{"id":54931,"date":"2023-12-21T21:21:39","date_gmt":"2023-12-21T21:21:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stl3387-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:39","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:39","slug":"stl3387-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stl3387-2021\/","title":{"rendered":"STL3387-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BOTERO ZULUAGA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STL3387-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 62332 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00ba 11 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver en primera instancia, la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada por \u00a0NICOL\u00c1S \u00a0ANTONIO CORT\u00c9S MORCILLO contra \u00a0la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo \u00a0Cadena. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0intermedio de apoderado judicial, Nicol\u00e1s Antonio Cort\u00e9s \u00a0Morcillo, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener el amparo de sus derechos fundamentales \u00aba \u00a0la igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido \u00a0proceso y m\u00ednimo vital\u00bb, presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad judicial convocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al escrito de tutela, refiere que instaur\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana \u00a0de Pensiones &#8211; Colpensiones y la AFP Porvenir S.A., para efectos de \u00a0que se declarara la nulidad de la vinculaci\u00f3n y traslado del \u00a0r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida al \u00a0r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad; ello, con \u00a0fundamento en que el referido fondo privado, no le proporcion\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n clara, completa y suficiente, acerca de las \u00a0implicaciones y consecuencias que le conllevar\u00eda dejar el \u00a0r\u00e9gimen anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, \u00a0que el conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Treinta \u00a0y Nueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, despacho que, mediante \u00a0sentencia del 17 de febrero de 2020, accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones elevadas en el escrito de demanda, decisi\u00f3n que \u00a0fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de la misma ciudad, en prove\u00eddo del 3 de julio de \u00a0igual anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera, \u00a0que la decisi\u00f3n adoptada por el ad \u00a0quem \u00a0es contraria a la l\u00ednea jurisprudencial desarrollada por la \u00a0Corte, en lo referente al deber de informaci\u00f3n en cabeza de \u00a0las AFP para con los afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la revisi\u00f3n al sistema de gesti\u00f3n Siglo XXI, se \u00a0evidencia que, el accionante present\u00f3 recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n en contra de la sentencia emitida por el Tribunal, \u00a0Corporaci\u00f3n que, en prove\u00eddo del pasado 11 de febrero, \u00a0acept\u00f3 su desistimiento, conforme lo solicit\u00f3 la parte \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0que se deje sin efectos la sentencia proferida por el ad \u00a0quem, \u00a0y en su lugar, se emita una nueva decisi\u00f3n que sea favorable a \u00a0sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto proferido el 25 de febrero de 2021, esta Corporaci\u00f3n \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n constitucional, orden\u00f3 \u00a0notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e \u00a0intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se \u00a0pronunciaran sobre ella, si a bien ten\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>Revisado \u00a0el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron \u00a0debidamente notificadas de la presente acci\u00f3n, conforme dan \u00a0cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino, la titular del Juzgado Treinta y Nueve Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, hizo un recuento de las actuaciones \u00a0surtidas en el proceso, y agreg\u00f3 que, el despacho emiti\u00f3 \u00a0sentencia con fundamento en la normatividad aplicable al caso puesto \u00a0a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora de Fondos \u00a0de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la entidad no incurri\u00f3 en conducta alguna que constituya \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante, \u00a0sumado a que, en su sentir, el asunto objeto de queja ya fue zanjado \u00a0ante el juez natural, raz\u00f3n por la que, solicita que se \u00a0deniegue la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0magistrada del Tribunal, que fungi\u00f3 como ponente en segunda \u00a0instancia, asever\u00f3 que en el fallo objeto de censura, no se \u00a0evidencia yerro alguno que justifique la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, por lo que, en su sentir, no es posible enmarcar este \u00a0asunto dentro de las causales de procedibilidad, en especial en lo \u00a0referente a la subsidiariedad, si se tiene en cuenta que, la parte \u00a0actora desisti\u00f3 del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0impetrado en contra de la sentencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, solicit\u00f3 que se \u00a0declare la improcedencia de la