{"id":54927,"date":"2023-12-21T21:21:38","date_gmt":"2023-12-21T21:21:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/sp975-202158210\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:38","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:38","slug":"sp975-202158210","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/sp975-202158210\/","title":{"rendered":"SP975-2021(58210)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP975-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 58210 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 64 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia sobre la impugnaci\u00f3n especial presentada por la \u00a0defensa de WILSON ORLANDO JARAMILLO TORRES, en contra del fallo de \u00a0segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Villavicencio el 3 de marzo de 2020, le\u00eddo en \u00a0audiencia p\u00fablica el 16 de julio de 2020, \u00a0decisi\u00f3n \u00a0mediante la cual se revoca la sentencia absolutoria emitida por el \u00a0Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, y en \u00a0su lugar se condena al procesado como autor del delito de concierto \u00a0para delinquir agravado con fines de tr\u00e1fico de drogas \u00a0toxicas, estupefacientes o sustancias psicotr\u00f3picas. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la \u00a0actuaci\u00f3n penal, entre \u00a0el 2006 al 2009 WILSON ORLANDO JARAMILLO TORRES perteneci\u00f3 a \u00a0la organizaci\u00f3n criminal ej\u00e9rcito revolucionario \u00a0popular antiterrorista ERPAC, al mando de Pedro Olivero Guerrero \u00a0Castillo, alias \u201ccuchillo\u201d, que extendi\u00f3 su \u00a0accionar criminal a los municipios de San Mart\u00edn y Puerto \u00a0Gait\u00e1n Meta, como tambi\u00e9n a los departamentos de \u00a0Guaviare, Guain\u00eda y Vichada. Esta estructura criminal se ubic\u00f3 \u00a0en los corredores de movilidad destinados al negocio il\u00edcito \u00a0del narcotr\u00e1fico, extendi\u00e9ndose a la Orinoquia \u00a0colombiana, lugares en los que con armas de uso exclusivo de las \u00a0fuerzas militares extorsionaban a la poblaci\u00f3n civil, cobraban \u00a0sumas de dinero por el tr\u00e1fico de estupefacientes. En este \u00a0contexto delictivo el acusado JARAMILLO TORRES, alias \u201cguicho\u201d, \u00a0fue comandante contraguerrilla de la compa\u00f1\u00eda de Alias \u00a0Tigre, por eso manten\u00eda de camuflado y armado de fusil. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de marzo de 2011 en audiencia preliminar ante el Juzgado penal \u00a0municipal de control de garant\u00edas de Villavicencio, la \u00a0Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n a WILSON \u00a0ORLANDO JARAMILLO TORRES \u00a0por \u00a0el delito de concierto para delinquir con fines de tr\u00e1fico de \u00a0drogas toxicas, estupefacientes o sustancias psicotr\u00f3picas, \u00a0seg\u00fan el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 340 del C\u00f3digo \u00a0Penal1. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a01\u00ba de abril de 2011 ante el Juzgado 4\u00ba penal del circuito \u00a0especializado de Villavicencio la Fiscal\u00eda, la Fiscal\u00eda \u00a0present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n por la misma conducta \u00a0punible2, \u00a0 y el 26 de abril de 2011 se lleva a cabo la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a07 de septiembre de 2011 el Juzgado 4\u00ba penal del circuito \u00a0especializado de Villavicencio efectu\u00f3 la audiencia \u00a0preparatoria, en el curso de la cual se aprobaron algunas \u00a0estipulaciones probatorias y se dispuso la pr\u00e1ctica de las \u00a0pruebas solicitadas por la fiscal\u00eda y la defensa4. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a010 de octubre de 2011 el Juzgado penal de conocimiento inicia el \u00a0juicio oral, fase en la que la defensa cuestiona la legalidad de las \u00a0actas de reconocimiento fotogr\u00e1fico presentadas por la \u00a0fiscal\u00eda, por haberse desconocido las reglas de la cadena de \u00a0custodia. En consecuencia el juez dispone que no podr\u00e1n ser \u00a0utilizadas, motivo por el que la fiscal\u00eda recurre la \u00a0decisi\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a020 de octubre de 2011 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio, al conocer de la apelaci\u00f3n, revoca la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0y en su lugar dispone la admisi\u00f3n del informe en cuesti\u00f3n6. