{"id":54930,"date":"2023-12-21T21:21:39","date_gmt":"2023-12-21T21:21:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/sp993-202154077\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:39","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:39","slug":"sp993-202154077","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/sp993-202154077\/","title":{"rendered":"SP993-2021(54077)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP993-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 54077 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.70) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resuelve \u00a0el recurso de casaci\u00f3n presentado \u00a0por la defensa de \u00a0Edgar Yohani Pinto Rinc\u00f3n \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 3 de agosto de 2016 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga, que \u00a0revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n absolutoria dictada por \u00a0el Juzgado Promiscuo del Circuito de M\u00e1laga \u00a0y, en su lugar, \u00a0conden\u00f3 al procesado como autor del delito de acceso carnal \u00a0abusivo con menor de catorce a\u00f1os en concurso homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la \u00a0acusaci\u00f3n, Edgar \u00a0Yohani Pinto Rinc\u00f3n, \u00a0durante el a\u00f1o 2014, accedi\u00f3 carnalmente a M.F.O.P en \u00a0dos oportunidades, quien para esa \u00e9poca contaba con trece a\u00f1os \u00a0de edad. Ambos \u00a0sucesos tuvieron ocurrencia en San Andr\u00e9s \u2013Santander-, \u00a0el primero en la vivienda de una amiga de la v\u00edctima, y, el \u00a0segundo en un polideportivo1. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de marzo \u00a0de 2015, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Andr\u00e9s \u00a0\u2013Santander \u2013, se legaliz\u00f3 la captura de Edgar \u00a0Yohani Pinto Rinc\u00f3n, \u00a0al \u00a0tiempo que se \u00a0le \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n por los delitos \u00a0de acceso carnal abusivo con menor de \u00a0catorce a\u00f1os en concurso homog\u00e9neo y sucesivo con actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0La Juez dispuso medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n \u00a0intramural2. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Fiscal\u00eda \u00a0\u00danica Seccional \u00a0de M\u00e1laga radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n el 17 de \u00a0mayo de 20153. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0M\u00e1laga, despacho que el 25 de junio siguiente realiz\u00f3 \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>4. La audiencia \u00a0preparatoria tuvo lugar el 29 de julio posterior5 \u00a0y el juicio oral se adelant\u00f3 los d\u00edas 18 de septiembre6 \u00a0y 19 de noviembre7 \u00a0de 2015 y, 25 de mayo8, \u00a012 de septiembre9 \u00a0y 21 de octubre de 201610, \u00a0\u00faltimo en el que se anunci\u00f3 sentido absolutorio del \u00a0fallo. Finalmente, el 8 de marzo de esa anualidad se profiri\u00f3 \u00a0la sentencia11. \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a03 de agosto de 2018, el Tribunal Superior de Bucaramanga, al desatar \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n incoado por la Fiscal\u00eda, el \u00a0Ministerio P\u00fablico y el representante de la v\u00edctima, \u00a0revoc\u00f3 parcialmente la providencia de primer grado en el \u00a0sentido de mantener la absoluci\u00f3n por el punible de actos \u00a0sexuales y conden\u00f3 a Edgar \u00a0Yohani Pinto Rinc\u00f3n \u00a0como autor responsable del delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de \u00a0catorce a\u00f1os en concurso homog\u00e9neo, \u00a0imponi\u00e9ndole la pena principal de 180 meses de prisi\u00f3n \u00a0y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino. Le \u00a0neg\u00f3 el derecho al subrogado de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la sustituta de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria12. \u00a0<\/p>\n<p>6. La defensa \u00a0recurri\u00f3 en casaci\u00f3n y la demanda correspondiente fue \u00a0admitida por la Sala el 26 de noviembre de igual a\u00f1o13, \u00a0prove\u00eddo en el que convoc\u00f3 a audiencia de sustentaci\u00f3n \u00a0que se surti\u00f3 el 11 de febrero de 201914. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal primera, del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004, el defensor acusa la violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial, ante la indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00b0 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que consagra la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia e in \u00a0dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su sustentaci\u00f3n, adujo que, frente a la supuesta agresi\u00f3n \u00a0sexual acontecida el 31 de agosto de 2014, solo se cuenta con la \u00a0versi\u00f3n de la v\u00edctima, en vista de que ninguno de los \u00a0otros testigos percibi\u00f3 la escena, sumado a que en la prueba \u00a0sexol\u00f3gica practicada a la ni\u00f1a no se evidenciaron \u00a0rastros de violencia o penetraci\u00f3n. Adem\u00e1s, la muestra \u00a0de fluidos tomada a sus prendas \u00edntimas arroj\u00f3 \u00a0resultado negativo para semen. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, el Tribunal reconoci\u00f3 que los medios de convicci\u00f3n \u00a0no permit\u00edan esclarecer lo realmente sucedido en esa \u00a0oportunidad, dadas las evidentes posiciones contrapuestas respecto a \u00a0la ocurrencia del ataque sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, la ofendida no logr\u00f3 establecer, con claridad, el lugar \u00a0en el que fue ultrajada por el implicado, pues, en una ocasi\u00f3n, \u00a0aludi\u00f3 a una cancha municipal y, en otras, indic\u00f3 que \u00a0ello acaeci\u00f3 en cercan\u00edas de una fruter\u00eda. Lo \u00a0propio ocurre con la madre de la afectada y los polic\u00edas \u00a0tra\u00eddos al juicio, en la medida que hacen referencia a sitios \u00a0diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Subray\u00f3 \u00a0que su prohijado, el testigo de descargo y los uniformados \u00a0sostuvieron que el aparente episodio sucedi\u00f3 en un \u00a0polideportivo en el cual se encontraban m\u00e1s personas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el otro evento delictivo aducido por la ni\u00f1a, \u00a0destac\u00f3 que no existe certeza en torno a la fecha en que \u00a0aparentemente aconteci\u00f3, ni se cuenta con alg\u00fan \u00a0elemento de juicio que respalde su dicho. Por el contrario, asever\u00f3 \u00a0que tanto Cecilia \u00a0Jaimes Aguill\u00f3n \u00a0como Fredy \u00a0Humberto Cruz Pena, \u00a0al un\u00edsono, afirmaron que el encartado trabajaba de lunes a \u00a0s\u00e1bado, en jornada completa, de ah\u00ed la imposibilidad \u00a0material de consumar el ataque atribuido. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 se \u00a0case la sentencia impugnada y se absuelva al incriminado del delito \u00a0de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, en \u00a0concurso homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA DE \u00a0SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0defensor \u00a0se \u00a0ratific\u00f3 en el cargo presentado en la demanda, consistente en \u00a0la ausencia de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley \u00a0906 de 2044, ante la duda reinante en el proceso frente a la \u00a0materialidad de las conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer un \u00a0recuento f\u00e1ctico y probatorio, asegur\u00f3 que si bien el \u00a0Tribunal reconoci\u00f3 que se presentaba incertidumbre, omiti\u00f3 \u00a0aplicarla en favor de su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>Denot\u00f3 que \u00a0lo narrado por la v\u00edctima tuvo lugar en un espacio p\u00fablico \u00a0en el que se hallaban otros ciudadanos que no se percataron de alguna \u00a0situaci\u00f3n extra\u00f1a, como tampoco lo percibieron los \u00a0polic\u00edas que transitaban por la zona. \u00a0<\/p>\n<p>La tesis \u00a0defensiva, en su parecer, se refuerza ante la ausencia de hallazgos \u00a0de agresi\u00f3n sexual por parte de los expertos de medicina \u00a0forense. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Fiscal\u00eda, \u00a0por su parte, solicit\u00f3 no casar la sentencia recurrida, \u00a0afirmando que: \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal rese\u00f1\u00f3 \u00a0que al conocimiento de la actualizaci\u00f3n del hecho delictivo \u00a0solo es posible arribar a trav\u00e9s de los testimonios de los \u00a0involucrados, toda vez que ese tipo de agresor siempre busca la \u00a0clandestinidad. \u00a0<\/p>\n<p>El ad \u00a0quem \u00a0indic\u00f3 que no era posible acreditar o desvirtuar lo acontecido \u00a0por medio de la declaraci\u00f3n de terceros, raz\u00f3n por la \u00a0cual analiz\u00f3 todas las pruebas en conjunto, y concluy\u00f3 \u00a0que el relato de la ofendida era cre\u00edble y coincid\u00eda \u00a0con los dem\u00e1s medios de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el \u00a0recurrente plantea duda respecto al sitio en el que acaeci\u00f3 el \u00a0suceso, del examen acucioso de las declaraciones de la v\u00edctima, \u00a0su progenitora, los uniformados y Augusto \u00a0Fl\u00f3rez Gualdr\u00f3n \u00a0es factible deducir que tuvieron ocurrencia en el parque municipal. \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de \u00a0signos de trauma o violaci\u00f3n en la cavidad vaginal de la \u00a0examinada dictaminados por el m\u00e9dico del Hospital San Jos\u00e9 \u00a0no conlleva a admitir que no se present\u00f3 acceso carnal con los \u00a0dedos o parte del miembro viril del incriminado. \u00a0<\/p>\n<p>Los testigos \u00a0tra\u00eddos por la defensa no especificaron, de manera \u00a0contundente, que entre los meses de marzo y diciembre de 2014, el \u00a0procesado no hubiera acudido al centro urbano de San Andr\u00e9s \u00a0\u2013Santander-, por tanto, bien pudo acaecer que \u00e9ste \u00a0visitara dicha municipalidad un domingo, tal y como lo refiri\u00f3 \u00a0la agredida al informar las circunstancias que rodearon el primer \u00a0evento de violencia. \u00a0<\/p>\n<p>Las profesionales \u00a0de la salud que entrevistaron a la menor concluyen que, pese a \u00a0padecer de retardo mental no especificado, ella hizo un relato \u00a0coherente del episodio, que al recordarlo le genera ansiedad. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Procuradora \u00a0Tercera Delegada solicit\u00f3 \u00a0no casar la sentencia recurrida, tras considerar que el cargo \u00a0propuesto por el demandante no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que, \u00a0para proferir la condena, la Magistratura se bas\u00f3 en las \u00a0versiones de la afectada, su madre, los agentes del Estado y las \u00a0expertas en psiquiatr\u00eda y psicolog\u00eda forense, quienes \u00a0dieron cuenta del contexto espacio-temporal en que trascurrieron los \u00a0sucesos. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que la \u00a0ofendida no incurri\u00f3 en contradicciones y, por el contrario, \u00a0mantuvo el n\u00facleo central de su relato en cuanto a los ataques \u00a0de los cuales fue objeto, describiendo de manera detallada la forma \u00a0en que fue abordada y accedida por el enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Garant\u00eda constitucional de doble conformidad \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a que el inculpado fue condenado por primera vez en \u00a0segunda instancia, la Sala har\u00e1 caso omiso a cuestiones de \u00a0t\u00e9cnica propias del recurso de casaci\u00f3n y resolver\u00e1 \u00a0de fondo sobre los temas objeto de disenso por el actor, para as\u00ed \u00a0garantizar, en esta sede, el derecho a la doble conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los fallos de instancia \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito \u00a0de ilustrar la decisi\u00f3n, importa recordar lo sostenido por los \u00a0jueces de conocimiento: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El a \u00a0quo \u00a0absolvi\u00f3 a Edgar \u00a0Yohani Pinto Rinc\u00f3n \u00a0tras advertir que no se alcanz\u00f3 el grado de certeza necesario \u00a0en punto de la materialidad de los hechos y de la responsabilidad el \u00a0acusado. Ello porque -en su criterio- la versi\u00f3n de M.F.O.P. \u00a0no guarda relaci\u00f3n con los dem\u00e1s testimonios tra\u00eddos \u00a0a juicio por la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0la ni\u00f1a \u00abpadeci\u00f3 \u00a0desde el inicio de su infancia de abuso sexual por parte de un \u00a0familiar, sin hab\u00e9rsele dado la relevancia que tal hecho \u00a0implicaba en su vida\u00bb, \u00a0a lo cual deben sumarse ciertos aspectos omitidos por la fiscal\u00eda, \u00a0como lo son, el d\u00e9ficit cognitivo que padece, la \u00a0disfuncionalidad de su n\u00facleo familiar y la actitud violenta \u00a0de su progenitora, debido a los vej\u00e1menes sexuales de los que \u00a0tambi\u00e9n fue v\u00edctima en la ni\u00f1ez. Esas \u00a0circunstancias, afirm\u00f3, pudieron incidir en la salud mental de \u00a0la agredida. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Tribunal \u00a0Superior, por su parte, revoc\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n \u00a0y conden\u00f3 a Edgar \u00a0Yohani Pinto Rinc\u00f3n \u00a0por el punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os \u00a0en concurso homog\u00e9neo, tras considerar que el juez singular \u00a0se \u00a0equivoc\u00f3 al desconocer el relato de la afectada, toda vez que \u00a0los inconvenientes familiares y cognoscitivos que padec\u00eda no \u00a0eran suficientes para descartar sus precisas afirmaciones, las cuales \u00a0fueron corroboradas por los restantes testigos de la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al sitio \u00a0exacto donde acaeci\u00f3 la agresi\u00f3n, advirti\u00f3 que \u00a0la ultrajada y su madre aludieron a una fruter\u00eda cercana a la \u00a0cancha municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0descart\u00f3 la versi\u00f3n de Augusto \u00a0Fl\u00f3rez Gualdr\u00f3n \u00a0por cuanto no resulta l\u00f3gico que ejecutara, al mismo tiempo, \u00a0dos acciones diferentes, como son, adquirir bebidas alcoh\u00f3licas \u00a0mientras fumaba un cigarrillo y, observar permanentemente el actuar \u00a0que despleg\u00f3 el procesado a cierta distancia. \u00a0Igualmente, \u00a0sostuvo que la falta de hallazgos de signos de violencia no bastaba \u00a0para desechar el dicho de la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0encontr\u00f3 actualizado el otro episodio delictivo referido por \u00a0la v\u00edctima, en la medida que su testimonio es consistente e \u00a0hilvanado y no contiene incoherencias sustanciales que le resten \u00a0poder suasorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que el \u00a0demandante invoca la causal de violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial, por inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7 de la Ley \u00a0906 de 2004, la sustentaci\u00f3n de ese cargo se dirigi\u00f3 a \u00a0refutar la apreciaci\u00f3n probatoria del cuerpo colegiado, raz\u00f3n \u00a0por la cual la Corte examinar\u00e1 la valoraci\u00f3n del \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. As\u00ed \u00a0pues, el defensor da a entender que la determinaci\u00f3n adoptada \u00a0en contra de su prohijado se fundament\u00f3, exclusivamente, en el \u00a0relato impreciso y escueto de la ofendida, comoquiera que ninguno de \u00a0los elementos de juicio practicados respalda sus afirmaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el \u00a0demandante asever\u00f3 que el Tribunal no tuvo en cuenta los \u00a0testimonios del acusado, de Cecilia \u00a0Jaimes Aguill\u00f3n \u00a0y de Fredy \u00a0Humberto Cruz Pena, \u00a0con los cuales se probar\u00eda la imposibilidad material de que el \u00a0encartado hubiera perpetrado el primer ataque anunciado por M.F.O.P. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Corte, \u00a0tras examinar la providencia opugnada, observa que para otorgar \u00a0credibilidad a la versi\u00f3n de la v\u00edctima el juez plural \u00a0se apoy\u00f3 en las atestaciones ofrecidas por Luz \u00a0Marina Orduz Pico \u00a0\u2013progenitora-, Teresa \u00a0P\u00e9rez Osorio \u00a0\u2013m\u00e9dica forense\u2013, Alba \u00a0Roc\u00edo Meneses Lizcano \u00a0\u2013psic\u00f3loga forense\u2013, y los uniformados Orlando \u00a0Landaz\u00e1bal \u00a0y Pedro \u00a0Felipe Cruz. \u00a0Al respecto, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0versi\u00f3n de la infante coincidi\u00f3 con cada una de las \u00a0entrevistas y valoraciones psicol\u00f3gicas a las que acudi\u00f3, \u00a0en donde con un escenario diferente al que acontece en una diligencia \u00a0judicial, expres\u00f3 de manera pormenorizada los detalles del \u00a0abuso al (sic) \u00a0que \u00a0hab\u00eda sido objeto, sin contradecirse frente a lo finalmente \u00a0dicho en juicio oral, encontrando coincidencias en la raz\u00f3n \u00a0del dicho. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el relato de las situaciones anteriores y posteriores que tambi\u00e9n \u00a0descubri\u00f3 la menor, se armoniza con el relato que sostuvieron \u00a0Luz \u00a0Marina Orduz, \u00a0los miembros de la polic\u00eda nacional (sic) Orlando \u00a0Landaz\u00e1bal \u00a0y Pedro \u00a0Felipe Cruz, \u00a0as\u00ed como con lo acentuado por Augusto \u00a0Fl\u00f3rez Gualdr\u00f3n, \u00a0no concurriendo ninguna circunstancia o particular motivo que \u00a0conlleve a descartar la versi\u00f3n total de la v\u00edctima, \u00a0por ende refulge la credibilidad y veracidad en su decir\u00bb15. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a ello, \u00a0el fallador concluy\u00f3 que las pruebas practicadas en juicio \u00a0permit\u00edan arribar al conocimiento necesario respecto de la \u00a0materialidad de las conductas acusadas y de la responsabilidad de \u00a0Edgar \u00a0Yohani Pinto Rinc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esa declaraci\u00f3n \u00a0del juez de segundo grado encuentra sustento probatorio y se adec\u00faa \u00a0con la realidad que muestran los medios de convicci\u00f3n, como se \u00a0ver\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Para \u00a0iniciar, la Sala estima necesario acotar que, contrario a la \u00a0manifestado por el censor, no \u00a0hay motivos para restar credibilidad a lo relatado por la ni\u00f1a, \u00a0pues \u00a0auscultada detenidamente su declaraci\u00f3n, se observa que \u00a0aquella fue \u00a0clara, coherente, detallada y circunstanciada. \u00a0<\/p>\n<p>Es que la \u00a0afectada sostuvo en audiencia p\u00fablica, que el 31 de agosto de \u00a02014 se encontraba con su madre \u00abvendiendo \u00a0chuzos\u00bb \u00a0y \u00a0de pronto se acerc\u00f3 el implicado, quien \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026me \u00a0dec\u00eda vamos, vamos, y yo segu\u00eda doblando servilletas y \u00a0mi mam\u00e1 dec\u00eda no le ponga cuidado y yo le ped\u00ed \u00a0permiso a mi mam\u00e1 para ir al ba\u00f1o y mi mam\u00e1 me \u00a0dijo vaya al de un primo y yo fui y el pasa y me tap\u00f3 la boca \u00a0y me sub\u00eda, me halaba, me tiraba, y me meti\u00f3 en un \u00a0metedero de frutas\u00bb16 \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que una vez all\u00ed, el sujeto procedi\u00f3 a taparle la boca \u00a0y a meterle el dedo y el pene por la vagina; minutos despu\u00e9s \u00a0arrib\u00f3 la polic\u00eda y, \u00a0\u00ab\u00e9l \u00a0les dijo, ella es amiga m\u00eda\u2026la polic\u00eda lo \u00a0encontr\u00f3 y \u00e9l ah\u00ed sali\u00f3 corriendo\u00bb17. \u00a0Record\u00f3 que, para el momento en el que llegaron los \u00a0uniformados, Edgar \u00a0Yohani Pinto Rinc\u00f3n \u00a0estaba escondido en el puesto de frutas y ella se hallaba sentada en \u00a0unas gradas18. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, precis\u00f3 que esa era la segunda vez que ese tipo de \u00a0episodio se presentaba. Al respecto, manifest\u00f3 que el primer \u00a0ataque tuvo lugar en la vivienda de Yolima, \u00a0hermana del victimario, quien aprovech\u00f3 cuando ella se dirig\u00eda \u00a0hacia el ba\u00f1o del predio, para abordarla y conducirla hasta \u00a0una \u00abpieza \u00a0de juguetes\u00bb \u00a0en donde la accedi\u00f3 carnalmente19. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, \u00a0Luz \u00a0Marina Orduz Pico \u00a0refiere que el 31 de agosto de 2014, mientras vend\u00eda \u00abchuzos\u00bb \u00a0en el parque del pueblo, aproximadamente a las 2:00 a.m. su hija se \u00a0fue a orinar a la casa de un familiar y, tras percibir que no hab\u00eda \u00a0regresado luego de 15 minutos, le solicit\u00f3 al agente Orlando \u00a0Landaz\u00e1bal \u00a0que le ayudara a buscar a su hija20. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que el \u00a0polic\u00eda orden\u00f3 a los auxiliares que la buscaran, \u00a0quienes la encontraron al frente de la cancha municipal en compa\u00f1\u00eda \u00a0de Edgar \u00a0Yohani Pinto Rinc\u00f3n, \u00a0lugar en el que \u00abno \u00a0se ve porque es un pedazo de pared sobresaliente porque est\u00e1 \u00a0la entrada de la fruter\u00eda y la pared sobresaliente, uno \u00a0divinamente se mete ah\u00ed y nadie lo ve\u00bb21. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que, unos \u00a0minutos despu\u00e9s la menor le narr\u00f3 lo que hab\u00eda \u00a0sucedido con el agresor, en especial, que \u00able \u00a0hab\u00eda metido el dedo y el pipi, que le tapaba la boca y la \u00a0besaba\u00bb22, \u00a0por lo cual fueron conducidas por el uniformado Orlando \u00a0Landaz\u00e1bal \u00a0a valoraci\u00f3n m\u00e9dica, en donde su descendiente, entre \u00a0l\u00e1grimas, asegur\u00f3 que ya hab\u00eda sido accedida \u00a0carnalmente anteriormente por el encartado en la vivienda de Yolima, \u00a0hermana de aqu\u00e9l23. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, \u00a0las \u00a0\u00ednfimas imprecisiones en las que pudo incurrir no desdibujan, \u00a0como bien sostuvo el Tribunal, los aspectos centrales de los hechos, \u00a0esto es, los vej\u00e1menes sexuales ejecutados por Edgar \u00a0Yohani Pinto Rinc\u00f3n, \u00a0sin que los detalles a que alude el recurrente alteren el \u00e1mbito \u00a0situacional propio del punible objeto de acusaci\u00f3n. Valga \u00a0recordar que, en esta clase de testimonios, \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026la \u00a0narraci\u00f3n de una v\u00edctima sobre hechos arrasadores como \u00a0los investigados en este diligenciamiento, por regla general, resulta \u00a0atropellada, desordenada, en ocasiones confusa y hasta incre\u00edble, \u00a0con mayor raz\u00f3n si se trata de una ni\u00f1a, pero lo \u00a0importante es que el cuadro conjunto pueda ser reproducido y le \u00a0permita al funcionario judicial reconstruir el escenario, sin \u00a0quedarse en nimiedades capaces de convertir impropiamente el derecho \u00a0a la presunci\u00f3n de inocencia, en un mal entendido derecho a la \u00a0impunidad, insostenible en el modelo de Estado colombiano, adem\u00e1s \u00a0de no corresponderse con el referido estado de certeza \u00a0racional relativa, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de toda duda sobre la responsabilidad del \u00a0acusado\u2026\u00bb24. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0fue la apreciaci\u00f3n del ad \u00a0quem \u00a0cuando se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese \u00a0en que no son las meras palabras las que ofrecen s\u00edntomas de \u00a0credibilidad, sino que debe acudirse a las expresiones del deponemte \u00a0en el contexto de los hechos y el escenario donde rinde la versi\u00f3n, \u00a0igualmente, debe contrastarse si, efectivamente, se trata de \u00a0contradicciones relevantes, pues las simples omisiones o defectos en \u00a0la memoria pueden generar variaciones comprensibles, pero no llevan a \u00a0la mendacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, antes \u00a0que reprochar el testimonio de la adolescente, ha de concluirse que \u00a0merece plena verosimilitud por ser una narraci\u00f3n \u00a0circunstanciada y detallada, en tanto refleja datos objetivos que \u00a0asienten considerar que es fruto de una experiencia realmente vivida. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Esta percepci\u00f3n judicial se ve robustecida al examinar la \u00a0Corte las referencias que hicieron tanto \u00a0Luz \u00a0Marina Orduz Pico \u00a0como Teresa \u00a0P\u00e9rez Osorio \u00a0\u2013psiquiatra \u00a0forense del Instituto Nacional de Medicina Legal\u2013 \u00a0respecto a la aflicci\u00f3n que padece M.F.O.P. En efecto, las \u00a0deponentes se\u00f1alaron \u00a0que la \u00a0ni\u00f1a \u00a0se mostraba retra\u00edda, \u00a0irritable y violenta, lo que admite afirmar que se sent\u00eda \u00a0afectada por lo sucedido, tanto as\u00ed que, seg\u00fan la \u00a0perito, la examinada \u00abeliminaba \u00a0gases involuntariamente del susto del tener que recordar los hechos\u2026 \u00a0hab\u00eda \u00a0ansiedad y a veces llanto\u00bb26. \u00a0Estas \u00faltimas alteraciones tambi\u00e9n estuvieron presentes \u00a0en el momento en que relat\u00f3 los hechos en el juicio oral, pues \u00a0se le not\u00f3 acongojada y dolida. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la \u00a0profesional de la salud \u00a0recalc\u00f3 \u00a0que aunque la examinada presenta un retardo mental no especificado, \u00a0su relato fue coherente, consistente interna y externamente y con \u00a0respaldo afectivo de ansiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0opini\u00f3n pericial, distinto a lo considerado por el jurista, se \u00a0constituye en una fuente de conocimiento directa, debido a que \u00a0representa, en tanto hecho indicador, la impresi\u00f3n diagn\u00f3stica \u00a0de la m\u00e9dica frente a los s\u00edntomas cl\u00ednicos \u00a0exhibidos por la menor en la valoraci\u00f3n forense \u00a0correspondiente, la cual se ci\u00f1\u00f3 a los protocolos \u00a0fijados por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, los \u00a0cuales est\u00e1n dotados de la cientificidad requerida, en la \u00a0medida que, se trata de un conocimiento controlado por la \u00a0experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Por otra \u00a0parte, el recurrente en el desarrollo de la sustentaci\u00f3n \u00a0cuestion\u00f3 que, \u00a0en el examen m\u00e9dico practicado a la ni\u00f1a en el Hospital \u00a0San Jos\u00e9, \u00a0no se evidenciaron rastros de violencia o penetraci\u00f3n, \u00a0prueba que, en su parecer, es la \u00fanica v\u00e1lida para \u00a0acreditar el acceso carnal; motivo por el cual, en ese aspecto, la \u00a0condena se habr\u00eda fundado en medios de conocimiento carentes \u00a0de tal idoneidad demostrativa. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala \u00a0observa que las partes estipularon el hecho de que la menor fue \u00a0examinada el 31 de agosto de 2014 en el Hospital San Jos\u00e927, \u00a0para lo cual se aport\u00f3 la historia cl\u00ednica respectiva, \u00a0acompa\u00f1ada del informe rendido por el m\u00e9dico Freddy \u00a0M. Quintero \u00a0consistente en una valoraci\u00f3n sexol\u00f3gica de M.F.O.P.28, \u00a0en la que se determin\u00f3: \u00abNo \u00a0se observan signos de trauma ni forcejeo, ropa en adecuado estado, \u00a0sin manchas, no hab\u00eda presencia de lesiones en labios mayores \u00a0ni menores, se evidencia himen perforado sin signos de desgarro, en \u00a0especuloscopia, se evidencia secreci\u00f3n blanquecina de la cual \u00a0se toma muestra\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que, \u00a0si \u00a0bien, el dictamen sexol\u00f3gico realizado a la agredida no arroj\u00f3 \u00a0evidencias claras de violencia sexual, esto no descarta la \u00a0materializaci\u00f3n del hecho narrado por la ni\u00f1a, pues, al \u00a0margen, de no haberse hallado huellas de desgarro o lesiones en la \u00a0zona genital, el profesional de la salud que la examin\u00f3 -pero \u00a0no fue escuchado en juicio- indic\u00f3 en la experticia que la \u00a0examinada presentaba himen perforado, el cual puede o no provenir de \u00a0una penetraci\u00f3n y, adem\u00e1s, ten\u00eda rastros de \u00a0l\u00edquido blanquecino en su cavidad vaginal, respecto del cual \u00a0no se acreditaron sus caracter\u00edsticas u origen. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed, es \u00a0oportuno llamar la atenci\u00f3n de la fiscal\u00eda dado que, \u00a0por incuria e inoperancia, se abstuvo de practicar el testimonio del \u00a0Doctor Freddy \u00a0M. Quintero, \u00a0con quien hab\u00eda podido establecer, posiblemente, si la menor \u00a0contaba para el momento de la valoraci\u00f3n, con rasgos notorios \u00a0de abuso sexual. Asimismo, la delegada del ente acusador omiti\u00f3 \u00a0realizar las tareas necesarias para obtener y aportar los resultados \u00a0de las muestras tomadas a la secreci\u00f3n ya mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0encuentra la Corte que el dictamen sexol\u00f3gico no contribuye al \u00a0tema de prueba ni tampoco apoya la inexistencia de los hechos como lo \u00a0pretende la defensa. \u00a0En \u00faltimas, la prueba en cuesti\u00f3n tiene un valor neutro \u00a0frente el objeto del proceso, pues no permite afirmar ni desvirtuar \u00a0la responsabilidad penal de Edgar \u00a0Yohani Pinto Rinc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo \u00a0anterior, vale anotar, que \u2013contrario a lo referido por el \u00a0abogado\u2013 en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, no existe \u00a0tarifa legal probatoria, a trav\u00e9s de la cual el legislador \u00a0privilegie o exija un medio de prueba determinado para demostrar la \u00a0ocurrencia de una agresi\u00f3n sexual, as\u00ed, no es \u00a0indispensable la inclusi\u00f3n de alg\u00fan documento que \u00a0certifique hallazgos f\u00edsicos en los genitales de la v\u00edctima. \u00a0 En esa medida, la acreditaci\u00f3n del escenario planteado por la \u00a0persona perjudicada puede realizarse a trav\u00e9s de cualquier \u00a0medio de conocimiento l\u00edcito, como lo es la prueba \u00a0testimonial, tal como acontece en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Ahora, para la Corte es oportuno destacar, como dijo la defensa, que, \u00a0a diferencia del segundo evento respecto del cual varios testimonios \u00a0practicados en audiencia dieron cuenta de la presencia del agresor y \u00a0la ofendida en el lugar de los sucesos, la materializaci\u00f3n del \u00a0primer incidente se circunscribe a la versi\u00f3n ofrecida por la \u00a0ni\u00f1a, tras no contarse con otros testigos directos. Sin \u00a0embargo, ello es insuficiente para deducir que la agresi\u00f3n \u00a0no ocurri\u00f3 o que la ni\u00f1a minti\u00f3, por el \u00a0contrario, el contexto de los hechos deja entrever que \u00e9sta \u00a0expuso lo que hab\u00eda pasado a las expertas que la valoraron, a \u00a0la progenitora y luego, en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que, con frecuencia, los delitos sexuales se realizan en \u00a0entornos de clandestinidad \u00a0e intimidad, \u00a0dado que el infractor