presente acci\u00f3n, con fundamento \u00a0en que, la Corporaci\u00f3n accionada de manera alguna ha incurrido \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, pues a su \u00a0juicio, el fallo cuestionado es acorde al precedente jurisprudencial \u00a0y a la normatividad aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Representante Legal Judicial de la AFP Protecci\u00f3n S.A., \u00a0solicit\u00f3 que se deniegue la tutela, al argumentar que no se \u00a0observa causal de nulidad al interior del proceso ordinario, sumado a \u00a0que de parte de la sociedad no ha existido conducta alguna que \u00a0constituya una violaci\u00f3n a los derechos del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sesi\u00f3n del pasado 3 de marzo, no fue aprobado por la Sala, el \u00a0proyecto presentado por el doctor Jorge Luis Quiroz Alem\u00e1n, \u00a0raz\u00f3n por la que, la ponencia de este asunto correspondi\u00f3 \u00a0al magistrado que sigue en turno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece, que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con \u00a0otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha reiterado que las especiales caracter\u00edsticas \u00a0de subsidiariedad y residualidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos en tr\u00e1mite y, de esta \u00a0manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el \u00a0amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la ausencia de \u00a0estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide \u00a0considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia \u00a0adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto objeto de estudio, se desprende que la petici\u00f3n del \u00a0tutelista, est\u00e1 orientada a que se declare la \u00a0nulidad del traslado del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n \u00a0Definida, administrado por Colpensiones, al R\u00e9gimen de Ahorro \u00a0Individual con Solidaridad, dada la falta de informaci\u00f3n en \u00a0que incurri\u00f3 el fondo privado en dicho tr\u00e1mite, lo que \u00a0le impidi\u00f3 conocer las desventajas del cambio de r\u00e9gimen \u00a0pensional, asunto que fue debatido en el proceso ordinario laboral \u00a0que promovi\u00f3 el accionante contra las administradoras de \u00a0pensiones referidas en apartes anteriores, litigio que culmin\u00f3 \u00a0con la decisi\u00f3n que resulta adversa a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0primera medida, es preciso indicar, que si bien la sentencia \u00a0cuestionada data del mes de julio de 2020, situaci\u00f3n que en \u00a0principio tornar\u00eda inviable estudiar de fondo la presente \u00a0acci\u00f3n de amparo por ausencia del requisito de inmediatez, \u00a0sumado a que, el actor desisti\u00f3 del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n impetrado en contra de la sentencia emitida por el \u00a0juez de segundo grado, lo que, implicar\u00eda que la parte \u00a0interesada no agot\u00f3 en debida forma los tr\u00e1mites que \u00a0debieron surtirse ante el juez natural, incumpliendo as\u00ed otro \u00a0de los requisitos previos para acudir a esta acci\u00f3n, esto es, \u00a0el de subsidiariedad, no deja de lado la Corte, que la cuesti\u00f3n \u00a0litigiosa involucra derechos de \u00edndole pensional, as\u00ed \u00a0como la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso \u00a0del accionante, raz\u00f3n por la que, se le excusar\u00e1 de la \u00a0omisi\u00f3n en el cumplimiento de los mencionados requisitos de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, previo \u00a0el an\u00e1lisis de los razonamientos esbozados por el ad \u00a0quem, \u00a0para dirimir el litigio puesto a su consideraci\u00f3n, y una vez \u00a0revisadas las piezas procesales que comportan el expediente, observa \u00a0la Sala, que la presente acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada \u00a0a prosperar; ello, en virtud de los pronunciamientos \u00a0emitidos por la Corte, en los que se ha precisado, que la falta de \u00a0aplicaci\u00f3n de los precedentes, en algunos casos, desconocen \u00a0derechos de rango constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, esta Sala en reiterada jurisprudencia ha dejado clara su \u00a0postura, al indicar que la \u00a0elecci\u00f3n de cualquiera de los dos reg\u00edmenes pensionales \u00a0existentes, debe estar precedida de una decisi\u00f3n libre y \u00a0voluntaria, de suerte que las Administradoras de Pensiones tienen el \u00a0deber de brindar a sus afiliados una asesor\u00eda que les permita \u00a0tener los elementos de juicio suficientes para advertir la \u00a0trascendencia de la decisi\u00f3n tomada al momento del traslado, \u00a0sin importar si la persona es o no beneficiaria del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n, si tiene o no un derecho consolidado, o \u00a0si est\u00e1 pr\u00f3xima a pensionarse. