{"id":54928,"date":"2023-12-21T21:21:39","date_gmt":"2023-12-21T21:21:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/sp977-202153849\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:39","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:39","slug":"sp977-202153849","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/sp977-202153849\/","title":{"rendered":"SP977-2021(53849)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP977-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 53849 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 65 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n especial promovida por el defensor de WISTON \u00a0ALEXANDER RAM\u00cdREZ BONILLA \u00a0contra el fallo de casaci\u00f3n SP4804-2019, que revoc\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de absolver al acusado adoptada en sentencia de \u00a0segunda instancia -confirmatoria de la primera- y, en consecuencia, \u00a0lo conden\u00f3 como autor del delito de homicidio \u00a0agravado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0F\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la ciudad de Arauca, el 2 de noviembre de 2004, en horas de la tarde, \u00a0WISTON ALEXANDER RAM\u00cdREZ BONILLA y Jorge Andr\u00e9s Casta\u00f1o \u00a0Mar\u00edn, detectives del extinto Departamento Administrativo de \u00a0Seguridad (DAS) que, para ese momento, integraban el esquema de \u00a0seguridad del entonces Gobernador departamental, emprendieron la \u00a0persecuci\u00f3n de Fabio Nelson Rivera Mart\u00ednez al \u00a0percatarse de que este acababa de accionar un arma de fuego contra el \u00a0ciudadano Jes\u00fas Orlando P\u00e9rez Chamorro. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de recorrer varias cuadras, en medio de un intercambio de disparos, \u00a0el fugitivo tom\u00f3 por la fuerza a dos mujeres -Mar\u00eda \u00a0Luzmila Torrealba Ch\u00e1vez y Graciela Ch\u00e1vez Rodr\u00edguez- \u00a0y con ellas ingres\u00f3 a una peluquer\u00eda ubicada justo al \u00a0frente de donde aqu\u00e9llas estaban sentadas. A este local \u00a0comercial llegaron los funcionarios del DAS, pero tambi\u00e9n los \u00a0patrulleros de la Polic\u00eda Nacional Oscar \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Quintero y Oscar Mauricio Paipilla Rangel, \u00a0quienes se hab\u00edan unido al operativo momentos antes al \u00a0escuchar los disparos en la v\u00eda p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Oscar \u00a0Mauricio Paipilla Rangel decidi\u00f3 vigilar la puerta de entrada \u00a0al establecimiento, mientras que los otros 3 agentes estatales se \u00a0fueron a asegurar los alrededores para evitar un escape por la parte \u00a0trasera. Pasados unos minutos, Fabio Nelson Rivera Mart\u00ednez \u00a0expres\u00f3 a aqu\u00e9l su voluntad de entregarse y, luego de \u00a0lanzar su pistola al suelo, empez\u00f3 a caminar en direcci\u00f3n \u00a0al polic\u00eda para que materializara su aprehensi\u00f3n. En \u00a0este instante, regresaron los agentes del DAS, quienes tiraron al \u00a0sospechoso al piso, lo patearon y, estando all\u00ed sometido \u00a0bocabajo, uno de ellos, WISTON ALEX\u00c1NDER RAM\u00cdREZ \u00a0BONILLA, desenfund\u00f3 su arma y le dispar\u00f3 un tiro a la \u00a0cabeza ocasion\u00e1ndole la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Procesales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 \u00a0Por los hechos descritos, la \u00a0Fiscal\u00eda 1 Local de Arauca el \u00a04 de noviembre de 2004 orden\u00f3 la apertura de una investigaci\u00f3n \u00a0previa1 \u00a0y unos d\u00edas despu\u00e9s (8 de noviembre) la de instrucci\u00f3n \u00a0contra Jorge Andr\u00e9s Casta\u00f1o Mar\u00edn y WISTON \u00a0ALEXANDER RAM\u00cdEZ BONILLA2. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 El primero \u00a0de ellos rindi\u00f3 indagatoria el 18 de noviembre de 20043 \u00a0y el segundo lo hizo el d\u00eda siguiente4 \u00a0-la ampli\u00f3 el 21 de febrero de 20055-. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 Por \u00a0resoluci\u00f3n del 13 de abril de 2007, el Fiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n reasign\u00f3 la investigaci\u00f3n a un delegado \u00a0de la Unidad Nacional de Derechos Humanos6. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4 El 29 de \u00a0septiembre de 2009, la Fiscal\u00eda 5 de esa Unidad defini\u00f3 \u00a0la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los procesados por el delito \u00a0de homicidio \u00a0agravado \u00a0con medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n \u00a0preventiva7. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5 Clausurada \u00a0la investigaci\u00f3n8, \u00a0el 14 de diciembre de 2011 se profiri\u00f3 resoluci\u00f3n que \u00a0dispuso: (i) decretar la nulidad del proceso respecto de Jorge Andr\u00e9s \u00a0Casta\u00f1o Mar\u00edn, y (ii) acusar a WISTON \u00a0ALEXANDER RAM\u00cdREZ BONILLA \u00a0como autor del delito de homicidio \u00a0agravado (arts. \u00a0103 y 104.7 C.P.)9. \u00a0En consecuencia, se produjo la ruptura de la unidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6 El 12 de \u00a0marzo de 2012, ante el recurso de apelaci\u00f3n formulado por el \u00a0defensor, la Fiscal\u00eda 6 delegada ante el Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n acusatoria10. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.7 El \u00a0conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado 1 Penal del \u00a0Circuito de Arauca, que el 26 de septiembre de 2012 celebr\u00f3 la \u00a0audiencia preparatoria11. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.8 La \u00a0audiencia p\u00fablica de juzgamiento se desarroll\u00f3 en 3 \u00a0sesiones los d\u00edas 17 de abril y 5 de septiembre de 201312, \u00a0y 27 de enero de 201413. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.9 Mediante \u00a0sentencia del 5 de junio de 2014, el Juzgado absolvi\u00f3 a WISTON \u00a0ALEXANDER RAM\u00cdREZ BONILLA por considerar que cometi\u00f3 el \u00a0homicidio en \u00ableg\u00edtima \u00a0defensa subjetiva o putativa\u00bb14. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.10 El 31 de \u00a0mayo de 2018, la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Arauca \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n absolutoria, al resolver la \u00a0apelaci\u00f3n propuesta por la Fiscal\u00eda15. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.11 El mismo \u00a0sujeto procesal interpuso y sustent\u00f3 recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. La respectiva demanda fue admitida mediante auto del \u00a019 de enero de 201916. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.12 En fallo \u00a0SP4804-2019 \u00a0del 6 de noviembre de 2019, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal -integrada por 5 Magistrados- decidi\u00f3 \u00a0casar la sentencia absolutoria y, en su lugar, dictar una \u00a0condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0impuso al acusado pena de prisi\u00f3n por un t\u00e9rmino de 25 \u00a0a\u00f1os (sin suspensi\u00f3n condicional ni sustituci\u00f3n \u00a0por domiciliaria, por lo que se orden\u00f3 la captura) y la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.13 El \u00a0defensor impugn\u00f3 esa primera sentencia de car\u00e1cter \u00a0condenatorio, sin que los dem\u00e1s sujetos procesales se \u00a0pronunciaran sobre su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. ARGUMENTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente \u00a0solicita la nulidad del proceso y, de manera subsidiaria, la \u00a0absoluci\u00f3n del acusado, con base en los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Solicitud de \u00a0nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se viol\u00f3 el \u00a0debido proceso porque el fiscal Walter Enrique Asuad Reina, que \u00a0adelant\u00f3 parte de la instrucci\u00f3n, dict\u00f3 la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n e intervino en el juicio hasta \u00a0la audiencia preparatoria, no ten\u00eda la condici\u00f3n de \u00a0abogado y, por tanto, carec\u00eda de las condiciones para \u00a0desempe\u00f1ar un cargo que entra\u00f1a el ejercicio de \u00a0funciones jurisdiccionales. De esa manera, las actuaciones que \u00a0realiz\u00f3 desde que, en la condici\u00f3n de Fiscal 10 de la \u00a0Unidad Nacional de Derechos Humanos, asumi\u00f3 el conocimiento de \u00a0la investigaci\u00f3n el 8 de octubre de 2010, son inexistentes y \u00a0las pruebas que recaud\u00f3 son ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n descubri\u00f3 esa irregularidad desde \u00a0el a\u00f1o 2013, pero omiti\u00f3, de manera intencional, \u00a0informarlo al juez y partes del proceso; por ello, el defensor la \u00a0conoci\u00f3 hace poco y pudo averiguar que el 7 de marzo de 2013 \u00a0el funcionario \u00abespurio\u00bb \u00a0fue capturado y se allan\u00f3 a la imputaci\u00f3n por delitos \u00a0de falsedad y fraude procesal ante el Juzgado 35 de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1, motivo por el cual fue condenado \u00a0por el Juzgado 13 Penal del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n \u00a0descrita configurar\u00eda dos causales de nulidad: (i) la de falta \u00a0de competencia, porque el fiscal no reun\u00eda las condiciones \u00a0para ejercer ese cargo, previstas en el art\u00edculo 127.2 de la \u00a0Ley 270\/1996 y en el manual de funciones y requisitos de empleos de \u00a0la Fiscal\u00eda, ni para realizar actuaciones procesales; y \u00a0tambi\u00e9n (ii) la de violaci\u00f3n del debido proceso, porque \u00a0la acusaci\u00f3n, que es la base del juicio, fue proferida por \u00a0funcionario incompetente. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso no \u00a0resulta aplicable la tesis de la eficacia de los actos jur\u00eddicos \u00a0realizados por el funcionario de hecho, avalada por la Corte en \u00a0sentencia de octubre 22 de 2014 (rad. 43449), porque aun puede \u00a0repararse la irregularidad y porque esas actuaciones causaron da\u00f1os \u00a0al procesado al ser acusado sin competencia y por el solo hecho de \u00a0participar en la captura de un sicario. En tal sentido, el delito no \u00a0puede legitimar \u00abactos \u00a0generadores de da\u00f1os o desconocedores de los derechos \u00a0humanos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Los pormenores \u00a0descritos ense\u00f1an la existencia de una irregularidad que \u00a0conduce a la nulidad del proceso desde el cierre de la investigaci\u00f3n, \u00a0conforme a los principios de taxatividad, trascendencia, protecci\u00f3n, \u00a0convalidaci\u00f3n, instrumentalidad de las formas y \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Solicitud de \u00a0absoluci\u00f3n (subsidiaria). \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis \u00a0probatorio omiti\u00f3 considerar los hechos de violencia que \u00a0protagoniz\u00f3 Fabio Nelson Rivera Mart\u00ednez antes de ser \u00a0ultimado, as\u00ed como el estado de \u00abalteraci\u00f3n \u00a0emocional\u00bb \u00a0que esos sucesos previos ocasionaron en el procesado. De lo \u00a0contrario, se habr\u00eda concluido que este actu\u00f3 en \u00a0leg\u00edtima defensa contra quien hab\u00eda matado a un \u00a0ciudadano, disparado durante la huida, retenido a 2 mujeres \u00a0indefensas y pretend\u00eda recuperar el arma que antes tir\u00f3 \u00a0al suelo. Estos antecedentes, adem\u00e1s, desvirt\u00faan la \u00a0veracidad del sometimiento voluntario e incondicional que narr\u00f3 \u00a0Oscar Mauricio Paipilla Rangel. \u00a0<\/p>\n<p>El testimonio de \u00a0ese polic\u00eda fue impreciso y contradictorio porque: (i) no \u00a0hab\u00eda raz\u00f3n para que los agentes del DAS le confiaran \u00a0la vigilancia del sal\u00f3n de belleza; (ii) no se entiende c\u00f3mo \u00a0llega primero a este lugar si se incorpor\u00f3 tard\u00edamente \u00a0a la persecuci\u00f3n; (iii) no identifica las circunstancias en \u00a0que decide colaborar en ese operativo y \u00abse \u00a0confunde al identificar el n\u00famero y roles\u00bb \u00a0de quienes participan en esta; (iv) dio distintas versiones sobre la \u00a0\u00abforma \u00a0como se entera de la situaci\u00f3n que provoca la persecuci\u00f3n\u00bb, \u00a0la posici\u00f3n del cuerpo de Nelson Rivera Mart\u00ednez cuando \u00a0arroj\u00f3 el arma y la distancia a la que esta qued\u00f3; y, \u00a0por \u00faltimo, (v) es extra\u00f1o que hubiese sentido temor \u00a0para ingresar a la peluquer\u00eda y despu\u00e9s \u00abtuviera \u00a0tiempo para abrir la cremallera de su canguro y sacar las esposas y \u00a0apuntarle con una sola mano\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0contrario a lo dicho en la sentencia, el testigo de cargo no \u00a0particip\u00f3 en la persecuci\u00f3n del delincuente porque ni \u00a0siquiera sab\u00eda lo que pasaba; fue solo un espectador que, al \u00a0ver reducido al sicario, quiso aprovechar la oportunidad de \u00a0adjudicarse un \u00abpositivo\u00bb \u00a0que \u00a0le garantizara el traslado \u00a0de una sede laboral tan peligrosa. Fue por ello que no avis\u00f3 a \u00a0la central de comunicaciones de los disparos iniciales ni de la \u00a0persecuci\u00f3n, y solo lo hiciera cuando se dispon\u00eda a \u00a0capturar al delincuente. Esos detalles ense\u00f1an la \u00a0inconformidad del testigo por frustrarse su prop\u00f3sito; es m\u00e1s, \u00a0Oscar Hern\u00e1ndez Quintero cuenta que lo not\u00f3 nervioso, \u00a0lo que indica que \u00abno \u00a0estaba seguro de lo que hac\u00eda y dec\u00eda\u00bb, \u00a0y lo desminti\u00f3 porque neg\u00f3 saber el motivo del tiroteo \u00a0y haber visto a los detectives del DAS. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0existen contradicciones en la narraci\u00f3n del momento mismo en \u00a0que el procesado dispar\u00f3 contra el sicario, porque la \u00a0inspecci\u00f3n judicial al cad\u00e1ver y, especialmente, el \u00a0examen m\u00e9dico practicado por Mar\u00eda Victoria Monroy \u00a0descart\u00f3 \u00absignos \u00a0de tortura\u00bb y \u00a0con ello \u00a0desvirtu\u00f3 la \u00abconjetura\u00bb \u00a0de \u00a0que se trat\u00f3 de lesiones que no dejaron huellas. Y, la \u00a0exactitud en la descripci\u00f3n de los agentes del DAS no es \u00a0motivo suficiente para dar credibilidad al testigo, porque aqu\u00e9llos \u00a0eran p\u00fablicamente conocidos por ser los escoltas del \u00a0Gobernador de la \u00e9poca y la motocicleta DR200 amarilla en que \u00a0se movilizaban era una de solo dos que exist\u00edan en la ciudad \u00a0de Arauca. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte apreci\u00f3 \u00a0el testimonio de Paipilla Rangel de manera aislada, quien se \u00a0encontraba por fuera del sal\u00f3n de belleza donde se produjo la \u00a0muerte que se investiga y, seg\u00fan Mario Yesid Castilla Sabogal, \u00a0solo lleg\u00f3 ah\u00ed despu\u00e9s que lo hicieran los \u00a0agentes del DAS, los que s\u00ed estaban en la parte interior donde \u00a0se desarrollaron los hechos. Rep\u00e1rese en que el referido \u00a0polic\u00eda se equivoc\u00f3 sobre el \u00e1rea del local \u00a0comercial y las caracter\u00edsticas del arma del sicario. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las \u00a0pruebas periciales de necropsia y bal\u00edstica presentan \u00aberrores \u00a0graves\u00bb; \u00a0por lo que deben ser excluidas: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El dictamen \u00a0m\u00e9dico afirm\u00f3 el hallazgo de \u00abtatuaje\u00bb \u00a0en la mano sin explicar el procedimiento que permiti\u00f3 \u00a0concluirlo. Se olvid\u00f3 que el acta de levantamiento del cad\u00e1ver \u00a0afirm\u00f3 que se hab\u00edan perdido los residuos de disparo \u00a0porque las manos del muerto estaban recubiertas por una bolsa \u00a0pl\u00e1stica y presentaban sudor; tambi\u00e9n que, antes de \u00a0embalarlas, ya hab\u00edan sido manipuladas para la toma de \u00a0muestras con destino a la prueba de absorci\u00f3n at\u00f3mica y \u00a0a la identificaci\u00f3n decadactilar. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en \u00a0los numerales V y VI del informe pericial se describen heridas en el \u00a0parietal izquierdo; pero, en la \u00abfotograf\u00eda \u00a0de fijaci\u00f3n y detalle del occiso\u00bb \u00a0y en el acta de levantamiento se observa que el orificio de salida se \u00a0ubica es en la regi\u00f3n parietal derecha, como lo confirm\u00f3 \u00a0el dictamen m\u00e9dico legal DRB-LBAF-308062-2013. Esa \u00a0equivocaci\u00f3n conllev\u00f3 otra: el c\u00e1lculo de la \u00a0trayectoria del disparo, cuesti\u00f3n que confirmar\u00eda que \u00a0este fue \u00abde \u00a0reacci\u00f3n\u00bb. \u00a0Por \u00faltimo, no se aclar\u00f3 lo concerniente a los \u00a0conocimientos en bal\u00edstica de la perito que apenas cumpl\u00eda \u00a0\u00abpr\u00e1cticas \u00a0rurales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La pericia \u00a0bal\u00edstica nro. 372629 del 26.11.2007 se fund\u00f3 en esa \u00a0necropsia que ten\u00eda datos err\u00f3neos, desconoci\u00f3 \u00a0la diferencia de estatura entre el acusado y el occiso en el an\u00e1lisis \u00a0de \u00abposibles \u00a0trayectorias\u00bb, \u00a0concluy\u00f3 sin fundamento alguno que un solo disparo caus\u00f3 \u00a0las 2 heridas detectadas, y omiti\u00f3 las pruebas que se\u00f1alan \u00a0que el sicario ten\u00eda manchas de sangre en la ropa y el cuerpo \u00a0cuando lleg\u00f3 al sal\u00f3n de belleza y que esos mismos \u00a0rastros se hallaron en su pistola. \u00a0<\/p>\n<p>Si la trayectoria \u00a0del disparo fue izquierda-derecha y abajo-arriba, se desvirt\u00faa \u00a0la narraci\u00f3n de Paipilla Rangel cuando indic\u00f3 que el \u00a0procesado estaba de pie y el occiso acostado con el rostro contra el \u00a0piso. Adem\u00e1s, no existe congruencia entre la gr\u00e1fica \u00a0del disparo visible a folio 107 C.O. 1 con la fotograf\u00eda del \u00a0folio 308 ibidem, pues mientras la primera muestra \u00abque \u00a0el disparo emerge por el hueso temporal, en l\u00edmites con el \u00a0hueso parietal\u00bb, \u00a0la segunda ense\u00f1a \u00abel \u00a0orificio de salida en el hueso frontal\u00bb, \u00a0error que \u00abopaca\u00bb \u00a0la versi\u00f3n del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 En una \u00a0\u00abadici\u00f3n \u00a0al escrito de sustentaci\u00f3n de impugnaci\u00f3n especial\u00bb, \u00a0el defensor suplente alleg\u00f3 las grabaciones (CDs) de las \u00a0audiencias de (i) formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n contra \u00a0Walter Enrique Asuad Reina por los delitos de fraude procesal, \u00a0falsedad en documento privado y falsedad material en documento \u00a0p\u00fablico, frente a los cuales se allan\u00f3; y (ii) \u00a0verificaci\u00f3n de dicho allanamiento y sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En un segundo \u00a0ac\u00e1pite, cuestiona la apreciaci\u00f3n probatoria porque (i) \u00a0Mar\u00eda Luzmila Torrealba Ch\u00e1vez relat\u00f3 que el \u00a0fugitivo \u00abven\u00eda \u00a0lleno de sangre\u00bb desvirtuando \u00a0as\u00ed que el disparo que caus\u00f3 la herida de la mano sea \u00a0el mismo que impact\u00f3 la cabeza, como tambi\u00e9n lo ense\u00f1an \u00a0las gr\u00e1ficas del estudio de bal\u00edstica; (ii) omiti\u00f3 \u00a0valorar las fotograf\u00edas de la inspecci\u00f3n al cad\u00e1ver \u00a0y del informe medicolegal suscrito por Javier Sotelo Delgadillo, que \u00a0ubican el orificio de salida del proyectil en la regi\u00f3n \u00a0parietal derecha; y, (iii) Paipilla Rangel, en su primera \u00a0declaraci\u00f3n, narr\u00f3 que al llegar los agentes del DAS se \u00a0fue a reportar el suceso, es decir, que no pudo ver el momento ni la \u00a0causa del disparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0O N S I D E R A C I O N E S \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que \u00a0WISTON \u00a0ALEXANDER RAM\u00cdREZ BONILLA \u00a0fue condenado -por primera vez- por la Corte Suprema de Justicia en \u00a0ejercicio de la funci\u00f3n de casaci\u00f3n, corresponde a una \u00a0Sala integrada por 3 Magistrados que no participaron en el debate y \u00a0aprobaci\u00f3n de esa decisi\u00f3n, resolver la solicitud de \u00a0doble conformidad formulada por el defensor, seg\u00fan lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 235.7 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica -modificado por el Acto Legislativo 01\/2018-. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Delimitaci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0se determinar\u00e1 si la irregularidad procesal denunciada, es \u00a0decir, que el fiscal que dirigi\u00f3 la parte final de la \u00a0instrucci\u00f3n, profiri\u00f3 la acusaci\u00f3n y particip\u00f3 \u00a0en la audiencia preparatoria es un funcionario de hecho, constituye \u00a0causal de nulidad del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Y, de ser \u00a0procedente, en segundo lugar, se examinar\u00e1n los reproches \u00a0dirigidos a demostrar que la sentencia condenatoria -dictada en sede \u00a0de casaci\u00f3n- se fund\u00f3 en una valoraci\u00f3n indebida \u00a0de la prueba que impedir\u00eda predicar la responsabilidad del \u00a0acusado m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Cuesti\u00f3n \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Un acto procesal \u00a0jurisdiccional es irregular si en su constituci\u00f3n no se \u00a0observaron las formas legales y ser\u00e1 ineficaz si adem\u00e1s \u00a0(art. 310 C.P.P.\/2000): afect\u00f3 garant\u00edas fundamentales \u00a0de las partes o las bases del proceso (trascendencia); \u00a0no cumpli\u00f3 su finalidad o \u00e9sta se obtuvo con \u00a0indefensi\u00f3n (instrumentalidad \u00a0de las formas); \u00a0no fue coadyuvado por el interesado en su anulaci\u00f3n salvo que \u00a0se trate de falta de defensa t\u00e9cnica (protecci\u00f3n); \u00a0no fue ratificado por el perjudicado (convalidaci\u00f3n); \u00a0y, no puede ser reparado por otro mecanismo procesal principal \u00a0(subsidiariedad). \u00a0Por \u00faltimo, la anomal\u00eda debe estar definida en la ley \u00a0como causal de nulidad (taxatividad). \u00a0<\/p>\n<p>El impugnante \u00a0alega que el fiscal que instruy\u00f3, acus\u00f3 y estuvo al \u00a0inicio de la etapa de juicio, no ten\u00eda la calidad de abogado \u00a0incumpliendo as\u00ed un requisito legal esencial para ser nombrado \u00a0y posesionado en ese cargo p\u00fablico. Por tanto, ser\u00eda un \u00a0funcionario de hecho y sus actuaciones, especialmente la recolecci\u00f3n \u00a0de pruebas y la calificaci\u00f3n del m\u00e9rito del sumario, \u00a0ser\u00edan \u00abinexistentes\u00bb \u00a0y\/o \u00a0ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, desde \u00a0la sentencia de revisi\u00f3n SP, mar. 14\/2002, rad. 9921, por lo \u00a0menos, la Corte hizo suya la definici\u00f3n que de los \u00a0funcionarios de hecho dio el Consejo de Estado en una decisi\u00f3n \u00a0de 1942: \u00abson \u00a0aquellos que desempe\u00f1an un cargo pero en virtud de una \u00a0investidura irregular. La \u00a0irregularidad de la investidura puede \u00a0ser por defecto en su origen o causa, como cuando se nombra a un \u00a0empleado que no llena las calidades que exige la ley (caso en el cual \u00a0el nombramiento puede invalidarse) o cuando habi\u00e9ndosele \u00a0otorgado inicialmente con regularidad la condici\u00f3n o \u00a0investidura de empleado, la pierde luego y sigue, sin embargo, en \u00a0ejercicio de sus funciones, bien por ministerio de la ley, o bien por \u00a0circunstancias de hecho no previstas por las leyes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma \u00a0oportunidad, se acept\u00f3 la tesis de la validez de los actos \u00a0jur\u00eddicos de los funcionarios de hecho y de la responsabilidad \u00a0de estos por aqu\u00e9llos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0carencia de requisitos legales para el desempe\u00f1o de un cargo o \u00a0el ejercicio de un servicio p\u00fablico a partir de una condici\u00f3n, \u00a0si bien puede afectar el acto mismo de vinculaci\u00f3n, \u00a0nombramiento, elecci\u00f3n o incorporaci\u00f3n, dejan \u00a0absolutamente a salvo los actos realizados durante su desempe\u00f1o \u00a0y las irregularidades administrativas creadoras de dichas \u00a0situaciones, as\u00ed como no alteran la competencia para el \u00a0juzgamiento de las conductas realizadas, comprometen