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a019 y 26 \u00a0de junio de 2012 se da termino7 \u00a0a la audiencia de juicio oral con la pr\u00e1ctica de las pruebas \u00a0ordenadas, asimismo se anuncia el sentido de fallo de car\u00e1cter \u00a0absolutorio. La lectura de la sentencia se realiz\u00f3 el 5 de \u00a0julio de 2012, siendo recurrida en apelaci\u00f3n por el \u00a0representante de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a03 de marzo de 2020 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio, aprob\u00f3 el fallo de segunda instancia8, \u00a0le\u00eddo el 16 de julio de 2020, mediante el cual se revoca la \u00a0sentencia absolutoria y, en su lugar, se condena a WILSON ORLANDO \u00a0JARAMILLO TORRES como autor del delito de concierto para delinquir \u00a0agravado con fines de tr\u00e1fico de drogas toxicas, \u00a0estupefacientes o sustancias psicotr\u00f3picas. En consecuencia, \u00a0se imponen la pena principal de 110 meses de prisi\u00f3n, multa de \u00a02.356 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de los derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo lapso de la pena principal. Asimismo, al \u00a0acusado se le niegan los subrogados de suspensi\u00f3n condicional \u00a0de ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria, y se \u00a0ordena la \u201ccaptura \u00a0inmediata\u201d \u00a0para el cumplimiento de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Informadas las \u00a0partes sobre los recursos que proced\u00edan contra el fallo, la \u00a0defensa interpuso la impugnaci\u00f3n especial a la primera \u00a0condena9. \u00a0Vencidos los traslados se remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n a esta \u00a0Sala. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0ESPECIAL \u00a0<\/p>\n<p>La defensa \u00a0solicita se \u00a0declare la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por presentarse \u00a0los presupuestos de la causal 4\u00aa del art\u00edculo 82 de la \u00a0ley 599 de 2000, esto es, haberse dado la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal antes de proferirse el fallo de segunda \u00a0instancia. Para el efecto sostiene que: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 292 de la ley 906 de 2004, la \u00a0interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal se presenta a partir de la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n \u00a0y producida esta, el t\u00e9rmino prescriptivo comenzar\u00e1 a \u00a0correr de nuevo por un lapso igual a la mitad del se\u00f1alado en \u00a0el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal. En este sentido, la \u00a0extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal ser\u00e1 igual al \u00a0m\u00e1ximo de la pena fijada para el delito sin que este t\u00e9rmino \u00a0sea inferior a 5 ni superior a 20 a\u00f1os. Y de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 84 ibidem, en lo referente al instante en que se \u00a0inicia el c\u00e1lculo del t\u00e9rmino prescriptivo de la acci\u00f3n \u00a0penal -para los delitos de ejecuci\u00f3n permanente- comenzar\u00e1 \u00a0desde la perpetraci\u00f3n del \u00faltimo acto. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda \u00a0que la Fiscal\u00eda imput\u00f3 a JARAMILLO TORRES el delito \u00a0contenido en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 340 de la ley 599 \u00a0de 2000, concierto para delinquir agravado, sobre el cual se \u00a0establece un quantum punitivo de 8 a 18 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0T\u00e9rmino que, con la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, \u00a0se interrumpi\u00f3 y comenz\u00f3 a correr de nuevo por un lapso \u00a0igual a la mitad de ese m\u00e1ximo, es decir a 9 a\u00f1os, el \u00a0cual ha de tenerse en cuenta para efectos de contabilizar la \u00a0prescripci\u00f3n en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que de acuerdo con el d\u00eda en que se realiz\u00f3 la \u00a0imputaci\u00f3n, 4 de marzo de 2011, a la fecha en que el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Villavicencio efectu\u00f3 la \u00a0lectura de la sentencia de segunda instancia, 16 de julio del 2020, \u00a0hab\u00edan transcurrido 9 a\u00f1os y 4 meses, lo que significa \u00a0que oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal. Por ende, el Tribunal ya hab\u00eda perdido la \u00a0potestad punitiva para emitir el fallo y, por tanto, debi\u00f3 \u00a0declarar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, solicita a la Sala declarar la prescripci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n penal, para que se garantice de esta manera el \u00a0debido proceso del cual hace parte la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal. En consecuencia, solicita se declare la \u00a0extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, por presentarse los \u00a0presupuestos contenidos en la causal contenida en el numeral 4\u00ba \u00a0del art\u00edculo 82 de la ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aclaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preliminar \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, en el \u00a0auto AP 2118-2020, radicado 34017, tras analizar los efectos de la \u00a0sentencia de la Corte Constitucional SU-146-2020 y repasar las \u00a0directrices que han sido sistematizadas en las decisiones CSJ AP \u00a02235-2020 y CSJ AP 2330-2020, destac\u00f3 que el derecho a la \u00a0impugnaci\u00f3n especial de la primera condena, se asemeja a \u201cun \u00a0recurso del proceso que debe interponerse dentro de un t\u00e9rmino \u00a0determinado y sustentarse siguiendo la l\u00f3gica de discusi\u00f3n \u00a0que rige para los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n\u201d, lo \u00a0cual significa as\u00ed mismo, que la competencia de revisi\u00f3n \u00a0de la Sala cuando se hace uso de dicho medio de defensa judicial, se \u00a0rige por los l\u00edmites que le marca el impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, se ci\u00f1e estrictamente a la posici\u00f3n \u00a0mayoritaria de esta Sala, seg\u00fan la cual \u00a0el derecho \u00a0a impugnar la primera sentencia condenatoria se concibi\u00f3 como \u00a0un derecho subjetivo del condenado, es decir, \u00a0como \u00a0una \u00a0facultad \u00a0que \u00a0depende \u00a0de \u00a0su \u00a0albedr\u00edo, \u00a0pensado \u00a0para \u00a0cubrir un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n procesal y sustancial \u00a0frente a decisiones \u00a0condenatorias \u00a0que de acuerdo con textos constitucionales y legales anteriores eran \u00a0inimpugnables \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0del \u00a0sistema \u00a0de recursos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en \u00a0el fallo de tutela 108743 del 13 de mayo de 2020, la Sala \u00a0mayoritaria, se\u00f1al\u00f3 que la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia C 792 de 2014, al referirse al n\u00facleo fundamental de \u00a0ese derecho, hab\u00eda destacado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0derecho a la impugnaci\u00f3n otorga la facultad a las personas que \u00a0han sido condenadas en un juicio penal controvertir el fallo \u00a0incriminatorio ante una instancia judicial distinta de quien dict\u00f3 \u00a0la providencia, es decir, para atacar las bases y el contenido de la \u00a0sentencia que determina su responsabilidad penal y que le atribuye la \u00a0correspondiente sanci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, \u00a0destac\u00f3 la Sala, en el numeral 7 del art\u00edculo 3 del \u00a0acto Legislativo \u00a0N\u00famero \u00a01 \u00a0de \u00a02018, \u00a0que \u00a0reform\u00f3 \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0235 \u00a0de \u00a0la \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, \u00a0expresamente \u00a0se \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResolver, \u00a0a trav\u00e9s de una Sala integrada por tres Magistrados de la sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no \u00a0hayan participado en la decisi\u00f3n, conforme lo determine la \u00a0ley, la solicitud \u00a0de \u00a0doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia \u00a0proferida por los restantes magistrados de dicha Sala en los asuntos \u00a0a que se refieren los numerales 1,3,4, 5 y 6 del presente art\u00edculo \u00a0o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales \u00a0Superiores o Militares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para derivar de \u00a0all\u00ed que, \u201cdesde \u00a0el nivel constitucional, se \u00a0deline\u00f3 \u00a0que \u00a0la \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0no \u00a0es \u00a0un \u00a0recurso \u00a0oficioso \u00a0sino \u00a0rogado y de all\u00ed la expresi\u00f3n \u201csolicitud\u201d \u00a0empleada en el texto, que hace \u00e9nfasis en la necesidad de que \u00a0la revisi\u00f3n de la sentencia condenatoria sea la consecuencia \u00a0de un acto de parte y no un examen oficioso a manera de una consulta \u00a0abiertamente improcedente desde esta \u00a0perspectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, \u00a0a \u00a0partir \u00a0de \u00a0una \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0del \u00a0texto \u00a0constitucional, destac\u00f3 la Sala que la necesidad de la \u00a0\u201csolicitud\u201d \u00a0como \u00a0condici\u00f3n de \u00a0procedibilidad \u00a0para \u00a0que \u00a0la \u00a0primera \u00a0sentencia \u00a0condenatoria \u00a0sea revisada, no se circunscribe \u00fanicamente a los procesos \u00a0se\u00f1alados en el art\u00edculo constitucional citado, sino a \u00a0todas las actuaciones procesales en las que se haya dictado una \u00a0providencia condenatoria por primera vez. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0ese \u00a0escenario, \u00a0se concluy\u00f3 que \u201cpensar \u00a0que \u00a0ante \u00a0una \u00a0sentencia condenatoria que puede ser controvertida por los \u00a0medios \u00a0judiciales que posibilitan con amplitud su revisi\u00f3n, opera \u00a0autom\u00e1ticamente la impugnaci\u00f3n, es inconcebible desde \u00a0los fundamentos dogm\u00e1ticos del derecho a impugnar la sentencia \u00a0condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, como qued\u00f3 rese\u00f1ado en los \u00a0antecedentes, la argumentaci\u00f3n de la defensa al presentar la \u00a0impugnaci\u00f3n se circunscribe a la alegaci\u00f3n de haberse \u00a0operado la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal antes de la \u00a0lectura del fallo de segunda instancia que revoc\u00f3 la \u00a0absoluci\u00f3n dictada en primera y conden\u00f3 al procesado \u00a0JARAMILLO TORRES como autor de concierto para delinquir agravado, sin \u00a0discutir de manera alguna las razones que fundamentaron la decisi\u00f3n \u00a0condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, al estudio de ese aspecto se limitar\u00e1 la Sala, sin que \u00a0sobre destacar que en su sentencia el Tribunal hall\u00f3 \u00a0acreditados el delito de \u00a0concierto para delinquir agravado con fines de tr\u00e1fico de \u00a0drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias psicotr\u00f3picas \u00a0y \u00a0la \u00a0responsabilidad del procesado WILSON \u00a0ORLANDO JARAMILLO TORRES, sobre los siguientes razonamientos: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0cuenta con los testimonios de Hermes Flores Guti\u00e9rrez, Alberto \u00a0S\u00e1nchez S\u00e1nchez, Alexander Quintero Portela y John \u00a0Dairo Pedraza \u00c1ngel, quienes siendo disidentes del Ej\u00e9rcito \u00a0revolucionario popular antiterrorista colombiano \u2013 ERPAC- \u00a0indicaron que se trat\u00f3 de una estructura criminal que ten\u00eda \u00a0mandos en diferentes grados, muy parecidos a los de la fuerza \u00a0p\u00fablica, destacando \u00a0que la organizaci\u00f3n operaba en los \u00a0departamentos del Meta, Guaviare, Vichada y Guain\u00eda, lugares \u00a0donde ejerc\u00eda control territorial y realizaba actividades \u00a0relacionadas con el narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera espec\u00edfica, del testimonio de Hermes Flores Guti\u00e9rrez, \u00a0destac\u00f3 el Tribunal que hizo parte del grupo armado al margen \u00a0de la ley ERPAC durante dos a\u00f1os y medio, y que durante su \u00a0pertenencia al mismo aprendi\u00f3 los movimientos y el manejo de \u00a0armas para combatir a la guerrilla, destacando que el testigo fue \u00a0claro al afirmar que la organizaci\u00f3n se dedicaba a la \u00a0actividad de narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, trajo a colaci\u00f3n el testimonio de William Gantiva \u00a0Molenda, funcionario de la Fiscal\u00eda adscrito al Cuerpo T\u00e9cnico \u00a0de investigaci\u00f3n, qui\u00e9n afirma que como resultado de la \u00a0indagaci\u00f3n se conoce el origen, estructura y conformaci\u00f3n \u00a0del grupo armado ilegal, y adem\u00e1s se sabe del objetivo \u00a0especific\u00f3 que ten\u00eda \u201cel \u00a0control absoluto de la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de \u00a0narcotr\u00e1fico en todos estos territorios de la regi\u00f3n\u201d, \u00a0con \u00a0una estructura similar a la de la fuerza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tales elementos probatorios -los testimonios de qui\u00e9nes \u00a0figuran como disidentes del ERPAC y del investigador del CTI-, el \u00a0Tribunal concluy\u00f3 demostrada la existencia de la organizaci\u00f3n \u00a0criminal dedicada a actividades relacionadas con el narcotr\u00e1fico, \u00a0la cual ven\u00eda operando aproximadamente desde el 2007. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la responsabilidad del acusado WILSON ORLANDO JARAMILLO \u00a0TORRES, el Tribunal motiva que este hizo parte de la organizaci\u00f3n \u00a0criminal ERPAC, conforme lo sostuvieron en concordancia los \u00a0mencionados testigos al afirmar que al acusado se le conoc\u00eda \u00a0con el alias de \u201cguicho\u201d y que, adem\u00e1s, lo vieron \u00a0en varios sitios donde operaba la organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta direcci\u00f3n, destac\u00f3 el testimonio de Quintero \u00a0Portela, quien relat\u00f3 que conoci\u00f3 al acusado con el \u00a0alias de \u201cguicho\u201d en el departamento de Vichada y que \u00a0\u201ctrabajaron\u201d juntos en Guan\u00eda; el de Flores \u00a0Guti\u00e9rrez, en cuanto afirm\u00f3 que conoci\u00f3 al \u00a0procesado con el mismo alias cuando andaba en la zona de Siare, \u00a0Guaviare, donde tuvo mando como cabo primero y sargento, adem\u00e1s, \u00a0porque fue escolta de alias Carepa; el de S\u00e1nchez S\u00e1nchez \u00a0y Jairo Dairo Pedraza, quienes dijeron haber conocido al acusado en \u00a0Guan\u00eda, como escolta de alias Carepa. