{"id":54926,"date":"2023-12-21T21:21:38","date_gmt":"2023-12-21T21:21:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/sp914-202153366\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:38","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:38","slug":"sp914-202153366","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/sp914-202153366\/","title":{"rendered":"SP914-2021(53366)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP914-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 53.366 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta No. 64) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide el \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor \u00a0de los hermanos Carmen \u00a0Tulia, \u00a0Hernando, \u00a0Fabio y \u00a0Fredy Tasc\u00f3n Mera contra \u00a0la sentencia del 29 de \u00a0mayo de 2018, de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que confirm\u00f3, con \u00a0modificaciones, la proferida, el 6 de abril del mismo a\u00f1o \u00a02018, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, con funciones de \u00a0conocimiento, de esa ciudad, mediante la cual los conden\u00f3 en \u00a0calidad de coautores de los delitos de uso de documento p\u00fablico \u00a0falso y fraude procesal, en concurso homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Entre el 5 y el 10 de julio de 2006, Carmen \u00a0Tulia, \u00a0Hernando, \u00a0Fabio y \u00a0Fredy Tasc\u00f3n Mera -tambi\u00e9n \u00a0su hermano Germ\u00e1n \u00a0y su madre Carmen \u00a0Tulia Mera de Tasc\u00f3n, \u00a0actualmente fallecida-, \u00a0confirieron poder al abogado Jaime \u00a0Rold\u00e1n Yacup \u00a0para que promoviera el proceso de sucesi\u00f3n intestada del \u00a0causante Uldalino \u00a0Tasc\u00f3n Escobar, \u00a0fallecido el 28 de enero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la demanda correspondiente, sometida a reparto el 23 de junio de \u00a02006, se denunci\u00f3, como \u00fanico bien relicto, un lote de \u00a0terreno, denominado Lomas Altas de Mel\u00e9ndez, supuestamente \u00a0adquirido por su padre Uldalino \u00a0Tasc\u00f3n Escobar \u00a0al municipio de Santiago de Cali, mediante Escritura P\u00fablica \u00a01255 del 6 de abril de 2000 de la Notar\u00eda Octava del C\u00edrculo \u00a0de Cali, la cual fue registrada en la Oficina de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de la ciudad el 10 de agosto de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, es de anotar que, la firma del presunto otorgante -Juan \u00a0Gerardo Sanclemente Quiceno, \u00a0como Secretario de Infraestructura Vial y Valorizaci\u00f3n del \u00a0ente territorial- y la huella del comprador -Uldalino \u00a0Tasc\u00f3n Escobar-, \u00a0plasmadas en ese documento, resultaron ser heteroprocedentes respecto \u00a0de las muestras manuscriturales tomadas al primero y las impresiones \u00a0dactilares de la tarjeta decadactilar del segundo, al paso que se \u00a0elabor\u00f3 en un papel notarial diverso al de la mencionada \u00a0oficina fedataria y contiene unos n\u00fameros seriales no \u00a0compatibles con los empleados para la \u00e9poca. El precio pactado \u00a0de $35.000.000 tampoco se pag\u00f3 al ente territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Estando \u00a0en curso el aludido proceso de sucesi\u00f3n ante el Juzgado 21 \u00a0Civil Municipal del citado lugar, se confeccion\u00f3 materialmente \u00a0la sentencia 212 del 12 de julio de 2006 -no suscrita por el \u00a0juzgador-, por cuyo medio se aprob\u00f3 el trabajo de partici\u00f3n \u00a0y adjudicaci\u00f3n del lote se\u00f1alado, en favor de Carmen \u00a0Tulia Tasc\u00f3n Mera \u00a0-el resto de sus hermanos y su madre le hab\u00edan prometido en \u00a0venta los derechos herenciales sobre el inmueble en un documento \u00a0privado de fecha 6 de junio de igual a\u00f1o-, decisi\u00f3n \u00a0espuria inscrita en el folio 370-753618 (abierto con ocasi\u00f3n \u00a0de la Escritura 1255) y, luego, para aclarar que \u00e9ste era el \u00a0n\u00famero de la matr\u00edcula y no el 370-254418, consignado \u00a0en la ap\u00f3crifa providencia, se fabric\u00f3 otro fallo -el \u00a0220 del 21 de julio posterior-, de escasas l\u00edneas, que tampoco \u00a0fue elaborado por el titular del despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0mientras tanto, en la anotada actuaci\u00f3n sucesoral, como medida \u00a0cautelar, a petici\u00f3n del abogado Rold\u00e1n \u00a0Yacup, \u00a0se orden\u00f3 el secuestro del predio en cuesti\u00f3n, \u00a0identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 370-254418, el cual se \u00a0llev\u00f3 a cabo el 1\u00ba de septiembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, como quiera que, esa diligencia no se realiz\u00f3 en el \u00a0lote demarcado, sino en un predio colindante, tras la oposici\u00f3n \u00a0infructuosa realizada, a trav\u00e9s de un incidente de nulidad, \u00a0por el propietario del mismo -Mauricio \u00a0Le\u00f3n Alzate Henao-, \u00a0el 28 de enero de 2007 se recibi\u00f3 denuncia suscrita por Pa\u00fal \u00a0Alirio Ram\u00edrez Mendoza \u00a0en representaci\u00f3n de aqu\u00e9l, contra los hermanos Tasc\u00f3n \u00a0Mera, \u00a0por la manifiesta intenci\u00f3n de apropiarse de predios que no \u00a0les pertenec\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceso sucesorio que curs\u00f3 ante el Juzgado 21 Civil \u00a0Municipal, finalmente, termin\u00f3 con sentencia 312 del 22 de \u00a0noviembre de 2006, determinaci\u00f3n por medio de la cual se le \u00a0adjudic\u00f3 el lote -una vez m\u00e1s- a Carmen \u00a0Tulia Tasc\u00f3n Mera, \u00a0prove\u00eddo inscrito el 1\u00ba del mismo mes y a\u00f1o en la \u00a0anotaci\u00f3n 76 del folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0370-254418, la cual dio lugar a la apertura del folio 370-766346 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0providencia fue protocolizada por Escritura P\u00fablica 508 del 29 \u00a0de marzo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0con Escritura P\u00fablica 5693 del 9 de diciembre de 2008, Carmen \u00a0Tulia \u00a0realiz\u00f3 la divisi\u00f3n material del predio en varios lotes \u00a0que fueron vendidos a sucesivos compradores, negocios jur\u00eddicos \u00a0que, sin embargo, fueron objeto de \u201cresciliaci\u00f3n\u201d \u00a0por parte de la vendedora el 4 de diciembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a030 de mayo de 2012, el \u00a0Juzgado Treinta Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas \u00a0de Cali legaliz\u00f3 la captura y la imputaci\u00f3n que, el \u00a0Fiscal Cuarenta y Ocho Seccional realiz\u00f3 contra Carmen \u00a0Tulia \u00a0y Hernando \u00a0Tasc\u00f3n Mera, \u00a0por los delitos de falsedad material en documento p\u00fablico1, \u00a0fraude procesal -seis conductas2- \u00a0y uso de documento p\u00fablico falso -cuatro eventos3- \u00a0(art\u00edculos \u00a0287, 291 y 453 del C\u00f3digo Penal), en calidad de coautores, \u00a0cargos \u00a0a los que no se allanaron. Igualmente, se les impuso medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, a la primera en \u00a0establecimiento carcelario y al segundo en el lugar de residencia4. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 16 de julio de 2012, ante el Juez Sexto Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de dicha ciudad, bajo \u00a0id\u00e9ntico grado de participaci\u00f3n, a \u00a0Jaime Rold\u00e1n Yacup \u00a0le fueron imputados los mismos punibles, pero en cantidad diversa: \u00a0cuatro fraudes procesales, dos obtenciones de documento p\u00fablico \u00a0falso y dos falsedades en documento p\u00fablico5. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 29 de agosto siguiente se \u00a0radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n, respecto de Carmen \u00a0Tulia \u00a0y Hernando \u00a0Tasc\u00f3n Mera \u00a0por los reatos de uso de documento p\u00fablico falso6, \u00a0obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso, fraude procesal y \u00a0falsedad material en documento p\u00fablico, los tres \u00faltimos \u00a0en concurso homog\u00e9neo de dos7, \u00a0seis8 \u00a0y dos9 \u00a0conductas, respectivamente10 \u00a0y frente a Jaime \u00a0Rold\u00e1n Yacup \u00a0por el de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 3 de octubre posterior, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con \u00a0funciones de control de garant\u00edas de la misma ciudad, se llev\u00f3 \u00a0a cabo la audiencia concentrada de legalizaci\u00f3n de captura y \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, respecto de Fredy \u00a0y Fabio \u00a0Tasc\u00f3n Mera \u00a0por id\u00e9nticos injustos que sus hermanos11. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 10 del mismo mes, dicha autoridad judicial deneg\u00f3 la \u00a0solicitud de medida de aseguramiento respecto de los anteriores \u00a0imputados12, \u00a0decisi\u00f3n revocada por el Juez Dieciocho Penal del Circuito de \u00a0Cali, en el sentido de imponerles detenci\u00f3n preventiva en el \u00a0lugar de residencia13. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 14 de noviembre ulterior14 \u00a0se adicion\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n para vincular al \u00a0mismo a los \u00faltimos dos procesados.15 \u00a0No obstante, el 28 de enero de 2013 se solicit\u00f3 la ruptura de \u00a0la unidad procesal en torno a ellos, aduciendo, para el efecto, que \u00a0estaban en detenci\u00f3n domiciliaria, mientras los primeros \u00a0hab\u00edan obtenido la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos16. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 19 de marzo de la anotada calenda se verbaliz\u00f3 la acusaci\u00f3n \u00a0en relaci\u00f3n con Fredy \u00a0y Fabio \u00a0Tasc\u00f3n Mera, \u00a0bajo la direcci\u00f3n de la Juez D\u00e9cima Penal del Circuito \u00a0del lugar17, \u00a0oportunidad en la que se adicion\u00f3 el delito de estafa agravada \u00a0(art\u00edculos 246 y 247.1 del C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 20 de mayo de esa anualidad, a instancia de su hom\u00f3logo \u00a0Primero, se celebr\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n respecto de Carmen \u00a0Tulia \u00a0y Hernando \u00a0Tasc\u00f3n Mera \u00a0y Jaime \u00a0Rold\u00e1n Yacup \u00a0en los mismos t\u00e9rminos del escrito, salvo porque tambi\u00e9n \u00a0se adicion\u00f3 el delito de estafa agravada. Previa solicitud de \u00a0la Fiscal\u00eda se decret\u00f3 la conexidad procesal con la \u00a0actuaci\u00f3n tramitada en el Juzgado D\u00e9cimo Penal del \u00a0Circuito contra Fredy \u00a0y Fabio \u00a0Tasc\u00f3n Mera.18 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La audiencia preparatoria se llev\u00f3 a cabo los d\u00edas 919 \u00a0y 17 de junio20 \u00a0y 6 de septiembre de 201621. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por su parte, la de juicio oral tuvo lugar ante el se\u00f1alado \u00a0despacho judicial el 1\u00ba22, \u00a0223 \u00a0y 3 de agosto24 \u00a0de 2017, pero ante el impedimento manifestado por su titular25, \u00a0el cual fue declarado fundado por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Cali el 29 del mencionado mes26, \u00a0el juicio prosigui\u00f3 bajo la presidencia del Juez Segundo Penal \u00a0del Circuito de Cali, en sesiones del 29 de noviembre27 \u00a0y 1\u00ba de diciembre de 201728 \u00a0y 2029 \u00a0y 27 de febrero30, \u00a02231 \u00a0y 23 de marzo de 201832. \u00a0En la \u00faltima ocasi\u00f3n se anunci\u00f3 sentido del \u00a0fallo mixto: prescripci\u00f3n respecto de los delitos de falsedad \u00a0en documento p\u00fablico y obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico \u00a0falso, absolutorio frente al de estafa agravada y condenatorio por \u00a0cuatro de los seis fraudes procesales y por el de uso de documento \u00a0p\u00fablico falso, en grado de autor\u00eda respecto de Carmen \u00a0Tulia Tasc\u00f3n Mera \u00a0y de c\u00f3mplices para el resto de sus hermanos Freddy, \u00a0Fabio y \u00a0Hernando Tasc\u00f3n Mera \u00a0y Jaime \u00a0Rold\u00e1n Yacup, \u00a0aunque este procesado solo frente al injusto de fraude. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Acorde con lo anterior, el 6 de abril de 2018, el Juez cognoscente \u00a0declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0respecto de los punibles de \u00a0falsedad en documento p\u00fablico y obtenci\u00f3n de documento \u00a0p\u00fablico falso, \u00a0absolvi\u00f3 a los hermanos Tasc\u00f3n \u00a0Mera \u00a0por el de estafa agravada y dos de los reatos de fraude procesal y a \u00a0Rold\u00e1n \u00a0Yacup \u00a0tambi\u00e9n por el de estafa, as\u00ed como conden\u00f3 en \u00a0los t\u00e9rminos reci\u00e9n indicados a i) Carmen \u00a0Tulia Tasc\u00f3n Mera \u00a0a \u00a0las penas principales de ochenta y cuatro (84) meses de prisi\u00f3n \u00a0y doscientos diecis\u00e9is punto sesenta y dos (216.62) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes de multa, ii) Freddy, \u00a0Fabio y \u00a0Hernando Tasc\u00f3n Mera \u00a0a treinta y nueve (39) meses de prisi\u00f3n y cien (100) \u00a0s.m.l.m.v. de multa y iii) Jaime \u00a0Rold\u00e1n Yacup \u00a0a treinta y seis (36) meses de prisi\u00f3n y la misma pena \u00a0pecuniaria que los \u00faltimos. \u00a0<\/p>\n<p>A todos les impuso \u00a0la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria a Carmen \u00a0Tulia Tasc\u00f3n Mera \u00a0y a los restantes les concedi\u00f3 el anotado subrogado33. \u00a0<\/p>\n<p>13. El fallo fue \u00a0recurrido por la Fiscal\u00eda34 \u00a0y los defensores de los hermanos Tasc\u00f3n \u00a0Mera35, \u00a0siendo confirmado el 29 de mayo de 2018 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali36, \u00a0con las modificaciones consistentes en condenar a Freddy, \u00a0Fabio y \u00a0Hernando Tasc\u00f3n Mera \u00a0y Jaime \u00a0Rold\u00e1n Yacup, \u00a0en calidad de coautores, de los delitos de fraude procesal en \u00a0concurso homog\u00e9neo (seis eventos37) \u00a0y uso de documento p\u00fablico falso, imponerles la pena de \u00a0ochenta y ocho (88) meses de prisi\u00f3n y doscientos diecis\u00e9is \u00a0punto sesenta y dos (216.62) s.m.l.m.v. de multa y negarles la \u00a0condena de ejecuci\u00f3n condicional y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria.38 \u00a0<\/p>\n<p>14. La bancada de \u00a0la defensa interpuso oportunamente el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n39 \u00a0y un nuevo apoderado present\u00f3, en tiempo, el libelo \u00a0respectivo40. \u00a0<\/p>\n<p>15. Estando el \u00a0expediente al despacho del Magistrado Ponente para la calificaci\u00f3n \u00a0de la demanda, Carmen \u00a0Tulia Tasc\u00f3n Mera \u00a0alleg\u00f3 solicitud de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal respecto de los delitos por los que fue condenada y, como \u00a0consecuencia de lo anterior, de libertad, la cual fue decidida \u00a0desfavorablemente en auto CSJ AP5351-201941. \u00a0<\/p>\n<p>16. Contra esta \u00a0decisi\u00f3n se interpuso recurso de reposici\u00f3n, pero \u00a0mediante auto CSJ AP5351-2019 se lo declar\u00f3 desierto42. \u00a0<\/p>\n<p>17. Para \u00a0garantizar el principio de doble conformidad judicial, frente a dos \u00a0de las conductas de fraude procesal por las que se emiti\u00f3 \u00a0sentencia absolutoria en primera instancia, el 30 de octubre de 2019 \u00a0la Corte admiti\u00f3 el libelo, cuya audiencia de sustentaci\u00f3n \u00a0oral se program\u00f3 para el 16 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>18. No obstante, \u00a0debido a \u00a0la emergencia sanitaria decretada en el territorio nacional a causa \u00a0del COVID-19, dicha diligencia no pudo llevarse a cabo, raz\u00f3n \u00a0por la que el 7 de julio del a\u00f1o anterior se dispuso correr \u00a0los traslados por escrito, conforme a lo previsto por la Sala en el \u00a0Acuerdo 020 del 29 de abril del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0identificaci\u00f3n de los procesados, el libelista reproduce la \u00a0cuesti\u00f3n f\u00e1ctica como fue compendiada en el fallo de \u00a0segundo grado y sintetiza la actuaci\u00f3n procesal, luego de lo \u00a0cual postula tres cargos. \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de la \u00a0causal primera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, \u00a0denuncia la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de los c\u00e1nones 291 y 453 del C\u00f3digo \u00a0Penal (uso de documento p\u00fablico falso y fraude procesal). \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0la censura, una vez se refiere a los sujetos activos, verbos y \u00a0elementos normativos de ambos tipos penales, asevera que los \u00a0\u201cingredientes subjetivos\u201d de los tipos: \u00absin \u00a0haber concurrido a la falsificaci\u00f3n, haga uso de documento \u00a0p\u00fablico falso\u00bb43 \u00a0y \u00abpara \u00a0obtener sentencia, resoluci\u00f3n o acto administrativo contrario \u00a0a la ley\u00bb44, \u00a0comprenden el dolo, en la medida que el sujeto activo procede \u00a0teniendo plena certeza de que su prop\u00f3sito es \u00abusar \u00a0documento falso\u00bb45 \u00a0y \u00abobtener \u00a0decisi\u00f3n contraria a derecho\u00bb46, \u00a0por lo que si se act\u00faa de buena fe, no cabe responsabilidad \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, es \u00a0del criterio que, \u00aben \u00a0el proceso de adecuaci\u00f3n de la conducta existi\u00f3 una \u00a0clara falencia respecto de los elementos subjetivos del tipo\u00bb47, \u00a0por cuanto no se acredit\u00f3 el dolo de los procesados, debido a \u00a0que no se prob\u00f3, siquiera con prueba indiciaria, que tuvieran \u00a0conocimiento previo o concomitante de la falsedad de la Escritura \u00a0P\u00fablica 1255 del 6 de abril de 2000, ya que su comportamiento, \u00a0conforme a las reglas de la experiencia, es el de cualquier persona \u00a0que sabe de la existencia de bienes de propiedad del causante. \u00a0<\/p>\n<p>Explica, al \u00a0respecto, que, \u00ab[n]o \u00a0escapa de la cotidianidad de la sociedad colombiana, que los padres \u00a0adelanten