propende por actuar cuando no hay testigos o \u00a0mecanismos que permitan dar a conocer su comportamiento, es decir, \u00a0busca evitar cualquier evidencia que pueda develar sus actos. Esto \u00a0conlleva a que, por lo general, solo la v\u00edctima puede dar a \u00a0conocer lo que sucedi\u00f3 puesto que el violador rodea su \u00a0actuaci\u00f3n de circunstancias favorables para la impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso de la especie, el \u00a0material probatorio incorporado, al igual que sostuvo el ad \u00a0quem, \u00a0da cuenta de la forma en que el procesado invadi\u00f3 la \u00a0sexualidad \u00a0de M.F.O.P., \u00a0en particular, \u00a0el testimonio de la propia agredida quien de manera coherente y \u00a0descriptiva relata el episodio que padeci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0tanto, dicho suceso delictivo no aparece desvirtuado por ning\u00fan \u00a0medio de prueba, pues, como se expondr\u00e1 en el ac\u00e1pite \u00a03.8., los testigos tra\u00eddos por la defensa no tienen la \u00a0capacidad suasoria necesaria para descartar la posibilidad de que el \u00a0incriminado hubiera asistido, en alguna oportunidad, a la vivienda \u00a0referida por la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, no \u00a0hay razones para desconocer lo dicho por la afectada, pues las dudas \u00a0que construye el defensor, adem\u00e1s de no encontrar soporte en \u00a0las pruebas allegadas en realidad proyectan una mirada parcial, \u00a0interesada y aislada de los hechos m\u00e1s no a una seria cr\u00edtica \u00a0del testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Por otro \u00a0lado, el libelista asever\u00f3 que no existe certeza respecto al \u00a0lugar en el que, aparentemente, la ni\u00f1a fue violentada por su \u00a0prohijado el 31 de agosto de 2014, por cuanto ella indic\u00f3, en \u00a0la valoraci\u00f3n m\u00e9dica realizada en el Hospital San Jos\u00e9 \u00a0que fue abordada en la cancha municipal, en tanto que en la \u00a0entrevista efectuada por la psic\u00f3loga Alba \u00a0Roc\u00edo Meneses L\u00edzcano \u00a0mencion\u00f3 que el ataque acaeci\u00f3 en el parque y, \u00a0finalmente, ante las expertas Teresa \u00a0P\u00e9rez Osorio \u00a0y Lisbeth \u00a0Andrea Andazabal Ortiz, \u00a0al igual que, en el juicio oral, afirm\u00f3 que la embestida \u00a0ocurri\u00f3 en un \u00abmetedero \u00a0de frutas\u00bb. \u00a0A lo que se suma que, los polic\u00edas que presenciaron parte de \u00a0la escena no mencionaron un local de venta de frutas. \u00a0<\/p>\n<p>El juez plural, \u00a0por su parte, consider\u00f3 que ese era un aspecto que no \u00a0concitaba controversia, comoquiera que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026del \u00a0testimonio rendido por Luz \u00a0Marina Orduz, \u00a0se corrobor\u00f3 que el \u201cmetedero de frutas\u201d al que \u00a0hace relaci\u00f3n la menor \u201ces al frente de la cancha \u00a0municipal y no se ve porque es un pedazo de pared sobresaliente, \u00a0puede ser sobresaliente o si, porque est\u00e1 la entrada de la \u00a0fruter\u00eda y la pared es sobresaliente\u201d teni\u00e9ndose \u00a0as\u00ed un relato que coincide con las especificaciones del lugar \u00a0donde el encartado se dirigi\u00f3 a miccionar.\u00bb \u00a029 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, \u00a0teniendo en cuenta que el reproche del censor se fundamenta en las \u00a0supuestas discrepancias en las que incurri\u00f3 la afectada en sus \u00a0diferentes declaraciones, la Sala estima oportuno recordar que, \u00a0conforme a la postura jurisprudencial que actualmente gobierna, las \u00a0versiones previas de los menores de edad solo podr\u00e1n ser \u00a0apreciadas cuando el testigo que comparece al juicio: (i) \u00a0se encuentre en una circunstancia de indisponibilidad relativa o, \u00a0(ii) \u00a0se retracte de lo narrado anteriormente o modifique sustancialmente \u00a0su dicho. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primer \u00a0t\u00f3pico, la Corte se\u00f1al\u00f3 en un reciente \u00a0pronunciamiento que \u00ab[\u2026]solo, \u00a0excepcionalmente, en el supuesto de un menor v\u00edctima de un \u00a0delito de car\u00e1cter sexual que comparece al juicio y no es \u00a0capaz de absolver con suficiencia el interrogatorio cruzado, dada su \u00a0menguada edad, los resultados positivos de sanaci\u00f3n \u00a0terap\u00e9utica, o circunstancias similares -fundadas y \u00a0expl\u00edcitas-, se puede estimar viable una causal leg\u00edtima \u00a0de admisibilidad que otorgue validez como prueba de cargo \u00a0preconstituida a las declaraciones prestadas por los infantes en la \u00a0fase investigativa, a modo de prueba de referencia admisible. (CSJ \u00a0SP213-2021). \u00a0<\/p>\n<p>Y, respecto a la \u00a0segunda eventualidad, la jurisprudencia ha decantado que la \u00a0introducci\u00f3n de las versiones anteriores de los menores de \u00a0edad es procedente mediante la figura del testimonio adjunto, empero \u00a0para lograr su aplicaci\u00f3n, es indispensable que la parte \u00a0interesada se\u00f1ale en la oportunidad debida, las incongruencias \u00a0f\u00e1cticas relatadas por el deponente en sus diferentes \u00a0intervenciones, con el fin de habilitar \u00aba \u00a0trav\u00e9s de los mecanismos de impugnaci\u00f3n de credibilidad \u00a0y refrescamiento de memoria, la lectura por parte del \u00f3rgano \u00a0de prueba \u2013el menor- del apartado respectivo, se garantice la \u00a0oportunidad de confrontarlo con la divergencia detectada y en el \u00a0marco del interrogatorio cruzado se obtenga una respuesta que pueda \u00a0ser cotejada por el juzgador, de cara a las aserciones anteriores del \u00a0testigo. El deponente, en ese orden, debe estar disponible f\u00edsica \u00a0y funcionalmente\u00bb (CSJ \u00a0SP213-2021). \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, en \u00a0los casos que no se presente ninguna de las anteriores \u00a0circunstancias, la labor de valoraci\u00f3n probatoria del juzgador \u00a0se circunscribe al relato que el ni\u00f1o, ni\u00f1a o \u00a0adolescente brinde en la vista p\u00fablica, cuyo contenido deber\u00e1 \u00a0evaluar, integral y conjuntamente, con los restantes elementos de \u00a0convicci\u00f3n incorporados a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo \u00a0expuesto, en el asunto bajo examen, no es factible apreciar lo \u00a0expuesto por M.F.O.P. \u00a0en las entrevistas anteriores, pues por una parte, su disponibilidad \u00a0frente al interrogatorio y contrainterrogatorio fue absoluta \u2013no \u00a0relativa-, baste observar que contest\u00f3 cada una de las \u00a0preguntas formuladas por las partes, garantiz\u00e1ndose, as\u00ed \u00a0tambi\u00e9n, el principio de confrontaci\u00f3n en favor del \u00a0procesado, y por otra, se advierte que durante el interrogatorio \u00a0cruzado al que fue sometida, no se retract\u00f3 o incurri\u00f3 \u00a0en modificaciones sustanciales frente a su relato anterior, al punto \u00a0que, ninguna de las partes emple\u00f3 las t\u00e9cnicas de \u00a0impugnaci\u00f3n de credibilidad o refrescamiento de memoria, por \u00a0manera que, tampoco, por esta v\u00eda, era posible acceder a las \u00a0declaraciones previas de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, pese \u00a0a lo anterior, la Sala tras verificar la declaraci\u00f3n de la \u00a0ofendida, en el juicio oral, observa que aquella tuvo ciertos \u00a0inconvenientes para se\u00f1alar con precisi\u00f3n el sitio de \u00a0la agresi\u00f3n, pues inicialmente refiri\u00f3 que fue atacada \u00a0en la cancha municipal, pero, luego mencion\u00f3 que el ataque \u00a0sucedi\u00f3 en un \u00abmetedero \u00a0de frutas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tal \u00a0inconsistencia no es suficiente para demeritar su dicho, teniendo en \u00a0cuenta que de los relatos brindados por los uniformados Pedro \u00a0Felipe Cruz Contreras \u00a0y Orlando \u00a0Landaz\u00e1bal, \u00a0Augusto \u00a0Fl\u00f3rez Gualdr\u00f3n \u00a0\u2013amigo del acusado\u2013, Luz \u00a0Marina Orduz Pico \u00a0y \u00a0el propio Edgar \u00a0Yohani Pinto Rinc\u00f3n \u00a0se desprende que el episodio delictivo ocurri\u00f3 en \u00a0inmediaciones de la cancha municipal, la cual se ubica a unos metros \u00a0del parque principal del pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, \u00a0como bien resalt\u00f3 el Tribunal, adquiere mayor relevancia la \u00a0aclaraci\u00f3n realizada por Luz \u00a0Marina Orduz Pico \u00a0en torno al lugar de los acontecimientos. Al respecto, enfatiz\u00f3 \u00a0la deponente que el suceso se present\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026al \u00a0frente de la cancha municipal y no se ve porque es un pedazo de pared \u00a0sobresaliente, puede ser sobresaliente o si, porque est\u00e1 la \u00a0entrada de la fruter\u00eda y la pared sobresaliente, uno \u00a0divinamente se mete ah\u00ed y nadie lo ve\u00bb30 \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, para \u00a0la Corte, a pesar de la falta de concreci\u00f3n de M.F.O.P., qued\u00f3 \u00a0debidamente demostrado que el hecho il\u00edcito fue perpetrado al \u00a0frente del polideportivo del municipio, el cual se localiza a cierta \u00a0distancia de la discoteca en la que depart\u00eda esa madrugada el \u00a0procesado, sin que la eventualidad de haberse cometido en un espacio \u00a0p\u00fablico incida sobre la materialidad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, aunque las \u00a0reglas de la experiencia indican que \u00a0lo habitual es que este tipo de agresiones se desplieguen en espacios \u00a0ocultos o reservados, nada impide admitir la posibilidad de que tales \u00a0actos lascivos se ejecuten dentro de escenarios abiertos a la \u00a0ciudadan\u00eda, sobre todo cuando las condiciones particulares \u00a0que, como en este evento, rodean el suceso investigado, permiten \u00a0aceptar la actualizaci\u00f3n del episodio narrado por la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0Sala concluye, conforme a lo probado en el juicio, que la acci\u00f3n \u00a0atribuida al inculpado fue perpetrada dentro de cierto marco de \u00a0clandestinidad, en vista de que \u00a0 aconteci\u00f3 en horas de la \u00a0madrugada \u2013usualmente desoladas-, a las afueras de un \u00a0establecimiento comercial que se ubica frente de la cancha municipal \u00a0y detr\u00e1s de un muro que obstaculizaba la visi\u00f3n desde \u00a0el parque principal del centro urbano. Es decir, el incriminado busc\u00f3 \u00a0el escenario propicio para lograr la impunidad, o, al menos no ser \u00a0descubierto f\u00e1cilmente. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se \u00a0suma que, para el momento en que acaeci\u00f3 el incidente, \u00a0Edgar Yohani Pinto Rinc\u00f3n, \u00a0seg\u00fan lo reconocieron el propio acusado y su acompa\u00f1ante, \u00a0hab\u00eda ingerido una importante cantidad de licor \u2013alrededor \u00a0de doce cervezas\u2013, que bien pudo incidir en su capacidad de \u00a0aprehensi\u00f3n y cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0circunstancia de que los uniformados tra\u00eddos al juicio no \u00a0hubieran mencionado un establecimiento de venta de frutas, se explica \u00a0bajo la premisa de que los acontecimientos investigados trascurrieron \u00a0en la madrugada del 31 de agosto de 2014, franja horaria en la que, \u00a0habitualmente, ese tipo de negocios se encuentran cerrados al \u00a0p\u00fablico, de ah\u00ed que no fuera perceptible para los \u00a0polic\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, el \u00a0anterior razonamiento no es aplicable a las testigos de cargo, \u00a0comoquiera que por residir en dicho municipio y transitar \u00a0continuamente por la zona, es apenas l\u00f3gico concebir que \u00a0contaban con la posibilidad de ubicar espacialmente los predios \u00a0aleda\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra \u00a0destacar que, si bien no era obligaci\u00f3n de la defensa \u00a0dilucidar ese aspecto, a la Corporaci\u00f3n le causa curiosidad \u00a0que en ninguna de las im\u00e1genes exhibidas por el acusado en el \u00a0debate p\u00fablico, se logre observar los inmuebles localizados \u00a0frente al ingreso de la cancha municipal, es decir, en d\u00f3nde \u00a0la madre de M.F.O.P asever\u00f3 que se situaba el negocio de \u00a0v\u00edveres. De modo tal, que la defensa omiti\u00f3 registrar \u00a0f\u00edlmicamente la acera opuesta al acceso principal del \u00a0escenario deportivo, seguramente, con el prop\u00f3sito de evitar \u00a0exhibir la existencia de un local de las condiciones indicadas por la \u00a0v\u00edctima y su progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario aclarar que, pese a que la agredida no logr\u00f3 definir \u00a0la fecha del primer abuso sexual, circunstancia que habitualmente \u00a0queda grabada en la memoria de una persona sometida a ese tipo de \u00a0maltrato, tal inconsistencia no es trascendente, pues, como ha tenido \u00a0oportunidad de precisarlo la Sala, resulta comprensible que, por \u00a0diferentes motivos, como por ejemplo el transcurso del tiempo o el \u00a0apoyo de procesos psicoterap\u00e9uticos, los menores de edad no \u00a0logren concretar o, incluso, olviden el d\u00eda exacto de la \u00a0comisi\u00f3n de los il\u00edcitos, m\u00e1xime cuando la \u00a0afectada, como en este caso, seg\u00fan lo dicho por la perito \u00a0forense, padece una discapacidad cognoscitiva no especificada que le \u00a0acarrea inconvenientes para rememorar datos num\u00e9ricos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cualquier caso, al ser interrogada en juicio respecto a ese detalle, \u00a0la ni\u00f1a, dentro de sus posibilidades, contest\u00f3 que \u00abeso \u00a0fue un domingo\u2026 me parece que fue el a\u00f1o pasado\u00bb, \u00a0por lo que si se tiene en cuenta que la audiencia se efectu\u00f3 \u00a0el 19 de noviembre de 2015, se deduce que la ofendida hac\u00eda \u00a0referencia al a\u00f1o 2014, es decir, la misma anualidad en la que \u00a0tuvo lugar el segundo ataque sexual. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. De otra \u00a0parte, la Corte observa que, opuesto a lo se\u00f1alado por el \u00a0recurrente, en la sentencia de segunda instancia se examin\u00f3 el \u00a0contenido de los testimonios presentados por la defensa, respecto de \u00a0los cuales concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abMediante \u00a0el testimonio de Augusto \u00a0Fl\u00f3rez Gualdr\u00f3n, \u00a0se pretende desvirtuar la ocurrencia de las conductas endilgadas, al \u00a0asegurar que mientras el encartado se dirigi\u00f3 a orinar a unos \u00a010 o 12 metros, nunca lo perdi\u00f3 de vista, siendo fantasioso el \u00a0relato de la menor v\u00edctima. A pesar de lo que afirma, no es \u00a0posible dar credibilidad a su dicho ya que ese comportamiento que se \u00a0pretende acreditar de ser completamente aceptado corresponder\u00eda \u00a0a una conducta inusual, en el entendido que mientras este testigo \u00a0procede a comprar en la esquina las cervezas y fumar un cigarrillo, \u00a0tambi\u00e9n acompa\u00f1a el proceder con la permanente \u00a0vigilancia del acusado mientras hace su natural necesidad, por ende, \u00a0no se puede de esta aseveraci\u00f3n descartar la ocurrencia o no \u00a0del il\u00edcito. Adem\u00e1s, esta percepci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0se desdibuja al destacarse la poca visibilidad del lugar y el \u00a0funcionamiento del poste de energ\u00eda que se encontraba en el \u00a0sector.