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el Tribunal, los testimonios incriminatorios resultaban del todo \u00a0cre\u00edbles por cuanto describieron las circunstancias en que \u00a0conocieron al acusado al interior del ERPAC, como tambi\u00e9n las \u00a0actividades que tuvo a su cargo, la \u00e9poca y lugares en que \u00a0milit\u00f3, el alias de su comandante, el rango que desempe\u00f1\u00f3 \u00a0e incluso los datos de su compa\u00f1era sentimental. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0destac\u00f3 el Tribunal que de las respuestas que dieron los \u00a0testigos durante los interrogatorios y contrainterrogatorios, a \u00a0diferencia de lo indicado por la primera instancia, se evidenci\u00f3 \u00a0espontaneidad, coherencia y veracidad, al punto que se refirieron a \u00a0circunstancias que solo alguien que haya pertenecido a la \u00a0organizaci\u00f3n criminal puede conocer. \u00a0<\/p>\n<p>Junto \u00a0a las anteriores pruebas, el fallador de segunda instancia se refiri\u00f3 \u00a0a los reconocimientos fotogr\u00e1ficos donde los testigos \u00a0se\u00f1alaron al procesado JARAMILLO TORRES, reconocimientos que, \u00a0dice, se efectuaron cumpliendo los presupuestos se\u00f1alados en \u00a0el art\u00edculo 252 de la ley 906 de 2004, raz\u00f3n por la \u00a0cual no ameritan cuestionamiento alguno. Adem\u00e1s, destac\u00f3 \u00a0que no le asist\u00eda raz\u00f3n a la primera instancia cuando \u00a0se\u00f1al\u00f3 que debi\u00f3 practicarse el reconocimiento \u00a0en fila de personas y no el fotogr\u00e1fico, pues en criterio del \u00a0Tribunal lo que finalmente se valora son los testimonios rendidos en \u00a0juicio oral en conjunto con los reconocimientos efectuados por los \u00a0mismos declarantes. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre tales bases \u00a0concluy\u00f3 en la existencia de la prueba necesaria para condenar \u00a0a WILSON ORLANDO JARAMILLO TORRES, valoraci\u00f3n que, se reitera, \u00a0no fue cuestionada por el defensor en su impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las alegaciones del impugnante sobre la prescripci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n penal \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se dijo, \u00a0la defensa por v\u00eda del recurso de impugnaci\u00f3n especial \u00a0solicita se declare la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0por presentarse los presupuestos contenidos en la causal 4\u00ba del \u00a0art\u00edculo 82 de la ley 599 de 2000, a saber, la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal. Para el efecto, la impugnante concreta que \u00a0el Tribunal profiri\u00f3 \u00a0la \u00a0sentencia de \u00a0segunda instancia el 16 de julio del 2020, fecha para la cual hab\u00edan \u00a0transcurrido m\u00e1s de 9 a\u00f1os despu\u00e9s de la \u00a0formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, si se tiene en cuenta que \u00a0esta se efectu\u00f3 el 4 de marzo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se encuentra regulada \u00a0en los art\u00edculos 83 y siguientes del C\u00f3digo Penal, de \u00a0acuerdo con el cual el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de la pena \u00a0prevista en la ley para el respectivo delito, es la primera categor\u00eda \u00a0determinante del plazo que dispone el Estado para el ejercicio de su \u00a0potestad punitiva, el cual no puede ser inferior a cinco (5) a\u00f1os, \u00a0ni superior a veinte (20). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86, ib\u00eddem (modificado por el art\u00edculo \u00a06 de la Ley 890 de 2004), dispone que el citado t\u00e9rmino se \u00a0interrumpe con la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y comienza \u00a0a contarse nuevamente por un per\u00edodo igual a la mitad del \u00a0se\u00f1alado en el art\u00edculo 83 del C.P. \u00a0Adicionalmente, el \u00a0art\u00edculo 292 del C.P.P. que rigi\u00f3 esta actuaci\u00f3n, \u00a0manda que ese lapso no puede ser inferior a 3 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el \u00a0art\u00edculo 189 de la Ley 906 de 2004 regula una segunda \u00a0suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSUSPENSI\u00d3N \u00a0DE LA PRESCRIPCI\u00d3N. Proferida la sentencia de segunda \u00a0instancia se suspender\u00e1 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, \u00a0el cual comenzar\u00e1 a correr de nuevo sin que pueda ser superior \u00a0a cinco (5) a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dicha norma ha \u00a0sido interpretada en diversos sentidos, sin embargo, en reciente \u00a0pronunciamiento la Sala efectu\u00f3 la respectiva unificaci\u00f3n \u00a0jurisprudencial y profiri\u00f3 la sentencia SP4573-2019, en donde \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTras \u00a0examinar nuevamente las tesis y las disposiciones involucradas, la \u00a0Sala concluye que la \u00fanica interpretaci\u00f3n al art\u00edculo \u00a0189 de la Ley 906 de 2004 viable es la contenida en el auto CSJ AP, \u00a021 mar. 2007, rad. 19867. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0razones son claras: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0En el fallo CSJ SP16269, 25 nov. 2015, rad. 46325, la Corte incurri\u00f3 \u00a0en el error de asimilar los t\u00e9rminos \u201csuspensi\u00f3n\u201d \u00a0e \u201cinterrupci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0fue lo que le permiti\u00f3 a la Sala concluir que, a partir del \u00a0fallo de segundo grado, se interrump\u00eda otra vez el plazo de la \u00a0prescripci\u00f3n y este volv\u00eda a correr de nuevo por la \u00a0mitad de la pena y un m\u00e1ximo de cinco (5) a\u00f1os, a lo \u00a0cual le agregaba un m\u00ednimo de tres (3) a\u00f1os dada la \u00a0remisi\u00f3n al art\u00edculo 192 del C\u00f3digo Procesal, \u00a0que regulaba la figura de la interrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0error, sin embargo, es evidente. No se puede confundir la \u00a0\u201cinterrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n\u201d con la \u00a0\u201csuspensi\u00f3n\u201d de esta. La primera expresi\u00f3n \u00a0implica \u00abcortar la continuidad de algo en el lugar o en el \u00a0tiempo\u00bb; la segunda quiere decir \u00abdetener o diferir por \u00a0alg\u00fan tiempo una acci\u00f3n u obra\u00bb. No hab\u00eda \u00a0lugar a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica entre los \u00a0art\u00edculos 189 y 292 de la Ley 906 de 2004 porque no eran \u00a0conceptos equivalentes ni semejantes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el art\u00edculo 189 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0entonces, no se predica un nuevo t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal. Simplemente, como se sostuvo en CSJ AP, 21 \u00a0mar. 2007, rad. 19867, que el lapso desde la interrupci\u00f3n por \u00a0formular la imputaci\u00f3n se detiene (o suspende) durante cinco \u00a0(5) a\u00f1os, situaci\u00f3n que a la postre implica (pasados \u00a0esos cinco -5- a\u00f1os) continuar con dicho lapso. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0(ii) la interpretaci\u00f3n del auto CSJ AP, 21 mar. 2007, rad. \u00a019867, se soporta en la voluntad del legislador, de acuerdo con la \u00a0cual deb\u00eda evitarse que los procesos prescribieran en sede de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la Corte unifica la jurisprudencia acerca de la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en el sentido ya \u00a0declarado en la decisi\u00f3n CSJ AP, 21 mar. 2007, rad. 19867. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, esta quedar\u00e1 precisada as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0El t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0es, en principio, el se\u00f1alado en el art\u00edculo 83 de la \u00a0Ley 599 de 2000. Es decir, corresponde (en t\u00e9rminos generales) \u00a0al m\u00e1ximo de la pena de prisi\u00f3n fijada en la ley, sin \u00a0que sea inferior a cinco (5) a\u00f1os ni superior a veinte (20), \u00a0salvo lo dispuesto en las dem\u00e1s disposiciones de dicho \u00a0art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0En la Ley 906 de 2004, dicho t\u00e9rmino se interrumpe con la \u00a0formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, tal como lo contemplan \u00a0los art\u00edculos 86 de la Ley 599 de 2000 (inciso 1\u00ba) y 292 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Producida dicha interrupci\u00f3n, el t\u00e9rmino prescriptivo \u00a0corre de nuevo, seg\u00fan lo prev\u00e9 el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 292 de la Ley 906 de 2004, por un tiempo equivalente \u00a0a la mitad del indicado en el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo \u00a0Penal, sin que sea inferior a tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0Este t\u00e9rmino se suspende (esto es, se detiene) cuando se \u00a0profiere el fallo de segunda instancia. Dicha suspensi\u00f3n no \u00a0puede ser superior a los cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0(e), ya agotado el tiempo de la suspensi\u00f3n (es decir, los \u00a0cinco -5- a\u00f1os), el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n que se estaba contando desde la formulaci\u00f3n \u00a0de la imputaci\u00f3n se reanuda hasta su vencimiento. Con lo \u00a0anterior, se pretende que ninguna conducta punible prescriba en sede \u00a0de casaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0Corte ha sostenido que la fecha de la emisi\u00f3n del fallo, \u00a0cuando se trata de un cuerpo colegiado, no es cuando se efect\u00faa \u00a0lectura al mismo sino aquella en la que se da su aprobaci\u00f3n, \u00a0de modo que es a partir de ese instante que se produce la suspensi\u00f3n \u00a0del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n a que se refiere el \u00a0art\u00edculo 189 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en providencia \u00a0AP5358-2018, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a \u00a0este t\u00f3pico la Corte ha sido consistente en precisar que \u00a0conforme con el art\u00edculo 189 de la Ley 906 de 2004, en \u00a0concordancia con el 292 del mismo cuerpo normativo y 83 del C\u00f3digo \u00a0Penal, con el proferiminiento de la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia (entendido \u00e9ste como el momento en el cual es \u00a0sometida a su discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n por la respectiva \u00a0Sala) se suspende el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, en la misma decisi\u00f3n y al citar la proferida el 14 \u00a0de agosto de 2012 al interior del radicado 38467, la Corte indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u201c\u2026 Si \u00a0la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente \u00a0cuenta con diez d\u00edas para registrar proyecto y cinco la Sala \u00a0para su estudio y decisi\u00f3n. El fallo ser\u00e1 le\u00eddo \u00a0en audiencia en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Surge entonces \u00a0que en estos casos, hay dos momentos diferentes: emisi\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n y lectura de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Si la \u00a0competencia es de un Tribunal, la Sala observa que a partir del \u00a0registro del proyecto que corresponde al magistrado ponente, se \u00a0presentan dos eventos que se destacan por su independencia: (i) la \u00a0discusi\u00f3n y adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de la cual se resuelve el recurso y (ii) la comunicaci\u00f3n de la \u00a0providencia por medio de la lectura de la misma. La diferencia con \u00a0aquellos asuntos que decide un juez singular, es que en los mismos no \u00a0se presenta un proyecto para discusi\u00f3n, pero se identifican en \u00a0cuanto a que existe una decisi\u00f3n y ulterior lectura de la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, \u00a0no es dable confundir tales momentos procesales que se ofrecen \u00a0claramente dis\u00edmiles como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la norma \u00a0aludida se\u00f1ala que la Sala estudiar\u00e1 y decidir\u00e1 \u00a0el recurso, eso ni m\u00e1s ni menos significa definici\u00f3n \u00a0del asunto sometido a su consideraci\u00f3n, de modo que equivale \u00a0al acto de proferir sentencia, la cual debe suscribirse por los \u00a0integrantes de la Corporaci\u00f3n que tomaron parte en la \u00a0discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n. Se desprende entonces con \u00a0relativa claridad, que el acto ulterior de lectura es distinto al de \u00a0la emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n, luego no es dable aseverar \u00a0que mientras no se materialice el segundo no cabe hablar de \u00a0proferimiento del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Tan cierto es \u00a0lo anterior que la parte final de la disposici\u00f3n trascrita \u00a0estipula que el fallo ser\u00e1 le\u00eddo en audiencia, de lo \u00a0cual se infiere que ya fue emitido y aprobado y como tal naci\u00f3 \u00a0a la vida jur\u00eddica, pues de no ser as\u00ed, se habr\u00eda \u00a0dicho que ser\u00eda proferido en una vista p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Desde un punto \u00a0de vista netamente pr\u00e1ctico, hay eventos que sacan avante la \u00a0postura que frente al tema se propone. En efecto, pi\u00e9nsese que \u00a0a varios de los magistrados que participaron en la discusi\u00f3n y \u00a0adopci\u00f3n del fallo, se les venci\u00f3 el per\u00edodo \u00a0inmediatamente despu\u00e9s y por lo mismo dejaron el cargo antes \u00a0de la lectura, o por circunstancias especiales no pueden estar \u00a0presentes ese d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Con la tesis \u00a0que se viene desarrollando no habr\u00eda problema, porque la \u00a0decisi\u00f3n como tal ya existe, \u00fanicamente hace falta \u00a0darla a conocer; en el evento contrario que acoge el actor, se \u00a0originar\u00eda una dificultad, porque si se entiende que la \u00a0sentencia se profiere cuando se lee, ya los funcionarios que \u00a0intervinieron en su aprobaci\u00f3n no est\u00e1n, de modo que \u00a0c\u00f3mo se podr\u00eda hablar de emisi\u00f3n del fallo en \u00a0ese momento? \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0bien distinta es el segundo suceso, esto es, la lectura de la \u00a0providencia que conlleva lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a- Seg\u00fan \u00a0se dijo, la sentencia ya ha sido proferida y por lo mismo suscrita \u00a0por quienes intervinieron en la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b- Al momento \u00a0de la lectura por obvias razones, ya no se presenta discusi\u00f3n \u00a0de ninguna \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>c- El