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, que sea importante traer a colaci\u00f3n, la sentencia \u00a0CSJ SL1452-2019, en la que se reiter\u00f3 otros pronunciamientos \u00a0en igual sentido, prove\u00eddo en que se hizo un an\u00e1lisis \u00a0exhaustivo, respecto de la ineficacia de los traslados de reg\u00edmenes \u00a0pensionales, en lo atinente a los siguientes aspectos, los cuales se \u00a0han venido replicando en diversas sentencias de esta Sala: \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0[L]a obligaci\u00f3n relativa al deber de informaci\u00f3n a \u00a0cargo de las administradoras de fondos de pensiones, y (2) si para \u00a0dar por satisfecho ese deber, es suficiente con diligenciar el \u00a0formato de afiliaci\u00f3n. As\u00ed mismo, (3) determinar\u00e1 \u00a0qui\u00e9n tiene la carga de la prueba en estos eventos, y (4) si \u00a0la ineficacia de la afiliaci\u00f3n solo tiene cabida cuando el \u00a0afiliado tiene una expectativa de pensi\u00f3n o un derecho \u00a0causado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en cuanto al primer punto, es decir, al deber de informaci\u00f3n a \u00a0cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, la Sala advirti\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abdesde \u00a0hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os, la jurisprudencia del trabajo ha \u00a0considerado que dada la doble calidad de las AFP de sociedades de \u00a0servicios financieros y entidades de la seguridad social, el \u00a0cumplimiento de este deber es mucho m\u00e1s riguroso que el que \u00a0pod\u00eda exigirse a otra entidad financiera, pues \u00a0de su ejercicio dependen caros intereses sociales, como son la \u00a0protecci\u00f3n de la vejez, de la invalidez y de la muerte. \u00a0De all\u00ed que estas entidades, en funci\u00f3n de sus fines y \u00a0compromisos sociales, deban ser un ejemplo de comportamiento y dar \u00a0confianza a los ciudadanos de quienes reciben sus ahorros, actuar de \u00a0buena fe, con transparencia y \u00abformadas en la \u00e9tica del \u00a0servicio p\u00fablico\u00bb (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalmente, concluir que: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creaci\u00f3n, \u00a0ten\u00edan el deber de brindar informaci\u00f3n a los afiliados \u00a0o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar \u00a0una decisi\u00f3n consciente y realmente libre sobre su futuro \u00a0pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de \u00a0intensidad de esta exigencia cambi\u00f3 para acumular m\u00e1s \u00a0obligaciones, pasando de un deber de informaci\u00f3n necesaria al \u00a0de asesor\u00eda y buen consejo, y finalmente al de doble asesor\u00eda. \u00a0Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los \u00a0jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de informaci\u00f3n de \u00a0acuerdo con el momento hist\u00f3rico en que deb\u00eda \u00a0cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha \u00a0existido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, en el caso bajo examen le asiste raz\u00f3n a la recurrente, \u00a0dado que el Tribunal, al concentrarse exclusivamente en la validez \u00a0formal del formulario de afiliaci\u00f3n, omiti\u00f3 indagar, \u00a0seg\u00fan las normas vigentes a 1995, fecha del traslado, si la \u00a0administradora dio efectivo cumplimiento al deber de brindar \u00a0informaci\u00f3n suficiente, objetiva y clara sobre las \u00a0consecuencias del traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al segundo punto, se defini\u00f3 que, el simple consentimiento \u00a0expresado en el formulario de afiliaci\u00f3n, resulta \u00a0insuficiente, pues existe la obligatoriedad de un consentimiento \u00a0informado, en tanto que \u00abla \u00a0firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en \u00a0los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como \u00abla \u00a0afiliaci\u00f3n se hace libre y voluntaria\u00bb, \u00abse ha \u00a0efectuado libre, espont\u00e1nea y sin presiones\u00bb u otro tipo \u00a0de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar \u00a0por demostrado el deber de informaci\u00f3n. A lo sumo, acreditan \u00a0un consentimiento, pero no informado (\u2026) De esta manera, el \u00a0acto jur\u00eddico de cambio de r\u00e9gimen debe estar precedido \u00a0de una ilustraci\u00f3n al trabajador o usuario, como m\u00ednimo, \u00a0acerca de las caracter\u00edsticas, condiciones, acceso, ventajas y \u00a0desventajas de cada uno de los reg\u00edmenes pensionales, as\u00ed \u00a0como de los riesgos y consecuencias del traslado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al punto tercero, referente a la carga de la prueba, se expuso que \u00a0\u00abel \u00a0art\u00edculo 1604 del C\u00f3digo Civil establece que \u201cla \u00a0prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido \u00a0emplearlo\u201d, de \u00a0lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde \u00a0acreditar la realizaci\u00f3n de todas las actuaciones necesarias a \u00a0fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de \u00a0r\u00e9gimen pensional. \u00a0(\u2026) \u00a0Paralelamente, \u00a0no puede pasar desapercibido que la inversi\u00f3n de la carga de \u00a0la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en \u00a0virtud de la cual no es dable exigir a quien est\u00e1 en una \u00a0posici\u00f3n probatoria complicada \u2013cuando no imposible- o \u00a0de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte est\u00e1 \u00a0en mejor posici\u00f3n de ilustrar. En \u00a0este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un \u00a0desprop\u00f3sito, \u00a0en la medida que (i) la afirmaci\u00f3n de no haber recibido \u00a0informaci\u00f3n corresponde a un supuesto negativo indefinido que \u00a0solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que \u00a0acredite que cumpli\u00f3 esta obligaci\u00f3n; (ii) la \u00a0documentaci\u00f3n soporte del traslado debe conservarse en los \u00a0archivos del fondo, dado que (iii) es \u00a0esta