de \u00a02004, del cual no hizo uso, desechando \u00a0as\u00ed los medios judiciales de impugnaci\u00f3n a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como quiera que la acci\u00f3n de tutela no tiene por objeto \u00a0suplantar los mecanismos de defensa judicial del interesado y s\u00f3lo \u00a0puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Tampoco se \u00a0puede pasar por alto que dicha causa a\u00fan \u00a0no ha concluido, pues las diligencias en la actualidad se encuentran \u00a0en fase de juzgamiento. En consecuencia, tal como lo refiri\u00f3 \u00a0el A \u00a0quo, \u00a0no le est\u00e1 permitido al juez constitucional intervenir en el \u00a0mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa \u00a0aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente \u00a0amenazados, esto es, en sede de juicio oral y, eventualmente, de \u00a0apelaci\u00f3n de la sentencia y en casaci\u00f3n, con lo cual \u00a0deviene improcedente la acci\u00f3n de tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 457 de la Ley \u00a0906 de 2004, el actor tiene la oportunidad de solicitar la nulidad de \u00a0lo actuado, por la presunta violaci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales por parte del Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal suerte que, es en esa causa, donde el interesado deber\u00e1 \u00a0ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 para \u00a0la defensa de sus intereses, en la medida en que el presente \u00a0mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales, pero no es una tercera a la de los \u00a0jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de \u00a0conformidad con el inciso 4 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la tutela: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Solo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991 \u00abPor \u00a0el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb, \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 [\u2026] \u00a0Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que \u00a0aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 \u00a0apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las \u00a0circunstancias en que se encuentra el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. As\u00ed \u00a0mismo, raz\u00f3n le asisti\u00f3 al A \u00a0quo cuando \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, al tratarse de un proceso en curso, \u00a0cualquier petici\u00f3n de libertad debe ser expuesta ante los \u00a0jueces con funciones de control de garant\u00edas, tal como lo \u00a0prev\u00e9 el numeral 8 del canon 154 de la Ley 906 de 2004, por lo \u00a0que su pretensi\u00f3n incumple el principio de subsidiariedad que \u00a0rige la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Ahora \u00a0bien, frente a la negativa del ente acusador de celebrar un acuerdo, \u00a0el actor debe tener en cuenta que a diferencia del allanamiento a \u00a0cargos, para ello debe existir la voluntad tanto de la fiscal\u00eda \u00a0como la del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n (CSJ SP, 13 \u00a0sep. 2010, rad. 34.439), dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[D]e \u00a0la misma manera, el que la Fiscal\u00eda, como lo sostiene el \u00a0casacionista, haya decidido negarse a pactar con la defensa y el \u00a0procesado alg\u00fan tipo de preacuerdo, tampoco registra violaci\u00f3n \u00a0del debido proceso u otros principios b\u00e1sicos del tr\u00e1mite \u00a0penal, asumido suficientemente que se trata, ese, de un acto \u00a0bilateral que siempre debe contar con la anuencia de \u00a0las partes, por \u00a0contraposici\u00f3n al allanamiento puro y simple, que emerge por \u00a0voluntad exclusiva del imputado o acusado, pero demanda su concreci\u00f3n \u00a0en tres momentos puntuales \u2013formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0audiencia preparatoria y comienzo del juicio oral-. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, ninguna irregularidad se observa con la actitud asumida por la \u00a0representante de la Fiscal\u00eda, quien como titular de la acci\u00f3n \u00a0penal tiene la potestad de celebrar o no preacuerdos con el procesado \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, tampoco es posible conceder a la tutela como mecanismo \u00a0transitorio, toda vez que, de las diligencias obrantes en el \u00a0expediente, no se evidencia un perjuicio irremediable que permita la \u00a0intervenci\u00f3n urgente del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, en la sentencia T-531\/02 se dijo que: \u201cPara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala la validez de esta norma de permisi\u00f3n se ve reforzada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con tres principios constitucionales: el principio de eficacia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que como mandato vinculante tanto para las autoridades p\u00fablicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como para los particulares, impone la ampliaci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismos institucionales para la realizaci\u00f3n efectiva de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los contenidos propios de los derechos fundamentales. El principio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas el cual en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estrecha relaci\u00f3n con el anterior est\u00e1 dirigido a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evitar que por circunstancias artificiales propias del dise\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los procedimientos se impida la protecci\u00f3n efectiva de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos. Y el principio de solidaridad que impone a los miembros de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sociedad colombiana velar por la defensa no s\u00f3lo de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales propios, sino tambi\u00e9n por la defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imposibilidad de promover su defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el requisito de manifestar que se act\u00faa bajo tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condici\u00f3n y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigidas a restarle rigidez seg\u00fan las circunstancias del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia T- 452\/01. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia T-342\/94. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia T-414\/99. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias T-109\/11 y T-388\/12. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela cuando: \u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la demanda y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, MONTERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13082-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0115172 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 61) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0Andr\u00e9s \u00a0Felipe Ruiz Yucum\u00e1, quien \u00a0acude como agente oficioso de Juan \u00a0Esteban Ram\u00edrez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-54932","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54932","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54932"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54932\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54932"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54932"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54932"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}