negociaciones que no son conocidas por el n\u00facleo \u00a0familiar m\u00e1s cercano, y que con posterioridad a su \u00a0fallecimiento se tenga conocimiento de ellos (sic), \u00a0en especial, cuando ello tiene lugar a trav\u00e9s de una escritura \u00a0p\u00fablica\u00bb48, \u00a0en tanto documento solemne -para el caso, la 1255-, que gozaba de \u00a0presunci\u00f3n de legalidad, porque obraba dentro del protocolo de \u00a0la Notar\u00eda Octava del C\u00edrculo de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Para acreditarlo, \u00a0transcribe el informe del DAS FPJ 11-0 del 29 de septiembre de 2009, \u00a0que, entre otras cosas, da cuenta de una inspecci\u00f3n a los \u00a0archivos a la citada notar\u00eda en la que se encontr\u00f3 la \u00a0Escritura P\u00fablica 1255 con los n\u00fameros seriales 5751238 \u00a0y 1206873, la cual aparece otorgada, seg\u00fan el libro de \u00a0relaci\u00f3n de escrituras p\u00fablicas, por Bel\u00e9n \u00a0Giraldo \u00a0y consiste en una protocolizaci\u00f3n de documentos, as\u00ed \u00a0como de la entrevista entregada por Liliana \u00a0Vargas Londo\u00f1o \u00a0-empleada que atendi\u00f3 la diligencia-, en la que manifest\u00f3 \u00a0que dicho documento era falso, debido a que no correspond\u00eda a \u00a0los n\u00fameros seriales de la \u00e9poca, el negocio jur\u00eddico \u00a0no era una venta de lote de terreno y ten\u00eda un papel notarial \u00a0distinto al usado en ese despacho, irregularidades que, seg\u00fan \u00a0mencion\u00f3, ya hab\u00edan sido puestas en conocimiento de la \u00a0Fiscal\u00eda por parte del Notario, desde el 27 de septiembre de \u00a02007. \u00a0<\/p>\n<p>Con id\u00e9ntico \u00a0prop\u00f3sito, reproduce el informe ejecutivo FPJ-3 del 19 de \u00a0diciembre de 2007, suscrito por Javier \u00a0Andr\u00e9s Quesada D\u00edaz, \u00a0relacionado con la obtenci\u00f3n de copias en la Notar\u00eda \u00a0Octava de i) la Escritura 1255 de 6 de abril de 2000, ii) el Decreto \u00a0001 de 1\u00ba enero de 1998, iii) la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0de Uldalino \u00a0Tasc\u00f3n Escobar, \u00a0iv) el acta de posesi\u00f3n de Juan \u00a0Sanclemente Quiceno, \u00a0v) el paz y salvo de valorizaci\u00f3n, vi) el recibo 01 de \u00a0impuesto predial, vii) el Decreto 0117 de 29 de enero de 1998, viii) \u00a0el libro radicador en el que no aparece la mentada escritura y ix) la \u00a0nota del notario que se\u00f1ala que dicha escritura no se \u00a0encuentra legalmente incorporada al protocolo, porque no est\u00e1 \u00a0en el libro de relaci\u00f3n del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, asevera \u00a0que las pruebas allegadas por la Fiscal\u00eda no estructuran \u00abel \u00a0tipo penal imputado\u00bb49 \u00a0-no especifica cu\u00e1l- y que los vicios del anotado instrumento \u00a0p\u00fablico son de la anotada oficina fedataria, pues este reposa \u00a0en sus archivos y fue autorizado por la notaria Luz \u00a0Marina Ram\u00edrez, \u00a0esto, pese a la nota dejada por su hom\u00f3loga Mar\u00eda \u00a0Consuelo Rivas, \u00a0en el sentido de que no se encuentra incorporada legalmente al \u00a0protocolo, por no estar anotada en el libro de relaci\u00f3n, al \u00a0tenor del art\u00edculo 22 del Decreto 960 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0considera que ha debido investigarse a los funcionarios de la \u00a0Notar\u00eda, sobre todo si, mediante oficio del 25 de septiembre \u00a0de 2007, Liliana \u00a0Vargas Londo\u00f1o \u00a0inform\u00f3 al notario sobre las irregularidades advertidas cuando \u00a0una persona solicit\u00f3 la escritura y la compar\u00f3 con el \u00a0libro radicador, observando que aparec\u00eda a nombre de otras \u00a0personas y tampoco coincid\u00eda el sello y el papel notarial. \u00a0<\/p>\n<p>Si la escritura en \u00a0menci\u00f3n reposaba en el tomo 26 de la Notar\u00eda y \u00a0cualquier ciudadano pod\u00eda consultarla y acceder a una copia, \u00a0no es factible, asegura, \u00abque \u00a0una persona del com\u00fan carente de la experticia necesaria para \u00a0advertir las inconsistencias se\u00f1aladas, pudieran (sic) \u00a0concluir que el documento era espurio\u00bb50, \u00a0de manera que, a juicio del defensor, \u00abno \u00a0existe un nexo causal claro (\u2026) \u00a0con \u00a0los actos tendientes a materializar la falsedad del documento p\u00fablico \u00a0y menos del conocimiento de las irregularidades del mismo\u00bb51, \u00a0m\u00e1xime cuando la denuncia de la Notar\u00eda se realiz\u00f3 \u00a0el 27 de septiembre de 2007 y los hechos datan del 5 de julio de \u00a02006, fecha en la que los hermanos Tasc\u00f3n \u00a0confirieron poder al abogado Jaime \u00a0Rold\u00e1n Yacup, \u00a0para promover el proceso sucesorio. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de \u00a0se\u00f1alar que lo probado es que, alguien con acceso a los \u00a0archivos de la notar\u00eda insert\u00f3 el anotado instrumento \u00a0en el Tomo 26, lo cual escapa al accionar de los procesados, pues no \u00a0existe prueba alguna de su v\u00ednculo con ese despacho, sostiene \u00a0que es falaz la conclusi\u00f3n del juzgador sobre el conocimiento \u00a0de los acusados y su madre de la falsedad del documento, siendo que \u00a0se acredit\u00f3 que el predio en cuesti\u00f3n hab\u00eda sido \u00a0pose\u00eddo por la familia Tasc\u00f3n \u00a0por 20 a\u00f1os y que la venta del mismo se materializ\u00f3 en \u00a0una escritura p\u00fablica, como se desprende de la declaraci\u00f3n \u00a0de Carmen \u00a0Tulia Mera de Tasc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n \u00a0del demandante, antes que probar el m\u00f3vil criminal consistente \u00a0en acordar el uso de un documento falso para inducir en error a las \u00a0autoridades, se demostr\u00f3 la existencia de los actos legales \u00a0que como leg\u00edtimos herederos de Uldalino \u00a0Tasc\u00f3n, \u00a0le correspond\u00edan a sus prohijados, \u00abcomo \u00a0lo son recopilar la documentaci\u00f3n que acredita la filiaci\u00f3n \u00a0de los interesados con el causante y la relaci\u00f3n de bienes que \u00a0hacen parte de la masa sucesoral que sustentan el trabajo de \u00a0partici\u00f3n\u00bb52, \u00a0as\u00ed como el otorgamiento de poder a un abogado para iniciar el \u00a0proceso de sucesi\u00f3n intestada. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0libelista, no est\u00e1n probadas \u00ablas \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar en el cual (sic) \u00a0los \u00a0hermanos Tasc\u00f3n y su apoderado tuvieron conocimiento de la \u00a0falsedad del documento\u00bb53, \u00a0pero s\u00ed que la escritura en menci\u00f3n reposaba en el \u00a0archivo notarial y gozaba de la presunci\u00f3n de legalidad, al \u00a0punto que, insiste, se pod\u00eda obtener copia de la misma, como \u00a0de la Escritura P\u00fablica 2586 del 31 de julio de 2006 de igual \u00a0notar\u00eda, en la que se aclar\u00f3 el \u00e1rea del \u00a0terreno, documento \u00e9ste respecto del cual \u00abexisten \u00a0serias dudas de si se trata de la firma (sic) Marco Tulio Quintero\u00bb54, \u00a0conforme al dictamen pericial del 29 de septiembre de 2010, \u00a0-transcrito en algunos apartes-, el cual concluye que existe \u00a0heteroprocedencia escritural de la firma investigada. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, en un \u00a0ac\u00e1pite denominado \u00abTESIS \u00a0QUE JUSTIFIC\u00d3 LA DECISI[\u00d3]N \u00a0CONTENIDA EN SENTENCIA DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA\u00bb56, \u00a0el censor reproduce algunos fragmentos de los fallos en los que se \u00a0afirma que i) Carmen \u00a0Tulia Tasc\u00f3n Mera \u00a0es autora del il\u00edcito -no especifica de cu\u00e1l- porque la \u00a0prueba documental indica que tuvo el dominio del hecho en el uso del \u00a0documento p\u00fablico falso, la sucesi\u00f3n y el registro, ii) \u00a0los procesados prestaron sus nombre y firmas para la maniobra \u00a0fraudulenta, iii) el primer fraude corresponde al enga\u00f1o del \u00a0Registrador de Instrumentos P\u00fablicos para que inscribiera la \u00a0Escritura P\u00fablica 1255 y abriera un nuevo folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria, iv) el segundo fraude consisti\u00f3 en enga\u00f1ar \u00a0al Juez 21 Civil Municipal a fin de que profiriera la sentencia 312 \u00a0del 22 de noviembre de 2006, mediante la cual se adjudic\u00f3 el \u00a0lote Lomas Altas de Mel\u00e9ndez, v) la Escritura P\u00fablica \u00a01255 es falsa, porque Juan \u00a0Gerardo Sanclemente Quinceno \u00a0manifest\u00f3 que no la suscribi\u00f3, no conoce a Uldalino \u00a0Tasc\u00f3n Escobar \u00a0y no ten\u00eda facultades para enajenar bienes inmuebles del \u00a0municipio, lo cual se corrobor\u00f3 con la pericia grafol\u00f3gica \u00a0respectiva, vi) los hermanos Tasc\u00f3n \u00a0Mera \u00a0confirieron poder al abogado Rold\u00e1n \u00a0Yacup \u00a0a efecto de iniciar el proceso de sucesi\u00f3n, denunciando como \u00a0\u00fanico bien el citado terreno, y transfiriendo sus derechos \u00a0herenciales a Carmen \u00a0Tulia, \u00a0lo cual solo era de su inter\u00e9s, teniendo en cuenta que, el \u00a0se\u00f1or Uldalino \u00a0falleci\u00f3 en el 2001 y la aclaraci\u00f3n del \u00e1rea se \u00a0hizo en el 2006. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante se \u00a0opone a lo anterior se\u00f1alando que i) las conductas desplegadas \u00a0por sus clientes para adelantar el tr\u00e1mite sucesoral y hacer \u00a0la transferencia de dominio, esto es, otorgar poder e inscribir la \u00a0escritura respectiva en el registro p\u00fablico, son leg\u00edtimas, \u00a0en tanto son herederos del causante y no est\u00e1 probado que \u00a0tuvieran conocimiento de la falsedad documental, ii) de acuerdo con \u00a0los art\u00edculos 56, 57 y 58 del Decreto Ley 960 de 1970, las \u00a0partes pod\u00edan protocolizar los documentos resultantes del \u00a0proceso de sucesi\u00f3n, sin que ello le diera \u00abmayor \u00a0valor o fuerza de la que originalmente tiene\u00bb57; \u00a0iii) las pruebas son circunstanciales, debido a que no hay un nexo \u00a0causal concreto, m\u00e1s all\u00e1 del beneficio que le reporta \u00a0la situaci\u00f3n a los acusados, al punto que, bajo apreciaciones \u00a0subjetivas, el Tribunal se refiere al \u00abmodo \u00a0operandi de empresas criminales, que no se adecuan al caso\u00bb58 \u00a0y, iv) un hecho indicador de que no actuaron de manera soterrada es \u00a0que prefirieron el tr\u00e1mite judicial al notarial. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que, se \u00a0incurri\u00f3 en \u00aberror \u00a0en el tipo por la ausencia del elemento subjetivo del dolo, esto es \u00a0del conocimiento de los procesados de la falsedad de las Escrituras \u00a0P\u00fablicas Nos. 1255 de 2000 y 2186 de 2006, (\u2026) por no \u00a0concurrir un elemento particular o espec\u00edfico, como lo es en \u00a0este caso la ausencia de la forma de culpabilidad requerida por el \u00a0tipo (\u2026).\u00bb59 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que, de \u00a0acuerdo con el Decreto 960 de 1970, \u00abel \u00a0Notario es dador de fe p\u00fablica, en cuanto el notariado es un \u00a0servicio p\u00fablico que implica el ejercicio de la fe notarial\u00bb60; \u00a0por ende, los citados instrumentos son documentos leg\u00edtimos \u00a0que solo pod\u00edan ser desvirtuados con pruebas t\u00e9cnicas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0sostiene que, trat\u00e1ndose de errores de interpretaci\u00f3n \u00a0de abogados experimentados, se viene reconociendo la causal de \u00a0inculpabilidad reclamada, frente al delito de prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0luego, con mayor raz\u00f3n debe admitirse frente a \u00abignaros \u00a0e inexpertos en esta materia\u00bb61 \u00a0o, por lo menos, se tendr\u00eda que aceptar que su actuar fue \u00a0culposo, comportamiento \u00e9ste que exonera de responsabilidad \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita casar el \u00a0fallo impugnado y absolver a sus representados y a Jaime \u00a0Roldan Yacup. \u00a0<\/p>\n<p>2. Segundo \u00a0(subsidiario) \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en la \u00a0\u00abcausal \u00a0segunda de Casaci\u00f3n, consagrada en el numeral primero del \u00a0art\u00edculo 181 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u00bb62, \u00a0acusa la sentencia demandada de \u00abhaber \u00a0desconocido la estructura del debido proceso por afectaci\u00f3n \u00a0sustancial a las garant\u00edas propias del proceso derivada en \u00a0ausencia de defensa t\u00e9cnica en Audiencia Preparatoria\u00bb63. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que, el a \u00a0quo \u00a0desatendi\u00f3 que el profesional que asisti\u00f3 a los \u00a0procesados ignoraba \u00abla \u00a0estructura y din\u00e1mica\u00bb64 \u00a0de dicha diligencia y el ad \u00a0quem \u00a0no permiti\u00f3 subsanar tal irregularidad, al tenor de los \u00a0art\u00edculos 8 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y 6 del \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Explica, al \u00a0respecto, que, la falta de t\u00e9cnica del defensor en la \u00a0solicitud probatoria gener\u00f3 la exclusi\u00f3n de elementos \u00a0materiales y evidencia f\u00edsica, esencial para demostrar la \u00a0ausencia de responsabilidad de los acusados y que la verdad procesal \u00a0declarada en los fallos \u00abno \u00a0fuera el resultado de la confrontaci\u00f3n y controversia\u00bb65, \u00a0vulnerando el principio de igualdad de armas. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0la censura, ilustra sobre las deficiencias defensivas durante esa \u00a0fase, empezando por destacar que, en la sesi\u00f3n del 9 de junio \u00a0de 2016, el abogado no sab\u00eda qui\u00e9nes eran sus \u00a0asistidos, pues, tras requerimiento del juez para que se\u00f1alara \u00a0si representaba a Hernando \u00a0Tasc\u00f3n Mera, \u00a0el abogado manifest\u00f3 que no, pero luego aclar\u00f3 que s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0ese profesional del derecho, en una actitud pasiva, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no ten\u00eda observaciones al descubrimiento probatorio, \u00a0porque el mismo se hizo dentro del t\u00e9rmino legal con los \u00a0elementos materiales de prueba, lo que implica \u00abla \u00a0ausencia de un ejercicio defensivo, seguida de una gesti\u00f3n \u00a0torpe y negligente, pese a existir pruebas para ejercer una defensa \u00a0id\u00f3nea y eficaz\u00bb66, \u00a0las cuales concreta en: i) los dict\u00e1menes grafol\u00f3gicos \u00a0No. 229663 DAS SBACGOPE 038 y 1181633 DAS SBACGOPE 0358 del 10 de \u00a0junio de 2009 y 1\u00ba de marzo de 2010, en su orden, rendidos por \u00a0Boris \u00a0Estrada, \u00a0ii) la experticia lofosc\u00f3pica de la huella de Uldalino \u00a0Tasc\u00f3n, \u00a0suscrito por Eduardo \u00a0Castellanos Zambrano, \u00a0iii) el interrogatorio a Carmen \u00a0Tasc\u00f3n \u00a0como prueba de referencia y iv) los testimonios de Omar \u00a0Ch\u00e1vez, Rubiela Miranda, Carmen \u00a0Tulia \u00a0y Fabio \u00a0Tasc\u00f3n, \u00a0Edgar \u00a0Valderrama Valera \u00a0y Jaime \u00a0Rold\u00e1n Yacup. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0declaraci\u00f3n de Carmen \u00a0Tulia Mera de Tasc\u00f3n, el \u00a0libelista \u00a0asevera \u00a0que era la pieza clave de los hechos, por cuanto fue quien encontr\u00f3 \u00a0entre los bienes de su difunto esposo la Escritura P\u00fablica \u00a01255 de 2000 y dio cuenta de las acciones jur\u00eddicas \u00a0emprendidas para registrarla y promover el proceso de sucesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0previa transcripci\u00f3n de un fragmento de la audiencia, en el \u00a0que el juez reprende al defensor por solicitar pruebas en la fase de \u00a0la enunciaci\u00f3n y por pretender que los dict\u00e1menes \u00a0periciales suscritos por Boris \u00a0Estrada \u00a0y Eduardo \u00a0Castellanos Zambrano \u00a0se introdujeran con personas distintas a las que los emitieron -Omar \u00a0Ch\u00e1vez L\u00f3pez \u00a0y Rubiela \u00a0Miranda Jaramillo-, \u00a0el jurista destaca que, ante esa situaci\u00f3n, el juez le se\u00f1al\u00f3 \u00a0al abogado: \u00abUSTED \u00a0TIENE QUE SABER LAS NORMAS PROCESALES DOCTOR\u2026 CONTIN\u00daE\u00bb67. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0reprocha a su predecesor por afirmar que la declaraci\u00f3n de \u00a0Carmen \u00a0Tulia Mera de Tasc\u00f3n \u00a0la introducir\u00eda con el testimonio de su hija Carmen \u00a0Tulia Tasc\u00f3n Mera, \u00a0siendo que ten\u00eda que hacerlo con el funcionario de polic\u00eda \u00a0judicial que la recibi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por igual, frente \u00a0a la solicitud, por parte de la Fiscal\u00eda, de los testimonios \u00a0de Mabely \u00a0Lemos Torres \u00a0y Diana \u00a0Gisella C\u00e1rdenas Villota, \u00a0se queja de que el defensor manifestara que no entendi\u00f3 su \u00a0pertinencia, conducencia y admisibilidad, al punto que el juzgador lo \u00a0reprendi\u00f3 por no sustentar su desacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0destaca que dicho abogado no se opuso a los testimonios de Arnulfo \u00a0Alfonso Arias, Eduardo Castellanos Zambrano, Gustavo Guti\u00e9rrez \u00a0Salazar, Arle Parra Paredes, Juan Gerardo Sanclemente Quiceno, Mar\u00eda \u00a0del Pilar Cano Sterling, Pablo Alirio Ram\u00edrez Mendoza y \u00a0Claudio Borrero, \u00a0as\u00ed como que, solamente pidi\u00f3 la declaraci\u00f3n de \u00a0dos de los cinco coacusados, lo que, en \u00faltimas, corresponde \u00a0al ejercicio de un derecho de cualquier procesado. \u00a0<\/p>\n<p>El vicio \u00a0denunciado, aduce, se adecua a la causal de nulidad descrita en el \u00a0art\u00edculo 457 de la Ley 906 de 2004 y no opera el principio de \u00a0convalidaci\u00f3n, pues se trata de un evento de ausencia de \u00a0defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n \u00a0es id\u00e9ntica a la del primer cargo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tercero \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0la \u00abCAUSAL \u00a0PRIMERA\u00bb68 \u00a0denuncia la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por \u00a0\u00abDESCONOCIMIENTO \u00a0DE LAS REGLAS DE APRECIACI[\u00d3]N \u00a0DE LA PRUEBA de los art\u00edculo (sic) \u00a07 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, esto es, por haber \u00a0incurrido en la causal tercera de CASACI\u00d3N, consagrada en el \u00a0numeral tercero del art\u00edculo 181 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal\u00bb69. \u00a0<\/p>\n<p>Para demostrarlo, \u00a0asegura que se incurri\u00f3 en \u00aberror \u00a0de hecho al dejar sin vigencia el principio de apreciaci\u00f3n de \u00a0las pruebas en conjunto\u00bb70, \u00a0al tenor de los c\u00e1nones 238 de la Ley 600 de 2000 y 380 de la \u00a0Ley 906 de 2004, lo cual sucedi\u00f3, porque los juzgadores \u00a0\u00absiempre \u00a0partieron del supuesto que acreditaba la falsedad de la escritura \u00a0p\u00fablica No. 1255 de 2000, para suponer la existencia de un \u00a0actuar doloso, y de un nexo causal inexistente.