entidad la que est\u00e1 obligada a observar la obligaci\u00f3n \u00a0de brindar informaci\u00f3n y, m\u00e1s a\u00fan, probar ante \u00a0las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento\u00bb. \u00a0 (Subrayado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en lo que corresponde al cuarto punto, respecto de que s\u00f3lo es \u00a0procedente la ineficacia del traslado, cuando el afiliado tiene el \u00a0derecho causado o es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0se \u00a0precis\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00ab[t]al \u00a0argumento es equivocado, puesto que ni la legislaci\u00f3n ni la \u00a0jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de \u00a0expectativa pensional o derecho causado para que proceda la \u00a0ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de \u00a0informaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, anot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ \u00a0SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 \u00a0nov. 2011, as\u00ed como en las proferidas a la fecha CSJ \u00a0SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4689-2018, es \u00a0que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al \u00a0afiliado informaci\u00f3n clara, cierta, comprensible y oportuna de \u00a0las caracter\u00edsticas, condiciones, beneficios, diferencias, \u00a0riesgos y consecuencias del cambio de r\u00e9gimen pensional y, \u00a0adem\u00e1s, que en estos procesos opera una inversi\u00f3n de la \u00a0carga de la prueba en favor del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho \u00a0consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si est\u00e1 \u00a0pr\u00f3ximo o no a pensionarse, dado que la violaci\u00f3n del \u00a0deber de informaci\u00f3n se predica frente a la validez del acto \u00a0jur\u00eddico de traslado, considerado en s\u00ed mismo. Esto, \u00a0desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, revisados los fundamentos contenidos en la \u00a0sentencia del 16 de julio de 2020, se evidencia que el Tribunal \u00a0convocado para negar las pretensiones incoadas en el escrito de \u00a0demanda, en primer t\u00e9rmino indic\u00f3, que el actor \u00a0diligenci\u00f3 el formulario de afiliaci\u00f3n a la AFP \u00a0demandada, \u00a0de manera voluntaria, circunstancia que, y agreg\u00f3 \u00a0que, para el momento de la suscripci\u00f3n, el demandante no se \u00a0encontraba incurso en alguna causal de exclusi\u00f3n para \u00a0pertenecer al r\u00e9gimen de ahorro individual, consagradas en el \u00a0art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que no \u00a0ten\u00eda 55 a\u00f1os de edad, ni disfrutaba de una pensi\u00f3n \u00a0de invalidez, situaciones que eran las \u00fanicas por las que la \u00a0AFP pod\u00eda haber rechazado la solicitud de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Colegiatura tambi\u00e9n sustent\u00f3 su decisi\u00f3n, al \u00a0argumentar que, de conformidad con lo estatuido en el art\u00edculo \u00a09\u00ba del C\u00f3digo Civil, normatividad que a la letra reza \u00abLa \u00a0ignorancia de las leyes no sirve de excusa\u00bb, \u00a0la falta de conocimiento a la que se refiri\u00f3 la parte actora, \u00a0no se puede invocar como pretexto para afectar de vicios el \u00a0consentimiento, m\u00e1xime, cuando las consecuencias del traslado \u00a0operan en virtud de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, de acuerdo a la l\u00ednea jurisprudencial fijada por \u00a0esta Sala en innumerables sentencias, es \u00a0claro que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1, incurri\u00f3 en los yerros que le endilga el \u00a0accionante, los cuales se constituyen en una v\u00eda de hecho, \u00a0ante \u00a0el defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente \u00a0jurisprudencial, el que se configura \u00abcuando \u00a0el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los \u00a0tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos \u00a0mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que \u00a0presentan una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a los decididos \u00a0en aquellas providencias, sin exponer las razones jur\u00eddicas \u00a0que justifique el cambio de jurisprudencia.\u00bb \u00a0(Sentencia \u00a0T-102 de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, toda \u00a0vez que es evidente que la autoridad judicial censurada, centr\u00f3 \u00a0su negativa de acceder a la ineficacia del traslado, principalmente, \u00a0al dar por probado que el consentimiento del demandante fue \u00a0informado, con la simple suscripci\u00f3n del formulario de \u00a0afiliaci\u00f3n, y al afirmar que el desconocimiento de las \u00a0consecuencias del traslado no constituye una afectaci\u00f3n a los \u00a0vicios del consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habr\u00e1 \u00a0de concederse el amparo constitucional implorado. En consecuencia, se \u00a0dejar\u00e1 sin efectos la sentencia del 16 de julio de 2020, para \u00a0en su lugar, ordenar a la Corporaci\u00f3n accionada, a que en el \u00a0t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de la presente sentencia, profiera nueva \u00a0decisi\u00f3n, \u00a0teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se exhortar\u00e1 a la autoridad judicial convocada a que en lo \u00a0sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporaci\u00f3n \u00a0y, de considerar imperioso separarse de este, cumpla de manera \u00a0rigurosa el deber de exponer la carga argumentativa suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONCEDER \u00a0la tutela del derecho fundamental al debido proceso de NICOL\u00c1S \u00a0ANTONIO CORT\u00c9S MORCILLO. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DEJAR \u00a0SIN EFECTOS la \u00a0decisi\u00f3n del 16 \u00a0de julio de 2020, para en su lugar, ordenar al TRIBUNAL \u00a0SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1 \u2013 \u00a0SALA LABORAL, \u00a0que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir \u00a0de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, profiera nueva \u00a0decisi\u00f3n, \u00a0teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0EXHORTAR \u00a0a \u00a0la autoridad judicial convocada, para que en lo sucesivo acate el \u00a0precedente judicial emanado de esta Corporaci\u00f3n y, de \u00a0considerar imperioso separarse de \u00e9l, cumpla de manera \u00a0rigurosa el deber de exponer la carga argumentativa suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0si esta decisi\u00f3n no fuere impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>OMAR \u00a0\u00c1NGEL MEJ\u00cdA AMADOR \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BOTERO ZULUAGA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0CASTILLO CADENA \u00a0<\/p>\n<p>CLARA \u00a0CECILIA DUE\u00d1AS QUEVEDO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0BENEDICTO HERRERA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N \u00a0MAURICIO LENIS G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0LUIS QUIROZ ALEM\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BOTERO ZULUAGA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 62332 \u00a0<\/p>\n<p>Nicol\u00e1s \u00a0Antonio Cort\u00e9s Morcillo Vs. Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo se\u00f1al\u00e9 en la Sala respectiva en la cual se resolvi\u00f3 \u00a0el presente asunto, y que dije expresarlo frente a otros de id\u00e9ntica \u00a0naturaleza, aun cuando estoy de acuerdo con la conclusi\u00f3n del \u00a0fallo de proteger los derechos fundamentales que rodean el derecho \u00a0pensional del accionante, cuando quiera que no se concluye por los \u00a0jueces de instancia en la ineficacia del traslado del r\u00e9gimen \u00a0pensional de prima media con prestaci\u00f3n definida al de ahorro \u00a0individual con solidaridad, o viceversa, muy a pesar de no aparecer \u00a0acreditado en el proceso de manera fehaciente y contundente por parte \u00a0de la administradora de riesgos, que se ilustr\u00f3 al afiliado \u00a0oportuna y suficientemente sobre los beneficios y perjuicios \u00a0particulares que le sobrevendr\u00edan por el mentado cambio de \u00a0r\u00e9gimen pensional, para que ah\u00ed s\u00ed, con claridad \u00a0indiscutible, creo yo, quedara demostrado que el uso del derecho de \u00a0libre escogencia de r\u00e9gimen -principio rector de tal \u00a0normativa- se ejerci\u00f3 por el afiliado de forma impecable y \u00a0certera, debo aclarar mi voto en cuanto a la llamada \u00a0\u2018flexibilizaci\u00f3n\u2019 \u00a0del requisito de casaci\u00f3n como presupuesto de procedibilidad \u00a0general de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, \u00a0por considerar que dada su naturaleza residual y subsidiaria para \u00a0la \u2018relativizaci\u00f3n\u2019 \u00a0de este presupuesto no es suficiente con aducir, de forma general, \u00a0que ello obedece a que la cuesti\u00f3n litigiosa involucra \u00a0derechos de \u00edndole pensional, precisamente, porque, dada su \u00a0excepcionalidad contra providencias judiciales, corresponde al juez \u00a0realizar un an\u00e1lisis sustancial y no meramente formal de las \u00a0circunstancias del caso, para determinar que los otros medios de \u00a0defensa judicial no tienen la capacidad de restablecer de forma \u00a0efectiva e integral los derechos fundamentales invocados, al \u00a0advertirse la urgencia de la soluci\u00f3n constitucional para \u00a0remediar o evitar una afectaci\u00f3n inminente y grave a los \u00a0mismos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, el examen de procedencia debe ser riguroso y ponderado, en \u00a0la medida que se debe verificar que la omisi\u00f3n en el uso de \u00a0otros mecanismos estuvo mediada por circunstancias jur\u00eddicamente \u00a0v\u00e1lidas, que expliquen de manera razonable la inactividad del \u00a0accionante, con el \u00e1nimo de no transgredir otros derechos \u00a0fundamentales como el debido proceso, pues no puede olvidarse que la \u00a0teor\u00eda de los actos propios, que exige que las actuaciones \u00a0tanto de los particulares como de las autoridades p\u00fablicas se \u00a0ci\u00f1an al postulado de la buena fe, no es ajena a la protecci\u00f3n \u00a0de este tipo de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los anteriores t\u00e9rminos y atendida la brevedad debida a las \u00a0providencias, dejo expresado mi pensamiento respecto de las aludidas \u00a0afirmaciones contenidas en la providencia en cita. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0BENEDICTO HERRERA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BOTERO ZULUAGA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 62332 \u00a0<\/p>\n<p>NICOL\u00c1S \u00a0ANTONIO CORT\u00c9S MORCILLO contra \u00a0la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0mi acostumbrado respeto por las decisiones de las mayor\u00edas, \u00a0considero que la\u00a0tutela era improcedente, en tanto la autoridad \u00a0accionada no incurri\u00f3 en la transgresi\u00f3n denunciada por \u00a0la tutelante, y porque no se dan los presupuestos de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n, conforme paso a explicar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el presente caso no se analiz\u00f3, como corresponde, que el \u00a0tutelante, Nicol\u00e1s Antonio Cort\u00e9s Morcillo, no cumpli\u00f3 \u00a0con los presupuestos de inmediatez ni subsidiariedad en tanto \u00a0desisti\u00f3 del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, y \u00a0sobre esos aspectos simplemente se dice que: \u00a0\u00absi \u00a0bien la sentencia \u00a0cuestionada \u00a0data \u00a0del mes \u00a0de \u00a0julio \u00a0de 2020, \u00a0situaci\u00f3n que en principio tornar\u00eda inviable estudiar \u00a0de fondo la presente acci\u00f3n de amparo por ausencia del \u00a0requisito de inmediatez, \u00a0sumado \u00a0a que el actor \u00a0desisti\u00f3 \u00a0 del \u00a0recurso extraordinario \u00a0 de \u00a0 casaci\u00f3n impetrado \u00a0 en \u00a0 \u00a0contra \u00a0 de \u00a0 la sentencia \u00a0emitida \u00a0por \u00a0el \u00a0juez \u00a0de \u00a0segundo \u00a0 grado, \u00a0lo \u00a0que, implicar\u00eda que la parte interesada no agot\u00f3 \u00a0en debida forma los \u00a0tr\u00e1mites \u00a0que \u00a0debieron \u00a0surtirse \u00a0ante \u00a0 el \u00a0juez \u00a0natural, incumpliendo as\u00ed otro de los requisitos \u00a0previos para acudir a esta acci\u00f3n, esto es, el de \u00a0subsidiariedad, no deja de lado la Corte, que la cuesti\u00f3n \u00a0litigiosa involucra derechos de \u00edndole pensional, as\u00ed \u00a0como la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido \u00a0 proceso \u00a0del accionante, raz\u00f3n \u00a0por \u00a0la \u00a0que, se le excusar\u00e1 \u00a0de la \u00a0 omisi\u00f3n \u00a0 en \u00a0 el \u00a0 cumplimiento de \u00a0 los mencionados \u00a0requisitos de procedibilidad\u00bb, \u00a0proceder \u00a0que ri\u00f1e con la exigencia del art\u00edculo 86 superior, lo \u00a0cual resulta contradictorio, ya que en \u00a0otros procesos de similares, en los que los tutelantes s\u00ed \u00a0agotaron el mecanismo extraordinario, se les neg\u00f3 el resguardo \u00a0con el argumento de que la petici\u00f3n era prematura, en tanto \u00a0existe un medio de defensa judicial en curso; lo que en \u00faltimas \u00a0desconoce el derecho a la igualdad de quienes se han valido de todas \u00a0las herramientas que contempla el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0desnaturalizando la esencia residual de la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Revisado \u00a0el escrito de tutela, se observa que el accionante indica que \u00a0present\u00f3 una que fue declarada improcedente por esta Sala, y \u00a0confirmada por la hom\u00f3loga Sala Penal, por cuanto el \u00a0reclamante acudi\u00f3 a este mecanismo constitucional cuando \u00a0estaba en tr\u00e1mite el recurso de casaci\u00f3n, formulado \u00a0contra la sentencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Posterior \u00a0a esa decisi\u00f3n, por conducto de su apoderado present\u00f3 \u00a0desistimiento del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0interpuesto contra la providencia cuestionada en sede de tutela, el \u00a0cual fue aceptado con auto del 11 de febrero de 2021, lo que \u00a0significa que el all\u00e1 demandante y aqu\u00ed tutelante, de \u00a0manera libre y voluntaria rechaz\u00f3 el mecanismo judicial que \u00a0resultaba adecuado para resolver los presuntos errores del tribunal \u00a0que ahora plantea a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional; sin mencionar que el auto que tuvo por desistido el \u00a0mecanismo extraordinario fue suscrito por toda la Sala, y el fallo de \u00a0la segunda tutela que ahora concede la protecci\u00f3n, igualmente \u00a0est\u00e1 firmado por la mayor\u00eda de sus miembros, situaci\u00f3n \u00a0que en \u00faltimas resulta premiando la desidia y abuso del \u00a0derecho del actor al tomar un atajo para evadir de forma deliberada \u00a0la utilizaci\u00f3n de los medios de defensa, lo que deja en \u00a0desigualdad a quienes se les ha negado el resguardo con el argumento \u00a0de que tienen otro mecanismo de defensa porque el recurso de casaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Siempre he manifestado que la simple declaratoria de ineficacia del \u00a0traslado de r\u00e9gimen pensional, en s\u00ed mismo considerado, \u00a0a mi juicio, no comporta una prerrogativa fundamental, en tanto no \u00a0est\u00e1 en controversia el reconocimiento del derecho a la \u00a0pensi\u00f3n de vejez, si no la cuant\u00eda de la prestaci\u00f3n \u00a0dependiendo de si se liquida conforme a un r\u00e9gimen u otro, \u00a0como lo manifiesta el tutelante en los hechos 9 y 10 de la tutela \u00a0donde afirma que la mesada en el RAIS ser\u00eda de $1.270.000., y \u00a0en el R\u00e9gimen de Prima Media de $5.758.705., en esa medida, no \u00a0estamos frente a un asunto de relevancia constitucional, sino de uno \u00a0de connotaciones puramente econ\u00f3micas, que como es sabido, la \u00a0tutela no procede en esos eventos. Aceptar que hay un derecho \u00a0fundamental afectado en temas como el presente, ser\u00eda tanto \u00a0como decir que en casos donde se busca la reliquidaci\u00f3n de una \u00a0pensi\u00f3n reconocida se vulneran las garant\u00edas superiores \u00a0del pensionado; y no es as\u00ed, pues sabido es que se trata de un \u00a0conflicto