igualmente la \u00a0responsabilidad de los funcionarios, quienes no se pueden excusar en \u00a0los vicios que se han presentado originariamente y que afectar\u00edan \u00a0la funcionalidad, para oponerse a las consecuencia de las acciones \u00a0cumplidas, en la medida en que as\u00ed no se cuente con una \u00a0investidura regular, en estos casos la teor\u00eda de la apariencia \u00a0leg\u00edtima la estabilidad frente a situaciones generadas. \u00a0<\/p>\n<p>En auto \u00a0AP728-2015, rad. 43424, se cit\u00f3 doctrina m\u00e1s reciente \u00a0del Consejo de Estado (sentencia de sep. 18\/2001, rad. S-472) en la \u00a0que se indica que los funcionarios de hecho son los que \u00abcarecen \u00a0de investidura o que la tienen, pero de manera irregular, desempe\u00f1an \u00a0funciones que corresponden efectivamente a un empleo p\u00fablico \u00a0debidamente creado y tienen los mismos derechos u prestaciones \u00a0salariales que el r\u00e9gimen jur\u00eddico vigente reconoce a \u00a0los funcionarios de jure\u00bb. \u00a0Luego, \u00a0la jurisprudencia administrativa explic\u00f3 las razones por las \u00a0que las actuaciones de aquellos mantienen su valor: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0Los actos administrativos expedidos por ellos son v\u00e1lidos y \u00a0est\u00e1n amparados por la presunci\u00f3n de legalidad, porque \u00a0se consideran como si hubieran sido expedidos por funcionarios de \u00a0derecho y porque ejercen sus funciones en condiciones de plena \u00a0verosimilitud, tal como lo hacen \u00e9stos, de modo que la opini\u00f3n \u00a0general cree razonablemente que se trata de funcionarios investidos \u00a0v\u00e1lidamente de funci\u00f3n p\u00fablica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0doctrinantes y la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa han \u00a0aceptado la validez de los actos proferidos por los funcionarios de \u00a0facto, en aras de la conservaci\u00f3n del orden jur\u00eddico y \u00a0las relaciones entre la administraci\u00f3n y los administrados. \u00a0<\/p>\n<p>La validez de \u00a0actuaciones se ha predicado, inclusive, frente a funcionarios de \u00a0hecho que cumplen labores jurisdiccionales. En efecto, en la \u00a0sentencia \u00a0de casaci\u00f3n SP, jul. 17\/2003, rad. 15187 -trascrita en la SP, \u00a0jun. 29\/2006, rad. 22907-, se analiz\u00f3 la incidencia de la \u00a0eventual inhabilidad de un conjuez en la legalidad del fallo que \u00a0suscribi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026, \u00a0en lo que respecta a la inquietud que apenas mencionan pero que a la \u00a0postre no desarrollan, relacionada con la inhabilidad del Conjuez que \u00a0dirimi\u00f3 el asunto en la sentencia condenatoria objeto de este \u00a0recurso, importa dejar en claro que tal situaci\u00f3n, en este \u00a0evento, no tiene trascendencia alguna, puesto que en esta oportunidad \u00a0quien la suscribi\u00f3 en tal calidad estaba legalmente investido \u00a0de jurisdicci\u00f3n, independientemente de los vicios que pudiera \u00a0presentar su designaci\u00f3n. En conclusi\u00f3n, actu\u00f3 \u00a0como funcionario de facto. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, ese \u00a0precedente ha sido aplicado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal en \u00a0diversas oportunidades que se han formulado reparos, precisamente, \u00a0contra actuaciones realizadas por delegados de facto de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, incluidas aquellas de naturaleza \u00a0jurisdiccional en el marco del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0de 2000, como ahora tambi\u00e9n se propone. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de \u00a0casaci\u00f3n SP, dic. 12\/2006, rad. 26405, se advirti\u00f3 que \u00a0el ejercicio del cargo por una fiscal antes de su posesi\u00f3n la \u00a0convert\u00eda en funcionaria de facto, pero que \u00ablos \u00a0efectos de sus decisiones ten\u00edan las mismas consecuencias que \u00a0poseer\u00edan sus actos si hubiera obrado como funcionaria de \u00a0derecho\u00bb, \u00a0conforme a la doctrina expuesta en el pronunciamiento SP, mar. \u00a014\/2002, rad. 9921. \u00a0<\/p>\n<p>Con el mismo \u00a0argumento, la Sala ha inadmitido cargos de demandas de casaci\u00f3n \u00a0que impugnaban la legalidad de los actos procesales realizados por \u00a0fiscales de facto. As\u00ed, por ejemplo, en el auto AP, oct. \u00a09\/2013, rad. 41800, que fue reiterado en el AP6433-2014, oct. 2, rad. \u00a043449 -al igual que en el AP, dic. 18\/2013, rad. 42404 en sede de \u00a0revisi\u00f3n-, se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al segundo motivo de nulidad alegado por el demandante, esto \u00a0es, la presunta inhabilidad que recae sobre el Fiscal Instructor \u2026, \u00a0a consecuencia de una sanci\u00f3n disciplinaria de car\u00e1cter \u00a0permanente, es planteamiento que carece de potencialidad para afectar \u00a0la validez de las actuaciones cumplidas por el funcionario durante la \u00a0etapa instructiva, tanto porque el punto se qued\u00f3 en el \u00a0terreno de lo especulativo por carencia de fundamento probatorio en \u00a0el expediente, \u2026, como porque la jurisprudencia de la Sala \u00a0tiene determinado que si el funcionario judicial obra legalmente \u00a0investido de jurisdicci\u00f3n, sin arrogarse facultades que no le \u00a0corresponden, sus actuaciones se reputar\u00e1n v\u00e1lidas, \u00a0independientemente de los vicios antecedentes o posteriores que \u00a0pudieran presentarse en su designaci\u00f3n o en inhabilidades \u00a0sobrevivientes que ser\u00e1n de la incumbencia de otras \u00a0competencias. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la \u00a0irregularidad de la investidura de un funcionario de hecho no se \u00a0trasmite a los actos jur\u00eddicos que realiza en esa condici\u00f3n, \u00a0los que se presumen legales al igual que los de un funcionario de \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De vuelta al caso \u00a0juzgado, el fiscal Walter \u00a0Enrique Asuad Reina asumi\u00f3 la direcci\u00f3n de la fase de \u00a0instrucci\u00f3n el 8 de octubre de 201017 \u00a0y, en tal condici\u00f3n, las actuaciones m\u00e1s importantes \u00a0que realiz\u00f3 fueron: decretar el cierre de la investigaci\u00f3n \u00a0el \u00a011 de mayo de 2011, proferir resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n el \u00a014 de diciembre siguiente y asistir a la audiencia preparatoria el 26 \u00a0de septiembre de 2012. Ninguna actividad investigativa relevante \u00a0adelant\u00f3 pues la inmensa mayor\u00eda de las pruebas ya \u00a0hab\u00eda sido recaudada por los fiscales anteriores y, en todo \u00a0caso, ninguna injerencia tuvo aqu\u00e9l en la incorporaci\u00f3n \u00a0de las que fundaron tanto la decisi\u00f3n absolutoria en las \u00a0instancias como la condenatoria en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, \u00a0aun cuando fuese cierto que el fiscal Walter \u00a0Enrique Asuad Reina intervino en el proceso, en cierta parte de la \u00a0etapa de instrucci\u00f3n y del juzgamiento, sin reunir las \u00a0condiciones para desempe\u00f1ar ese cargo p\u00fablico que lo \u00a0habilitaba, los actos procesales que ejecut\u00f3 se reputan \u00a0existentes y v\u00e1lidos, m\u00e1s a\u00fan cuando no se \u00a0observa ni el defensor jam\u00e1s aleg\u00f3 que en la \u00a0conformaci\u00f3n de los mismos se hubiera inobservado alg\u00fan \u00a0requisito legal, o que se violara alguna garant\u00eda fundamental \u00a0del acusado o las bases del proceso. Y, en \u00a0materia probatoria, como se vio, la actuaci\u00f3n del instructor \u00a0en menci\u00f3n no fue trascendente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0debe recordarse que la competencia no se predica de un individuo -en \u00a0este caso de Walter Enrique Asuad Reina- sino de la instituci\u00f3n \u00a0que representa -Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n-; por lo \u00a0que, en estricto sentido, la ilegalidad del nombramiento de aqu\u00e9l \u00a0y su consecuente actuaci\u00f3n como funcionario de hecho, no \u00a0conlleva la falta de competencia, pues la de investigar, acusar e \u00a0intervenir en el juicio como sujeto procesal radica en el titular de \u00a0la acci\u00f3n penal por mandato constitucional (art. 250 original) \u00a0y legal (arts. 26, 74 C.P.P.\/2000). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se denegar\u00e1 la petici\u00f3n de nulidad formulada por el \u00a0defensor. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Cuestiones \u00a0probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1 \u00a0Fundamentos de la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0consideraciones probatorias que dieron lugar a declarar la \u00a0responsabilidad del acusado pueden sintetizarse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El testigo Oscar \u00a0Mauricio Paipilla Rangel suministr\u00f3 detalles esenciales sobre \u00a0la persecuci\u00f3n y posterior muerte de Fabio Nelson Rivera \u00a0Mart\u00ednez a manos de WISTON ALEXANDER RAM\u00cdREZ BONILLA, \u00a0que corroboran su conocimiento directo de tales acontecimientos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El n\u00facleo \u00a0esencial de su versi\u00f3n se mantuvo en las distintas \u00a0declaraciones, pues las variaciones entre estas recaen en aspectos \u00a0secundarios o circunstanciales y son comprensibles por el tiempo que \u00a0transcurri\u00f3 entre la primera y \u00faltima de tales \u00a0diligencias. Las otras incoherencias resaltadas por el Tribunal \u00a0fueron el resultado de la tergiversaci\u00f3n parcial de esa prueba \u00a0testimonial. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La presencia de \u00a0un \u00e1nimo vindicativo en el polic\u00eda testigo es infundada \u00a0porque se deduce de la mera insatisfacci\u00f3n que sinti\u00f3 \u00a0\u00abcuando \u00a0crey\u00f3 que los agentes del D.A.S. le \u201crobar\u00edan\u201d \u00a0el positivo\u00bb; \u00a0por el contrario, aqu\u00e9l persisti\u00f3 en los se\u00f1alamientos \u00a0a pesar de que generaron peligro para su propia vida. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La ausencia de \u00a0se\u00f1ales de tortura en el cuerpo de la v\u00edctima no \u00a0descarta que haya recibido golpes, como lo refiri\u00f3 el testigo \u00a0de cargo, porque es probable que estos no dejaran marcas o lesi\u00f3n \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los testimonios \u00a0de los policiales Oscar Antonio Hern\u00e1ndez y Mario \u00a0Yesid Castilla Savogal \u00a0no controvierten lo dicho por Oscar Mauricio Paipilla Rangel. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La desestimaci\u00f3n \u00a0de la necropsia en el hallazgo de \u00abtatuaje \u00a0de p\u00f3lvora\u00bb en \u00a0la mano de la v\u00edctima contradice los principios cient\u00edficos, \u00a0porque desconoce la diferencia de aquel resultado con el de residuos \u00a0de disparos que busca determinar la prueba de absorci\u00f3n \u00a0at\u00f3mica, as\u00ed como de la forma en que pueden desaparecer \u00a0los vestigios que interesan a cada uno de esos ex\u00e1menes \u00a0periciales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El testimonio de \u00a0Mar\u00eda Luzmila Torrealba Ch\u00e1vez descarta que, durante la \u00a0persecuci\u00f3n, a Fabio Nelson Rivera se le hubiese causado una \u00a0herida de proyectil en su mano. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed, \u00a0sobre las lesiones con arma de fuego que exhib\u00eda el cuerpo del \u00a0occiso, se concluy\u00f3: \u00abprimero, \u00a0que ambas heridas fueron causadas por el mismo proyectil; segundo, \u00a0que la v\u00edctima ten\u00eda la mano izquierda sobre la cabeza \u00a0cuando se le dispar\u00f3, y el proyectil penetr\u00f3 primero la \u00a0extremidad (en la que se observa el tatuaje) y, luego, el cr\u00e1neo \u00a0(desprovisto tanto de tatuaje como de ahumamiento, conforme se indica \u00a0en la necropsia)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Y, la \u00a0trayectoria del disparo descrita en el informe pericial bal\u00edstico \u00a0del 27 de noviembre de 2007 corrobora la acusaci\u00f3n y desvirt\u00faa \u00a0la versi\u00f3n de WISTON ALEXANDER RAM\u00cdREZ BONILLA \u00a0consistente en una leg\u00edtima defensa putativa. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2 Examen de \u00a0los argumentos de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La mayor parte de \u00a0los alegatos de disenso se orientan a demeritar el testimonio de \u00a0Oscar Mauricio Paipilla Rangel y los dem\u00e1s cuestionan el valor \u00a0asignado a la necropsia medicolegal y el estudio de bal\u00edstica \u00a0sobre trayectorias del disparo. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.1 Previo a \u00a0esas cr\u00edticas probatorias centrales, el defensor manifest\u00f3 \u00a0que la sentencia impugnada desconoci\u00f3 los episodios de \u00a0violencia protagonizados por Fabio \u00a0Nelson Rivera Mart\u00ednez (atac\u00f3 a un ciudadano, \u00a0dispar\u00f3 a sus perseguidores y retuvo a 2 mujeres); as\u00ed \u00a0como el estado de \u00abalteraci\u00f3n \u00a0emocional\u00bb \u00a0que aqu\u00e9llos ocasionaron en WISTON \u00a0ALEXANDER RAM\u00cdREZ BONILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Ese reparo inicial \u00a0es injustificado porque la valoraci\u00f3n probatoria s\u00ed \u00a0tuvo en cuenta el comportamiento violento de Fabio Nelson Rivera \u00a0Mart\u00ednez que gener\u00f3 su persecuci\u00f3n por el \u00a0acusado y otro detective del DAS -Jorge Andr\u00e9s Casta\u00f1o \u00a0Mar\u00edn-, as\u00ed como tambi\u00e9n los que realiz\u00f3 \u00a0en el curso de la huida; asign\u00e1ndoles tal relevancia que los \u00a0incluy\u00f3 en la premisa f\u00e1ctica de la decisi\u00f3n \u00a0condenatoria (p\u00e1gs. 1 y 2) como antecedentes del homicidio \u00a0investigado, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En la tarde del 2 \u00a0de noviembre de 2004, en v\u00eda p\u00fablica del casco urbano \u00a0del municipio de Arauca, Fabio Nelson Rivera Mart\u00ednez, quien \u00a0operaba como sicario para el bloque Vencedores de Arauca de las \u00a0A.U.C., dispar\u00f3 varias veces contra Jes\u00fas Orlando P\u00e9rez \u00a0Chamorro y se dio a la fuga. \u00a0<\/p>\n<p>Por el lugar \u00a0pasaban en ese momento Jorge Andr\u00e9s Casta\u00f1o Mar\u00edn \u00a0y WISTON ALEXANDER RAM\u00cdREZ BONILLA, agentes del extinto D.A.S. \u00a0que integraban el esquema de seguridad del entonces Gobernador del \u00a0Departamento. Los nombrados se percataron de lo sucedido y \u00a0emprendieron la persecuci\u00f3n del pistolero, a quien siguieron \u00a0por varias cuadras en medio de un prolongado intercambio de disparos \u00a0hasta que el primero tom\u00f3 como rehenes a dos mujeres que se \u00a0encontraban frente a un sal\u00f3n de belleza e ingres\u00f3 con \u00a0ellas al establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, es \u00a0razonable que, como lo asegura el defensor, el seguimiento del \u00a0presunto homicida en las condiciones antes descritas hayan implicado \u00a0para el procesado una carga emocional intensa; sin embargo, no se \u00a0advierte que esta haya afectado su capacidad cognitiva al extremo de \u00a0hacerle pensar que estando aqu\u00e9l ya sometido y sin arma alguna \u00a0en su poder pudiera representar un peligro para su vida o para la de \u00a0otras personas all\u00ed presentes, como parece pretender el \u00a0recurrente con base en la tesis de la sentencia absolutoria de \u00a0instancia: leg\u00edtima defensa putativa. \u00a0<\/p>\n<p>Vale advertir que \u00a0similar razonamiento, obviamente sin la inferencia posterior, permite \u00a0entender el nerviosismo en que pod\u00eda encontrarse Oscar \u00a0Mauricio Paipilla Rangel despu\u00e9s de los sucesos, porque \u00a0tambi\u00e9n intervino en el operativo de captura del sospechoso y, \u00a0lo que pudo ser m\u00e1s traum\u00e1tico a\u00fan, presenci\u00f3 \u00a0la ejecuci\u00f3n de este en total estado de indefensi\u00f3n. En \u00a0esas circunstancias, la deducci\u00f3n del recurrente de que ese \u00a0estado an\u00edmico del testigo en menci\u00f3n -del cual pudo \u00a0percatarse Oscar Hern\u00e1ndez Quintero- es indicativo de que \u00abno \u00a0estaba seguro de lo que hac\u00eda y dec\u00eda\u00bb, \u00a0es infundada porque tiene una explicaci\u00f3n razonable similar a \u00a0la que enarbola frente a su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea \u00a0de argumentaci\u00f3n, la sentencia de casaci\u00f3n, al valorar \u00a0las circunstancias en que percibi\u00f3 Paipilla Rangel, con raz\u00f3n \u00a0advirti\u00f3: \u00a0\u00ab\u2026 \u00a0mal \u00a0podr\u00eda ignorarse que los hechos anteriores, concomitantes y \u00a0posteriores a la muerte de Fabio Nelson Rivera Mart\u00ednez fueron \u00a0aprehendidos por \u00d3scar Mauricio Paipilla Rangel en un contexto \u00a0de estr\u00e9s agudo derivado de la persecuci\u00f3n de un \u00a0delincuente armado\u00bb. \u00a0Por \u00a0esos aspectos circunstanciales, se consider\u00f3 que \u00abEs \u00a0natural que sus cr\u00f3nicas exhiban algunas imprecisiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.2 Respuestas \u00a0a las cr\u00edticas al testimonio de Oscar Mauricio Paipilla \u00a0Rangel. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El alegato seg\u00fan \u00a0el cual las conductas violentas previas del fugitivo \u00a0descartan que decidiera entregarse de manera voluntaria e \u00a0incondicional, es infundado. \u00a0<\/p>\n<p>Ese argumento de \u00a0desestimaci\u00f3n distorsiona el testimonio de incriminaci\u00f3n \u00a0porque este jam\u00e1s asegur\u00f3 que la decisi\u00f3n de \u00a0entrega del sospechoso haya sido un acto completamente voluntario; \u00a0por el contrario, el testigo describi\u00f3 todas las \u00a0circunstancias que la condicionaron: se produjo luego de que fuera \u00a0perseguido por varias cuadras -lo que implicaba necesariamente un \u00a0desgaste f\u00edsico considerable- y cuando se encontraba al \u00a0interior de un local comercial que ya ten\u00edan rodeado, por lo \u00a0menos, 2 agentes del DAS (WISTON ALEXANDER RAM\u00cdREZ BONILLA y \u00a0Jorge \u00a0Andr\u00e9s Casta\u00f1o Mar\u00edn) e \u00a0igual n\u00famero de patrulleros de la Polic\u00eda Nacional \u00a0(Oscar \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Quintero y Oscar Mauricio Paipilla Rangel). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el \u00a0contexto de la narraci\u00f3n cuestionada deja claro que la entrega \u00a0de Fabio Nelson Rivera Mart\u00ednez al polic\u00eda que tuvo a \u00a0la vista (PT. Paipilla Rangel) fue resultado del doblegamiento por la \u00a0persecuci\u00f3n estatal y no un acto de plena voluntad; en otras \u00a0palabras, fue la reacci\u00f3n natural del vencido -por la nula o \u00a0poca probabilidad de escape- y no la, ciertamente, menos cre\u00edble \u00a0del arrepentido. Por su parte, la sentencia condenatoria reconoci\u00f3 \u00a0las causas que forzaron el desistimiento final del fugitivo y, por \u00a0ende, jam\u00e1s concluy\u00f3 que el mismo fuese libre. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En otros \u00a0apartes, el recurrente dio a conocer meras opiniones sobre la \u00a0conducta del polic\u00eda Oscar Mauricio Paipilla Rangel: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Le parece \u00a0extra\u00f1o que este reconociera que sinti\u00f3 temor para \u00a0ingresar a la peluquer\u00eda donde se escondi\u00f3 el \u00a0sospechoso, pero despu\u00e9s \u00abtuviera \u00a0tiempo para abrir la cremallera de su canguro y sacar las esposas y \u00a0apuntarle con una sola mano\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esta opini\u00f3n \u00a0pretende mostrar una contradicci\u00f3n entre 2 categor\u00edas \u00a0de distinta naturaleza: una emocional (temor) y una f\u00edsica \u00a0(tiempo); por lo que, se trata de planos de argumentaci\u00f3n que \u00a0no admiten ese cotejo. Adem\u00e1s, desconoce que dicho testigo -ni \u00a0ninguna otra prueba- jam\u00e1s refiri\u00f3 que su estado \u00a0emocional, aunque exaltado por las circunstancias violentas del \u00a0suceso experimentado, llegara a configurar un miedo insuperable o \u00a0p\u00e1nico que lo inmovilizara o que afectara sus habilidades \u00a0polic\u00edacas m\u00e1s b\u00e1sicas. De todas formas, no \u00a0habr\u00eda punto de comparaci\u00f3n entre la intensidad del \u00a0temor que pudo sentir para ingresar al sitio donde se atrincher\u00f3 \u00a0el pistolero, y el que pod\u00eda tener cuando se trataba solo de \u00a0materializar su aprehensi\u00f3n ya desarmado y dispuesto a \u00a0entregarse. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El defensor \u00a0asegura que Paipilla Rangel incrimin\u00f3 falsamente al acusado, \u00a0\u00fanicamente, porque este le trunc\u00f3 el prop\u00f3sito \u00a0de reportar un \u00abpositivo\u00bb \u00a0con \u00a0la captura que le facilitar\u00eda un traslado de sede laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Ese planteamiento \u00a0constituye una mera especulaci\u00f3n pues ninguna prueba del \u00a0proceso ense\u00f1a que el polic\u00eda en menci\u00f3n \u00a0siquiera pretendiera una reubicaci\u00f3n laboral y, aun cuando as\u00ed \u00a0fuera, no parece probable que iniciara una venganza tan grave por la \u00a0frustraci\u00f3n de una oportunidad casual, sin seguridad alguna de \u00a0que fuera id\u00f3nea para alcanzar el supuesto prop\u00f3sito \u00a0porque esto depend\u00eda de la decisi\u00f3n de sus superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, \u00a0adem\u00e1s, que el polic\u00eda entreg\u00f3 su versi\u00f3n \u00a0incriminatoria desde el mismo d\u00eda en que ocurrieron los \u00a0sucesos que finalizaron con la muerte de Fabio Nelson Rivera \u00a0Mart\u00ednez, es decir, sin posibilidad de planeaci\u00f3n en \u00a0d\u00edas previos y bajo la intensidad emocional que sent\u00eda \u00a0por haber participado en aqu\u00e9llos. Y no solo eso, sino que \u00a0reiter\u00f3 esa declaraci\u00f3n por casi 10 a\u00f1os, a \u00a0pesar de los riesgos de todo orden, especialmente disciplinarios y \u00a0penales, que una falsedad de esa envergadura pod\u00eda acarrearle. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0cr\u00edtica, tambi\u00e9n indic\u00f3 el recurrente que el \u00a0aviso tard\u00edo que Paipilla Rangel dio a la central de \u00a0comunicaciones de la Polic\u00eda Nacional coadyuva su inferencia. \u00a0<\/p>\n<p>A m\u00e1s de \u00a0que esta alegaci\u00f3n, a lo sumo, ense\u00f1ar\u00eda un \u00a0retardo intrascendente porque el tiroteo durante la persecuci\u00f3n \u00a0fue un hecho notorio, desconoce las circunstancias apremiantes en que \u00a0dicho polic\u00eda se uni\u00f3 y particip\u00f3 en las \u00a0operaciones, las que solo empezaron a superarse, precisamente, cuando \u00a0tuvo controlado al sospechoso -ya desarmado y dispuesto a \u00a0entregarse-, momento que habr\u00eda aprovechado para emitir el \u00a0reporte radial. En ese entorno, ninguna rareza se advierte en el \u00a0actuar del testigo. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Tambi\u00e9n \u00a0intenta restar credibilidad a Oscar Mauricio Paipilla Rangel \u00a0considerando muy poco probable que los agentes del DAS le confiaran \u00a0la vigilancia de la peluquer\u00eda y que fuese el primero en \u00a0arribar a ese lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de \u00a0apreciaciones tan subjetivas que desatienden algunos datos \u00a0probatorios: que el polic\u00eda en menci\u00f3n portaba radio y \u00a0un arma de fuego y se uni\u00f3 a la persecuci\u00f3n luego de \u00a0dialogar con el patrullero Oscar Hern\u00e1ndez Quintero; \u00a0situaciones que a cualquier observador le permit\u00edan inferir \u00a0con facilidad que no se trataba de un extra\u00f1o sino de otro \u00a0polic\u00eda, tanto as\u00ed que el mismo acusado admiti\u00f3 \u00a0reconocerlo como tal: \u00abcuando \u00a0llegamos a la peluquer\u00eda creo que hab\u00edan polic\u00edas \u00a0pero vistiendo prendas de civil, porque ten\u00edan radios \u00a0parecidos a los que ellos usan\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, no \u00a0tuvo en cuenta el defensor que Paipilla Rangel asumi\u00f3 la \u00a0vigilancia del frente de la peluquer\u00eda por su propia voluntad \u00a0cuando vio que los detectives del DAS decidieron irse a atrapar al \u00a0fugitivo por la parte de atr\u00e1s, y no porque estos le hayan \u00a0asignado esa u otra funci\u00f3n en el operativo. As\u00ed lo \u00a0expres\u00f3 en sus distintas declaraciones: \u00a0<\/p>\n<p>[Declaraci\u00f3n \u00a0del 2 de noviembre de 2004] \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 los \u00a0dos funcionarios del DAS se trasladaron por el sector de la cuadra \u00a0rode\u00e1ndola para que este sujeto no se fuera a volar\u2026 y \u00a0yo me qued\u00e9 ah\u00ed en la puerta del almac\u00e9n, \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>[Declaraci\u00f3n \u00a0del 5 de noviembre de 2004] \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 los \u00a0funcionarios del D.A.S. comentaron \u00a0entre ellos \u00a0que iban a rodear el lugar para que el sujeto no se escapara por la \u00a0parte de atr\u00e1s y mi compa\u00f1ero que estaba de franco de \u00a0apellido Hern\u00e1ndez se fue con ellos, entonces yo ah\u00ed me \u00a0qued\u00e9 solo \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>[Declaraci\u00f3n \u00a0del 6 de julio de 2006] \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0patrullero Hern\u00e1ndez y los funcionarios del D.A.S. dijeron que \u00a0nos fu\u00e9ramos a recorrer la manzana ya que ese sujeto pod\u00eda \u00a0salir por alg\u00fan otro patio\u2026 yo \u00a0le manifest\u00e9 que no, que yo me quedaba en ese sitio \u00a0y ellos se fueron los tres, \u00a0<\/p>\n<p>[Declaraci\u00f3n \u00a0del 21 de enero de 2010] \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el que \u00a0ven\u00eda manejando la moto amarilla \u2026 le dijo a Hern\u00e1ndez \u00a0y al otro sujeto\u2026 que fueran a mirar alrededor de la cuadra\u2026 \u00a0yo me qued\u00e9 ah\u00ed en la puerta\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>[Declaraci\u00f3n \u00a0del 4 de septiembre de 2013] \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 yo me \u00a0qued\u00e9 en la entrada principal del local\u2026 y ellos me \u00a0manifestaron que se iban a ir en b\u00fasqueda de \u00e9ste por \u00a0los tejados o patrios junto a la residencia del local comercial\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0Oscar Mauricio Paipilla Rangel nunca declar\u00f3 que haya rebasado \u00a0a los detectives y\/o llegado primero al sal\u00f3n de belleza; es \u00a0una suposici\u00f3n del defensor porque aqu\u00e9l siempre dej\u00f3 \u00a0entrever que sigui\u00f3 la marcha de estos, inclusive en una \u00a0ocasi\u00f3n precis\u00f3 que arribaron juntos o, por lo menos, \u00a0sin diferencia temporal relevante, a dicho lugar: \u00abal \u00a0yo seguir a los funcionarios del D.A.S y al observar que ese sujeto \u00a0amedrent\u00f3 a esas se\u00f1oras e ingres\u00f3 a la \u00a0peluquer\u00eda, llegamos \u00a0todos cuatro, \u00a0el patrullero Hern\u00e1ndez, los funcionarios del D.A.S. y yo, a \u00a0la puerta del ingreso de la peluquer\u00eda \u2026\u00bb \u00a0(declaraci\u00f3n \u00a0del 06.07.2006). \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0pormenores, adem\u00e1s, permiten entender que la \u00fanica \u00a0raz\u00f3n por la que Fabio Nelson Rivera Mart\u00ednez eligi\u00f3 \u00a0al polic\u00eda Oscar Mauricio Paipilla Rangel para que lo \u00a0capturara, y no a los detectives del DAS que iniciaron las acciones \u00a0tendientes a ese fin, es que dicho patrullero fue el \u00fanico \u00a0funcionario que se qued\u00f3 a vigilar la entrada del \u00a0establecimiento comercial por donde el sospechoso decidi\u00f3 \u00a0abandonar su escondite. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Consider\u00f3 \u00a0el defensor que el testigo de cargo pudo identificar con facilidad \u00a0tanto a los funcionarios del DAS como la motocicleta en que se \u00a0movilizaban, porque aqu\u00e9llos y estas eran p\u00fablicamente \u00a0conocidos por integrar el esquema de protecci\u00f3n del entonces \u00a0Gobernador de Arauca. \u00a0<\/p>\n<p>Esa apreciaci\u00f3n \u00a0del recurrente no tiene idoneidad para revelar una falsa \u00a0incriminaci\u00f3n, como parece sugerirse; por el contrario, ese \u00a0posible conocimiento previo del testigo de cargo refuerza la ciencia \u00a0de su dicho en lo que tiene que ver con la identificaci\u00f3n sin \u00a0ambages de los autores del homicidio de Fabio Nelson Rivera Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se alega que el \u00a0testigo aclar\u00f3 las circunstancias en que decidi\u00f3 \u00a0colaborar en la persecuci\u00f3n y \u00abse \u00a0confunde al identificar al n\u00famero y roles\u00bb \u00a0de los part\u00edcipes de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>La primera \u00a0afirmaci\u00f3n no es cierta porque el testigo explic\u00f3 con \u00a0suficiencia c\u00f3mo se incorpor\u00f3 en la b\u00fasqueda del \u00a0fugitivo: al escuchar disparos de arma de fuego se dirigi\u00f3 al \u00a0sector de donde proven\u00edan; all\u00ed vio cuando 2 agentes \u00a0del DAS y uno de sus compa\u00f1eros se movilizaban, este \u00faltimo \u00a0le cont\u00f3 lo que ocurr\u00eda y, con la informaci\u00f3n de \u00a0que persegu\u00edan a un sujeto armado de camisa roja, se sum\u00f3 \u00a0al operativo. Dicha actuaci\u00f3n se enmarca en el ejercicio de \u00a0sus deberes como miembro de la Polic\u00eda Nacional; por ende, su \u00a0desarrollo no requer\u00eda de acordarse con los detectives ni, \u00a0menos, una autorizaci\u00f3n de estos. \u00a0<\/p>\n<p>Y, respecto de la \u00a0segunda afirmaci\u00f3n, la confusi\u00f3n del testigo sobre \u00a0algunos antecedentes del hecho investigado no constituye raz\u00f3n \u00a0para desestimar su cr\u00e9dito porque, entre otras cosas, estar\u00eda \u00a0justificada por las condiciones altamente estresantes en que se \u00a0desarroll\u00f3 el acontecimiento percibido: la b\u00fasqueda de \u00a0un individuo armado que repel\u00eda cualquier intento de captura, \u00a0inclusive reteniendo a 2 mujeres, y despu\u00e9s presenciar c\u00f3mo \u00a0este fue ejecutado en condiciones de absoluta indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De todas formas, \u00a0contrario a lo que asegura el defensor, el testigo de cargo relat\u00f3 \u00a0desde su primera declaraci\u00f3n procesal -y lo mantuvo hasta la \u00a0\u00faltima- que en la persecuci\u00f3n de Fabio \u00a0Nelson Rivera Mart\u00ednez participaron, a m\u00e1s de \u00e9l, \u00a0los detectives del DAS que, luego, fueron identificados como WISTON \u00a0ALEXANDER RAM\u00cdREZ BONILLA y Jorge \u00a0Andr\u00e9s Casta\u00f1o Mar\u00edn, as\u00ed como el tambi\u00e9n \u00a0polic\u00eda Oscar \u00a0Hern\u00e1ndez Quintero. De igual manera, que el primero se \u00a0movilizaba en una motocicleta y los otros 2 caminaban o corr\u00edan; \u00a0que al llegar a la peluquer\u00eda en la que ingres\u00f3 el \u00a0fugitivo los 3 se dirigieron a buscarlo por los patios vecinos; y, \u00a0por \u00faltimo, que cuando aqu\u00e9l decidi\u00f3 entregarse \u00a0reaparecieron los detectives y uno de estos, le dispar\u00f3 en la \u00a0cabeza. Esos detalles esenciales del relato siempre estuvieron \u00a0presentes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En algunas \u00a0partes, se denuncian imprecisiones y\/o contradicciones en el \u00a0testimonio de Oscar Mauricio Paipilla Rangel que no son ciertas o \u00a0resultan intrascendentes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se aleg\u00f3 \u00a0que el testigo dio distintas versiones sobre c\u00f3mo se enter\u00f3 \u00a0de los motivos de la persecuci\u00f3n y, por el contrario, este \u00a0siempre afirm\u00f3 que obtuvo este conocimiento del grupo de \u00a0agentes estatales que la desarrollaba y, en la mayor\u00eda de sus \u00a0declaraciones, particulariz\u00f3 como emisor de la informaci\u00f3n \u00a0a Oscar Hern\u00e1ndez Quintero, con quien se conoc\u00eda por \u00a0ser tambi\u00e9n miembro de la instituci\u00f3n policial. \u00a0<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, \u00a0en la primera declaraci\u00f3n hab\u00eda manifestado que recibi\u00f3 \u00a0noticias de la situaci\u00f3n de uno de los detectives del DAS; \u00a0pero esta imprecisi\u00f3n, primero, no fue relevante porque este \u00a0\u00faltimo tambi\u00e9n hac\u00eda parte de los perseguidores \u00a0y, segundo, esa versi\u00f3n la entreg\u00f3 tan solo horas \u00a0despu\u00e9s de los acontecimientos cuando lo m\u00e1s natural es \u00a0que aun estuviera impactado por la situaci\u00f3n extrema que \u00a0acababa de experimentar. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Tambi\u00e9n \u00a0se intenta demeritar al testigo porque en algunas ocasiones habr\u00eda \u00a0manifestado que Fabio Nelson Rivera Mart\u00ednez se encontraba de \u00a0pie cuando tir\u00f3 el arma de fuego para entregarse y en otras \u00a0que arrodillado. \u00a0<\/p>\n<p>Esa variaci\u00f3n \u00a0del relato es inexistente porque Oscar Mauricio Paipilla Rangel \u00a0siempre refiri\u00f3 que el sospechoso se arrodill\u00f3 -solo en \u00a0la segunda versi\u00f3n indic\u00f3 que se agach\u00f3, pero \u00a0esta diferencia es insubstancial en el debate planteado- para \u00a0despojarse del arma y que despu\u00e9s se levant\u00f3 e inici\u00f3 \u00a0la marcha hacia \u00e9l, momento en el cual reaparecen en la escena \u00a0los agentes del DAS. As\u00ed lo manifest\u00f3 en las distintas \u00a0ocasiones en que fue citado al proceso: \u00a0<\/p>\n<p>[Declaraci\u00f3n \u00a0del 2 de noviembre de 2004] \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 me \u00a0dec\u00eda que \u00e9l ya se entregaba, en esos momentos llegaron \u00a0los funcionarios del D.A.S., capturaron al sujeto, lo \u00a0tiraron al piso \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>[Declaraci\u00f3n \u00a0del 5 de noviembre de 2004] \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 entonces \u00a0\u00e9l se agach\u00f3 y dej\u00f3 el arma en el suelo\u2026 \u00a0se \u00a0levant\u00f3 \u00a0y\u2026 \u00a0empez\u00f3 a desplazarse a salir\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>[Declaraci\u00f3n \u00a0del 6 de julio de 2006] \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 se \u00a0arrodill\u00f3, \u00a0coloc\u00f3 la pistola en el piso, se \u00a0levant\u00f3 con \u00a0las manos al frente, camin\u00f3 \u00a0unos seis metros hacia donde yo estaba \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>[Declaraci\u00f3n \u00a0del 21 de enero de 2010] \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 entonces \u00a0\u00e9l \u00a0se arrodilla, \u00a0coloca la pistola debajo del marco de la puerta\u2026se \u00a0levanta, \u00a0se viene hacia donde yo estoy con las manos en alto \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>[Declaraci\u00f3n \u00a0del 4 de septiembre de 2013] \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 yo le \u00a0manifiesto que se pusiera de \u00a0rodillas, \u00a0colocara el arma de fuego en el piso y se desplazara hasta donde yo \u00a0estaba, un poquito fuera del local\u2026 este sujeto accede, se \u00a0levanta y \u00a0con las manos en alto viene hacia donde estoy yo \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Otra \u00a0supuesta incoherencia interna del relato incriminatorio ser\u00eda \u00a0la distancia entre la pistola y Fabio Nelson Rivera Mart\u00ednez \u00a0despu\u00e9s de que este la lanzara al piso. \u00a0<\/p>\n<p>Esta cr\u00edtica \u00a0no muestra ninguna incorrecci\u00f3n, en primer lugar, porque Oscar \u00a0Mauricio Paipilla Rangel no fue acreditado como testigo t\u00e9cnico \u00a0en materia de mediciones, como para exigirle una rigurosa precisi\u00f3n \u00a0en el c\u00e1lculo de una distancia -igual exigencia irrazonable \u00a0pretende hac\u00e9rsele frente al \u00e1rea total del local \u00a0comercial- y su repetici\u00f3n invariable en 5 declaraciones \u00a0rendidas en un per\u00edodo aproximado de 10 a\u00f1os. Y, en \u00a0segundo lugar, se desconoce que el fugitivo despu\u00e9s de tirar \u00a0el arma camin\u00f3 hacia el polic\u00eda, raz\u00f3n por la \u00a0cual existi\u00f3 una distancia inicial -m\u00ednima- y otra \u00a0final -m\u00e1xima-, coincidiendo esta \u00faltima con el momento \u00a0en que reaparecen los detectives. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase que \u00a0cuando el testigo fij\u00f3 esa magnitud en 6 metros \u00a0aproximadamente lo hizo en referencia a la \u00faltima posici\u00f3n \u00a0de la v\u00edctima, como con claridad lo manifest\u00f3 en la \u00a0diligencia del 6 de julio de 2006: \u00ab\u2026 \u00a0coloc\u00f3 la pistola en el piso, se levant\u00f3 con las manos \u00a0al frente, camin\u00f3 \u00a0unos 6 metros \u00a0hacia donde yo estaba\u00bb y \u00a0as\u00ed lo reafirm\u00f3: \u00ab\u2026cuando \u00a0ellos llegaron el hoy occiso ya no ten\u00eda el arma en sus manos, \u00a0de donde \u00e9l estaba al sitio donde estaba el arma hab\u00eda \u00a0aproximadamente 6 \u00a0metros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Y, se \u00a0reprocha el error del testigo sobre el color de la cacha de la \u00a0pistola usada por el fugitivo, pues afirm\u00f3 que era \u00abniquelada\u00bb \u00a0siendo \u00a0negra. \u00a0<\/p>\n<p>A m\u00e1s de \u00a0que esa equivocaci\u00f3n versa sobre un aspecto accidental, olvida \u00a0que el testigo vio esa pistola a una distancia considerable, seg\u00fan \u00a0lo explicado en el numeral anterior, y, lo que es m\u00e1s \u00a0importante, en momentos en que su atenci\u00f3n estaba centrada en \u00a0los movimientos del sospechoso, a quien apuntaba con su arma de \u00a0dotaci\u00f3n, para asegurar su captura y evitar as\u00ed \u00a0cualquier maniobra de escape de \u00faltima hora. De esa manera, \u00a0cualquier imprecisi\u00f3n en la descripci\u00f3n del artefacto, \u00a0que pas\u00f3 a un segundo plano en la escena apenas fue lanzada al \u00a0piso, es absolutamente comprensible. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En una adici\u00f3n \u00a0a la impugnaci\u00f3n, se aleg\u00f3 que el 2 de noviembre de \u00a02004 Oscar Mauricio Paipilla Rangel afirm\u00f3 que una vez \u00a0regresaron los agentes del DAS a la peluquer\u00eda se fue a \u00a0reportar el suceso, de donde se infiere que no pudo observar el \u00a0momento del disparo. \u00a0<\/p>\n<p>Esa argumentaci\u00f3n \u00a0tergiversa la declaraci\u00f3n del polic\u00eda en menci\u00f3n, \u00a0porque este jam\u00e1s relat\u00f3 que se hubiese retirado del \u00a0local comercial donde se produjo la muerte de Fabio Nelson Rivera \u00a0Mart\u00ednez y menos que perdiera de vista por alg\u00fan \u00a0instante los sucesos que all\u00ed acontec\u00edan. Lo que \u00a0expres\u00f3 fue que una vez los funcionarios del DAS asumieron el \u00a0control de la situaci\u00f3n se dispuso a reportar el hecho a la \u00a0central de comunicaciones y, contrario a la inferencia del defensor, \u00a0sigui\u00f3 observando el comportamiento de los detectives. Al \u00a0efecto, basta con traer a colaci\u00f3n el fragmento pertinente de \u00a0la declaraci\u00f3n del mismo d\u00eda de los hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 en esos \u00a0momentos llegaron los funcionarios del D.A.S., capturaron al sujeto, \u00a0lo tiraron al piso y ah\u00ed lo golpearon, yo \u00a0me dispuse a reportar a la central de comunicaciones\u2026 cuando \u00a0observ\u00e9 \u00a0que uno de los funcionarios del D.A.S le propin\u00f3 un disparo a \u00a0la altura de la cabeza al sujeto\u2026 el que le dispar\u00f3 es \u00a0de tez color negra, alto, contextura atl\u00e9tica, se movilizaba \u00a0en la moto de color amarillo y el otro era un sujeto de 1.70 de \u00a0estatura, de contextura gruesa, color blanco y vest\u00eda una \u00a0camisa blanca. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De otra parte, \u00a0se formularon cr\u00edticas a la coherencia externa del testimonio \u00a0de Oscar Mauricio Paipilla Rangel, bajo el supuesto de que otras \u00a0pruebas desmienten algunas de sus afirmaciones. \u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer \u00a0lugar, se alega que el patrullero Oscar Hern\u00e1ndez Quintero \u00a0neg\u00f3 conocer los motivos del tiroteo y haber visto a los \u00a0detectives del DAS. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo indic\u00f3 \u00a0la sentencia condenatoria, esa negaci\u00f3n del polic\u00eda \u00a0Hern\u00e1ndez Quintero es poco cre\u00edble porque reconoci\u00f3 \u00a0el encuentro con Oscar \u00a0Mauricio Paipilla Rangel en el sector donde se produc\u00edan los \u00a0disparos y que le dio las primeras noticias sobre el acontecimiento \u00a0en curso, a m\u00e1s de que confirm\u00f3 que ambos se \u00a0involucraron en el operativo llegando hasta la peluquer\u00eda, en \u00a0donde su compa\u00f1ero vigil\u00f3 la entrada mientras \u00e9l \u00a0asegurar\u00eda la parte de atr\u00e1s. As\u00ed, en el aspecto \u00a0f\u00e1ctico en cuesti\u00f3n resulta m\u00e1s eficaz la \u00a0declaraci\u00f3n de Paipilla Rangel porque su compa\u00f1ero la \u00a0ratific\u00f3 en varios de sus puntos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por si fuera poco, \u00a0el declarante quiso negar la intervenci\u00f3n de los otros 2 \u00a0agentes estatales en la persecuci\u00f3n (WISTON \u00a0ALEXANDER RAM\u00cdREZ BONILLA y Jorge \u00a0Andr\u00e9s Casta\u00f1o Mar\u00edn), \u00a0siendo que estos siempre admitieron este hecho de manera pac\u00edfica, \u00a0y, en todo caso, aquel mismo manifest\u00f3 despu\u00e9s que al \u00a0volver a la peluquer\u00eda vio que \u00abel \u00a0sujeto \u2026 con camisa roja se encontraba tirado en el piso \u00a0ensangrentado, hab\u00eda \u00a0unos se\u00f1ores del D.A.S al pie de \u00e9l, \u00a0\u2026\u00bb18. \u00a0<\/p>\n<p>Por tales razones, \u00a0el testimonio de Paipilla Rangel tambi\u00e9n es digno de cr\u00e9dito \u00a0cuando afirm\u00f3 que Hern\u00e1ndez Quintero lo enter\u00f3 \u00a0de los motivos de la persecuci\u00f3n, as\u00ed como de que se \u00a0desplazaba con o muy pr\u00f3ximo a los detectives. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En segundo \u00a0lugar, se aduce que Mario Yesid Castilla Sabogal indic\u00f3 que \u00a0Paipilla Rangel lleg\u00f3 a la peluquer\u00eda despu\u00e9s, \u00a0no antes, que los agentes del DAS. \u00a0<\/p>\n<p>Esta cr\u00edtica \u00a0olvida que el mayor Castilla Sabogal no presenci\u00f3 los hechos \u00a0investigados y que se enter\u00f3 de estos por Oscar Mauricio \u00a0Paipilla Rangel19, \u00a0quien s\u00ed los presenci\u00f3 y los relat\u00f3, en su \u00a0esencia, de manera consistente a lo largo del proceso. Esa sola \u00a0situaci\u00f3n ser\u00eda suficiente para otorgar m\u00e9rito \u00a0en el punto cuestionado al testigo -directo- del suceso; pero, \u00a0t\u00e9ngase en cuenta, adem\u00e1s, que la declaraci\u00f3n \u00a0del primero s\u00f3lo fue recibida 8 a\u00f1os despu\u00e9s de \u00a0aqu\u00e9l y que ratifica que su subalterno se\u00f1al\u00f3 a \u00a0los detectives como autores de un homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Y, en tercer \u00a0lugar, el examen de necropsia descartar\u00eda el hallazgo de \u00a0\u00absignos \u00a0de tortura\u00bb en \u00a0el cad\u00e1ver y con ello la hip\u00f3tesis de golpes que no \u00a0dejaron huellas. \u00a0<\/p>\n<p>Desde su inicial \u00a0declaraci\u00f3n rendida el mismo d\u00eda de los \u00a0acontecimientos, y lo reiter\u00f3 de manera uniforme en las 4 \u00a0siguientes, Oscar Mauricio Paipilla Rangel afirm\u00f3 que una vez \u00a0el acusado y su compa\u00f1ero regresan al sal\u00f3n de belleza \u00a0y encuentran sometido a Fabio Nelson Rivera Mart\u00ednez, \u00a0procedieron a golpearlo. \u00a0<\/p>\n<p>Ese hecho no es \u00a0desvirtuado por la ausencia de \u00absignos \u00a0de tortura\u00bb que \u00a0dictamin\u00f3 el informe de necropsia porque, como lo indic\u00f3 \u00a0la sentencia impugnada, el testigo jam\u00e1s relat\u00f3 que los \u00a0golpes fueran intensos o graves como para causar heridas o secuelas y \u00a0menos que pudieran catalogarse como una tortura f\u00edsica, que \u00a0fue el \u00fanico resultado descartado por el dictamen medicolegal; \u00a0ni siquiera manifest\u00f3 que esas agresiones tuvieran una \u00a0duraci\u00f3n considerable sino que, por el contrario, casi que de \u00a0inmediato WISTON ALEXANDER RAM\u00cdREZ BONILLA sac\u00f3 su arma \u00a0y dispar\u00f3 a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0el resultado de la necropsia no excluye que la muerte de la v\u00edctima \u00a0haya sido precedida de algunos golpes de menor entidad a los que \u00a0caracterizar\u00edan un trato cruel o inhumano como es la tortura; \u00a0entre otras cosas, Paipilla Rangel jam\u00e1s atribuy\u00f3 esta \u00a0gravedad a la conducta violenta desplegada de manera conjunta por los \u00a0detectives ni tampoco que esta evidenciara un prop\u00f3sito de esa \u00a0naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.3 Respuestas \u00a0a las cr\u00edticas formuladas a las pruebas periciales. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0recurrente, las pruebas periciales de necropsia y bal\u00edstica \u00a0tienen \u00aberrores \u00a0graves\u00bb \u00a0y estos determinan la exclusi\u00f3n de aqu\u00e9llas. \u00a0<\/p>\n<p>(i) La necropsia \u00a0al cad\u00e1ver de Fabio Nelson Rivera Mart\u00ednez fue \u00a0realizada por Mar\u00eda Victoria Monroy el 7 de noviembre de 2004, \u00a0m\u00e9dica en servicio social obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Los profesionales \u00a0de la salud que cumplen ese servicio est\u00e1n habilitados para \u00a0realizar necropsias medicolegales, por lo menos, desde el Decreto \u00a0786\/1990 (art. 9); es m\u00e1s, la Resoluci\u00f3n 184\/2015 \u00a0expedida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses ubica a aqu\u00e9llos, expresamente, en el Sistema de \u00a0Medicina Legal y Ciencias Forenses (art. 2) y, por tal virtud, la \u00a0Resoluci\u00f3n 000805\/2017 estableci\u00f3 el \u00abPrograma \u00a0para M\u00e9dicos en Servicio Social Obligatorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el cuestionamiento que formula el defensor a la idoneidad de \u00a0la perito por su sola condici\u00f3n de \u00abm\u00e9dico \u00a0rural\u00bb, \u00a0carece de cualquier justificaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>Ya en lo que \u00a0respecta a las cr\u00edticas formuladas al contenido del dictamen, \u00a0cierto es que en el ac\u00e1pite VI del protocolo de necropsia, la \u00a0Dra. Mar\u00eda Victoria Monroy indica que el orificio de salida \u00a0del proyectil se ubic\u00f3 en la regi\u00f3n parietal \u00a0\u00abizquierda\u00bb \u00a0y \u00a0tambi\u00e9n lo es que en el numeral V describi\u00f3 lesiones \u00a0que aqu\u00e9l ocasion\u00f3 en el cuero cabelludo, cr\u00e1neo \u00a0(huesos occipital, parietal y frontal) y en el l\u00f3bulo \u00a0occipital y temporal, todas en esa misma mitad del plano sagital \u00a0(izquierda). \u00a0<\/p>\n<p>Pero, tambi\u00e9n \u00a0es cierto que la \u00faltima p\u00e1gina del informe pericial \u00a0incluye dos gr\u00e1ficas del cuerpo humano -una del plano anterior \u00a0y otra del posterior-, en las que la perito se\u00f1al\u00f3 el \u00a0orificio de entrada y el de salida del proyectil en la cabeza de \u00a0Fabio Nelson Rivera Mart\u00ednez, as\u00ed: el primero lo ubic\u00f3 \u00a0en la regi\u00f3n posterior izquierda y el segundo en la regi\u00f3n \u00a0anterior \u00a0derecha. \u00a0De manera concordante, en el numeral VI describe que uno de los \u00a0sentidos de la \u00abtrayectoria\u00bb, a m\u00e1s del \u00a0inferior-superior y posterior-anterior, fue \u00abizquierda-derecha\u00bb, \u00a0lo que tambi\u00e9n indicar\u00eda que el proyectil ingres\u00f3 \u00a0por la primera de esas regiones de la cabeza y sali\u00f3 por la \u00a0segunda. \u00a0<\/p>\n<p>Es de advertir que \u00a0el propio defensor reconoci\u00f3 el referido contenido gr\u00e1fico \u00a0del dictamen m\u00e9dico, aunque al hacerlo desvi\u00f3 el debate \u00a0a otra supuesta falencia: que aqu\u00e9l ense\u00f1ar\u00eda \u00a0que el \u00a0disparo emerge por el hueso temporal, en l\u00edmites con el hueso \u00a0parietal\u00bb, mientras \u00a0que una de las fotograf\u00edas anexas al acta de levantamiento del \u00a0cad\u00e1ver ubica el orificio de salida en el \u00abhueso \u00a0frontal\u00bb. \u00a0Esa diferencia parte de una tergiversaci\u00f3n probatoria porque \u00a0tanto el dictamen m\u00e9dico como esa inicial diligencia \u00a0investigativa situaron el orificio de salida en el hueso