\u00bb71 \u00a0<\/p>\n<p>El yerro, asegura, \u00a0consiste en haber desestimado las pruebas de descargo, sin indicar \u00a0\u00ablas \u00a0razones que generaban duda o inconsistencias\u00bb72, \u00a0lo cual vulner\u00f3 la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0libelista, \u00a0<\/p>\n<p>[s]e \u00a0suplieron las pruebas obrantes, con prejuicios y suposiciones que \u00a0cuestionaban de manera constante el actuar de buena fe de los \u00a0acusados y que mediante una ridiculizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n, \u00a0expon\u00eda a los hermanos Tasc\u00f3n y al mismo apoderado a \u00a0una indefensi\u00f3n de tal magnitud, que cualquier prueba que \u00a0sugiriera la duda sobre el particular era desestimada.73 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de \u00a0conclusi\u00f3n, asevera que, se recay\u00f3 en falso juicio de \u00a0existencia, por cuanto se omiti\u00f3 valorar las declaraciones de \u00a0Carmen \u00a0Tulia Mera de Tasc\u00f3n, Edgar Valderrama Valera, Rubiela \u00a0Miranda, Omar Ch\u00e1vez, Fabio \u00a0Tasc\u00f3n \u00a0y Jaime \u00a0Rold\u00e1n Yacup, \u00a0as\u00ed como el oficio del 25 de septiembre de 2007, suscrito por \u00a0Liliana \u00a0Vargas Londo\u00f1o \u00a0-protocolista- y el informe de la Contralor\u00eda, en los que se \u00a0advert\u00eda sobre las \u00abirregularidades \u00a0derivadas del despacho notarial y de la venta sucesiva que para ese \u00a0momento se efectuaba del predio de propiedad del municipio, y por el \u00a0cual se revelaba que era una seri[e] \u00a0de actos delictuales que superaban los supuestos f[\u00e1]cticos \u00a0que involucraban a los hermanos Tasc[\u00f3]n\u00bb74. \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n \u00a0es igual a la de los cargos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>ALEGATOS \u00a0DE LAS PARTES E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La defensa \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primer \u00a0cargo, el demandante sostiene que pretendi\u00f3 demostrar que las \u00a0pruebas de cargo no logran estructurar el punible imputado -no \u00a0especifica cu\u00e1l-, ni satisfacen las exigencias del tipo \u00a0normativo para estructurar el injusto penal. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en \u00a0que, no se hizo ning\u00fan esfuerzo por comprobar la participaci\u00f3n \u00a0de funcionarios de la notaria, con lo que se habr\u00edan \u00a0desnaturalizado los elementos necesarios del injusto penal. \u00a0<\/p>\n<p>Para el censor, la \u00a0imputaci\u00f3n se bas\u00f3 en un nexo causal inexistente, \u00a0porque no se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar \u00a0en las que los procesados y su apoderado se enteraron de la falsedad \u00a0del documento. \u00a0<\/p>\n<p>El libelista es de \u00a0la idea que el comportamiento de los inculpados fue el de cualquier \u00a0persona del com\u00fan, como se desprende de sus testimonios y las \u00a0pruebas documentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, opina \u00a0que, ha debido reconocerse la causal de inculpabilidad concurrente \u00a0-no precisa-, y la ausencia de dolo, para lo cual reclama casar la \u00a0sentencia demandada y absolver a sus representados y a Jaime \u00a0Roldan Yacup. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la \u00a0segunda censura, asevera que se vulner\u00f3 el derecho a la \u00a0defensa t\u00e9cnica -vicio de garant\u00eda-, porque \u201cla\u201d \u00a0profesional del derecho75 \u00a0que asisti\u00f3 a sus clientes en la audiencia preparatoria \u00a0ignoraba la estructura y din\u00e1mica de esta -no supo enunciar \u00a0los elementos de prueba con que contaba-, y, en general, debido a la \u00a0actitud pasiva y negligente de dicha \u201cabogada\u201d y el \u00a0desconocimiento de la normatividad, propiciando la violaci\u00f3n \u00a0del principio de igualdad de armas, por lo que reclama la nulidad de \u00a0lo actuado desde aquella diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0en cuanto al tercer reproche, refiere que se incurri\u00f3 en \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error de hecho al \u00a0conculcar el principio de apreciaci\u00f3n de las pruebas en \u00a0conjunto, pues se emple\u00f3 la falsedad de la Escritura P\u00fablica \u00a01255 de 2000, para suponer un actuar doloso y un nexo causal \u00a0inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>Se recay\u00f3, \u00a0asimismo, asegura, en falso juicio de existencia, toda vez que se \u00a0omiti\u00f3 apreciar las declaraciones de los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n \u00a0es id\u00e9ntica a la del primer cargo. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal Segunda \u00a0Delegada ante esta Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 no casar la \u00a0sentencia impugnada con fundamento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En relaci\u00f3n \u00a0con el primer cargo, destac\u00f3 que no se hizo un an\u00e1lisis \u00a0estrictamente jur\u00eddico sobre la aplicaci\u00f3n de las \u00a0normas que regulan el uso del documento p\u00fablico falso y del \u00a0fraude procesal y, por el contrario, se pretendi\u00f3 demostrar \u00a0que no se acredit\u00f3 el dolo, porque i) los acusados desconoc\u00edan \u00a0la falsedad de la Escritura 1255, ii) no era f\u00e1cil detectarla \u00a0y iii) las irregularidades se cometieron en la notar\u00eda, lo \u00a0cual ha debido denunciarse por la v\u00eda de la violaci\u00f3n \u00a0indirecta, aspecto este frente al cual destac\u00f3 que, a los \u00a0procesados no se les imput\u00f3 la adulteraci\u00f3n del \u00a0documento, sino su utilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0representante del ente de persecuci\u00f3n penal, el aspecto \u00a0subjetivo del tipo se deriva de que i) los hermanos Tasc\u00f3n \u00a0Mera \u00a0sab\u00edan que el bien objeto de la discusi\u00f3n no era \u00a0enajenable, porque correspond\u00eda al ejido del municipio de \u00a0Santiago de Cali, lo que a lo sumo y, en todo caso, es un hecho \u00a0notorio, sobre todo si uno de los investigados -no precisa- tiene un \u00a0nivel de conocimiento en el campo de los bienes ra\u00edces, ii) el \u00a0supuesto causante falleci\u00f3 en el a\u00f1o 2001, la escritura \u00a0fue firmada en el 2000 y la sucesi\u00f3n se inici\u00f3 en el \u00a02006, lo que indica que, en el interregno, sus hijos debieron haberse \u00a0enterado de dicha negociaci\u00f3n, iii) el documento no era \u00a0aut\u00e9ntico, por cuanto, como lo admiti\u00f3 el demandante, \u00a0Carmen \u00a0Tulia Mera de Tasc\u00f3n \u00a0se\u00f1al\u00f3 que su esposo ejerci\u00f3 posesi\u00f3n \u00a0sobre el predio por m\u00e1s de 20 a\u00f1os y que el municipio \u00a0le vendi\u00f3 los derechos en el 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la \u00a0tipicidad subjetiva de los cargos imputados por el ente instructor se \u00a0infiri\u00f3 de las conductas objetivadas previas, concomitantes y \u00a0posteriores a los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En lo que \u00a0respecta a la segunda censura, la delegada estima que no se afect\u00f3 \u00a0el derecho a la defensa t\u00e9cnica, por cuanto, pese a las \u00a0cr\u00edticas elevadas por el recurrente, se advierte que, en el \u00a0desarrollo de la audiencia preparatoria y del juicio oral, el juez s\u00ed \u00a0procur\u00f3 el respeto por esta garant\u00eda, al punto que, en \u00a0varias ocasiones, le pidi\u00f3 a las partes exponer sus \u00a0argumentos, de cara a la t\u00e9cnica y el procedimiento propio del \u00a0sistema, lo cual fue reconocido, incluso, por uno de los procesados \u00a0al inicio del juicio oral, cuando uno de sus defensores renunci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Delegada, \u00a0de admitirse la cr\u00edtica del libelista, se habilitar\u00eda a \u00a0los acusados para conceder poder a abogados no capacitados en \u00a0procedimiento penal, a fin de que autom\u00e1ticamente procediera \u00a0la nulidad, sin tener en cuenta que se designaron varios \u00a0profesionales de confianza en el transcurso del proceso y \u00a0consintieron la actuaci\u00f3n del defensor de oficio, adem\u00e1s \u00a0que habr\u00edan podido terminarles el mandato. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se \u00a0acredit\u00f3 la trascendencia del presunto yerro, pues la \u00a0transgresi\u00f3n del derecho a la defensa t\u00e9cnica solo \u00a0ocurre cuando la falta de experticia en la petici\u00f3n de los \u00a0medios de convicci\u00f3n contrae la inadmisi\u00f3n de una \u00a0proporci\u00f3n considerable de las pruebas, y cuando se demuestre \u00a0que, por esa situaci\u00f3n, el investigado ha quedado en un estado \u00a0de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se aludi\u00f3 \u00a0a los principios de convalidaci\u00f3n, residualidad y \u00a0acreditaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Frente a la \u00a0\u00faltima censura, resalt\u00f3 que el demandante no especific\u00f3 \u00a0el falso juicio cometido, ni el medio probatorio sobre el que recay\u00f3, \u00a0esto es, no concret\u00f3 error alguno, pues, aunque al final acus\u00f3 \u00a0un falso juicio de existencia por omisi\u00f3n, no lo demostr\u00f3, \u00a0porque las bases de opini\u00f3n pericial que adujo no valoradas, \u00a0s\u00ed lo fueron, aunque en sentido diverso al pretendido por la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora \u00a0Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n Penal solicit\u00f3 no \u00a0casar la sentencia impugnada en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Invocando el \u00a0\u00abprincipio \u00a0de priorizaci\u00f3n\u00bb, \u00a0se ocup\u00f3 inicialmente del segundo cargo, para se\u00f1alar, \u00a0con apoyo en las sentencias CSJ SP 13 sep. 2006, rad. 20345, CSJ SP \u00a013 sep. 2007, rad. 48.885 y los audios del juicio, que no se conculc\u00f3 \u00a0el derecho fundamental de defensa, toda vez que el abogado que \u00a0asisti\u00f3 a los procesados durante el juicio realiz\u00f3 las \u00a0intervenciones que estim\u00f3 necesarias para fundamentar su \u00a0teor\u00eda del caso, como se advierte en la objeci\u00f3n \u00a0postulada en audiencia del 17 de junio de 2016, en la que, por \u00a0advertencia de dicho profesional, no se practic\u00f3 el testimonio \u00a0de Marco \u00a0Tulio Quintero, \u00a0por cuanto no hab\u00eda sido descubierto por la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0resalta, la defensa solicit\u00f3 el aporte en el juicio de \u00a0espec\u00edficos elementos probatorios y evidencia f\u00edsica, \u00a0para cuya aducci\u00f3n, indic\u00f3 su necesaria conducencia y \u00a0pertinencia, siendo decretados por el juez de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0estima que no se demostr\u00f3 una total inactividad, ni que se \u00a0violentaron los derechos de los encausados. La simple expresi\u00f3n \u00a0de disconformidad respecto de la estrategia del defensor, no conlleva \u00a0el yerro predicado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Frente a los \u00a0restantes reproches, luego de aludir a los elementos estructurales \u00a0del delito de fraude procesal, a los hechos motivo de acusaci\u00f3n \u00a0y a los fundamentos del fallo de primera instancia, recuerda que el \u00a0principio de libertad probatoria faculta al juez para fundar su \u00a0decisi\u00f3n en prueba indiciaria, por modo que, en su criterio, \u00a0le asisti\u00f3 raz\u00f3n al fallador de segundo grado, cuando \u00a0edific\u00f3 el indicio de inter\u00e9s en los procesados, el \u00a0cual se deriva de que, solo a los hermanos Tasc\u00f3n \u00a0Mera \u00a0les impel\u00eda adelantar el proceso de sucesi\u00f3n intestada, \u00a0al punto que confirieron poder al abogado Jaime \u00a0Roldan Yacup \u00a0para que los representara en el proceso civil. \u00a0<\/p>\n<p>Como indicios \u00a0adicionales se tiene que i) dicho apoderado present\u00f3 la \u00a0demanda sucesoral antes de que aquellos le otorgaran poder; ii) la \u00a0escritura de la presunta compra del bien, se registr\u00f3 6 a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s; iii) aunque los acusados aseguraron que no sab\u00edan \u00a0del predio, hicieron escritura de aclaraci\u00f3n frente a su \u00a0extensi\u00f3n en forma coet\u00e1nea a la presentaci\u00f3n de \u00a0la demanda y vendieron sus derechos herenciales a Carmen \u00a0Tulia Tasc\u00f3n Mera, \u00a0lo cual repercuti\u00f3 en la falacia reflejada en la sentencia 312 \u00a0del 22 de noviembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al dolo \u00a0de los enjuiciados, comparte las razones de la sentencia demandada, \u00a0en el sentido de que, al tratarse de un delito de mera conducta, \u00a0bastaba con la intenci\u00f3n de obtener sentencia contraria a la \u00a0ley, mediante el uso del medio fraudulento -escritura p\u00fablica-, \u00a0para hablar del codominio real del hecho, pues, no en vano los \u00a0se\u00f1ores Fabio \u00a0y Hernando \u00a0cedieron sus derechos a Carmen \u00a0Julia Tasc\u00f3n Mera \u00a0y le otorgaron poder al abogado Rold\u00e1n \u00a0Yacup, \u00a0cuando ya el proceso se encontraba en marcha. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0como lo dedujo el Tribunal, sin su aporte no se habr\u00edan podido \u00a0desplegar los medios fraudulentos orientados a enga\u00f1ar al \u00a0servidor p\u00fablico, conducta en la que, para su consumaci\u00f3n, \u00a0no se requer\u00eda que \u201ccomparecieran\u201d a la sentencia \u00a0o a radicar los escritos de protocolizaci\u00f3n ante la autoridad \u00a0de registro, porque dicha labor fue adelantada por el profesional del \u00a0derecho designado para dichos menesteres. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0concluye que el actuar de los inculpados se adecua t\u00edpicamente \u00a0en el art\u00edculo 453 de la ley 599 de 2000, conforme a la \u00a0valoraci\u00f3n de los elementos materiales probatorios y evidencia \u00a0f\u00edsica introducida por las partes en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Para cerrar, en \u00a0protecci\u00f3n del principio de non \u00a0bis in idem, \u00a0solicita casar oficiosamente la sentencia impugnada respecto del \u00a0delito de uso de documento p\u00fablico falso derivado del empleo \u00a0de la Escritura P\u00fablica falsa 1255, para determinar e \u00a0individualizar, ante el juez 21 Civil del Circuito de Cali, el bien \u00a0materia de la solicitud de adjudicaci\u00f3n por v\u00eda de \u00a0sucesi\u00f3n, hecho que, la Procuradora encuentra subsumido \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente en el delito de fraude \u00a0procesal, concerniente a la obtenci\u00f3n de la sentencia de \u00a0adjudicaci\u00f3n No. 312 del 22 de noviembre de 2006, en la \u00a0sucesi\u00f3n del mismo bien, a favor de la se\u00f1ora Carmen \u00a0Tulia Tasc\u00f3n Mera. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Delegada, \u00a0se est\u00e1 dando una doble atribuci\u00f3n tipol\u00f3gica y \u00a0sancionatoria a un mismo comportamiento, pues el acto de presentaci\u00f3n \u00a0del documento ap\u00f3crifo, como anexo de la demanda de \u00a0adjudicaci\u00f3n en sucesi\u00f3n, ten\u00eda por objeto \u00a0inducir en error sobre dicho t\u00f3pico al fallador civil, \u00a0incluyendo en ello la propiedad que de dicho predio se coleg\u00eda \u00a0a favor del causante. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pide una nueva adecuaci\u00f3n punitiva, para el subsistente \u00a0concurso homog\u00e9neo de delitos de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que la \u00a0segunda censura se invoc\u00f3 como subsidiaria, la Corte se \u00a0ocupar\u00e1 inicialmente de este reproche, como quiera que el \u00a0demandante no justific\u00f3 la raz\u00f3n por la que habr\u00eda \u00a0de inobservarse el principio de prioridad y, considerando que, la \u00a0cobertura del ataque entra\u00f1a una eventual declaraci\u00f3n \u00a0de nulidad; esto, a efecto de establecer si, como lo aduce el \u00a0libelista, en el fallo acusado se vulner\u00f3, con efecto \u00a0trascendente, el derecho a la defensa t\u00e9cnica de los acusados, \u00a0durante el curso de la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>De no prosperar \u00a0ese reparo, para dar respuesta al primer cargo, la Sala verificar\u00e1 \u00a0lo concerniente al aspecto subjetivo de los tipos penales de fraude \u00a0procesal y uso de documento p\u00fablico falso, para examinar si, \u00a0en el caso concreto, se encuentra debidamente satisfecho. Adem\u00e1s, \u00a0con el fin de garantizar el principio de doble conformidad respecto \u00a0de dos de los delitos de fraude procesal por los que se emiti\u00f3 \u00a0primera condena en sede de segunda instancia, la Corte explorar\u00e1 \u00a0el fundamento probatorio del fallo impugnado, dentro del principio de \u00a0limitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0evaluar\u00e1 la procedencia de la pretensi\u00f3n de casaci\u00f3n \u00a0oficiosa elevada por el Ministerio P\u00fablico, orientada a \u00a0salvaguardar el principio de non \u00a0bis in idem, \u00a0con ocasi\u00f3n de un aparente concurso de tipos entre los delitos \u00a0de fraude procesal y uso de documento p\u00fablico falso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Segundo \u00a0cargo \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del \u00a0demandante, quien lo precedi\u00f3 durante la audiencia \u00a0preparatoria no desempe\u00f1\u00f3 una defensa adecuada y \u00a0suficiente en favor de sus representados. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0verificaci\u00f3n de los registros audiovisuales correspondientes a \u00a0las sesiones del 9 y 17 de junio de 2016 deja al descubierto que, en \u00a0general, dicho profesional ejerci\u00f3 una defensa cualificada de \u00a0los intereses de los acusados y, que las falencias denunciadas en \u00a0torno a la enunciaci\u00f3n y solicitud de las pruebas de descargo \u00a0no evidencian un marginamiento relevante de los deberes profesionales \u00a0por parte de dicho jurista, ni ense\u00f1a una pr\u00e1ctica \u00a0jur\u00eddica carente de la t\u00e9cnica que demanda la \u00a0asistencia letrada en el curso de dicha diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. As\u00ed, \u00a0se advierte que, si bien, al momento de hacer su presentaci\u00f3n, \u00a0el abogado Alexander \u00a0Javier D\u00edazgranados Parejo \u00a0mencion\u00f3 que representaba a Fabio, \u00a0Fredy \u00a0y Carmen \u00a0Tulia Tasc\u00f3n Mera, \u00a0luego de consultar los poderes a \u00e9l conferidos, por \u00a0requerimiento del juez de conocimiento, constat\u00f3 que tambi\u00e9n \u00a0era el apoderado de confianza de Hernando \u00a0Tasc\u00f3n Mera, \u00a0por lo que manifest\u00f3 expresamente que igualmente representar\u00eda \u00a0a este procesado, garantiz\u00e1ndose, de este modo, la continuidad \u00a0en el ejercicio de la defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si \u00a0de lo que trataba era de poner en evidencia alguna suerte de \u00a0desatenci\u00f3n del jurista respecto de los intereses de este \u00a0\u00faltimo procesado, es del caso resaltar que, al margen de que \u00a0la responsabilidad penal es de car\u00e1cter personal, aqu\u00e9l \u00a0fue imputado y acusado, en grado de coautor\u00eda, por id\u00e9nticos \u00a0supuestos de hecho que sus hermanos, lo que le permiti\u00f3 al \u00a0letrado plantear y ejercer una estrategia de defensa \u00fanica \u00a0para todos ellos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ning\u00fan \u00a0reparo cabe hacer, por igual, frente a la conformidad que mostr\u00f3 \u00a0el letrado con el proceso de descubrimiento de la Fiscal\u00eda, en \u00a0la medida que, seg\u00fan lo confirm\u00f3 \u00e9l, se hizo \u00a0dentro del t\u00e9rmino legal y con los elementos materiales \u00a0probatorios enlistados en la acusaci\u00f3n, por modo que, se \u00a0realiz\u00f3 de manera completa y, por ende, no hab\u00eda ning\u00fan \u00a0motivo para elevar alg\u00fan reclamo sobre el particular, m\u00e1xime \u00a0si el demandante no especific\u00f3 cu\u00e1l tendr\u00eda que \u00a0haber sido la r\u00e9plica sobre el particular. En ese orden, el \u00a0comportamiento procesal del abogado, de ninguna manera, denota \u00abla \u00a0ausencia de un ejercicio defensivo, seguida de una gesti\u00f3n \u00a0torpe y negligente\u00bb, \u00a0y mucho menos tiene que ver con la existencia o no de \u00a0\u00abpruebas para ejercer una defensa id\u00f3nea y eficaz\u00bb76. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. De igual \u00a0modo, es patente que ning\u00fan desafuero se percibe en el \u00a0procedimiento de enunciaci\u00f3n de los elementos materiales \u00a0probatorios, pues, la fugaz menci\u00f3n, al comienzo de dicha \u00a0fase, de la palabra \u201csolicito\u201d, fue inmediatamente \u00a0remediada, luego de que el juzgador le recordara que se encontraban \u00a0en el instante de la enunciaci\u00f3n y, en ese orden, procediera a \u00a0pronunciar expresamente su intenci\u00f3n de \u201cenunciar\u201d, \u00a0entonces, cada uno de los instrumentos probatorios con que contaba, \u00a0lo que demuestra que aquello otro no fue m\u00e1s que un lapsus \u00a0sin ninguna incidencia en los contenidos intr\u00ednsecos del \u00a0derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Por igual, \u00a0aunque el casacionista se queja de que su predecesor no se opusiera a \u00a0las solicitudes probatorias de la Fiscal\u00eda, nada dijo de las \u00a0razones que debieran haber motivado alguna r\u00e9plica al respecto \u00a0y, en cambio, la Corte observa que, como lo reconoci\u00f3 el \u00a0sentenciador de instancias, las pretensiones del ente acusador se \u00a0encontraban debidamente justificadas, de cara al tema de prueba, lo \u00a0cual descarta la procedencia de eventuales objeciones por parte del \u00a0libelista. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, si de \u00a0escudri\u00f1ar la agencia efectiva de los derechos de los \u00a0procesados durante la audiencia preparatoria en cabeza del abogado de \u00a0instancias se trata, resulta indispensable destacar, que, gracias a \u00a0su atenta intervenci\u00f3n, el a \u00a0quo \u00a0le llam\u00f3 fuertemente la atenci\u00f3n al fiscal del caso, a \u00a0efecto de que restringiera su argumentaci\u00f3n a la pertinencia, \u00a0conducencia y utilidad de los medios probatorios y dejara de formular \u00a0alegatos previstos para una fase ulterior; y, aun cuando, en un \u00a0instante posterior, el fallador tambi\u00e9n reprendi\u00f3 al \u00a0defensor por asegurar que no \u00a0entend\u00eda la pertinencia y conducencia de los testimonios de \u00a0Mabely \u00a0Lemos Torres \u00a0y Diana \u00a0Gisella C\u00e1rdenas Villota, \u00a0aducidas por el representante de la fiscal\u00eda, es claro que \u00a0ello se debi\u00f3 a la forma desprolija en que \u00e9ste ven\u00eda \u00a0fundamentando tales criterios de admisibilidad probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la \u00a0Corte se percata de que, producto de las acertadas y oportunas \u00a0objeciones del defensor, el juez singular rechaz\u00f3 la pr\u00e1ctica \u00a0de dos de las pruebas del ente acusador, como quiera que no hab\u00edan \u00a0sido descubiertas; la primera, el testimonio de Zenen \u00a0Mosquera Castillo, \u00a0con quien se ir\u00eda a introducir un dictamen pericial \u00a0grafol\u00f3gico y la segunda, la declaraci\u00f3n de Marco \u00a0Tulio Quintero, \u00a0convocado para acreditar que no suscribi\u00f3 la Escritura P\u00fablica \u00a02586 del 31 de julio de 2006 y dar cuenta de otras suplantaciones de \u00a0que habr\u00eda sido v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es \u00a0necesario anotar que, se equivoca el libelista cuando reprueba la \u00a0falta de oposici\u00f3n a todas y cada una de las pruebas \u00a0solicitadas por la fiscal\u00eda, pues, una defensa diligente y \u00a0leal no es la que ataca, de manera indiscriminada, el conglomerado de \u00a0actos procesales de su contraparte, sino la que, de acuerdo con su \u00a0estrategia, en igualdad de armas, controvierte aquellos que, por ser \u00a0ilegales, il\u00edcitos, superfluos, dilatorios, impertinentes, \u00a0etc. atentan contra los intereses de su representado. Para \u00a0simplificarlo: si no cab\u00eda ninguna observaci\u00f3n frente a \u00a0las postulaciones elevadas por el \u00f3rgano persecutor, porque \u00a0correspond\u00edan a la expresi\u00f3n legal de sus facultades de \u00a0parte, no era posible formular ninguna cr\u00edtica infundada al \u00a0respecto, sobre todo si el demandante omiti\u00f3 exhibir los \u00a0motivos que habr\u00edan existido para ello. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0aunque, en el descubrimiento de la defensa y durante la fase de la \u00a0enunciaci\u00f3n, el letrado de la causa se\u00f1al\u00f3 que \u00a0pretend\u00eda introducir el interrogatorio de Carmen \u00a0Tulia Mera de Tasc\u00f3n, \u00a0como prueba de referencia, a trav\u00e9s del testimonio de su hija \u00a0Carmen \u00a0Tulia Tasc\u00f3n Mera, \u00a0as\u00ed como la incorporaci\u00f3n de varias pericias de la \u00a0fiscal\u00eda mediante peritos diversos a los que rindieron los \u00a0respectivos dict\u00e1menes, es lo cierto que, en la etapa de la \u00a0solicitud probatoria, el abogado no aludi\u00f3 a dichos elementos, \u00a0lo que significa que, contrario a lo aseverado por el demandante, no \u00a0es que estos fueran excluidos por el juzgador debido a una mala \u00a0praxis por parte del abogado, sino que tras la solicitud de pruebas \u00a0del ente acusador, aqu\u00e9l se decant\u00f3 por otros de los \u00a0medios de convicci\u00f3n que previamente enunci\u00f3, lo cual \u00a0no demuestra m\u00e1s que el leg\u00edtimo y discrecional \u00a0ejercicio del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese \u00a0que, frente a las mentadas experticias -dict\u00e1menes \u00a0grafol\u00f3gicos No. \u00a0229663 DAS SBACGOPE 038 y 1181633 DAS SBACGOPE 0358 del 10 de junio \u00a0de 2009 y 1\u00ba de marzo de 2010, en su orden, rendidos por Boris \u00a0Estrada \u00a0y la pericia lofosc\u00f3pica de la huella de Uldalino \u00a0Tasc\u00f3n, \u00a0suscrita por Eduardo \u00a0Castellanos Zambrano-, \u00a0ninguna mengua en las facultades de contradicci\u00f3n se advierte, \u00a0si se considera que no corresponden a pruebas periciales producidas \u00a0por cuenta de la defensa, sino a estudios t\u00e9cnicos practicados \u00a0por graf\u00f3logos y dactiloscopistas del ente acusador, los \u00a0cuales, adem\u00e1s, fueron objeto del interrogatorio cruzado en \u00a0sede del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, aun cuando \u00a0el abogado de instancias no solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de la \u00a0anotada prueba de referencia -interrogatorio de Carmen \u00a0Tulia Mera de Tasc\u00f3n- \u00a0ni de las declaraciones de Omar \u00a0Ch\u00e1vez y \u00a0Rubiela Miranda, el \u00a0demandante \u00a0no \u00a0explic\u00f3 por qu\u00e9 resultaba absolutamente indispensable \u00a0la primera, considerando que, con id\u00e9ntico fin -declarar sobre \u00a0el presunto hallazgo de la Escritura P\u00fablica 1255 de 2000 y \u00a0las acciones jur\u00eddicas emprendidas para registrarla y promover \u00a0el proceso de sucesi\u00f3n-, dos de los acusados fueron \u00a0solicitados como testigos en su propio juicio, y tampoco justific\u00f3, \u00a0el censor, la pertinencia, conducencia y utilidad de los testimonios \u00a0restantes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de que los hermanos Tasc\u00f3n \u00a0Mera \u00a0estuvieran \u00a0legitimados por el ordenamiento penal para rendir testimonio, en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 394 de la Ley 906 de 2004, \u00a0ninguna obligaci\u00f3n legal existe para que todos los acusados lo \u00a0hicieran, como parece entenderlo erradamente el recurrente. Se trata \u00a0de un derecho y no de un deber. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no \u00a0es verdad que el defensor de la causa omitiera solicitar las \u00a0declaraciones de Carmen \u00a0Tulia \u00a0y Fabio \u00a0Tasc\u00f3n Mera, \u00a0Edgar Valderrama Valera \u00a0y Jaime \u00a0Rold\u00e1n Yacup, \u00a0pues ellas fueron expresamente pedidas por aqu\u00e9l y aprobadas \u00a0por el juzgador de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, es evidente la falta de idoneidad sustancial de esta censura, \u00a0la cual impide su prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Primer cargo \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la \u00a0especie, el letrado denuncia la aplicaci\u00f3n indebida de los \u00a0art\u00edculos 291 y 453 del C\u00f3digo Penal, en cuanto \u00a0considera at\u00edpicas, en el sentido subjetivo, las conductas \u00a0desplegadas por sus prohijados -obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico \u00a0falso y fraude procesal-, propuesta que implica verificar, a partir \u00a0de la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica y la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria declaradas en los fallos, si el juicio de tipicidad \u00a0realizado por las instancias fue equivocado, por no estar satisfechos \u00a0los que el censor considera ingredientes subjetivos espec\u00edficos \u00a0de cada uno de los punibles -primera hip\u00f3tesis del letrado- y \u00a0la ausencia de dolo por error de tipo -segunda tesis-. \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, es \u00a0necesario clarificar que, contrario a lo que, al parecer, imagina el \u00a0casacionista, en el \u00e1mbito del tipo \u00a0subjetivo, \u00a0no todos los delitos, de naturaleza eminentemente dolosa (art\u00edculo \u00a022 del C\u00f3digo Penal), \u00a0est\u00e1n \u00a0estructurados mediante un predicado descriptivo que enuncie un \u00a0elemento \u00a0subjetivo especial del tipo, pues, si bien es innegable que el dolo \u00a0se concibe como el n\u00facleo duro o estructural de la faceta \u00a0interna del injusto, en ciertos casos el legislador plasma ciertos \u00a0complementos de \u00edndole estrictamente subjetiva que ilustran un \u00a0prop\u00f3sito, finalidad o motivo del autor o part\u00edcipe, \u00a0que debe ser acreditado junto con los elementos que constituyen el \u00a0dolo en s\u00ed mismo -conocimiento y voluntad en la comisi\u00f3n \u00a0del il\u00edcito-. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0mientras el punible de fraude procesal exhibe como ingrediente \u00a0subjetivo especial, el prop\u00f3sito de obtener sentencia, \u00a0resoluci\u00f3n o acto administrativo contrario a la ley, el reato \u00a0de uso de documento p\u00fablico falso no contempla un complemento \u00a0subjetivo, sino un dolo gen\u00e9rico, como el de cualquier \u00a0conducta punible intencional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, se \u00a0constata que el censor incurri\u00f3 en manifiesta confusi\u00f3n \u00a0dogm\u00e1tica al estimar, respecto del delito de uso de documento \u00a0p\u00fablico falso, que el predicado: \u00absin \u00a0haber concurrido a la falsificaci\u00f3n, haga uso de documento \u00a0p\u00fablico falso\u00bb, \u00a0corresponde a un ingrediente subjetivo espec\u00edfico del tipo, \u00a0siendo que la primera parte -\u00absin \u00a0haber concurrido a la falsificaci\u00f3n\u00bb- \u00a0es un elemento descriptivo, que simplemente cualifica al sujeto \u00a0activo, y la segunda -\u00abhaga \u00a0uso de documento p\u00fablico falso\u00bb- \u00a0enuncia la conducta o verbo rector, es decir, usar, y el objeto \u00a0material sobre el que recae el comportamiento delictivo, esto es, el \u00a0documento p\u00fablico falso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0se impone precisarle al letrado que, el error de tipo denunciado no \u00a0equivale a una causal de inculpabilidad como err\u00f3neamente lo \u00a0asegura en la demanda, sino a una circunstancia que, de acreditarse, \u00a0excluye la tipicidad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Delimitado lo \u00a0anterior, de entrada, es indispensable se\u00f1alar que, tanto el \u00a0\u00e1nimo de obtener i) una sentencia favorable dentro del proceso \u00a0de sucesi\u00f3n del causante Uldalino \u00a0Tasc\u00f3n Escobar \u00a0-la 312 del 22 de noviembre de 2006 (protocolizada mediante Escritura \u00a0P\u00fablica 508 del 29 de marzo de 2007 de la Notar\u00eda \u00a0Quinta del C\u00edrculo de Cali) e inscrita en la anotaci\u00f3n \u00a076 del folio de matr\u00edcula inmobiliaria 370-254418, a partir de \u00a0la cual se abri\u00f3 la matr\u00edcula 370-766346 y ii) la \u00a0inscripci\u00f3n de las escrituras p\u00fablicas espurias 1255 \u00a0del 6 de abril de 2000 y 2586 del 31 de julio de 2006, ambas de la \u00a0Notar\u00eda Octava de dicho lugar, en el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria del bien en disputa (370-254418) -anotaciones 74 y 73, \u00a0en su orden-, como el dolo de inducir en error al juez de \u00a0conocimiento y al registrador de instrumentos p\u00fablicos -fraude \u00a0procesal- y, por otra parte, el conocimiento y voluntad para valerse \u00a0de un documento p\u00fablico falso que pudiera servir de prueba, \u00a0-uso de documento p\u00fablico falso- fueron debidamente definidos \u00a0en las sentencias de instancias. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0torno al primero de los punibles mencionados, ejecutado en concurso \u00a0homog\u00e9neo, se tiene que la estrategia defensiva de los \u00a0encausados se orient\u00f3 a argumentar que desconoc\u00edan la \u00a0falsedad material de la Escritura P\u00fablica 1255 de 2000, por \u00a0cuyo medio la Secretar\u00eda de Infraestructura y Valorizaci\u00f3n \u00a0del Municipio de Santiago de Cali -representado por Juan \u00a0Gerardo Sanclemente Quiceno- \u00a0supuestamente le transfiri\u00f3 a Uldalino \u00a0Tasc\u00f3n Escobar \u00a0el dominio del lote de terreno, denominado Lomas Altos de Mel\u00e9ndez, \u00a0ubicado en Mel\u00e9ndez Norte -a un lado de Ca\u00f1averalejo y \u00a0Las Pampas-, e identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0370-254418, en extensi\u00f3n de 133.624,59 m2 \u00a0y, que obraron bajo el convencimiento de que era un predio adquirido \u00a0de manera leg\u00edtima por su progenitor, el cual habr\u00eda \u00a0estado en posesi\u00f3n material de la familia Tasc\u00f3n \u00a0mera \u00a0por 20 a\u00f1os, circunstancias que, entonces, a su juicio, los \u00a0habilitaba para reclamar la tradici\u00f3n del predio por sucesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los \u00a0falladores dilucidaron que tal presunta justificaci\u00f3n no era \u00a0cre\u00edble, estimaci\u00f3n que la Corte comparte, en la medida \u00a0que fueron varios los hechos indicadores que dieron cuenta i) del \u00a0inter\u00e9s que le asist\u00eda a los procesados en la comisi\u00f3n \u00a0de los il\u00edcitos, ii) del cabal conocimiento que los hermanos \u00a0Tasc\u00f3n \u00a0Mera \u00a0ten\u00edan de la falsedad de ese instrumento p\u00fablico y iii) \u00a0de la imposibilidad de que sirviera de t\u00edtulo real para ser \u00a0inscrito en la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos y de soporte, \u00a0entre otros documentos, para iniciar el proceso de sucesi\u00f3n \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0acredit\u00f3 que dicho documento, otorgado supuestamente el 6 de \u00a0abril de 2000, no vino a registrarse, sino el 10 de agosto de 2006, \u00a0esto es, m\u00e1s de 6 a\u00f1os despu\u00e9s, cuando el \u00a0supuesto comprador -Uldalino \u00a0Tasc\u00f3n Escobar- \u00a0hab\u00eda \u00a0fallecido \u00a05 \u00a0a\u00f1os \u00a0y \u00a0medio \u00a0antes -el \u00a028 de enero de 2001-. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior, se \u00a0suma que, la acci\u00f3n tramposa de los acusados no termin\u00f3 \u00a0con la simple inscripci\u00f3n en el registro de la escritura \u00a0p\u00fablica de compraventa y con la apertura del proceso de \u00a0sucesi\u00f3n, sino que, con el prop\u00f3sito de definir el \u00e1rea \u00a0de terreno objeto del ilegal apoderamiento y lograr identidad entre \u00a0la extensi\u00f3n anotada en la ap\u00f3crifa Escritura 1255 y la \u00a0consignada en el certificado de tradici\u00f3n y libertad \u00a0-370-254418-, inscribieron, previo al registro de la 1255, otra \u00a0escritura p\u00fablica -la 2586-, tambi\u00e9n falsa, \u00a0\u201caclaratoria\u201d de la cabida del inmueble, para se\u00f1alar \u00a0que no correspond\u00eda a 4.060.082 m2 \u00a0-la aut\u00e9ntica- sino a 133.624 m2, \u00a0 registro que no beneficiaba sino a los futuros propietarios. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, se \u00a0tiene que, el proceso de sucesi\u00f3n, promovido a trav\u00e9s \u00a0del apoderado Jaime \u00a0Rold\u00e1n Yacup, \u00a0se someti\u00f3 a reparto el 23 de junio de 200677, \u00a0sin que, para el efecto, contara con el poder de los demandantes, el \u00a0cual solo vino a ser conferido por Carmen \u00a0Tulia, \u00a0Fabio, \u00a0Hernando y \u00a0Freddy \u00a0los d\u00edas 5, 6, 7 y 10 de julio de dicho a\u00f1o, en su \u00a0orden. \u00a0<\/p>\n<p>Llama, por igual, \u00a0poderosamente la atenci\u00f3n que en la demanda respectiva se \u00a0ofreci\u00f3 como anexo el certificado de tradici\u00f3n del bien \u00a0que ir\u00eda a ser sometido a partici\u00f3n, identificado con \u00a0la matr\u00edcula inmobiliaria 370-254418, el cual se anunci\u00f3 \u00a0como de propiedad del causante Uldalino \u00a0Tasc\u00f3n Mera78, \u00a0siendo que, para ese momento, a\u00fan no se hab\u00eda \u00a0registrado la Escritura P\u00fablica de compraventa 1255 de 2000, \u00a0ni tampoco la 2586 del 31 de julio de 2006, en la que se vino a \u00a0acotar la cabida del inmueble y, menos a\u00fan, se hab\u00eda \u00a0efectuado su registro en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Similar reflexi\u00f3n \u00a0cabe hacer frente a la suscripci\u00f3n de una promesa de \u00a0compraventa entre Carmen \u00a0Tulia Mera de Tasc\u00f3n \u00a0y sus hijos Germ\u00e1n, \u00a0Freddy, \u00a0Hernando \u00a0y Fabio \u00a0 Tasc\u00f3n \u00a0Mera \u00a0en favor de su hermana Carmen \u00a0Tulia, \u00a0respecto del predio en cuesti\u00f3n, la cual data del 2 de junio \u00a0de 2006, fecha igualmente anterior a la inscripci\u00f3n en el \u00a0registro del t\u00edtulo de dominio correspondiente -10 de agosto \u00a0del mismo a\u00f1o-, lo cual denota una negociaci\u00f3n de un \u00a0terreno que todav\u00eda ni siquiera le pertenec\u00eda a su \u00a0progenitor, pues no se hab\u00eda efectuado la tradici\u00f3n, \u00a0inconsistencia que se agrava al observar que, en el objeto de ese \u00a0contrato se aduce que \u00abse \u00a0venden los derechos gerenciales (sic) \u00a0que les corresponde a cada uno de ellos, en el momento en que se \u00a0liquide la sucesi\u00f3n intestada, que se \u00a0sigue \u00a0en un Juzgado Civil Municipal de esta ciudad\u00bb79 \u00a0(negrillas de la Corte), siendo que el proceso, se recaba, fue objeto \u00a0de reparto solo hasta el 23 de junio de dicha anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0ser\u00eda tal la urgencia de los acusados en hacerse al bien \u00a0ejido, que no esperaron a que se profiriera el fallo de rigor que \u00a0aprobara la partici\u00f3n, sino que, se inscribi\u00f3 en el \u00a0registro una sentencia con id\u00e9ntico prop\u00f3sito -la No. \u00a0212 del 12 de julio de 2006-, supuestamente proferida por el Juez 21 \u00a0Civil Municipal de Cali, cuando el proceso todav\u00eda estaba en \u00a0curso, e incluso el \u00faltimo poder para adelantarlo hab\u00eda \u00a0sido otorgado escasos dos d\u00edas antes, actuaci\u00f3n aquella \u00a0que, sin lugar a dudas, \u00fanicamente favorec\u00eda a los \u00a0causahabientes del de \u00a0cujus. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es \u00a0indispensable aclarar que, no obstante que, ante la promesa de \u00a0enajenaci\u00f3n de los derechos herenciales, la nueva adquirente, \u00a0en raz\u00f3n de la determinaci\u00f3n judicial falsa, ven\u00eda \u00a0siendo Carmen \u00a0Tulia Tasc\u00f3n Mera, \u00a0es lo cierto que ellos formalmente fueron beneficiados con el negocio \u00a0jur\u00eddico antecedente, por modo que, tal como lo destac\u00f3 \u00a0el Tribunal, su participaci\u00f3n en el entramado criminal no fue \u00a0la de meros c\u00f3mplices -como lo hab\u00eda diagnosticado el a \u00a0quo-, \u00a0pues no intervinieron para dar una ayuda concomitante o posterior en \u00a0los delitos de su hermana Carmen \u00a0Tulia, \u00a0sino que se trat\u00f3 de unos aportes sustanciales en sus propios \u00a0comportamientos delictivos. Incluso, como lo destac\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0Hernando \u00a0fue el encargado de radicar los documentos para la protocolizaci\u00f3n \u00a0del expediente de sucesi\u00f3n, lo que refrenda la idea de que \u00a0siguieron al tanto de dicho procedimiento irregular y de sus \u00a0resultas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, habida \u00a0cuenta que en el remedo de fallo -el 212 del 12 de julio de 2006- se \u00a0incurri\u00f3 en un \u201cerror\u201d relacionado con el folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria -se indic\u00f3 que el bien a \u00a0adjudicar era el identificado con el No. 370-254418, cuando era el \u00a0370-753618 (folio abierto con fundamento en la Escritura 1255)-, \u00a0surgi\u00f3 la necesidad criminal de confeccionar otra \u201csentencia\u201d \u00a0\u2013la 220 del 21 de julio de igual a\u00f1o- de 2 p\u00e1rrafos \u00a0de 7 y 2 renglones, por supuesto, sin el cumplimiento m\u00ednimo \u00a0de los requisitos formales de una decisi\u00f3n judicial, en la que \u00a0se hizo la antedicha aclaraci\u00f3n, proceder del que solo pod\u00edan \u00a0beneficiarse quienes tuvieran inter\u00e9s en la supuesta \u00a0determinaci\u00f3n jurisdiccional, que no son otros que los aqu\u00ed \u00a0procesados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por \u00a0una parte, resulta evidente el prop\u00f3sito o \u00e1nimo de los \u00a0acusados de lograr la emisi\u00f3n de la sentencia que, en estricto \u00a0sentido, ten\u00eda que dictar la jurisdicci\u00f3n civil como \u00a0forma de finiquitar la pretensi\u00f3n sucesoral, para lo cual se \u00a0valieron de una cadena de falsificaciones de escrituras, de los \u00a0registros de las mismas -tambi\u00e9n obtenidos fraudulentamente-, \u00a0y de un documento privado de promesa de venta de derechos \u00a0herenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, con el \u00a0fin de anticiparse al fallo judicial y hacerse cuanto antes al \u00a0inmueble con su correspondiente inscripci\u00f3n en el registro, \u00a0emplearon, como se anot\u00f3, unas \u201csentencias\u201d \u00a0ap\u00f3crifas que le adjudicaron a Carmen \u00a0Tulia \u00a0un derecho que todav\u00eda estaba en ciernes. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es \u00a0de anotar que, de la falsedad de la sentencia 212, el registrador de \u00a0instrumentos p\u00fablicos solo vino a ser enterado, por el juzgado \u00a0de conocimiento, hasta el 12 de junio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Todos estos actos \u00a0son reveladores de un conocimiento exacto y efectivo -y no figurado o \u00a0errado- de los elementos constitutivos de la infracci\u00f3n penal \u00a0de fraude procesal y de la voluntad de ejecutarla, no obstante ser \u00a0conscientes de ello, concret\u00e1ndose as\u00ed los momentos \u00a0cognoscitivo y volitivo de la conducta intencional, lo cual descarta \u00a0la buena fe predicada por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es \u00a0evidente que los enjuiciados adem\u00e1s de tener claridad acerca \u00a0de que con sus comportamientos realizar\u00edan la acci\u00f3n de \u00a0inducir en error a una autoridad judicial y a otra de car\u00e1cter \u00a0administrativo, mostraron su vocaci\u00f3n de llevarla a cabo en \u00a0m\u00faltiples oportunidades con el fin medio de embaucar a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y al poder ejecutivo representado \u00a0en el registrador de instrumentos p\u00fablicos en el prop\u00f3sito \u00a0de conseguir su objetivo final, cual era apropiarse de un bien \u00a0estatal, lo cual finalmente lograron obteniendo el agotamiento del \u00a0delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0es notorio el conocimiento actual avalorado que tuvieron los \u00a0inculpados sobre el uso de una Escritura P\u00fablica falsa -la \u00a01255- como prueba dentro del proceso sucesorio, pues aunque no podr\u00eda \u00a0exigirse de los acusados una comprensi\u00f3n plena de la categor\u00eda \u00a0jur\u00eddica de documento p\u00fablico, es claro que, una \u00a0persona promedio est\u00e1 en capacidad de saber que una escritura \u00a0p\u00fablica falsa no puede ser utilizada para acreditar un t\u00edtulo \u00a0de dominio sobre un bien inmueble, discernimiento que evidentemente \u00a0ten\u00edan los procesados, por cuanto su padre no era propietario \u00a0de predio alguno \u2013recu\u00e9rdese que el \u00fanico bien \u00a0denunciado al abrir la sucesi\u00f3n fue el predio aqu\u00ed \u00a0mencionado-, menos a\u00fan, de un amplio territorio conocido como \u00a0ejidal- y, en ese orden de ideas, dicho documento no pod\u00eda ser \u00a0objeto de inscripci\u00f3n en el registro, ni aducido como anexo en \u00a0la demanda de sucesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No se trat\u00f3, \u00a0pues, del cumplimiento de los actos legales que, como leg\u00edtimos \u00a0herederos de Uldalino \u00a0Tasc\u00f3n Escobar, \u00a0le eran inmanentes a los acusados, -\u00abrecopilar \u00a0la documentaci\u00f3n que acredita la filiaci\u00f3n de los \u00a0interesados con el causante y la relaci\u00f3n de bienes que hacen \u00a0parte de la masa sucesoral que sustentan el trabajo de partici\u00f3n\u00bb80-, \u00a0ni del legal otorgamiento de un poder a un abogado para iniciar el \u00a0proceso de sucesi\u00f3n intestada, sino del despliegue de un plan \u00a0criminal preconcebido dirigido a hacerse con el dominio de un predio \u00a0ejido, que ir\u00eda a ser inmediatamente parcelado y vendido, tal \u00a0como aparece acreditado con los folios de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 370-766346, 370-806886, 370806887, 370-806888, \u00a0370-806889, 370-806890, 370-806891, 370-809570, 370-809571, \u00a0370-809572, 370-809573, 370-809740, 370-809741, los cuales fueron \u00a0abiertos tras la divisi\u00f3n material a la que fue sometido el \u00a0inmueble, por parte de Carmen \u00a0Tulia Tasc\u00f3n Mera. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0contrariando lo inferido en la sentencia impugnada, el demandante \u00a0dedic\u00f3 su esfuerzo a postular reglas de la experiencia \u00a0presuntamente desconocidas, lo cual es del resorte de la infracci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por error de hecho en el sentido de \u00a0falso raciocinio y peor a\u00fan a pretender que se eval\u00faen \u00a0elementos materiales probatorios que no fueron descubiertos, \u00a0enunciados, solicitados y decretados en la oportunidad legal y mucho \u00a0menos practicados en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, al \u00a0margen de los defectos de t\u00e9cnica, que no pueden ser tenidos \u00a0en cuenta a esta altura, porque fueron superados al admitir la \u00a0demanda, no es posible atender las presuntas reglas de la experiencia \u00a0postuladas, adem\u00e1s que, en el sistema de enjuiciamiento penal \u00a0con tendencia acusatoria, actualmente vigente en Colombia, no es \u00a0viable sopesar instrumentos suasorios que no ingresaron al debate \u00a0oral. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primer \u00a0aspecto, para refrendar la idea de que sus asistidos actuaron con \u00a0buena fe, adujo el censor que \u00ab[n]o \u00a0escapa de la cotidianidad de la sociedad colombiana, que los padres \u00a0adelanten negociaciones que no son conocidas por el n\u00facleo \u00a0familiar m\u00e1s cercano, y que con posterioridad a su \u00a0fallecimiento se tenga conocimiento de ellos (sic), \u00a0en especial, cuando ello tiene lugar a trav\u00e9s de una escritura \u00a0p\u00fablica\u00bb81, \u00a0m\u00e1xime cuando, en el caso concreto, la escritura tachada de \u00a0falsa gozaba de presunci\u00f3n de legalidad, porque obraba dentro \u00a0del protocolo de la Notar\u00eda Octava del C\u00edrculo de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de \u00a0admitirse la justificaci\u00f3n esgrimida por dos de los acusados \u00a0Fabio \u00a0y Carmen \u00a0Tulia Tasc\u00f3n Mera-, \u00a0en el sentido de que, la Escritura P\u00fablica 1255 no fue \u00a0inscrita en el registro p\u00fablico inmediatamente despu\u00e9s \u00a0de \u201ccorrida\u201d en la Notar\u00eda Octava -como ser\u00eda \u00a0lo usual-, sino hasta cuando habr\u00eda sido encontrada por su \u00a0madre -Carmen \u00a0Tulia Mera de Tasc\u00f3n-, \u00a0es lo cierto que, no se comprende c\u00f3mo el causante, respecto \u00a0del cual no se acredit\u00f3 alguna diferencia personal con su \u00a0mujer o su prole, ni el inter\u00e9s de ocultar sus actividades \u00a0comerciales en torno a sus consangu\u00edneos, pues fue \u00a0precisamente su hijo Fabio \u00a0quien, al renunciar a su derecho a guardar silencio, manifest\u00f3 \u00a0en el juicio que, durante alg\u00fan tiempo, su padre estuvo en \u00a0posesi\u00f3n de un lote grande -de 88 hect\u00e1reas- ubicado en \u00a0la parte baja de Mel\u00e9ndez, que tras haberle sido adjudicado \u00a0fue vendido. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, denota que \u00a0ninguna raz\u00f3n ten\u00eda su progenitor para ocultarles la \u00a0existencia de esta otra adquisici\u00f3n, localizada en un sector \u00a0aleda\u00f1o, sobre todo si ir\u00eda a constituir la \u00fanica \u00a0herencia para su c\u00f3nyuge y sus descendientes, teniendo en \u00a0cuenta que, la sucesi\u00f3n se abri\u00f3 denunciando como \u00fanico \u00a0objeto de partici\u00f3n el mentado lote. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, \u00a0oportuno se ofrece destacar, en contra de la presunta buena fe \u00a0alegada por el censor en favor de sus clientes, que, como lo \u00a0discerni\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0es improbable que el progenitor de los procesados, fuera quien a sus \u00a082 a\u00f1os estuviera en condiciones de fraguar un fraude \u00a0altamente estructurado contra el ente municipal, razones que, \u00a0entonces, trasladan el inter\u00e9s en la ejecuci\u00f3n del plan \u00a0criminal a los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0argument\u00f3 el a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>Y es que no \u00a0puede (sic) \u00a0aceptarse \u00a0los argumentos exculpativos de los se\u00f1ores defensores de que \u00a0los herederos actuaron de buena fe, y que pudo ser que su padre \u00a0Uldalino Tasc[\u00f3]n, \u00a0o un tercero, (sic) \u00a0quien falsificara la [E]scritura \u00a01255 y est[a] \u00a0qued[\u00f3] \u00a0debajo \u00a0del colch\u00f3n 6 a\u00f1os, y que finalmente la c\u00f3nyuge \u00a0sobreviviente la hall[\u00f3] \u00a0sin conocer su origen espurio, y consigui\u00f3 un abogado para que \u00a0tramitara la sucesi\u00f3n, porque el se\u00f1or Uldalino ten\u00eda \u00a082 a\u00f1os en el a\u00f1o 2000, ya estaba en uso de buen \u00a0retiro, y con los achaques propi[o]s \u00a0de su edad, hasta el punto que un a\u00f1o despu\u00e9s fallece, \u00a0para pensar que estuviera en una capacidad de urdir todo el complejo \u00a0tr[\u00e1]mite \u00a0de documentos, que se requer\u00edan para esta clase de artima\u00f1as, \u00a0como era conocer la existencia del ejido, conocer su matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria global, conocer en qu\u00e9 lugar se encontraban los \u00a0lotes desocupados, para demarcarlos en planos topogr\u00e1ficos; \u00a0conocer qui\u00e9nes eran los funcionarios de la alcald\u00eda \u00a0que realizan este tipo de enajenaciones, conocer los n\u00fameros \u00a0prediales, el monto de los impuestos, las clases de estampillas y paz \u00a0y salvos que se deb\u00edan adjuntar, para darle visos de legalidad \u00a0a la enajenaci\u00f3n, para pensar que este hombre anciano, \u00a0agricultor, con achaques de la edad, lo hubiera hecho.82 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, con apoyo \u00a0en la premisa seg\u00fan la cual es \u00a0\u00abimprobable \u00a0que una persona del com\u00fan pudiese en un simple estudio de \u00a0t\u00edtulos advertir con precisi\u00f3n tal falsedad\u00bb83, \u00a0el \u00a0demandante pretendi\u00f3 descargar la responsabilidad atribuida a \u00a0sus prohijados en alguno de los funcionarios de la Notar\u00eda \u00a0Octava, bajo el predicado de que, la Escritura 1255 gozaba de \u00a0presunci\u00f3n de legalidad, habida cuenta que hab\u00eda sido \u00a0incorporada al protocolo y, en ese orden de ideas, su falsedad solo \u00a0era perceptible a los ojos cr\u00edticos de un experto y no de \u00a0ciudadanos del com\u00fan, para quienes no podr\u00eda ser \u00a0palpable lo