econ\u00f3mico que no implica la vulneraci\u00f3n de la \u00a0garant\u00eda pensional, igual que sucede en los procesos en que se \u00a0busca la nulidad o ineficacia de traslado, por lo que el litigio \u00a0corresponde dirimirlo ante los jueces naturales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia T-530-2020, al resolver un asunto de similares \u00a0connotaciones al presente, en el que se indic\u00f3 que el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n es el mecanismo adecuado para \u00a0dirimir el conflicto jur\u00eddico que implica la solicitud de \u00a0nulidad de traslado de r\u00e9gimen pensional, el alto tribunal \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0No obstante, en el presente caso esas circunstancias no se encuentran \u00a0reunidas. De un lado, la solicitante no persigue el reconocimiento de \u00a0una prestaci\u00f3n pensional que le permita procurarse una digna \u00a0subsistencia y salvaguardar as\u00ed su m\u00ednimo vital, sino \u00a0la anulaci\u00f3n de su afiliaci\u00f3n al RAIS y su consiguiente \u00a0retorno al RPM. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>44. \u00a0Por las razones expuestas, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n \u00a0concluye que en este momento el recurso de casaci\u00f3n no supone \u00a0una carga desproporcionada para la solicitante y, por lo tanto, no se \u00a0requiere una respuesta impostergable por parte del juez de tutela \u00a0para evitar la inminente materializaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable sobre sus derechos fundamentales. Lo anterior, sin \u00a0perjuicio de la facultad que le asiste a la accionante para procurar, \u00a0a trav\u00e9s de los medios procesales que encuentre procedentes, \u00a0la celeridad de su tr\u00e1mite ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral a fin de que su recurso sea resuelto en los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad \u00a0Social. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que estas decisiones, en sede de tutela, desconocen \u00a0el debido proceso de las entidades demandadas, en la medida que se \u00a0les est\u00e1 imponiendo unas condenas por el presunto \u00a0desconocimiento de unas normas y obligaciones que no exist\u00edan \u00a0al momento de materializarse el acto de traslado de r\u00e9gimen \u00a0pensional, pues en su oportunidad se cumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n \u00a0preexistente de entregar la informaci\u00f3n que en su momento \u00a0exig\u00eda la legislaci\u00f3n vigente, no obstante, hoy se dice \u00a0que no se cumpli\u00f3 con la carga de normas que nacieron con \u00a0posterioridad al cambio de r\u00e9gimen por parte del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tampoco \u00a0considero que pueda accederse de manera indiscriminada a todas las \u00a0pretensiones de nulidad o ineficacia de traslado, con fundamento en \u00a0la falta de informaci\u00f3n alegada por la demandante, porque es \u00a0necesario revisar cada caso en particular, con las singularidades que \u00a0cada uno tiene, tal como se ha precisado en las sentencias de \u00a0casaci\u00f3n que han tratado el asunto, y no se puede generalizar \u00a0con el argumento de que \u00absin \u00a0importar si se tiene o no un derecho consolidado, si se tiene o no un \u00a0beneficio transicional, o si se est\u00e1 pr\u00f3ximo o no a \u00a0pensionarse, dado que la violaci\u00f3n del deber de informaci\u00f3n \u00a0se predica frente a la validez del acto jur\u00eddico de traslado, \u00a0considerado en s\u00ed mismo. Esto \u00a0es, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto\u00bb, \u00a0hacerlo \u00a0de forma \u00a0masiva, como se est\u00e1 haciendo, sin estudiar cada solicitud, \u00a0estar\u00eda creando un sistema legal no previsto en nuestro \u00a0sistema jur\u00eddico, en tanto el legislador \u00a0garantiz\u00f3 la libertad de elecci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0pensional en cabeza del afiliado, con las consecuencias jur\u00eddicas \u00a0que ello conlleva. (negrillas propias). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como cada situaci\u00f3n es distinta, no todas las deficiencias en \u00a0la formaci\u00f3n del acto de traslado tienen la misma causa, de \u00a0tal suerte que se deban resolver los conflictos que de ellas se \u00a0derivan, de manera uniforme; pues las situaciones que pueden afectar \u00a0la eficacia del mencionado traslado en una y otra persona pueden ser \u00a0dis\u00edmiles, lo que impone diferenciar el origen de la nulidad o \u00a0ineficacia para establecer sus efectos, pues estas pueden ser \u00a0sustancialmente diferentes en uno y otro caso; de donde surge la \u00a0necesidad de abordar los temas de nulidad de traslado de r\u00e9gimen \u00a0pensional con la puntualidad que demandan las particularidades de los \u00a0distintos supuestos f\u00e1cticos, que imponen la aplicaci\u00f3n \u00a0de marcos jur\u00eddicos diferentes, as\u00ed como tambi\u00e9n \u00a0la resoluci\u00f3n de temas como la prescripci\u00f3n y el \u00a0saneamiento de las nulidades. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Me aparto igualmente de lo dicho en la providencia, cuando afirma que \u00a0\u00abde \u00a0acuerdo a la l\u00ednea jurisprudencial fijada por esta Sala en \u00a0innumerables sentencias, es claro que la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Pereira, incurri\u00f3 en los \u00a0yerros que le endilga el accionante, los cuales se constituyen en una \u00a0v\u00eda de hecho, ante el defecto sustantivo, por desconocimiento \u00a0del precedente jurisprudencial, el que se configura \u00abcuando el \u00a0funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los \u00a0tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos \u00a0mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que \u00a0presentan una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a los decididos \u00a0en aquellas providencias, sin exponer las razones jur\u00eddicas \u00a0que justifique el cambio de jurisprudencia.\u00bb\u00bb, \u00a0pues contrario a dicha afirmaci\u00f3n, considero \u00a0importante precisar que si bien, una de las funciones originarias de \u00a0esta Corporaci\u00f3n es unificar posiciones jur\u00eddicas, no \u00a0puede bajo ese argumento comprometer la opini\u00f3n o postura de \u00a0los integrantes de la Sala que no comparten una determinada tesis, en \u00a0el entendido que como lo he sosteniendo siempre de manera \u00a0consecuente, a las solicitudes de nulidad o ineficacia de traslado no \u00a0puede concederse en forma masiva, sino que deben tenerse en cuenta \u00a0las \u00a0circunstancias jur\u00eddicas y f\u00e1cticas de cada caso, \u00a0de \u00a0suerte que no puede hablarse de un criterio unificado, porque en \u00a0realidad no existe; en lo \u00fanico que se coincide en las \u00a0decisiones proferidas en sede de casaci\u00f3n, es que se debe \u00a0revisar cada caso de forma individual, lo que en \u00faltimas no se \u00a0est\u00e1 respetando y en sede constitucional se pasa por alto \u00a0dicho criterio; \u00a0con el agravante de que esta Sala no se ha ocupado de definir este \u00a0asunto en sede de casaci\u00f3n, que es donde corresponde unificar \u00a0la jurisprudencia y no a trav\u00e9s de las acciones \u00a0constitucionales, que como se sabe tienen efectos inter partes. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Del mismo modo, rechazo el argumento consignado en el numeral tercero \u00a0de la parte resolutiva de la providencia objeto de este salvamento, \u00a0cuando se exhorta a la autoridad accionada, \u00abpara \u00a0que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta \u00a0Corporaci\u00f3n y, de considerar imperioso separarse de \u00e9l, \u00a0cumplan de manera rigurosa el deber de transparencia y carga \u00a0argumentativa suficiente\u00bb, \u00a0toda \u00a0vez que ello podr\u00eda significar que existen intereses oscuros \u00a0al no acoger el criterio mayoritario, no unificado, de esta Sala, de \u00a0ser as\u00ed, lo que debi\u00f3 hacerse fue ordenar la remisi\u00f3n \u00a0de copias con destino a la autoridad competente para que investigue \u00a0la conducta en la que haya incurrido la colegiatura, pero no dejar un \u00a0velo de oscuridad en dicha actuaci\u00f3n o un manto de duda sobre \u00a0la integridad de quienes la profirieron, cuando se exige \u00a0transparencia en acoger el derrotero mayoritario de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0asunto se torna m\u00e1s grave, cuando de la simple revisi\u00f3n \u00a0de la providencia censurada en esta acci\u00f3n, se advierte sin \u00a0mayor esfuerzo que el tribunal motiv\u00f3 con suficiencia por qu\u00e9 \u00a0no pueden resolverse del mismo modo todos los asuntos referidos a \u00a0ineficacia de traslado, pues las circunstancias de cada caso tienen \u00a0sus particularidades, que ameritan un estudio individual de los \u00a0hechos puestos a consideraci\u00f3n del juez natural, carga \u00a0argumentativa que se cumpli\u00f3 a cabalidad en este puntual \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0menos importante resulta recordar, que los jueces en sus decisiones \u00a0gozan de autonom\u00eda e independencia, cuyo leg\u00edtimo \u00a0ejercicio no puede simplemente entenderse como un acto de rebeld\u00eda, \u00a0cuando las decisiones se encuentran debidamente motivadas, aunque \u00a0admitan criterios o interpretaciones distintas; de forma que tal \u00a0\u00abexhortaci\u00f3n\u00bb \u00a0implica que se est\u00e1 sugiriendo a los jueces proferir la \u00a0decisiones en un determinado sentido, proceder que atenta contra los \u00a0principios consagraos en los art\u00edculo 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, que aunque se alude a ellos de manera formal, con la \u00a0decisi\u00f3n impartida terminan por violentarse. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0LUIS QUIROZ ALEM\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SCLAJPT-11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERARDO \u00a0BOTERO ZULUAGA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STL3387-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 62332 \u00a0 Acta \u00a0n\u00ba 11 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 Procede \u00a0la Corte a resolver en primera instancia, la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada por \u00a0NICOL\u00c1S \u00a0ANTONIO CORT\u00c9S MORCILLO contra \u00a0la SALA \u00a0LABORAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-54931","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54931","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54931"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54931\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54931"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54931"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54931"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}