parietal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, tal y como lo alega el defensor, el protocolo de necropsia se \u00a0habr\u00eda equivocado en los numerales V y VI cuando inform\u00f3 \u00a0que las heridas causadas por la salida del proyectil se ubican en la \u00a0regi\u00f3n izquierda de la cabeza; no obstante, todo indica que el \u00a0error de la perito fue solo un lapsus \u00a0calami \u00a0por anotar \u00abizquierda\u00bb \u00a0en \u00a0vez de \u00abderecha\u00bb, \u00a0pues en la gr\u00e1fica ubic\u00f3 el orificio de salida -con \u00a0total claridad- en esta \u00faltima direcci\u00f3n y, en todo \u00a0caso, determin\u00f3 que la trayectoria del proyectil era \u00a0izquierda\u2013derecha. Adem\u00e1s, ese error de digitaci\u00f3n \u00a0pudo tener una explicaci\u00f3n razonable y es que la segunda \u00a0herida del cad\u00e1ver fue en la mano izquierda y tuvo una \u00a0trayectoria lineal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entendido, el examen pericial medicolegal coincide con el hallazgo \u00a0declarado en el Acta de Inspecci\u00f3n Judicial al Cad\u00e1ver \u00a0109 realizada por la Fiscal\u00eda 1 Local de Arauca20, \u00a0seg\u00fan el cual una de las heridas estaba \u00ablocalizada \u00a0en la regi\u00f3n parietal \u00a0lado derecho, \u00a0comprometiendo parcialmente regi\u00f3n temporal\u00bb, \u00a0como tambi\u00e9n qued\u00f3 registrado en una de las fotograf\u00edas \u00a0de ese acto inicial de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente, \u00a0entonces, que el \u00fanico reproche que puede hacerse a la prueba \u00a0pericial en menci\u00f3n es un descuido de su autora en la \u00a0redacci\u00f3n del informe; pero este en modo alguno compromete la \u00a0consistencia de sus fundamentos y conclusiones, menos a\u00fan lo \u00a0concerniente a un hallazgo diferente como es el de un \u00abtatuaje\u00bb \u00a0en \u00a0la herida de la mano izquierda. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo \u00a0resultado, debe precisarse, en primer lugar, que su determinaci\u00f3n \u00a0corresponde al m\u00e9dico que realiza la necropsia medicolegal, \u00a0tal y como lo dispone la Gu\u00eda de Procedimientos para la \u00a0Realizaci\u00f3n de Necropsias Medicolegales21, \u00a0sin que para el efecto demande de aqu\u00e9l conocimientos \u00a0especializados en bal\u00edstica, como lo deja entrever el \u00a0defensor. En efecto, ese instrumento prev\u00e9 que en las \u00a0\u00abMuertes debidas a lesiones por proyectil de arma de fuego\u00bb \u00a0(p\u00e1g. \u00a027), la descripci\u00f3n del \u00abOrificio \u00a0de Entrada\u00bb \u00a0debe incluir la determinaci\u00f3n de \u00abPresencia \u00a0o ausencia de \u00a0residuos macrosc\u00f3picos de disparo \u00a0(holl\u00edn o ahumamiento, tatuaje)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo \u00a0lo prev\u00e9 el Reglamento T\u00e9cnico para el Abordaje \u00a0Integral de Lesiones en Cl\u00ednica Forense22, \u00a0en el que, adem\u00e1s, se ilustra que la opini\u00f3n de \u00a0existencia de tatuaje depende de que \u00aben \u00a0la piel periorificial\u00bb el \u00a0m\u00e9dico detecte \u00abmarcas \u00a0caracter\u00edsticas a manera de abrasiones de color rojo (\u2026) \u00a0ocasionadas por restos de p\u00f3lvora parcialmente quemada \u00a0(semicombustionada)\u00bb, \u00a0las que se producen \u00abSi \u00a0la distancia del disparo ocurre entre 20 y 105 cm\u00bb (p\u00e1g. \u00a0132). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, de una \u00a0parte, los conocimientos m\u00e9dicos de Mar\u00eda Victoria \u00a0Monroy, sin duda alguna, la habilitaban para determinar, a trav\u00e9s \u00a0del m\u00e9todo de observaci\u00f3n y exploraci\u00f3n del \u00a0cad\u00e1ver, la presencia de tatuaje, como efectivamente lo hizo, \u00a0y, de la otra, el recurrente no acredit\u00f3 que ese hallazgo \u00a0estuviese mediado por un error, pues jam\u00e1s explic\u00f3 por \u00a0qu\u00e9 el sudor o las tomas de muestras para la prueba de \u00a0absorci\u00f3n at\u00f3mica y para la identificaci\u00f3n \u00a0dactilar, pod\u00edan desaparecer las \u00abmarcas \u00a0caracter\u00edsticas a manera de abrasiones de color rojo\u00bb \u00a0que \u00a0dejan los residuos de disparo a una distancia intermedia (entre 20 y \u00a0105 cm), rastros que, inclusive, son de muy dif\u00edcil remoci\u00f3n \u00a0como se explic\u00f3 con suficiencia en la sentencia impugnada \u00a0(p\u00e1gs. 35-36). \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En segundo \u00a0lugar, se cuestiona el informe de estudio bal\u00edstico nro. \u00a0372629 del 26 de noviembre de 2007 realizado por Iv\u00e1n Antonio \u00a0Ricaurte Warletta, profesional del C.T.I. \u00a0<\/p>\n<p>El referido \u00a0estudio se realiz\u00f3 con base en los datos de la necropsia \u00a0medicolegal, en especial la descripci\u00f3n de las trayectorias \u00a0del proyectil, seg\u00fan las heridas, y el hallazgo de tatuaje en \u00a0la mano izquierda. \u00a0<\/p>\n<p>Con esa \u00a0informaci\u00f3n y, bajo las premisas de que las 2 lesiones fueron \u00a0causadas por un solo disparo y de que los protagonistas se \u00a0encontraban de pie, el experto bal\u00edstico elabor\u00f3 unos \u00a0dibujos que, en lo fundamental, ense\u00f1an los mismos resultados \u00a0del dictamen m\u00e9dico; pues, m\u00e1s all\u00e1 de que en \u00a0las gr\u00e1ficas 1 y 2 ubic\u00f3 la mano izquierda de la \u00a0v\u00edctima cubriendo la parte posterior inferior de la cabeza \u00a0para explicar la acci\u00f3n de un \u00fanico proyectil, la \u00a0\u00abhip\u00f3tesis\u00bb \u00a0constituye \u00a0un retrato de los resultados periciales antes se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, en principio, tiene raz\u00f3n el impugnante cuando alega \u00a0que el informe de bal\u00edstica reprodujo el error -formal- del \u00a0protocolo de necropsia cuando ubic\u00f3 el orificio de salida del \u00a0disparo en la regi\u00f3n izquierda de la cabeza. Sin embargo, la \u00a0\u00fanica trascendencia del lapsus \u00a0calami \u00a0de la m\u00e9dico en la hip\u00f3tesis de trayectoria del disparo \u00a0ser\u00eda que la posici\u00f3n del acusado, en el momento exacto \u00a0en que dispar\u00f3, no ser\u00eda en l\u00ednea recta detr\u00e1s \u00a0de la v\u00edctima, como lo grafic\u00f3 el bal\u00edstico, \u00a0sino en un punto m\u00e1s inclinado a la izquierda, conclusi\u00f3n \u00a0esta que, entre otras cosas, respald\u00f3 el mismo acusado cuando \u00a0afirm\u00f3 en su indagatoria: \u00abme \u00a0acerqu\u00e9 hacia \u00e9l por \u00a0el lado izquierdo, \u00a0pues su arma la hab\u00eda descargado sobre la mano derecha\u00bb. \u00a0En lo dem\u00e1s, ninguna equivocaci\u00f3n tendr\u00eda el \u00a0informe cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en la \u00a0medida en que el informe bal\u00edstico es, en lo fundamental, una \u00a0representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la necropsia en lo que hace a \u00a0los sentidos de la trayectoria del disparo y al tatuaje que este \u00a0ocasion\u00f3; mal puede cuestion\u00e1rsele que no haya tenido \u00a0en cuenta datos como la diferencia de estatura entre la v\u00edctima \u00a0y el acusado o que este \u00faltimo ingres\u00f3 a la peluquer\u00eda \u00a0con la ropa ensangrentada. Es m\u00e1s, el objeto de la solicitud \u00a0realizada al experto en bal\u00edstica establec\u00eda ese \u00a0limitado alcance pues consisti\u00f3 en el \u00aban\u00e1lisis \u00a0de trayectoria, determine distancias de disparo y posici\u00f3n del \u00a0tirador, as\u00ed como el arma de la cual se dispar\u00f3, de \u00a0acuerdo a la necropsia practicada \u00a0al se\u00f1or Fabio Nelson Rivera Mart\u00ednez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, aunque el \u00a0dato seg\u00fan el cual las 2 heridas en el cuerpo de la v\u00edctima \u00a0fueron causadas por un mismo proyectil no aparece consignado en la \u00a0necropsia, esta hip\u00f3tesis es compatible tanto con el \u00a0testimonio de Oscar Mauricio Paipilla Rangel como con la versi\u00f3n \u00a0de WISTON ALEXANDER RAM\u00cdREZ BONILLA, quienes coincidieron en \u00a0afirmar que este \u00faltimo realiz\u00f3 un solo disparo en \u00a0contra de Fabio Nelson Rivera Mart\u00ednez al interior del sal\u00f3n \u00a0de belleza. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto, adem\u00e1s, \u00a0que en las gr\u00e1ficas elaboradas por el bal\u00edstico los \u00a0cuerpos de los protagonistas de la escena violenta aparecen erguidos; \u00a0sin embargo, estas posiciones corporales solo constituyen una \u00a0hip\u00f3tesis del perito -una entre otras plausibles- que podr\u00eda \u00a0explicar las trayectorias definidas en la necropsia. Al respecto, no \u00a0sobra recordar que la determinaci\u00f3n final de ese aspecto \u00a0f\u00e1ctico, como de todos los dem\u00e1s jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, corresponde es al juez con base en la apreciaci\u00f3n \u00a0conjunta de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0Conclusiones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas \u00a0recaudadas ense\u00f1an, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda \u00a0razonable, que WISTON ALEX\u00c1NDER RAM\u00cdREZ BONILLA, \u00a0entonces detective del DAS, el 2 de noviembre de 2004 dispar\u00f3 \u00a0un arma de fuego a la cabeza de Fabio Nelson Rivera Mart\u00ednez, \u00a0cuando este se encontraba doblegado contra el piso y dispuesto a ser \u00a0capturado, ocasion\u00e1ndole la muerte. As\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1 Oscar \u00a0Mauricio Paipilla Rangel, patrullero de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0presenci\u00f3 ese hecho y las circunstancias que lo antecedieron, \u00a0declar\u00e1ndolos bajo la gravedad de juramento desde el mismo d\u00eda \u00a0que acontecieron, tan solo unas horas despu\u00e9s. Y, en 4 \u00a0oportunidades procesales m\u00e1s que incluyeron la audiencia \u00a0p\u00fablica de juzgamiento (nov. 5\/2004, jul. 6\/2006, ene. 21\/2010 \u00a0y sep. 4\/2013), en un lapso de casi 10 a\u00f1os, reiter\u00f3 \u00a0esa declaraci\u00f3n en sus aspectos esenciales, los que fueron \u00a0sintetizados as\u00ed en la sentencia impugnada: \u00a0<\/p>\n<p>(a) se encontraba \u00a0en inmediaciones del lugar de los hechos cuando escuch\u00f3 \u00a0disparos; \u00a0<\/p>\n<p>(b) con ocasi\u00f3n \u00a0de ello, se percat\u00f3 de que otro patrullero de apellido \u00a0Hern\u00e1ndez y dos individuos, a quienes reconoci\u00f3 como \u00a0investigadores del D.A.S., emprend\u00edan en ese momento la \u00a0persecuci\u00f3n de un hombre vestido con camisa roja; \u00a0<\/p>\n<p>(d) una vez ello \u00a0sucedi\u00f3, tanto Hern\u00e1ndez como los dos agentes del \u00a0D.A.S. se retiraron para rodear la construcci\u00f3n, mientras que \u00a0\u00e9l permaneci\u00f3 al frente de la misma; \u00a0<\/p>\n<p>(e) algunos \u00a0minutos despu\u00e9s, el fugitivo manifest\u00f3 su intenci\u00f3n \u00a0de someterse a las autoridades, depuso su arma y empez\u00f3 a \u00a0prepararse para entregarse a Paipilla Rangel; \u00a0<\/p>\n<p>(f) en ese \u00a0momento, RAM\u00cdREZ BONILLA y su compa\u00f1ero Casta\u00f1o \u00a0Mar\u00edn regresaron a la escena, subyugaron al individuo y el \u00a0acusado le dio un disparo en la cabeza. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2 Las \u00a0diferencias que entre esas 5 declaraciones identifica el defensor, en \u00a0primer lugar, recaen sobre cuestiones accidentales o secundarias, \u00a0como antes se explic\u00f3, y, en segundo lugar, tienen una \u00a0justificaci\u00f3n razonable por la rapidez en que se desarrollaron \u00a0y la carga emocional intensa que conllev\u00f3 una persecuci\u00f3n \u00a0policiva con intercambio de disparos, sin que pueda menospreciarse \u00a0que el testigo dio a conocer que fue objeto de amenazas y otras \u00a0presiones indebidas a lo largo del proceso, hecho este que no fue \u00a0controvertido por el defensor. \u00a0<\/p>\n<p>En la audiencia \u00a0p\u00fablica de juzgamiento el testigo asegur\u00f3 que en las \u00a0declaraciones iniciales rendidas en Arauca \u00abven\u00eda \u00a0coaccionado y amenazado por parte de los mandos institucionales y de \u00a0la misma Fiscal que (le) recibi\u00f3 el testimonio\u00bb; \u00a0pero que la del 21 de enero de 2010 \u00a0\u00abse realiz\u00f3 en un despacho de la Fiscal\u00eda de \u00a0Bucaramanga, donde el contexto y el medio era muy favorable para que\u2026 \u00a0pudiera contar o relatar los hechos con mucha m\u00e1s calma y \u00a0tranquilidad\u00bb. \u00a0El riesgo para la vida del testigo fue tan latente que debi\u00f3 \u00a0ser trasladado, primero, de domicilio y, luego, de ciudad, como lo \u00a0confirm\u00f3 el mayor Mario Yesid Castilla Sabogal. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3 De otra \u00a0parte, el testimonio de Oscar Mauricio Paipilla Rangel fue \u00a0corroborado por otras pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En diligencia de \u00a0indagatoria, el propio acusado WISTON ALEXANDER RAM\u00cdREZ \u00a0BONILLA corrobor\u00f3 las circunstancias de la persecuci\u00f3n \u00a0y, lo m\u00e1s importante, que el fugitivo decidi\u00f3 \u00a0entregarse al punto que arroj\u00f3 su pistola al piso y que, \u00a0luego, le hizo un disparo a la cabeza. En igual sentido, lo indic\u00f3 \u00a0el entonces coprocesado Jorge \u00a0Andr\u00e9s Casta\u00f1o Mar\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El patrullero \u00a0Oscar \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Quintero ratific\u00f3 que: (i) enter\u00f3 \u00a0a Paipilla Rangel sobre la persecuci\u00f3n de un individuo que \u00a0vest\u00eda camisa roja, (ii) ambos intervinieron en ese operativo, \u00a0(iii) al llegar a la peluquer\u00eda donde se ocult\u00f3 el \u00a0sospechoso, aqu\u00e9l se qued\u00f3 a vigilar el frente mientras \u00a0que \u00e9l se fue a asegurar la parte trasera, y que (iv) al \u00a0volver a este lugar, encontr\u00f3 a los detectives del DAS con el \u00a0cad\u00e1ver. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la diligencia \u00a0de inspecci\u00f3n al lugar de los hechos23 \u00a0se hallaron 4 vainillas, lo que confirma el testimonio de Paipilla \u00a0Rangel cuando asegur\u00f3 que, despu\u00e9s de que el acusado \u00a0accionara su arma de fuego en una \u00fanica oportunidad, su \u00a0compa\u00f1ero Jorge Andr\u00e9s Casta\u00f1o Mar\u00edn \u00a0esparci\u00f3 varios de aquellos objetos en el piso24. \u00a0Esta circunstancia solo vino a referirla el testigo en la versi\u00f3n \u00a0del 21 de enero de 2010 -y la reiter\u00f3 en la del 04.09.2013-, \u00a0pero justific\u00f3 esa menci\u00f3n tard\u00eda en las \u00a0coacciones que hab\u00eda recibido en sus anteriores declaraciones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La necropsia \u00a0medicolegal encontr\u00f3 un tatuaje en la mano izquierda del \u00a0cad\u00e1ver y que la trayectoria del proyectil en el cr\u00e1neo \u00a0fue inferior-superior, posterior-anterior e izquierda-derecha. Esos \u00a0resultados confirman el \u00a0dicho de Oscar Mauricio Paipilla Rangel: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0cuando declar\u00f3 que, ante el ataque de los detectives del DAS, \u00a0la v\u00edctima se cubr\u00eda la cabeza, en especial la cara, \u00a0con sus manos: \u00abel \u00a0man trat\u00f3 de protegerse la cabeza estando boca abajo\u00bb \u00a0(declaraci\u00f3n \u00a0del 05.11.2004); \u00abel \u00a0hoy occiso se tap\u00f3 la cara con los brazos y esa fue la \u00fanica \u00a0reacci\u00f3n que \u00e9l hizo\u00bb (declaraci\u00f3n \u00a0del 06.07.2006); y, \u00abEsta \u00a0persona trata de proteger su rostro con los brazos\u00bb \u00a0(declaraci\u00f3n \u00a0del 04.09.2013). Y, la existencia de tatuaje implica que la distancia \u00a0del disparo no fue superior a 105 cm, revelando as\u00ed un \u00a0prop\u00f3sito inequ\u00edvoco de matar. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en segundo \u00a0lugar, cuando indic\u00f3 que el acusado le dispar\u00f3 a Fabio \u00a0Nelson Rivera Mart\u00ednez desde atr\u00e1s y estando este \u00a0bocabajo, o sea, con la cara rosando el piso -con la mano izquierda \u00a0encima de la regi\u00f3n retroauricular-. O sea, \u00abque \u00a0la v\u00edctima ten\u00eda la mano izquierda sobre la cabeza \u00a0cuando se le dispar\u00f3, y el proyectil penetr\u00f3 primero la \u00a0extremidad (en la que se observa el tatuaje) y, luego, el cr\u00e1neo \u00a0(desprovisto tanto de tatuaje como de ahumamiento, \u2026)\u00bb. \u00a0Y, \u00a0la trayectoria infero-superior del disparo se explicar\u00eda en \u00a0una posici\u00f3n de la v\u00edctima donde la parte m\u00e1s \u00a0superior de la regi\u00f3n frontal de la cabeza estuviese pegada o \u00a0muy pr\u00f3xima al piso. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4 Ahora, seg\u00fan \u00a0la teor\u00eda f\u00e1ctica predicada por el defensor, la lesi\u00f3n \u00a0en la mano izquierda de Fabio Nelson Rivera Mart\u00ednez fue \u00a0causada por uno de los disparos realizados por el acusado y\/o su \u00a0compa\u00f1ero del DAS durante la persecuci\u00f3n, lo que \u00a0explicar\u00eda que aquel hubiese arribado a la peluquer\u00eda \u00a0untado de sangre como lo narr\u00f3 Mar\u00eda Luzmila Torrealba \u00a0Ch\u00e1vez. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, aun en esas \u00a0circunstancias hipot\u00e9ticas, el testimonio de Oscar Mauricio \u00a0Paipilla Rangel conserva toda su eficacia en cuanto a que WISTON \u00a0ALEXANDER RAM\u00cdREZ BONILLA dispar\u00f3 a la cabeza del \u00a0fugitivo ocasion\u00e1ndole la muerte cuando este se encontraba \u00a0desarmado y sometido a la autoridad. Ello porque, adem\u00e1s, \u00a0dicho testigo ni afirm\u00f3 ni neg\u00f3 la existencia de \u00a0heridas previas en la v\u00edctima, ni precis\u00f3 la distancia \u00a0del disparo. \u00a0<\/p>\n<p>De todas maneras, \u00a0esa hip\u00f3tesis es bastante improbable porque ni siquiera el \u00a0acusado relat\u00f3 que en alg\u00fan momento anterior al \u00a0encuentro en la peluquer\u00eda que sucede el deceso hubiese tenido \u00a0tan cerca a su objetivo como para haberle causado un disparo con \u00a0tatuaje (a menos de 105 cm); por el contrario, en declaraci\u00f3n \u00a0durante la audiencia de juzgamiento, aqu\u00e9l neg\u00f3 la \u00a0posibilidad de que el fugitivo recibiera un disparo previo porque \u00a0\u00absiempre \u00a0manten\u00eda muy buen ritmo durante la persecuci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5 Por \u00faltimo, \u00a0los jueces de instancia decidieron absolver a WISTON ALEX\u00c1NDER \u00a0RAM\u00cdREZ BONILLA por considerar que su versi\u00f3n \u00a0-coadyuvada por Jorge \u00a0Andr\u00e9s Casta\u00f1o Mar\u00edn- \u00a0es merecedor de cr\u00e9dito y este contiene los presupuestos de \u00a0una \u00ableg\u00edtima \u00a0defensa putativa o subjetiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El acusado sostuvo \u00a0que dispar\u00f3 contra Fabio Nelson Rivera Mart\u00ednez porque \u00a0este intent\u00f3 recuperar su pistola que estaba muy pr\u00f3xima \u00a0y a\u00fan ten\u00eda cartuchos, sin perder de vista que este era \u00a0un experto tirador que minutos antes hab\u00eda matado a un \u00a0ciudadano y repelido violentamente el operativo de captura. Seg\u00fan \u00a0este razonamiento, el entonces detective del DAS se encontraba ante \u00a0una agresi\u00f3n inminente -no imaginaria- que excluye la \u00a0aplicaci\u00f3n de la causal de ausencia de responsabilidad \u00a0consistente en el error de prohibici\u00f3n sobre los presupuestos \u00a0de una leg\u00edtima defensa. Por ende, la premisa f\u00e1ctica \u00a0de la sentencia de las instancias no encajar\u00eda en la \u00a0consecuencia jur\u00eddica que all\u00ed se estableci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la \u00a0teor\u00eda sostenida por la defensa tampoco re\u00fane el \u00a0presupuesto m\u00e1s b\u00e1sico de una leg\u00edtima defensa \u00a0-real u objetiva-, cual es la inminencia de una agresi\u00f3n, pues \u00a0la probabilidad de que esta sucediera o de que tuviera alguna \u00a0idoneidad era nula si se tiene en cuenta que Fabio Nelson Rivera \u00a0Mart\u00ednez estaba desarmado y rodeado por agentes estatales que \u00a0le apuntaban cuidadosamente dada su peligrosidad. No sobra advertir \u00a0que la hip\u00f3tesis de ausencia de responsabilidad prevista en el \u00a0numeral 6 del art\u00edculo 32 del C.P., fue desestimada por la \u00a0sentencia absolutoria, de primera y segunda instancia, al concluir \u00a0que la agresi\u00f3n s\u00f3lo exist\u00eda en la mente del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.6 Conforme a \u00a0las razones expuestas, la apreciaci\u00f3n probatoria realizada en \u00a0la sentencia condenatoria impugnada es legal y acertada; por tanto, \u00a0esta ser\u00e1 confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. R \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Denegar la \u00a0solicitud de nulidad parcial del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Confirmar \u00a0la sentencia de casaci\u00f3n que conden\u00f3 a WISTON ALEX\u00c1NDER \u00a0RAM\u00cdREZ BONILLA como autor del delito de homicidio \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0estas decisiones no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c8LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 27, C.O. 1 Instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 44, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a067 y ss, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 74 y ss., ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033 y ss, C.O. 2 Instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 129 y ss., C.O. 1 Instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 210 y ss., ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 178, C.O. 3 Instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0252 y ss., ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 y ss., C.O. Segunda instancia Instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 91 y ss., C.O. 1 Juicio. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 279, ibidem; 51 y 72 C.O. 2 Juicio. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 190 C.O. 2 Juicio. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034 y ss., C.O. 3 Juicio. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 y ss., C.O. 2 Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 y ss., C.O. Corte. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 117, C.O. 3 Instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 64 y ss., ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 97 y 98, C.O. 4 Instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02-3, C.O. 1 Instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instituto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, 2\u00aa edici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instituto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, versi\u00f3n 1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, 2010. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021, C.O. 1 Instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0observo que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujeto gordo se va hacia donde est\u00e1 tirada la pistola y le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pega una patada a la pistola y se la pega hacia donde est\u00e1 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuerpo\u2026 entonces cuando estoy reportando eso vuelvo y observo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que estaba pasando adentro y veo cuando est\u00e1n regando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vainillas \u2026\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 SP977-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 53849 \u00a0 Acta \u00a0No. 65 \u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I S T O S \u00a0 Se resuelve la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-54928","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54928","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54928"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54928\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54928"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54928"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54928"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}