ap\u00f3crifo de su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, aunque \u00a0la escritura en comento estaba glosada en el libro de escrituras de \u00a0dicha \u00e9poca, es lo cierto que, tal cual lo estimaron los \u00a0juzgadores con fundamento en lo narrado por Arnulfo \u00a0Alfonso Arias, \u00a0y lo admite t\u00e1citamente el censor, no es verdad que dicho \u00a0instrumento p\u00fablico hubiera sido incorporado al protocolo, por \u00a0cuanto el libro de relaci\u00f3n o registro de los actos notariales \u00a0del a\u00f1o 2000 daba cuenta de que el cupo num\u00e9rico \u00a0asignado a dicha escritura correspond\u00eda a una protocolizaci\u00f3n \u00a0de unos documentos diversos y no a la compraventa mencionada, \u00a0informaci\u00f3n refrendada por la anotaci\u00f3n de la notaria \u00a0Mar\u00eda \u00a0Consuelo Rivas, \u00a0obrante en los anexos, en los que se se\u00f1al\u00f3, \u00a0justamente, que no est\u00e1 incorporado al protocolo por no estar \u00a0consignado en el mencionado libro de relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0visi\u00f3n sesgada y minimalista del censor deja de lado el \u00a0contexto en que se desarrollaron los actos il\u00edcitos, pues, \u00a0recu\u00e9rdese, que ellos no se limitaron a aprovecharse de la \u00a0falsificaci\u00f3n de una escritura p\u00fablica y a su \u00a0inscripci\u00f3n, sino, tambi\u00e9n, al uso de una previa \u00a0actualizaci\u00f3n de la extensi\u00f3n del predio, que la redujo \u00a0de algo m\u00e1s de 4.000.000 metros cuadrados a tan solo \u00a0133.626,59 -informaci\u00f3n asentada en el registro-, a la \u00a0iniciaci\u00f3n de un proceso de sucesi\u00f3n para lograr su \u00a0adjudicaci\u00f3n y a la inscripci\u00f3n de unas sentencias \u00a0ap\u00f3crifas a fin de dar por terminada dicha actuaci\u00f3n \u00a0judicial, mucho antes de que se emitiera el fallo de rigor, todo con \u00a0el vil prop\u00f3sito, urdido por la familia Tasc\u00f3n \u00a0Mera, \u00a0de adue\u00f1arse, por cualquier medio, de unas tierras respecto de \u00a0las cuales, contrario a lo afirmado por el letrado, nunca hab\u00edan \u00a0entrado en posesi\u00f3n material, menos por 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0la participaci\u00f3n que pudieren tener quienes cumpl\u00edan \u00a0labores en la Notar\u00eda Octava de Cali no es excluyente frente \u00a0al juicio de reproche que les cabe a los procesados, dado que, como \u00a0bien es sabido, la responsabilidad penal es de car\u00e1cter \u00a0personal y, en todo caso, los hermanos Tasc\u00f3n \u00a0Mera \u00a0fueron acusados y sentenciados, en grado de coautor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es \u00a0improcedente la pretensi\u00f3n del casacionista, enderezada a que \u00a0se valore la entrevista rendida por Carmen \u00a0Tulia Mera de Tasc\u00f3n \u00a0-madre de los acusados-, habida cuenta que, no fue introducida al \u00a0debate oral como prueba de referencia por ninguno de los testigos que \u00a0comparecieron al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>La misma suerte \u00a0debe correr la cr\u00edtica en torno a la valoraci\u00f3n que, a \u00a0juicio del letrado, ha debido imprim\u00edrsele al dictamen \u00a0pericial del 29 de septiembre de 2010 del Instituto de Medicina Legal \u00a0y Ciencias Forenses, por cuanto no fue descubierto, ni practicado en \u00a0el juicio oral el testimonio del experto que emiti\u00f3 la base de \u00a0opini\u00f3n pericial -Gustavo \u00a0Guti\u00e9rrez Salazar-, \u00a0en torno a la heteroprocedencia de la r\u00fabrica de Marco \u00a0Tulio Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, est\u00e1 \u00a0bien destacar, respecto a la Escritura 2586 del 31 de julio de 2006, \u00a0inscrita en la anotaci\u00f3n 73 del folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 370-254418, que su falsedad fue debidamente \u00a0acreditada, pues, como lo destacaron Mar\u00eda \u00a0del Pilar Cano Sterling \u00a0-jefe jur\u00eddica de la Alcald\u00eda de Cali- y Claudio \u00a0Borrero Quijano \u00a0-demandante de la acci\u00f3n popular relacionada con los bienes \u00a0ejidos objeto de varios fraudes-, Marco \u00a0Tulio Quintero \u00a0no estaba legitimado para aclarar la extensi\u00f3n del predio, \u00a0menos sin que obrara un plano del lugar -el cual fue cambiado por una \u00a0simple certificaci\u00f3n supuestamente expedida por un top\u00f3grafo \u00a0desconocido para la entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, para el \u00a0defensor, de acuerdo con los art\u00edculos 56, 57 y 58 del Decreto \u00a0Ley 960 de 1970, las partes estaban habilitadas para protocolizar los \u00a0documentos resultantes del proceso de sucesi\u00f3n, sin que ello \u00a0le diera \u00abun \u00a0mayor valor o fuerza de la que originalmente tiene\u00bb84. \u00a0No obstante, convenientemente, dej\u00f3 de lado que, lo censurado \u00a0no es la protocolizaci\u00f3n de una sentencia de sucesi\u00f3n, \u00a0conforme a las normas que as\u00ed lo admiten, sino que tal acto \u00a0fuera producto de la inducci\u00f3n en error de la autoridad \u00a0judicial que conoci\u00f3 de la actuaci\u00f3n civil, como del \u00a0funcionario registrador que, confiado en la validez de dicha \u00a0sentencia, elevada a escritura p\u00fablica -la 508- la inscribi\u00f3 \u00a0en el registro correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Nada aporta en \u00a0favor de la acreditaci\u00f3n de una conducta mediada por la buena \u00a0fe el que los inculpados prefirieran \u00a0tramitar la sucesi\u00f3n por v\u00eda judicial y no notarial, \u00a0toda vez que, como se puso de presente en el juicio oral, \u00a0especialmente por Paul \u00a0Alirio Ram\u00edrez Mendoza \u00a0-abogado litigante que denunci\u00f3 las irregularidades acaecidas \u00a0en torno al secuestro ordenado dentro de dicho proceso frente a un \u00a0inmueble diverso al objeto de la sucesi\u00f3n- fueron m\u00faltiples \u00a0las anomal\u00edas percibidas en el juicio de sucesi\u00f3n, al \u00a0punto que, la demanda fue admitida, pese a que no cumpl\u00eda con \u00a0los requisitos de forma m\u00ednimos y cada que consultaba el \u00a0expediente hab\u00eda sido alterado, lo que condujo a que el juez \u00a0de la causa fuera investigado por estos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no \u00a0puede perderse de vista que, la sucesi\u00f3n intestada que se \u00a0promovi\u00f3 ante el Juzgado 21 Civil Municipal de Cali no era de \u00a0car\u00e1cter contencioso, en la medida que todos los \u00a0causahabientes estaban de acuerdo, lo cual sugiere que, ninguna \u00a0diferencia exist\u00eda, a los fines de acreditar el hecho \u00a0indicador de la buena fe de los presuntos herederos, que se \u00a0prefiriera el tr\u00e1mite judicial por encima del notarial. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior \u00a0permite descartar la existencia de un error invencible de tipo en el \u00a0comportamiento de los acusados, en la medida que no se advierte que \u00a0ignoraran de manera insuperable que estaban realizando el aspecto \u00a0objetivo de los supuestos de hecho concernientes a i) la inducci\u00f3n \u00a0en error de los funcionarios judicial y administrativo y ii) al uso \u00a0de la Escritura P\u00fablica 1255 de 2000 ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0civil; por el contrario, se observa la concordancia absoluta entre la \u00a0conciencia de los acusados y la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed es que, \u00a0se prob\u00f3 que los hermanos Tasc\u00f3n \u00a0Mera \u00a0i) conoc\u00edan con suficiencia y de manera efectiva tales \u00a0circunstancias, previendo cada detalle, incluido el nexo causal y el \u00a0resultado, esto, independientemente de que el delito de fraude \u00a0procesal no requiera la concreci\u00f3n de la conducta, la cual, \u00a0sin embargo, s\u00ed se obtuvo en el caso concreto con la emisi\u00f3n \u00a0de la sentencia de adjudicaci\u00f3n y partici\u00f3n y con la \u00a0inscripci\u00f3n en los folios de matr\u00edcula inmobiliaria de \u00a0este instrumento y los dem\u00e1s documentos mencionados y, ii) \u00a0voluntariamente optaron por ejecutar las conductas desaprobadas, bajo \u00a0un evidente dolo directo. \u00a0<\/p>\n<p>Mucho menos, se \u00a0percibe un proceder culposo que, mediado por la violaci\u00f3n de \u00a0alg\u00fan deber objetivo de cuidado, se concretara en los \u00a0resultados lesivos de los bienes jur\u00eddicos de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y la fe p\u00fablica. Por el \u00a0contrario, se insiste se trat\u00f3 de un actuar doloso inexcusable \u00a0que no se redujo a errores de interpretaci\u00f3n como los que han \u00a0sido admitidos, en ocasiones, frente al punible de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, la \u00a0censura no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>4. Tercer cargo \u00a0<\/p>\n<p>Aunque por la v\u00eda \u00a0indirecta, el libelista acus\u00f3 un presunto \u00a0\u00aberror \u00a0de hecho al dejar sin vigencia el principio de apreciaci\u00f3n de \u00a0las pruebas en conjunto\u00bb85, \u00a0por encontrar acreditada la falsedad de la Escritura P\u00fablica \u00a01255 e inferir el dolo en el proceder de los acusados, la \u00a0verificaci\u00f3n de los fallos de instancia, permite establecer \u00a0que, contrario a ello, en esas decisiones se percibe una valoraci\u00f3n \u00a0amplia y detallada, individual y global del acervo probatorio, \u00a0estimaciones suasorias que no solamente tuvieron como base el \u00a0car\u00e1cter espurio de dicho instrumento p\u00fablico, sino los \u00a0medios de convicci\u00f3n que dieron cuenta de los actos \u00a0posteriores tendientes a hacerse con la propiedad objeto del fraude \u00a0por parte de los encausados y el directo inter\u00e9s que les \u00a0asist\u00eda en ello. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, est\u00e1 \u00a0bien destacar c\u00f3mo para los falladores result\u00f3 inaudita \u00a0dicha exculpaci\u00f3n, porque las diversas acciones marcadamente \u00a0irregulares desplegadas en el a\u00f1o 2006 conducen a inferir un \u00a0claro inter\u00e9s de los acusados en beneficiarse de la \u00a0adquisici\u00f3n fraudulenta del bien, entre las que se cuentan la \u00a0emisi\u00f3n e inscripci\u00f3n de dos sentencias falsas antes de \u00a0que se dictara la que ir\u00eda a definir de fondo el asunto \u00a0sucesoral y las notorias anomal\u00edas en el tr\u00e1mite de ese \u00a0proceso civil, empezando por una demanda que, denunciando como \u00fanico \u00a0bien objeto de la sucesi\u00f3n el identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 370-254418, fue sometida a reparto (23 de junio de 2006) \u00a0antes de que el abogado Jaime \u00a0Rold\u00e1n Yacup \u00a0por ellos contratado obtuviera los poderes para proceder de \u00a0conformidad (5 al 10 de julio del mismo a\u00f1o) y peor a\u00fan \u00a0previo a que se inscribieran en el registro las escrituras p\u00fablicas \u00a01255 de 2000 y 2586 de 2000 -del 31 de julio posterior-, que podr\u00edan \u00a0legitimarlos para solicitar, v\u00eda judicial, la adjudicaci\u00f3n \u00a0del bien. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente \u00a0a los falsos juicios de existencia por omisi\u00f3n predicados \u00a0respecto de los testimonios de Carmen \u00a0Tulia Mera de Tasc\u00f3n, Edgar Valderrama Valera, Rubiela \u00a0Miranda, Omar Ch\u00e1vez, Fabio \u00a0Tasc\u00f3n \u00a0y Jaime \u00a0Rold\u00e1n Yacup, \u00a0el oficio del 25 de septiembre de 2007, suscrito por Liliana \u00a0Vargas Londo\u00f1o \u00a0-protocolista- y el informe de la Contralor\u00eda, en los que, \u00a0seg\u00fan el censor, se advert\u00eda sobre las \u00abirregularidades \u00a0derivadas del despacho notarial y de la venta sucesiva que para ese \u00a0momento se efectuaba del predio de propiedad del municipio, y por el \u00a0cual se revelaba que era una seri[e] \u00a0de actos delictuales que superaban los supuestos f[\u00e1]cticos \u00a0que involucraban a los hermanos Tasc[\u00f3]n\u00bb87, \u00a0es notoria la falta de acreditaci\u00f3n de los presuntos yerros. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se \u00a0resalt\u00f3 atr\u00e1s, Carmen \u00a0Tulia Mera de Tasc\u00f3n \u00a0no compareci\u00f3 al juicio porque falleci\u00f3, luego no \u00a0rindi\u00f3 testimonio, y tampoco su declaraci\u00f3n anterior \u00a0fue introducida al juicio como prueba de referencia admisible. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, se \u00a0observa que, no se practicaron en el juicio las declaraciones de \u00a0Edgar \u00a0Valderrama Valera, Rubiela Miranda, Omar Ch\u00e1vez y \u00a0Jaime \u00a0Rold\u00e1n Yacup, \u00a0ni se incorpor\u00f3 el oficio del 25 de septiembre de 2007 de \u00a0Liliana \u00a0Vargas Londo\u00f1o \u00a0-protocolista- y el informe de la Contralor\u00eda a los que hace \u00a0referencia el censor; por ende, mal puede reprocharse a los \u00a0juzgadores el dejar de valorar unos elementos materiales de prueba \u00a0que no integran el plexo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto, por \u00a0igual, que el testimonio de Fabio \u00a0Tasc\u00f3n Mera no \u00a0haya sido estimado, pues, como qued\u00f3 visto, s\u00ed fue \u00a0sopesado por los falladores en cuanto manifest\u00f3 ser ajeno a \u00a0los hechos, dio cuenta de c\u00f3mo es que surgi\u00f3 a la vida \u00a0\u201cjur\u00eddica\u201d la escritura p\u00fablica de \u00a0compraventa a partir de la cual se generaron el resto de anomal\u00edas \u00a0y refiri\u00f3 haberse limitado a suscribir el mandato conferido al \u00a0abogado Rold\u00e1n \u00a0Yacup. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0a prop\u00f3sito de este procesado no recurrente, e \u00a0independientemente de la determinaci\u00f3n que frente a \u00e9l \u00a0tomar\u00e1 la Corte al final, es necesario acotar que el \u00a0demandante carece de inter\u00e9s jur\u00eddico para reclamar en \u00a0su favor la absoluci\u00f3n, toda vez que, \u00fanicamente es el \u00a0mandatario judicial de los hermanos Tasc\u00f3n \u00a0Mera, \u00a0pues la representaci\u00f3n de Rold\u00e1n \u00a0Yacup \u00a0est\u00e1 en cabeza de otro abogado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, este cargo tampoco prospera. \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis \u00a0de doble conformidad judicial respecto de dos de los fraudes \u00a0procesales \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Para el juez \u00a0de primera instancia no hab\u00eda lugar a emitir condena en contra \u00a0de los procesados respecto de los fraudes procesales, derivados de la \u00a0inscripci\u00f3n en el registro de instrumentos p\u00fablicos de \u00a0la Escritura 2586 del 31 de julio de 2006 de la Notar\u00eda Octava \u00a0de Cali, por cuyo medio se actualiz\u00f3 la cabida del predio, \u00a0indicando que ella correspond\u00eda a 133.626,59 m2 \u00a0y ii) la sentencia 220 del 21 de julio de 2006, a trav\u00e9s de la \u00a0cual se hizo una aclaraci\u00f3n a la anterior, en punto del folio \u00a0de matr\u00edcula inmobiliaria sobre el que reca\u00eda la \u00a0sucesi\u00f3n, por cuanto, solamente \u00abse \u00a0afecta el lote como tal, pero no se relaciona el nombre de alguno \u00a0(sic) \u00a0heredero en particular, para suponer que alguno de estos haya \u00a0realizado estas dos conductas, en particular\u00bb88, \u00a0y, en ese orden, estim\u00f3 que no hab\u00eda evidencia \u00a0suficiente sobre la participaci\u00f3n de los enjuiciados en la \u00a0comisi\u00f3n de tales il\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0Tribunal estuvo en desacuerdo con su inferior, en tanto consider\u00f3 \u00a0que, \u00abaun \u00a0cuando no se mencione a ning\u00fan heredero en particular, los \u00a0directos y \u00fanicos beneficiados con dichas artima\u00f1as \u00a0ser\u00edan los hermanos TASC\u00d3N MERA, quienes incluso \u00a0dispusieron de la titularidad del bien desde antes de ser reconocidos \u00a0como herederos, de otra manera no hubiesen negociado sus derechos \u00a0herenciales\u00bb89. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La raz\u00f3n \u00a0est\u00e1 con el ad \u00a0quem, \u00a0por cuanto, si bien el censor anot\u00f3 que sus clientes actuaron \u00a0convencidos de su proceder l\u00edcito al registrar la Escritura \u00a0P\u00fablica 1255 de 2000 y, que las \u00fanicas actuaciones que \u00a0desplegaron consistieron en i) otorgarle poder al abogado Jaime \u00a0Rold\u00e1n Yacup, \u00a0a efecto de que abriera la sucesi\u00f3n y ii) \u201cvenderle\u201d \u00a0a su hermana Carmen \u00a0Tulia \u00a0los \u00a0derechos herenciales que les pudiera corresponder, con lo cual \u00a0pretendi\u00f3 exonerarlos de la cadena de fraudes subsiguientes, \u00a0es evidente que, la \u00fanica manera en que pod\u00edan reclamar \u00a0la adjudicaci\u00f3n de tal bien, depend\u00eda de que el lote \u00a0ejido, de propiedad del municipio de Cali y equivalente a 4.060.082 \u00a0m2, \u00a0fuera degradado subrepticiamente a un \u00e1rea de 133.624 m2 \u00a0(en cuerpo cierto) -metraje mencionado en la anotada Escritura 1255-, \u00a0lo cual, precisamente, se obtuvo a trav\u00e9s de la Escritura 2586 \u00a0del 31 de julio de 2006, ingresada al registro el 3 de agosto de \u00a02006, esto es, 7 d\u00edas antes de que se inscribiera la Escritura \u00a01255. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que tal como \u00a0lo estim\u00f3 la colegiatura, los \u00fanicos interesados en \u00a0adelantar el proceso de sucesi\u00f3n, denunciando ese exclusivo \u00a0bien, que, se insiste, para tales fines, deb\u00eda alcanzar esta \u00a0\u00faltima extensi\u00f3n de terreno, son los hermanos Tasc\u00f3n \u00a0Mera; \u00a0luego, independientemente de que la Escritura P\u00fablica espuria \u00a0no fuera otorgada de manera directa por los inculpados, es palmario \u00a0que, solo a ellos les interesaba dejar asentada tal anotaci\u00f3n \u00a0en el registro, a efecto de promover el proceso jurisdiccional de \u00a0sucesi\u00f3n, lo que denota su pleno conocimiento sobre los \u00a0artificios empleados y la voluntad criminal de desplegarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0justamente, se logr\u00f3 al registrar un instrumento p\u00fablico \u00a0falso, en el que se hizo aparecer como otorgante a un funcionario de \u00a0la Alcald\u00eda Municipal -Marco \u00a0Tulio Quintero-, \u00a0sin injerencia alguna en este tipo de tr\u00e1mites -dado que la \u00a0delegaci\u00f3n para ese fin solamente la ten\u00eda el \u00a0Secretario de Vivienda Social-, al que en el documento se le adjudic\u00f3 \u00a0la calidad de subsecretario de Apoyo T\u00e9cnico, dejando de \u00a0especificar la Secretar\u00eda a la que pertenec\u00eda \u2013pues, \u00a0como lo explic\u00f3 Mar\u00eda \u00a0del Pilar Cano Sterling, \u00a0jefe jur\u00eddica de dicha entidad, todas las secretar\u00edas \u00a0tienen una subsecretar\u00eda de apoyo t\u00e9cnico-, y empleando \u00a0una presunta certificaci\u00f3n expedida por un top\u00f3grafo \u00a0desconocido para el municipio, cuando para este tipo de actos, \u00a0necesariamente se requer\u00eda la protocolizaci\u00f3n de un \u00a0plano. \u00a0<\/p>\n<p>La inscripci\u00f3n \u00a0de este acto notarial, al tiempo que solucion\u00f3 el impase en el \u00a0que se vieron imbuidos los procesados, con ocasi\u00f3n de una \u00a0Escritura P\u00fablica de compraventa que consignaba una cabida \u00a0sustancialmente distinta a la real y a la asentada en el folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria \u20134.060.082 m2 \u00a0vs. \u00a0133.626,59 m2- \u00a0y, que les permiti\u00f3 seguir adelante, en relaci\u00f3n de \u00a0medio a fin, con el protervo prop\u00f3sito de estructurar un \u00a0t\u00edtulo de dominio en cabeza de su progenitor, ocasion\u00f3 \u00a0un grav\u00edsimo perjuicio al ente territorial de Santiago de \u00a0Cali, en la medida que, de la noche a la ma\u00f1ana, vio reducido \u00a0el magno territorio ejidal, destinado a soluciones de vivienda de \u00a0inter\u00e9s social, en un 96.70%, dado que perdi\u00f3 un total \u00a0de 3.926.455,41 m2, \u00a0con ocasi\u00f3n de la il\u00edcita declaraci\u00f3n notarial \u00a0de la cabida del lote, en tanto se hizo en cuerpo cierto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, es evidente la necesidad de confirmar la primera condena \u00a0dictada por el Tribunal, en relaci\u00f3n con este espec\u00edfico \u00a0delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. De otra \u00a0parte, aunque a similar conclusi\u00f3n podr\u00eda arribarse \u00a0respecto de la inscripci\u00f3n de la sentencia falsa No. 220 del \u00a021 de julio de 2006 del Juzgado 21 Civil Municipal de Cali -que, debe \u00a0aclararse, no fue inscrita en la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos, \u00a0como err\u00f3neamente se sostuvo desde la imputaci\u00f3n y en \u00a0los fallos de instancias, pero s\u00ed fue allegada a esa \u00a0dependencia con el prop\u00f3sito de ser incorporada al registro-, \u00a0por cuanto con ella se quiso corregir -en dos p\u00e1rrafos de 8 y \u00a02 renglones- el n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0consignada en el fallo 212 -igualmente espurio- del 12 de julio \u00a0anterior, la Corte constata, de manera oficiosa, que el juez plural \u00a0estaba impedido para revocar la decisi\u00f3n absolutoria que \u00a0cobij\u00f3 en primera instancia a este punible, ya que la \u00a0apelaci\u00f3n elevada por el representante de la Fiscal\u00eda \u00a0no contempl\u00f3 tal pretensi\u00f3n. Al hacerlo, el Tribunal \u00a0infringi\u00f3 el principio de limitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, para \u00a0restablecer la garant\u00eda violentada a los procesados, compete a \u00a0la Corte, casar parcialmente de oficio la sentencia impugnada a fin \u00a0de excluir del juicio de reproche este punible, lo cual, como es \u00a0obvio, debe verse reflejado en el monto de la pena a descontar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se \u00a0tiene que, en sede de segunda instancia, Carmen \u00a0Tulia, \u00a0Fabio, \u00a0Freddy \u00a0y Hernando \u00a0Tasc\u00f3n Mera \u00a0fueron afectados con una pena de 88 meses de prisi\u00f3n. Para el \u00a0efecto, el Tribunal explic\u00f3 que a los 84 meses a los que hab\u00eda \u00a0sido sentenciada en primera instancia Carmen \u00a0Tulia, \u00a0agregar\u00eda 4 meses m\u00e1s, 2 por cada uno de los fraudes \u00a0procesales por los que se la conden\u00f3 por primera vez en \u00a0segunda instancia, e igual razonamiento emple\u00f3 respecto del \u00a0resto de sus hermanos que pasaron de c\u00f3mplices a coautores. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, a fin de \u00a0remediar el error mencionado, la referida sanci\u00f3n se reducir\u00e1 \u00a0a 86 meses. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es \u00a0indispensable precisar que la pena de multa no puede ser objeto de \u00a0modificaci\u00f3n en favor de los enjuiciados, teniendo en cuenta \u00a0que, con ocasi\u00f3n de la condena efectuada por el fallador \u00a0colegiado, respecto de los dos delitos de fraude procesal \u00a0mencionados, no se a\u00f1adi\u00f3 ninguna suma. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sobre la \u00a0pretensi\u00f3n de casaci\u00f3n oficiosa elevada por la Delegada \u00a0del Ministerio P\u00fablico, en torno a un eventual concurso \u00a0aparente de tipos \u00a0<\/p>\n<p>6.1. De tiempo \u00a0atr\u00e1s, la Corte viene afirmando que en los supuestos en que el \u00a0actor ejecuta un n\u00famero plural de conductas jur\u00eddicamente \u00a0desvaloradas, perfectamente escindibles o aut\u00f3nomas, respecto \u00a0de las cuales no \u00a0existe unidad \u00a0de acci\u00f3n, \u00a0entendida esta como la realizaci\u00f3n de una misma acci\u00f3n \u00a0\u2013una o varias conductas- u omisi\u00f3n, dentro de igual \u00a0contexto (espacio-temporal) e id\u00e9ntico objetivo o finalidad \u00a0voluntaria, dando lugar, en esas circunstancias, a igual tipo penal o \u00a0a varios (concurso material o real \u2013homog\u00e9neo o \u00a0heterog\u00e9neo-), se est\u00e1 ante un concurso efectivo de \u00a0tipos, que debe ser objeto de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a031 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0tambi\u00e9n, cuando el comportamiento penalmente relevante \u00a0desplegado por el agente, en un contexto de unidad de acci\u00f3n, \u00a0se identifica, simult\u00e1neamente, con varios supuestos de hecho \u00a0-m\u00faltiple desvaloraci\u00f3n penal de la conducta-, la \u00a0soluci\u00f3n jur\u00eddica es la de un concurso ideal, en la \u00a0medida que un mismo hecho da lugar a dos o m\u00e1s delitos, como \u00a0sucede, verbi \u00a0gratia, \u00a0con los reatos de acceso carnal con menor de catorce a\u00f1os e \u00a0incesto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, cuando se \u00a0tiene la percepci\u00f3n equivocada de que se ha incurrido en un \u00a0concurso ideal porque dos tipos penales parecen regir por igual un \u00a0comportamiento criminal, dado que, bajo el presupuesto de unidad de \u00a0acci\u00f3n, la conducta, en realidad, se ajusta, formal y \u00a0materialmente al desvalor de un solo injusto, se desciende, en \u00a0cambio, al \u00e1mbito del concurso aparente o impropio de tipos. \u00a0<\/p>\n<p>En esa disyuntiva, \u00a0se ofrece oportuno acudir a ciertos principios de soluci\u00f3n, \u00a0concretamente, a los de especialidad, consunci\u00f3n \u2013o \u00a0absorci\u00f3n- y subsidiaridad, ampliamente difundidos por la \u00a0doctrina y la jurisprudencia, a efecto de seleccionar la norma que \u00a0verdaderamente recoge el acontecer humano, para evitar que la persona \u00a0sea sancionada varias veces por un solo comportamiento penalmente \u00a0relevante y, de este modo, se garantice la vigencia del principio de \u00a0non \u00a0bis in idem. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0aras de no incurrir en la prohibici\u00f3n de doble incriminaci\u00f3n, \u00a0cuando de juzgar la existencia o no de concursos aparentes de tipos \u00a0se trata, basta recordar que, conforme al postulado de especialidad, \u00a0existiendo dos normas que describen la conducta jur\u00eddicamente \u00a0reprochable \u2013en relaci\u00f3n de g\u00e9nero a especie-, \u00a0una general y otra que abarca id\u00e9ntico contenido, pero la \u00a0particulariza de forma m\u00e1s exhaustiva, es claro que la primera \u00a0debe ser desplazada por la segunda. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las \u00a0reglas del axioma de consunci\u00f3n \u00a0exigen verificar las disposiciones jur\u00eddicas que parecen \u00a0regular el asunto, a efecto de determinar si una de las acciones \u00a0desvaloradas por la primera norma se encuentra comprendida dentro de \u00a0la segunda, de manera que deber\u00e1 preferirse la que consume a \u00a0las acciones menores. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, la \u00a0doctrina y la jurisprudencia invitan a aplicar las subreglas \u00a0relativas al hecho \u00a0anterior impune o acompa\u00f1ante \u00a0\u2013copenado-, \u00a0es decir, la conducta que siendo previa o concomitante al delito es \u00a0absorbida por el tipo, habida cuenta que es de una entidad menor a la \u00a0del evento principal, y el hecho \u00a0posterior impune o copenado, \u00a0esto es, cuando la conducta inmediatamente subsiguiente al \u00a0comportamiento base o inicial tiene por fin alcanzar o afianzar el \u00a0prop\u00f3sito logrado por el sujeto activo a trav\u00e9s de la \u00a0primera acci\u00f3n delictiva. En este escenario, aunque la segunda \u00a0es t\u00edpica queda consumida dentro de la primera siempre que no \u00a0lesione otro bien jur\u00eddico protegido y el da\u00f1o causado \u00a0no se incremente. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0principio de subsidiaridad \u00a0opera en aquellas ocasiones en que, ante la existencia de normas que \u00a0conciernen a diversos grados de afectaci\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico, corresponde escoger el precepto auxiliar, cuesti\u00f3n \u00a0que regula directamente el legislador a trav\u00e9s de cl\u00e1usulas \u00a0en las que manifiesta, por ejemplo, que la disposici\u00f3n rige \u00a0siempre que el hecho no est\u00e9 sancionado con pena mayor \u00a0(subsidiaridad expresa), o de manera t\u00e1cita, si al examinar la \u00a0ley se advierte tal car\u00e1cter, como en los casos de delitos de \u00a0paso en los que las infracciones de menor entidad cometidas antes del \u00a0de naturaleza principal ceden ante \u00e9ste, por \u00a0ejemplo, \u00a0si el punible ab \u00a0initio \u00a0se ejecuta en la modalidad tentada pero enseguida se consuma; si el \u00a0reato se comete en varios grados de participaci\u00f3n (autor y \u00a0c\u00f3mplice). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en aras \u00a0de determinar si existe un concurso aparente de tipos, resulta \u00a0primordial establecer si existe o no unidad de acci\u00f3n y, \u00a0comprobado este aspecto, si el comportamiento merece uno o varios \u00a0reproches de car\u00e1cter penal, teniendo en cuenta los principios \u00a0a que se hizo referencia atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Ahora, en \u00a0cuanto a la eventualidad de un concurso aparente de tipos entre los \u00a0delitos de fraude procesal y uso de documento p\u00fablico falso, \u00a0la Corte ha dado luces al respecto, para se\u00f1alar -si bien no \u00a0frente al \u00faltimo punible mencionado, sino al de falsedad en \u00a0documento p\u00fablico, agravado por el uso, cuyo alcance \u00a0interpretativo para el caso es similar-, que el mismo no es posible, \u00a0debido a que dichos punibles vulneran bienes jur\u00eddicos \u00a0diversos: la administraci\u00f3n de justicia y la fe p\u00fablica \u00a0y, de otro lado, aunque comparten un supuesto descriptivo, el primero \u00a0de los punibles no abarca el contenido de injusto del segundo y \u00a0viceversa, de tal suerte que estas hip\u00f3tesis delictivas \u00a0verdaderamente se enmarcan en un concurso ideal o real y, por ende, \u00a0no vulneran el principio de non \u00a0bis in idem. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se \u00a0pronunci\u00f3 la Sala en sentencia CSJ SP, 7 abr. 2010, rad. \u00a030.148: \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco incurre \u00a0en error [el \u00a0Tribunal] \u00a0cuando admite el concurso real de los tipos penales de falsedad \u00a0material de particular en documento p\u00fablico agravada por el \u00a0uso y el fraude procesal, porque una concurrencia de tal naturaleza \u00a0no supone la violaci\u00f3n del principio non bis in idem. \u00a0<\/p>\n<p>En principio no \u00a0se est\u00e1 frente a un supuesto concurso aparente de leyes, \u00a0porque no hay identidad de bien jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si \u00a0la falsedad documental protege la fe p\u00fablica, la concurrencia \u00a0del fraude procesal con ella supone la vulneraci\u00f3n no del \u00a0mismo bien jur\u00eddico sino de uno nuevo, en este caso, la eficaz \u00a0y recta impartici\u00f3n de justicia, de tal modo que la falta de \u00a0identidad en el objeto de protecci\u00f3n de la norma penal impide \u00a0que el concurso material deducido se resuelva como un caso de \u00a0colisi\u00f3n de normas penales, bajo el principio de consunci\u00f3n \u00a0citado en la demanda y por esa v\u00eda aceptar la violaci\u00f3n \u00a0de la ley por falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 8\u00ba \u00a0del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0la existencia de medios fraudulentos comunes \u2013uso de documento \u00a0p\u00fablico falso y conducta enga\u00f1osa- conforme con los \u00a0cuales la conducta agravada de falsedad material de particular en \u00a0documento p\u00fablico contiene una caracter\u00edstica que \u00a0tambi\u00e9n se encuentra en el fraude procesal, no significa que \u00a0el contenido de injusto de aquella sea inferior al de \u00e9ste o \u00a0viceversa, en raz\u00f3n a que ambos comportamientos manifiestan un \u00a0contenido de injusto propio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consideraci\u00f3n al contenido material de la prohibici\u00f3n \u00a0de cada una de las conductas, su concurrencia se resuelve como un \u00a0supuesto de concurso ideal y no como un caso de consunci\u00f3n, \u00a0bajo el entendido que la comunidad de medios fraudulentos de ninguna \u00a0manera constituye un juicio desvalorativo tendiente a la exclusi\u00f3n \u00a0de uno de los tipos penales que se encuentran en relaci\u00f3n \u00a0concursal. \u00a0<\/p>\n<p>Una raz\u00f3n \u00a0adicional que la Corte siempre ha tenido en cuenta para negar la \u00a0existencia del concurso aparente de tipos en estos casos, estriba en \u00a0el hecho de la separaci\u00f3n material de las conductas, tesis que \u00a0reiter\u00f3 al se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo \u00a0tanto, aunque existen medios fraudulentos comunes en la realizaci\u00f3n \u00a0de los dos comportamientos, el que sean materialmente separables esas \u00a0conductas y afecten diferentes bienes jur\u00eddicos, actualiza el \u00a0fen\u00f3meno concursal, fen\u00f3meno al que la Corte se ha \u00a0referido en diversas oportunidades\u201d90. \u00a0<\/p>\n<p>En similar \u00a0sentido, en sentencia CSJ SP, 15 feb. 2012. rad. 36929 se ratific\u00f3 \u00a0la tesis sobre la concurrencia ideal entre los delitos de fraude \u00a0procesal y uso de documento p\u00fablico falso: \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la \u00a0casacionista, existe un concurso aparente de tipos penales al \u00a0considerar que el fraude procesal subsume el uso de documento falso, \u00a0el cual debe ser resuelto con aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0consunci\u00f3n. Acude tambi\u00e9n a la unidad de acci\u00f3n, \u00a0para indicar que la conducta es una sola: el fraude procesal por su \u00a0mayor riqueza descriptiva. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de \u00a0aducir dos principios, subsunci\u00f3n y especialidad, bajo los \u00a0cuales suele resolverse los conflictos de normas penales o el llamado \u00a0concurso aparente de tipos penales, referirse a los actos posteriores \u00a0impunes y al hecho t\u00edpico acompa\u00f1ante, categor\u00edas \u00a0del primero de los principios enunciados, no logra demostrar que el \u00a0Tribunal negara el concurso efectivo de tipos penales y considerara \u00a0la propuesta presentada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, \u00a0no tuvo en cuenta que el bien jur\u00eddico protegido por las \u00a0conductas punibles imputadas al procesado no es el mismo; olvida que \u00a0mientras el uso de documento falso tutela la fe p\u00fablica, el \u00a0fraude procesal la administraci\u00f3n de justicia, luego la falta \u00a0de identidad en el objeto de protecci\u00f3n de la norma penal, \u00a0descarta la colisi\u00f3n de normas penales. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0la comunidad de medios fraudulentos propios de cada delito por s\u00ed \u00a0sola, tampoco permite su resoluci\u00f3n como un caso de concurso \u00a0aparente, ya que el contenido de injusto de una no es inferior al de \u00a0la otra, sino que por el contrario el uso de documento falso al igual \u00a0que el fraude procesal tienen su contenido de injusto propio. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n \u00a0a ese contenido material de la prohibici\u00f3n de ambas conductas, \u00a0su concurrencia no es aparente o de simple colisi\u00f3n de normas \u00a0penales sino efectivo, ya que el uso que identifica al comportamiento \u00a0contra la fe p\u00fablica ni es acto copenado como tampoco hecho \u00a0t\u00edpico acompa\u00f1ante del fraude, porque aquel por s\u00ed \u00a0solo constituye infracci\u00f3n, sin que sea \u201cconsumido\u201d \u00a0o \u201cabsorbido\u201d en la maniobra fraudulenta, y su \u00a0configuraci\u00f3n t\u00edpica es independiente a \u00e9l, por \u00a0su contenido de injusto propio. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar que, \u00a0en esa oportunidad, el concurso aparente de tipos se descart\u00f3 \u00a0adicionalmente porque se comprob\u00f3 que no exist\u00eda unidad \u00a0de acci\u00f3n, debido a que las dos \u00a0acciones eran diferenciables, en la medida que el fraude procesal \u00a0provino de inducir en error al servidor p\u00fablico, mediante un \u00a0acta de grado espuria que le sirvi\u00f3 al procesado para obtener \u00a0una resoluci\u00f3n contraria a la ley -la inscripci\u00f3n como \u00a0abogado sin serlo-; mientras el uso de documento p\u00fablico \u00a0falso, se dedujo de la utilizaci\u00f3n de la tarjeta para asumir \u00a0la defensa de varios ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En el asunto \u00a0sometido a consideraci\u00f3n de la Corte existe una identidad \u00a0apenas parcial de los actos ejecutivos de los tipos penales que \u00a0concurren, en tanto el uso del documento p\u00fablico falso \u00a0contribuye, solo en parte, a la realizaci\u00f3n de la inducci\u00f3n \u00a0en error de un funcionario judicial, con el prop\u00f3sito de \u00a0obtener una sentencia contraria a ley y, por ende, el concurso ideal \u00a0emerge como la soluci\u00f3n jur\u00eddica aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Ambas conductas, \u00a0se recaba, suponen la vulneraci\u00f3n de intereses jur\u00eddicos \u00a0protegidos diversos; por un lado, la eficaz y recta administraci\u00f3n \u00a0de justicia y, por el otro, la fe p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0si bien comparten el ingrediente relativo al empleo de un medio \u00a0fraudulento, el delito de fraude procesal no exige que este \u00a0instrumento artificioso sea un documento p\u00fablico, \u00a0necesariamente falso, ni la cualidad del objeto consistente en que \u00a0deba servir de prueba, adem\u00e1s que aqu\u00e9l demanda el \u00a0desarrollo de la acci\u00f3n de inducir en error que, en nada se \u00a0asemeja al del simple uso. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como \u00a0ninguno de los contenidos de injusto propio de ambos tipos penales \u00a0abarca al otro, en un sentido ontol\u00f3gico-jur\u00eddico-valorativo \u00a0exhaustivo, como para pensar en aplicar la subregla del hecho \u00a0acompa\u00f1ante copenado del principio de consunci\u00f3n, pues, \u00a0realmente se estructura una doble desvaloraci\u00f3n de la ley \u00a0penal, es evidente que no procede el reconocimiento del concurso \u00a0aparente de tipos reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>A ello, se suma, \u00a0que, en el caso concreto, la Escritura P\u00fablica 1255 de 2000 no \u00a0constituy\u00f3 el \u00fanico documento sometido al conocimiento \u00a0del juez civil municipal, pues, con el prop\u00f3sito de acceder a \u00a0la adjudicaci\u00f3n del bien relicto, tambi\u00e9n se aportaron \u00a0los que acreditaban las calidades de causahabientes y el certificado \u00a0de tradici\u00f3n y libertad del inmueble, el cual, en estricto \u00a0sentido, era el llamado a acreditar el derecho de dominio sobre el \u00a0inmueble, en cabeza del causante. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado lo \u00a0anterior, no es posible acceder a la petici\u00f3n de la \u00a0Procuradora Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuesti\u00f3n \u00a0final. Extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por muerte \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Como quiera \u00a0que se tuvo conocimiento del probable fallecimiento de Jaime \u00a0Rold\u00e1n Yacup, \u00a0mediante auto del 17 de febrero del a\u00f1o en curso, se orden\u00f3 \u00a0a la Secretar\u00eda de la Sala Penal requerir a la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil, con el fin de que allegara el registro \u00a0civil de defunci\u00f3n de dicho ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En respuesta \u00a0a dicha petici\u00f3n, el 19 de febrero del a\u00f1o en curso, \u00a0dicha entidad, a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, aport\u00f3 \u00a0copia del Registro Civil de Defunci\u00f3n del ac\u00e1 procesado \u00a0-no recurrente-, con indicativo serial No. 09525195, inscrito el 8 de \u00a0mayo de 2018 en la Notar\u00eda 11 de Cali, documento \u00a0que acredita que su deceso ocurri\u00f3 el 6 del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0esto es, antes de que se dictara la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En atenci\u00f3n \u00a0a lo anterior, de conformidad con los \u00a0art\u00edculos 82.1 del C\u00f3digo Penal y \u00a077 de la Ley 906 de 2004, que consagran \u00a0la muerte del procesado como una de las causales objetivas de \u00a0extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, a ello se proceder\u00e1, \u00a0declarando, para el efecto, la preclusi\u00f3n de la actuaci\u00f3n, \u00a0como quiera que, en esas condiciones, la \u00a0acci\u00f3n penal no puede proseguirse. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Casar \u00a0parcialmente de oficio \u00a0la sentencia impugnada en el sentido de excluir del juicio de \u00a0reproche uno de los delitos de fraude procesal, en los t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados en el numeral 5.3 de la parte considerativa de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0fijar \u00a0la pena de prisi\u00f3n impuesta a Carmen \u00a0Tulia, \u00a0Hernando, \u00a0Fabio y \u00a0Fredy Tasc\u00f3n Mera \u00a0en ochenta y seis (86) meses, mismo t\u00e9rmino al que se reduce \u00a0la pena de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Confirmar \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0proferida \u00a0el 29 de \u00a0mayo de 2018, por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali \u00a0respecto del delito de fraude procesal, concerniente a la inscripci\u00f3n \u00a0en el registro de instrumentos p\u00fablicos de la Escritura \u00a0P\u00fablica 2586 del 31 de julio de 2006, por el que se dict\u00f3 \u00a0condena por primera vez en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Declarar \u00a0la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por muerte, en relaci\u00f3n \u00a0con Jaime \u00a0Rold\u00e1n Yacup. \u00a0En consecuencia, se decreta la preclusi\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0En lo dem\u00e1s, la providencia impugnada se mantiene inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. \u00a0Devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisa que, aunque inicialmente el Fiscal del caso imput\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tres delitos de falsedad en documento p\u00fablico, los cuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hizo recaer en la falsificaci\u00f3n de la Escritura P\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0508 del 29 de marzo de 2007 de la Notar\u00eda Quinta de Cali \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-mediante la cual se protocoliz\u00f3 la sentencia 312 del 22 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2006 del Juzgado 21 Civil Municipal de dicha ciudad-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed como en las sentencias 212 y 220 del 12 \u00a0y 21 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006, en su orden, de igual despacho judicial, al cerrar su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervenci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que los dos \u00faltimos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eventos se adecuaban al punible de uso de documento p\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falso. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relacionados con la inscripci\u00f3n de: i) Escritura P\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01255 del 26 de abril de 2000, ii) Escritura P\u00fablica 2586 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 de julio de 2006, iii) Escritura P\u00fablica 508 del 29 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 2007, mediante la cual se protocoliz\u00f3 la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0312 del 22 de noviembre de 2006 iv) sentencia 212 del 12 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006, v) sentencia 220 del 21 de julio de 2006 y vi) proceso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sucesi\u00f3n ante el Juzgado 21 Civil Municipal de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de: i) Escritura P\u00fablica 1255 del 26 de abril de 2000, ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escritura P\u00fablica 2586 del 31 de julio de 2006, iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia 212 del 12 de julio de 2006, v) sentencia 220 del 21 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 1-2 del cuaderno original 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 92-95 de la carpeta sin n\u00famero. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocasi\u00f3n de la Escritura P\u00fablica 1255 del 26 de abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concretamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derivados de: i) anotaci\u00f3n No. 74 en el folio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 370254418 de la Escritura P\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01255 del 26 de abril de 2000, ii) anotaci\u00f3n No. 73 en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio de matr\u00edcula inmobiliaria 370254418 de la Escritura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00fablica 2586 del 31 de julio de 2006, iii) proceso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sucesi\u00f3n del causante Uldalino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tasc\u00f3n Escobar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante el Juzgado 21 Civil Municipal de Cali, en el que se emiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia de partici\u00f3n 312 del 22 de noviembre de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iv) Registro en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0370753618 de la sentencia 312 del 22 de noviembre de 2006 y su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aclaraci\u00f3n, iv) anotaci\u00f3n 3 en el folio de matr\u00edcula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmobiliaria No. 370753618 de la sentencia 212 del 12 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006, v) anotaci\u00f3n 2 en el folio de matr\u00edcula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmobiliaria No. 370753618 de sentencia 220 del 21 de julio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponde a la falsificaci\u00f3n de las sentencias i) 212 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 de julio de 2006 y ii) 220 del 21 de julio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 12-30 del cuaderno original 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 78-85 ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la misma ocasi\u00f3n se declar\u00f3 persona ausente a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Germ\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tasc\u00f3n Mera, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n confirmada el 10 de diciembre de 2012 por el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali (Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 230 de la carpeta sin n\u00famero). \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 86-92 del cuaderno original 1. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme se se\u00f1ala en las \u00f3rdenes de encarcelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrantes a folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0118-119 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 53-57 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 35-50 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 59-60 ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La libertad de los procesados fue ordenada el 4 de diciembre de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Juez Octavo Penal Municipal con funciones de control de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas de Cali (Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 260 de la carpeta sin n\u00famero). \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 125 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 73-74 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 233-235 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 249-250 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 271-272 del cuaderno original 2. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 314-315 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 318-319 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 324-325 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 329-330 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 338-342 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 398-399 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 418-419 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 487 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 531 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 565-566 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 572 del cuaderno original 3. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 661-677 del cuaderno original 4. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 687-691 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 692-755, 756-829, 830-850, 855-860 ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n promovido por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la defensa de Jaime \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rold\u00e1n Yacup \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La audiencia de lectura de fallo se celebr\u00f3 el 30 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 946-947 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 905-945 del cuaderno original 4. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 958-959 y 961 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 981-1027 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 108-125 del cuaderno de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 160-169 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 1018 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 1017 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 1016 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 1012 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 1014 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 1007 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 1006 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 1005 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 1003 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 1001 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 1000 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 999 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 999-998 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 997 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 996 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 995 ibidem \u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 992 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 984 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 983 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala precisa que, la defensa, durante la audiencia preparatoria, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estuvo a cargo de un abogado de g\u00e9nero masculino. \u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 995 ibidem \u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 121 vuelto del cuaderno de anexos 2. \u00a0<\/p>\n<p>78 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 152 vuelto ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>79 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 120 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 1007 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>81 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 2016 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>82 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 667vuelto-666 del cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 1006 del cuaderno 4. \u00a0<\/p>\n<p>84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 1003 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>85 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 983 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 983 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>87 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 982 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>88 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0669 vuelto del cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>89 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 908 del cuaderno 4 \u00a0<\/p>\n<p>90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 29 de julio de 2009, radicaci\u00f3n 32189; 30 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayo de 2002, radicaci\u00f3n 17604; y 9 de septiembre de 1998, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicaci\u00f3n 10.311, entre otras. [Cita inserta en el texto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transcrito]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP914-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 53.366 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta No. 64) \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La Corte decide el \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor \u00a0de los hermanos Carmen [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-54926","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54926","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54926"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54926\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54926"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54926"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54926"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}