fallo no \u00a0se firma en ese acto procesal, lo cual deber\u00eda ser as\u00ed \u00a0si se aceptara la tesis en cuanto a que se profiere al instante de \u00a0darse a conocer. \u00a0<\/p>\n<p>d- No es \u00a0obligatoria la presencia de la sala en pleno para la lectura, \u00a0inclusive se permite que la haga un magistrado distinto de aqu\u00e9l \u00a0que hizo las veces de ponente, y que se haga un resumen de la \u00a0providencia. Si ese fuera el instante procesal para considerar \u00a0legalmente proferido el fallo, lo normal y l\u00f3gico es que \u00a0asistieran los componentes de la Sala y que su lectura fuera \u00edntegra. \u00a0<\/p>\n<p>e- La \u00a0diligencia en referencia no es nada diferente a comunicar la decisi\u00f3n \u00a0a las partes e intervinientes, en lo que constituye una clar\u00edsima \u00a0expresi\u00f3n del principio de publicidad, que seg\u00fan ha \u00a0tenido ocasi\u00f3n de expresarlo la Corte Constitucional y esta \u00a0Sala, est\u00e1 estrechamente ligado al derecho de defensa, pues a \u00a0partir del conocimiento que aqu\u00e9llas tengan de las decisiones \u00a0judiciales a trav\u00e9s de la fuente que las profiri\u00f3, \u00a0pueden decidir si hacen uso de los medios de impugnaci\u00f3n que \u00a0consagra la ley; en otros t\u00e9rminos, determinar\u00e1n si \u00a0asumen la decisi\u00f3n o la controvierten porque ella les ocasiona \u00a0un agravio y por lo mismo les suscita inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto no \u00a0es v\u00e1lido afirmar que la tesis que aqu\u00ed se consigna \u00a0atenta contra el derecho de publicidad, porque ya se vio, \u00e9ste \u00a0se privilegia en el momento mismo de la lectura, a partir del cual se \u00a0activa la facultad de interponer recursos en la medida que la \u00a0providencia lo admita, lo cual desde luego no es \u00f3bice para \u00a0pregonar que la decisi\u00f3n ya se profiri\u00f3. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De modo que en \u00a0este caso, en aplicaci\u00f3n de la regla acogida por la Corte, si \u00a0la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el \u00a04 de marzo de 2011, es claro que entre esa fecha y la de emisi\u00f3n \u00a0del fallo de segundo grado, el 3 de marzo de 2020, no hab\u00eda \u00a0transcurri\u00f3 el plazo superior a nueve (9) a\u00f1os, tiempo \u00a0que es el necesario para que de acuerdo con el art\u00edculo 83, \u00a0inciso 1\u00ba, de la Ley 599 de 2000, en armon\u00eda con el \u00a0art\u00edculo 292 de la Ley 906 de 2004 y 6\u00ba de la Ley 890 de \u00a02004, se extinga la facultad punitiva del Estado respecto del delito \u00a0de concierto para delinquir agravado, aqu\u00ed juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0seg\u00fan lo expuesto se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia de segunda instancia del 16 de julio de 2020, mediante la \u00a0cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio \u00a0revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y conden\u00f3 a \u00a0WILSON \u00a0ORLANDO JARAMILLO TORRES, por \u00a0el delito de concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Devu\u00e9lvase \u00a0al tribunal de origen para que se le imparta el tr\u00e1mite \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0PARCIAL DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0PARCIAL DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c8LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno uno. Juzgado. Folio 136. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 38. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 42. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno Tribunal. \u00a0Folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 97. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno Tribunal. \u00a0Folios 41 &#8211; 62. En el fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se observa que fue aprobado el 3 de marzo de 2020, seg\u00fan acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 030, p\u00e1gina 1 de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 74 \u2013 77. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 SP975-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 58210 \u00a0 Acta \u00a0No. 64 \u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia sobre la impugnaci\u00f3n especial presentada por la \u00a0defensa de WILSON ORLANDO JARAMILLO TORRES, en contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-54927","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54927","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54927"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54927\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54927"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54927"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54927"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}