\u00bb \u00a031 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAdem\u00e1s, \u00a0el testimonio del acusado y de Cecilia \u00a0Jaimes Aguill\u00f3n \u00a0resultan insuficientes para desvirtuar la ocurrencia del hecho, pues \u00a0si bien pretenden acreditar que el periodo comprendido entre los a\u00f1os \u00a02013 \u00a0y 2014 siempre estuvo en el municipio de Guaca, su dicho se \u00a0desvanece no solo con su hallazgo en el municipio de San Andr\u00e9s \u00a0el 31 de agosto de 2014, lo que devela que se movilizaba de un \u00a0municipio a otro, sino con el an\u00e1lisis l\u00f3gico del \u00a0testimonio de la deponente resulta incre\u00edble que trat\u00e1ndose \u00a0de personas a las que tan solo un\u00eda un v\u00ednculo \u00a0contractual \u2013arrendamiento\u2013, \u00e9sta tuviera \u00a0conocimiento de cada una de las actividades realizadas por su \u00a0inquilino durante \u00a0un per\u00edodo de m\u00e1s de un a\u00f1o, \u00a0lo que evidencia que no es m\u00e1s que una afirmaci\u00f3n \u00a0tendiente a favorecer al acusado y librarlo de incriminaci\u00f3n \u00a0en su contra\u00bb32. \u00a0<\/p>\n<p>Estos relatos s\u00ed \u00a0fueron valorados por el Tribunal, situaci\u00f3n distinta es que, \u00a0despu\u00e9s de apreciarlos en conjunto con las dem\u00e1s \u00a0pruebas, como lo ordena la sana cr\u00edtica, descart\u00f3 que \u00a0tuvieran la entidad para desconocer la versi\u00f3n de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala comparte \u00a0la percepci\u00f3n del ad \u00a0quem, \u00a0puesto que, al \u00a0analizar los testimonios tra\u00eddos por la defensa para demostrar \u00a0su teor\u00eda del caso, se constata que no ofrecen la consistencia \u00a0suficiente para derruir el relato de la ni\u00f1a. \u00a0Estos testigos \u00a0emergen forzados al tratar, por un lado de dar secuencia \u00a0temporo-espacial a las supuestas acciones llevadas a cabo por el \u00a0encausado el 31 de agosto de 2014 y, por otro, a implantar la idea de \u00a0que el incriminado no visitaba el municipio de San Andr\u00e9s. \u00a0Veamos. \u00a0<\/p>\n<p>Augusto \u00a0Fl\u00f3rez Gualdr\u00f3n \u00a0relat\u00f3 las actividades que ejecut\u00f3 con Edgar \u00a0Yohani Pinto Rinc\u00f3n \u00a0el d\u00eda de los sucesos, precisando que alrededor de las 9:00 \u00a0p.m., arribaron a una taberna del parque principal de San Andr\u00e9s \u00a0-Santander\u2013, en donde se tomaron seis cervezas, adicionales a \u00a0las que ya hab\u00edan consumido en horas de la tarde, y, \u00a0departieron con una mujer llamada Yina33. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aquel sitio estuvieron hasta las 2:00 a.m. cuando fueron desalojados \u00a0por miembros de la Polic\u00eda Nacional, luego de lo cual, su \u00a0amigo se dirigi\u00f3 a orinar cerca a la cancha municipal, \u00a0mientras \u00e9l se qued\u00f3 en la esquina para fumar un \u00a0cigarrillo y tomar otra cerveza34. \u00a0Eso s\u00ed, no perdi\u00f3 de vista, en ning\u00fan momento al \u00a0enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, al contrastar su dicho con lo informado por el uniformado Pedro \u00a0Felipe Cruz Contreras, \u00a0no existe certeza respecto a las posibilidades reales que ten\u00eda \u00a0de apreciar los sucesos, comoquiera que este \u00faltimo indic\u00f3 \u00a0que percibi\u00f3 a la ni\u00f1a y al procesado cuando se \u00a0aproxim\u00f3 a la cancha municipal36, \u00a0es decir, fue necesario que el polic\u00eda se acercara unos metros \u00a0a la posici\u00f3n de los involucrados para alcanzar a verlos. De \u00a0ah\u00ed que no se comprendan las razones por las cuales el testigo \u00a0Augusto \u00a0Fl\u00f3rez Gualdr\u00f3n \u00a0s\u00ed pudo divisar las acciones de su acompa\u00f1ante desde la \u00a0esquina pero el gendarme no, quien, adem\u00e1s, a diferencia del \u00a0deponente de descargo contaba con sus plenas capacidades sensoriales \u00a0al no haber ingerido bebidas alcoh\u00f3licas previamente. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0la Corporaci\u00f3n, que, si la ubicaci\u00f3n de la ni\u00f1a \u00a0y su atacante era perceptible desde la esquina aleda\u00f1a al bar, \u00a0lo l\u00f3gico es que el polic\u00eda \u00a0Pedro Felipe Cruz Contreras \u00a0los hubiera observado desde ese mismo punto \u2013quien se \u00a0encontraba buscando a la menor ante la solicitud de la progenitora de \u00a0ella\u2013, y no que fuera necesario que se arrimara hasta el \u00a0escenario deportivo para avizorar la presencia de aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0tanto el anterior uniformado como el agente Orlando \u00a0Landaz\u00e1bal \u00a0adujeron que, desde la esquina donde estaban los negocios, no se \u00a0alcanzaba a ver f\u00e1cilmente al implicado y la v\u00edctima, \u00a0por cuanto la luz que irradiaba el poste de energ\u00eda que se \u00a0ubica afuera de la entrada del polideportivo no era tan buena, en la \u00a0medida que \u00ablas \u00a0bombillas en ese tiempo no serv\u00edan bien, se apagan y se \u00a0prenden a cada rato, por eso no se ve\u00eda bien\u00bb37. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ello se suma que, para ese instante, Augusto \u00a0Fl\u00f3rez Gualdr\u00f3n \u00a0se encontraba en compa\u00f1\u00eda de una mujer mientras fumaba \u00a0un cigarrillo y beb\u00eda otra cerveza, raz\u00f3n por la cual, \u00a0como bien lo dijo el a \u00a0quem, resulta \u00a0poco cre\u00edble que lograra visualizar, en todo momento, el \u00a0actuar de Edgar \u00a0Yohani Pinto Rinc\u00f3n, \u00a0pues, en virtud de las m\u00e1ximas de la experiencia, no es com\u00fan \u00a0que una persona que se halla bajo los influjos del alcohol pueda \u00a0ejecutar diversas acciones y, al tiempo, notar el comportamiento de \u00a0un tercero que se encuentra a varios metros de distancia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, con los testimonios de Cecilia \u00a0Jaimes Aguill\u00f3n \u00a0y Fredy \u00a0Orduz Pe\u00f1a \u00a0la defensa pretendi\u00f3 acreditar que su prohijado resid\u00eda \u00a0y laboraba en Guaca \u2013Santander\u2013 y que, por lo tanto, no \u00a0pudo haber cometido la otra conducta referida por la afectada \u00a0atendiendo que aconteci\u00f3 en San Andr\u00e9s \u2013igual \u00a0departamento\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala estima que el dicho de estos deponentes no tiene el peso \u00a0suficiente para descartar lo relatado por M.F.O.P., \u00a0toda \u00a0vez que los testigos, adem\u00e1s de tener motivos afectivos para \u00a0favorecer al encartado, no presenciaron los hechos, sino que dan \u00a0cuenta de las condiciones de vida de \u00e9ste y sus actividades \u00a0cotidianas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte no desconoce que los declarantes, al un\u00edsono, indicaron \u00a0que el enjuiciado permanec\u00eda la mayor\u00eda de su tiempo en \u00a0el primer municipio, por ser su sitio de trabajo y vivienda, sin \u00a0embargo, al igual que concluyera el juez singular, ello no es \u00f3bice \u00a0para descartar que Edgar \u00a0Yohani Pinto Rinc\u00f3n \u00a0acudi\u00f3, en ciertas ocasiones, al segundo centro urbano, en \u00a0especial, cuando se advierte la existencia de diversas circunstancias \u00a0que facultan inferir lo contrario como lo son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propio acusado reconoci\u00f3 que ten\u00eda una casa all\u00ed, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin precisar quienes la habitaban, a la cual asist\u00eda algunos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domingos.<\/p>\n<p>ii. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundo hecho acaeci\u00f3 en ese poblado, es decir, no era \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extra\u00f1a su presencia all\u00ed.<\/p>\n<p>iii. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distancia entre las poblaciones era de tan solo 12 kil\u00f3metros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-como reconoci\u00f3 el encartado-, por lo cual era relativamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sencillo trasladarse de un municipio al otro. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, las manifestaciones de los declarantes no parecen suficientes \u00a0para derruir la versi\u00f3n de la ofendida, toda vez que lo \u00a0probado en el juicio, deja entrever que el implicado s\u00ed \u00a0visitaba, al menos espor\u00e1dicamente, el poblado de San Andr\u00e9s \u00a0\u2013Santander\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior adquiere trascendencia al constatar la Corte, que, tanto \u00a0M.F.O.P. como su progenitora aseveraron que conoc\u00edan a la \u00a0hermana del ofensor, quien ten\u00eda una vivienda en ese \u00a0municipio, lugar en el que, precisamente, la ni\u00f1a se\u00f1al\u00f3 \u00a0haber sido abusada sexualmente por Edgar \u00a0Yohani Pinto Rinc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa forma, el relato de la agredida es coherente en la medida que \u00a0encuentra respaldo demostrativo en las situaciones f\u00e1cticas \u00a0demostradas en el proceso, esto es, la concurrencia ocasional del \u00a0procesado a San Andr\u00e9s, la cercan\u00eda entre la hermana de \u00a0aqu\u00e9l y la v\u00edctima, y, la existencia de una residencia \u00a0del encausado o sus familiares en dicha municipalidad, en donde la \u00a0agredida expuso que fue accedida la primera ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como los yerros que el demandante le atribuye al fallo de \u00a0segundo grado no est\u00e1n acreditados y la Corte verific\u00f3 \u00a0a profundidad la correcci\u00f3n de los fundamentos probatorios del \u00a0juicio de reproche, garantizando, de este modo, el derecho \u00a0fundamental a la impugnaci\u00f3n de la sentencia que conden\u00f3 \u00a0al inculpado, por primera vez, en segunda instancia, la Sala no lo \u00a0casar\u00e1 y lo confirmar\u00e1, de acuerdo con el principio de \u00a0doble conformidad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>No casar \u00a0la sentencia dictada por el Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga que \u00a0conden\u00f3 a Edgar \u00a0Yohani Pinto Rinc\u00f3n \u00a0como \u00a0autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0en concurso homog\u00e9neo y lo absolvi\u00f3 por el delito de \u00a0actos sexuales abusivos con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0atendiendo el principio de doble conformidad judicial, se confirma \u00a0el \u00a0fallo condenatorio dictado por primera vez en segunda instancia. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Despacho \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto a la fecha de los hechos se tiene, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme a lo robado en juicio que el segundo evento aconteci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 31 de agosto de 2014, en tanto que el primer episodio, seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la versi\u00f3n de la v\u00edctima, ocurri\u00f3 un domingo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese mismo a\u00f1o sin lograr determinar la fecha exacta. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Acta en folios 7 y 8 del cuaderno del juzgado y registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de audio en disco compacto. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 11 a 16 del cuaderno juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 26 a 28, ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 32 a 37, ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 43, ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 76, ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 114, ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 167, ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 170, ib. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 177 a 192, ib. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 235 a 243, ib. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 10 y 166 cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Acta en folios 41 y 42, ib. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 239 reverso cuaderno juzgado \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Minuto 40:30 audiencia del 19 de noviembre de 2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audio 1 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Minuto 42:30 audiencia del 19 de noviembre de 2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audio 1 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Minuto 11:40 audiencia del 19 de noviembre de 2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audio 2 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Minuto 43:32 audiencia del 19 de noviembre de 2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audio 1. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Minuto 04:12 audiencia del 19 de noviembre de 2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audio 3. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Minuto 14:20, ib. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Minuto 08:00 audiencia del 19 de noviembre de 2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audio 3. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Minuto 16:00, ib. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 16 abr. 2015, rad. 43262 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 238 cuaderno juzgado \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 16:56 audiencia del 25 de mayo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como estipulaci\u00f3n n.\u00b0 1 se dio por probado que M.F.O.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue valorada el d\u00eda de los hechos en el Hospital San Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de San Andr\u00e9s -Santander-, sin embargo, el m\u00e9dico que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realiz\u00f3 el examen f\u00edsico no fue tra\u00eddo al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio para aclarar el contenido del dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 69 cuaderno juzgado \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 239 reverso cuaderno juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Minuto 14:20 audiencia del 19 de noviembre de 2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audio 3. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 239 cuaderno juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 238, ib. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Minuto 01:08:00 audiencia del 12 de septiembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Minuto 01:12:15, ib. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Minuto 01:19:40 audiencia del 25 de mayo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Minuto 01:21:40 audiencia del 25 de mayo de 2016. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP993-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 54077 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.70) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 La Corte resuelve \u00a0el recurso de casaci\u00f3n presentado \u00a0por la defensa de \u00a0Edgar Yohani Pinto Rinc\u00f3n \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 3 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-54930","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54930","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54930"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54930\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54930"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54930"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54930"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}