{"id":54923,"date":"2023-12-21T21:21:38","date_gmt":"2023-12-21T21:21:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/sp905-202158148\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:38","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:38","slug":"sp905-202158148","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/sp905-202158148\/","title":{"rendered":"SP905-2021(58148)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP905\u20132021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 58148 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a064. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte resuelve el recurso ordinario de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por el defensor de la acusada, contra la sentencia proferida el 18 de \u00a0diciembre de 2019, por el Tribunal Superior de Cartagena, mediante la \u00a0cual conden\u00f3 a la Dra. EDITH YOLANDA ACOSTA S\u00c1NCHEZ, en \u00a0su calidad de Juez Penal del Circuito Especializada de Descongesti\u00f3n \u00a0de Cartagena, en encargo, por el delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n \u00a0de Cartagena, se adelantaba el proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a0074-05, en contra de Felipe Eduardo Frieri Mart\u00ednez, Jorge \u00a0Alonso Segrera de la Espriella y Gustavo Lemaitre Noero, por el \u00a0delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, toda vez que fueron capturados en la Bah\u00eda de \u00a0Cartagena, cuando a bordo de la lancha en que se movilizaban, \u00a0transportaban m\u00e1s de 23 kilos de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que el titular del despacho tom\u00f3 vacaciones, se encarg\u00f3 \u00a0del mismo, por el per\u00edodo que va desde el 17 de abril, hasta \u00a0el 8 de mayo de 2006, a quien fung\u00eda como secretaria del \u00a0mismo, la doctora EDITH YOLANDA ACOSTA S\u00c1NCHEZ, quien, en \u00a0fallo datado el 21 de abril de 2006, profiri\u00f3 sentencia \u00a0absolutoria a favor de los acusados por el delito de tr\u00e1fico \u00a0de drogas, a partir de una interpretaci\u00f3n sesgada de los \u00a0medios de prueba, ajena a lo que estos informaban, no otra cosa que \u00a0la responsabilidad penal de los procesados, lo que impon\u00eda, \u00a0acorde con lo establecido en el art\u00edculo 232 de la Ley 600 de \u00a02000, emitir sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fueron denunciados por el titular del despacho judicial y \u00a0obligaron el adelantamiento de investigaci\u00f3n preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de allegar algunos medios de prueba, con fecha del 16 de enero de \u00a02008, la Fiscal\u00eda Quinta Delegada ante el Tribunal de \u00a0Cartagena, abri\u00f3 formal instrucci\u00f3n y dispuso escuchar \u00a0en indagatoria a EDITH YOLANDA ACOSTA S\u00c1NCHEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Recibido \u00a0el asunto en la correspondiente Sala Penal del Tribunal de Cartagena, \u00a0esta adelant\u00f3 la audiencia preparatoria el d\u00eda 2 de \u00a0abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia p\u00fablica de Juzgamiento se inici\u00f3 el 24 de \u00a0septiembre de 2018 y culmin\u00f3 el 8 de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo de primer grado fue proferido el 18 de diciembre de 2019; en su \u00a0contra interpuso y sustent\u00f3 oportunamente la defensa el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia recurrida se ocupa, en primer lugar, de delimitar los \u00a0hechos y los argumentos presentados por las partes en la audiencia \u00a0p\u00fablica de juzgamiento, para despu\u00e9s examinar el tipo \u00a0penal atribuido a la acusada, as\u00ed como la agravante del mismo, \u00a0fundada en que la decisi\u00f3n estimada prevaricadora se tom\u00f3 \u00a0en un proceso seguido por el delito de narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0examina el caso que fue puesto, para fallo, a conocimiento de la \u00a0procesada, destacando de este que a eso de las 5 y 15 de la tarde, se \u00a0llam\u00f3 a la estaci\u00f3n de guardacostas de la bah\u00eda \u00a0de Cartagena, para que se realizara la interceptaci\u00f3n de dos \u00a0lanchas que se desplazaban a alta velocidad. En curso de esta \u00a0interceptaci\u00f3n se hall\u00f3 en la nave Blue Marl\u00edn, \u00a0guardada dentro de uno de los compartimientos de la bodega de proa, \u00a0una caja conteniendo 23.5 kilos de coca\u00edna, que dijeron los \u00a0tripulantes llevar\u00edan a las autoridades por haberla encontrado \u00a0en el mar. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0rengl\u00f3n seguido, se asume el estudio de las razones \u00a0consignadas en el fallo para absolver a los tripulantes de la lancha. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed c\u00f3mo, la providencia de primer grado destaca que en \u00a0aras de soportar la sentencia absolutoria, la acusada, de un lado, \u00a0busc\u00f3 demeritar la prueba de cargo a partir de un examen \u00a0sesgado que la llev\u00f3 a encontrar contradicciones en lo \u00a0declarado por el suboficial y el infante de marina encargados de \u00a0realizar el decomiso; y del otro, otorg\u00f3 plena credibilidad a \u00a0la excusa ofrecida por los procesados, sin someterla a adecuada \u00a0cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de lo primero, releva el Tribunal que en estricto sentido no existe \u00a0la desarmon\u00eda evidenciada por la acusada en lo narrado por los \u00a0uniformados, ni ella, a\u00fan de existir, se refiere a aspectos \u00a0trascendentales o que desnaturalicen el hecho b\u00e1sico por estos \u00a0revelado: que al detener la lancha encontraron en su bodega el alijo \u00a0de drogas, aspecto que ni siquiera controvierten los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0encuentra el Tribunal raz\u00f3n alguna para que los funcionarios \u00a0quisieran mentir, ni halla en el fallo proferido por la procesada, \u00a0alguna argumentaci\u00f3n que soporte su tesis de que no es posible \u00a0determinar el lugar de detenci\u00f3n de la motonave, entre otras \u00a0razones, porque jam\u00e1s desarrolla la afirmaci\u00f3n referida \u00a0a que el suboficial se contradice cuando en una primera oportunidad \u00a0afirma que la llamada se recibi\u00f3 en el C-31, y en otra, que \u00a0ello ocurri\u00f3 en el Departamento de Operaciones, pues, puede \u00a0tratarse de la misma oficina. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0similar sentido, prosigue el A quo, el que en una ocasi\u00f3n se \u00a0diga que la motonave fue interceptada en el sector de Cuatro Calles, \u00a0y en otra, que fue a una milla de la boya Cuatro Calles, no faculta \u00a0para que, como lo hizo la procesada, se diga que nunca se precis\u00f3 \u00a0el sitio o que debe entenderse desconocido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, es completamente insustancial hallar contradicci\u00f3n \u00a0entre el suboficial y el infante, solo porque el primero dice que al \u00a0recibir la llamada se hallaban atracando un velero en el puerto, y el \u00a0segundo, que apenas lo remolcaban, pues, ello no incide para nada en \u00a0el hecho cierto que fueron ambos los que interceptaron la lancha y \u00a0hallaron la droga. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo estimado prevaricador, destaca tambi\u00e9n el Tribunal, \u00a0encontr\u00f3 dudosas las declaraciones de los uniformados, porque \u00a0estos no procedieron de inmediato a inspeccionar la otra lancha que \u00a0acompa\u00f1aba al Blue Marlin, \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, advierte el A quo, la procesada pas\u00f3 convenientemente \u00a0por alto, que el suboficial declar\u00f3 c\u00f3mo para el efecto \u00a0s\u00ed solicit\u00f3 apoyo, dado que \u00e9l y su subordinado \u00a0se encontraban adelantado el operativo de interceptaci\u00f3n y \u00a0protecci\u00f3n de lo hallado en la Blue Marlin. Incluso, tambi\u00e9n \u00a0se obvi\u00f3 referir en la sentencia reprochada, que finalmente el \u00a0otro nav\u00edo s\u00ed fue inspeccionado en puerto. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, define inane la discusi\u00f3n planteada en la sentencia \u00a0firmada por la acusada, en torno del lugar en el que se encontr\u00f3 \u00a0un arma de fuego, dado que cualquier desarmon\u00eda al respecto \u00a0ninguna incidencia tiene en el fondo de lo debatido y es claro que no \u00a0existe raz\u00f3n para estimar que los uniformados quieran mentir \u00a0acerca de un hecho ajeno a ello, que tampoco implic\u00f3 alg\u00fan \u00a0tipo de atribuci\u00f3n penal en contra de los tripulantes. \u00a0<\/p>\n<p>Aborda \u00a0despu\u00e9s, la sentencia del Tribunal, el t\u00f3pico de la \u00a0regla de la experiencia construida en la decisi\u00f3n considerada \u00a0prevaricadora, dado que all\u00ed se afirma que no era l\u00f3gico \u00a0que los tripulantes de la lancha, si fuesen narcotraficantes, apenas \u00a0escondieran la droga en una bodega, en lugar de ubicarla en \u201clugares \u00a0insospechados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contrario, se\u00f1ala el A quo, es factible advertir muchas \u00a0hip\u00f3tesis que permiten explicar la ubicaci\u00f3n del \u00a0estupefaciente, entre otras, que en raz\u00f3n de su fachada de \u00a0pescadores pasar\u00edan desapercibidos; m\u00e1xime, cuando la \u00a0droga se camufl\u00f3 debajo de la pesca. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, respecto de la manifestaci\u00f3n consignada en el fallo \u00a0absolutorio, atinente a que era cre\u00edble lo expuesto por los \u00a0acusados, mucho m\u00e1s, si ello fue corroborado por terceros, el \u00a0Tribunal acota que: \u00a0<\/p>\n<p>-De \u00a0creer la justificaci\u00f3n de los acusados, habr\u00eda alg\u00fan \u00a0rastro de la supuesta capa maloliente que cubr\u00eda la caja con \u00a0la droga hallada en el mar. \u00a0<\/p>\n<p>-La \u00a0procesada pas\u00f3 por alto que el capturado Frieri ofreci\u00f3 \u00a0tres versiones distintas respecto de las razones por las cuales dicha \u00a0capa no apareci\u00f3 en la lancha. \u00a0<\/p>\n<p>-Tambi\u00e9n \u00a0pas\u00f3 por alto la funcionaria, que la justificaci\u00f3n \u00a0respecto de no contar con medios de comunicaci\u00f3n para avisar \u00a0en puerto el hallazgo de la droga, choca de frente con el hecho que a \u00a0la embarcaci\u00f3n la acompa\u00f1aba otra, que no reporta \u00a0desperfectos, no obstante lo cual, se omiti\u00f3 acudir a esta \u00a0para dar el respectivo aviso e incluso, nunca se dijo a sus \u00a0tripulantes que se hab\u00eda encontrado en el mar el \u00a0estupefaciente. \u00a0<\/p>\n<p>-El \u00a0fallo proferido por la acusada consigna circunstancias que no tienen \u00a0nada que ver con la responsabilidad de los capturados, pero son \u00a0usadas para significar que su tesis exculpatoria ha sido corroborada. \u00a0<\/p>\n<p>-Aunque \u00a0la esposa de uno de los capturados busca ratificar su explicaci\u00f3n, \u00a0en cuanto, sostiene que efectivamente aquel la llam\u00f3 para \u00a0confiarle el hallazgo de la droga en el mar, nunca se hizo un examen \u00a0cr\u00edtico de lo dicho y de las razones que pudieron impulsarla a \u00a0mentir. \u00a0<\/p>\n<p>-No \u00a0pod\u00edan examinarse, para corroborar lo dicho por los \u00a0aprehendidos, los datos del GPS de la lancha, dado que el aparato fue \u00a0entregado a particulares y solo tiempo despu\u00e9s se examin\u00f3 \u00a0oficialmente su contenido que, as\u00ed, no puede ser confiable. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0se\u00f1alando el A quo, respecto del elemento normativo del tipo \u00a0penal de prevaricato, que la valoraci\u00f3n probatoria adelantada \u00a0por la acusada se ofrece grosera y caprichosa, suficiente para \u00a0significar que lo resuelto es abiertamente contrario a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0al dolo, la primera instancia destaca c\u00f3mo la procesada tuvo \u00a0la intenci\u00f3n de favorecer a los capturados con la droga, dadas \u00a0las \u201cgroseras deficiencias argumentativas\u201d del fallo \u00a0absolutorio, a lo que se suma la amplia experiencia de la \u00a0funcionaria, con cerca de 19 a\u00f1os al servicio de la Rama \u00a0Judicial; la poca complejidad del asunto; y, el necesario \u00a0conocimiento que deb\u00eda tener ella respecto de los elementos \u00a0que componen el tipo penal de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de la tesis propuesta por \u00a0la defensa de la acusada, remitida a que \u00a0la procesada encontr\u00f3 el proyecto ya elaborado por el titular \u00a0del despacho y solo se limit\u00f3, una vez revisado, a firmarlo, \u00a0el \u00a0A quo sostiene que; (i) el que otra persona haya elaborado un \u00a0borrador o proyecto, no exime de responsabilidad a quien lo firma, \u00a0pues, act\u00faa como juez y posee todas las facultades del mismo; \u00a0(ii) el titular del despacho niega haber elaborado un proyecto \u00a0completo, cuando m\u00e1s, dijo haber adelantado lo referido a los \u00a0hechos, advirtiendo que la procesada mostr\u00f3 inter\u00e9s \u00a0inusual en el asunto y fue ella quien grab\u00f3 en su computador \u00a0el proyecto, pero no tuvo tiempo de leerlo antes de salir a \u00a0vacaciones; (iii) la inspecci\u00f3n judicial adelantada al equipo \u00a0de computaci\u00f3n no despeja las dudas, dado que resulta \u00a0imposible determinar qui\u00e9n realiz\u00f3 la grabaci\u00f3n \u00a0del proyecto o lo modific\u00f3; (iv) el fallo, en lo fundamental, \u00a0ya estaba proyectado desde el 7 de abril de 2006, y fue expedido sin \u00a0modificaciones sustanciales el 21 de abril, por la acusada, lo que \u00a0evidencia que fue ella quien lo proyect\u00f3 desde un comienzo y \u00a0despu\u00e9s, cuando ya fung\u00eda como titular, lo firm\u00f3; \u00a0y (v) el que tuviese, la acusada, diferencias con el juez o sus \u00a0compa\u00f1eros, ninguna incidencia reporta en el hecho de expedir \u00a0una decisi\u00f3n manifiestamente contraria a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, luego de determinar que el comportamiento de la \u00a0funcionaria tambi\u00e9n asoma antijur\u00eddico y culpable, el \u00a0fallador A quo efect\u00faa la dosificaci\u00f3n de la pena, \u00a0incluida la agravante espec\u00edfica del delito, hasta definir los \u00a0cuartos de movilidad, advirtiendo que se ubicar\u00eda en el \u00a0primero de ellos, dada la ausencia de circunstancias de mayor \u00a0punibilidad y estimando presente la de menor punibilidad de carencia \u00a0de antecedentes penales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, al m\u00ednimo de 36 meses, lo increment\u00f3 en 12 \u00a0meses m\u00e1s, atendida la gravedad del hecho y la intensidad del \u00a0dolo, hasta derivar en sanci\u00f3n de 48 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0el subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, por estimar no cubierto el requisito objetivo exigido \u00a0para el efecto en el art\u00edculo 63 del C.P.; y otorg\u00f3 la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, previa cauci\u00f3n de 10 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0APELACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor de la procesada, dentro del t\u00e9rmino otorgado por la \u00a0ley para soportar argumentalmente su disenso, present\u00f3 escrito \u00a0en el cual comienza por relacionar los hechos de conformidad con su \u00a0particular visi\u00f3n de los mismos, hasta concluir que la acusada \u00a0encontr\u00f3 proyectada la decisi\u00f3n absolutoria y, como la \u00a0comparti\u00f3, decidi\u00f3 firmarla. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, \u00a0referencia el contenido y efecto de los medios suasorios recogidos, \u00a0tambi\u00e9n dentro de su particular \u00f3ptica. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0rengl\u00f3n seguido, en lo que constituye objeto del recurso, \u00a0se\u00f1ala que su disenso estriba fundamentalmente en la \u00a0definici\u00f3n del elemento subjetivo del delito de prevaricato. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de ello, parte por examinar el tipo penal de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, efectuando un examen dogm\u00e1tico de sus \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de detallar que la \u00fanica modalidad pasible de hacer valer en \u00a0esta conducta, es la dolosa, advierte que la Corte cambi\u00f3 su \u00a0jurisprudencia en torno de las circunstancias que gobiernan este \u00a0factor, a efectos de agregar un nuevo elemento, que relaciona como el \u00a0\u201c\u00e1nimo corrupto\u201d, esto es, la finalidad espec\u00edfica \u00a0de favorecer un acto de corrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0acota, no fue considerado por el Tribunal en su fallo \u00a0\u2013transcribe \u00a0apartados pertinentes del mismo, en aras de demostrar la omisi\u00f3n-, \u00a0raz\u00f3n suficiente para desestimar el elemento subjetivo del \u00a0tipo penal y obligar la absoluci\u00f3n de la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade, \u00a0que la Corte Constitucional en la providencia que examin\u00f3 la \u00a0exequibilidad del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley Estatutaria de la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia, proscribe el consejo o insinuaci\u00f3n \u00a0del superior respecto de lo que debe decidir un funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, remite al Acto Legislativo 02 de 2015, que regula el \u00a0equilibrio de poderes, pues, aduce, all\u00ed se constitucionaliz\u00f3 \u00a0la jurisprudencia de la Corte atinente al nuevo elemento, \u201c\u00e1nimo \u00a0corrupto\u201d, que gobierna el delito de prevaricato, en cuanto, se \u00a0crea el art\u00edculo 178 A de la Carta Pol\u00edtica, en el cual \u00a0se exige este. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien, acota, la norma constitucional hace referencia a los \u00a0magistrados de altas cortes y el Fiscal General de la Naci\u00f3n, \u00a0nada obsta para que se extienda a los jueces en general. \u00a0<\/p>\n<p>Entiende \u00a0el apelante, para redondear el t\u00f3pico, que los actos de \u00a0corrupci\u00f3n a que alude la Corte, son los consignados en la \u00a0Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Corrupci\u00f3n, \u00a0y los delitos contemplados en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley \u00a01474 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otro ac\u00e1pite de su discurso, el defensor dice no compartir las \u00a0afirmaciones del Tribunal respecto de las contradicciones en que, \u00a0sostiene, incurren los testigos de cargos, en tanto, si estos \u00a0mienten, ello desvirt\u00faa el dolo de la acusada y hace necesario \u00a0aplicar a su favor el principio in dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de esto \u00faltimo, despu\u00e9s de transcribir doctrina \u00a0nacional y extranjera atinente al instituto, afirma que ello es \u00a0suficiente, la transcripci\u00f3n, para colegir que en el caso \u00a0examinado el mismo debe aplicarse en favor de la acusada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera subsidiaria, la defensa depreca se aplique en favor de la \u00a0acusada, por favorabilidad, el contenido del art\u00edculo 29 de la \u00a0Ley 1709 de 2014, que modifica el original art\u00edculo 63 del \u00a0C.P., a efectos de permitir otorgar el subrogado de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena para casos en los que \u00a0la sanci\u00f3n aflictiva de la libertad impuesta no supera los 4 \u00a0a\u00f1os, como sucede aqu\u00ed, y se elimina el \u00a0condicionamiento del pago de la multa. Cita jurisprudencia de la \u00a0Corte (radicado 46755, del 9 de noviembre de 2011) que, sostiene, \u00a0avala su tesis. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 204 de la Ley 600 de 2000, \u00a0regulatoria del asunto, la Corte, con plena competencia para el \u00a0efecto, dado que se trata de resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0presentado contra el fallo proferido por un tribunal, examinar\u00e1 \u00a0la sentencia guiada por los aspectos propuestos en el recurso y los \u00a0asuntos inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, se considera necesario precisar que de manera expresa y \u00a0acorde con los factores desarrollados en su propuesta de impugnaci\u00f3n, \u00a0la defensa soport\u00f3 su controversia en dos aspectos \u00a0sustanciales, uno como principal y el otro accesorio, que se refieren \u00a0a la supuesta inexistencia de un elemento subjetivo del delito, \u00a0creado por la jurisprudencia de esta Sala, y a la omisi\u00f3n en \u00a0aplicar, a favor de la acusada, el contenido del art\u00edculo 29 \u00a0de la Ley 1709 de 2014, que modifica el art\u00edculo 63 del C.P. y \u00a0facultar\u00eda otorgarle el subrogado de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la apena. \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0estos, entonces, los dos aspectos sobre los cuales ha de girar la \u00a0decisi\u00f3n que en segunda instancia tomar\u00e1 la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien, entiende la Sala que el recurrente no controvierte la \u00a0naturaleza objetiva del tipo penal, esto, es, acepta que la decisi\u00f3n \u00a0efectivamente es manifiestamente contraria \u00a0a la ley y por ello no \u00a0enfoca su cr\u00edtica hacia dicho elemento, es lo cierto que en un \u00a0ac\u00e1pite aislado del recurso parece referirse a las pruebas que \u00a0militaban en la investigaci\u00f3n objeto de examen por su \u00a0prohijada judicial y los factores que gobernaron el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0lo cuestionado por el apelante no alcanza a conformar una verdadera \u00a0cr\u00edtica a la tarea valorativa adelantada por el Tribunal, en \u00a0tanto, sin m\u00e1s, dice que existen contradicciones entre los \u00a0testigos de cargos que rindieron su declaraci\u00f3n en el proceso \u00a0fallado por la procesada y que ello genera duda. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala en el apartado pertinente detall\u00f3 los argumentos que \u00a0soportaron la decisi\u00f3n del Tribunal, en particular, respecto \u00a0de la credibilidad de lo expresado por los testigos de cargo \u00a0arrimados al proceso conocido por la acusada y la falta de sind\u00e9resis \u00a0que gobern\u00f3 el examen adelantado por esta al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, el A quo verific\u00f3 que en la pr\u00e1ctica tales \u00a0contradicciones no existen, son nimias o carecen de cualquier \u00a0trascendencia en torno del aspecto fundamental referido por los \u00a0uniformados al servicio de la Armada Nacional, incluso no contradicho \u00a0por los capturados, en torno de la forma en que se intercept\u00f3 \u00a0la lancha ocupada por estos y el efectivo hallazgo de gran cantidad \u00a0de droga en una de sus bodegas. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0de las expresas valoraciones realizadas por el fallador de primer \u00a0grado, fue asumida por el defensor para controvertirla o mostrar su \u00a0desatino, con lo cual, finalmente, la aseveraci\u00f3n aislada \u00a0sobre este tema resulta simple petici\u00f3n de principio, carente \u00a0de m\u00ednimos argumentos que permitan el examen de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, cabe agregar, la Sala verifica adecuado y bien \u00a0fundamentado el an\u00e1lisis que de la manifiesta ilegalidad de la \u00a0sentencia realiz\u00f3 el Tribunal, pues, en efecto, el solo \u00a0contraste entre el contenido de las pruebas recabadas en el asunto \u00a0sometido a estudio de la acusada y la auscultaci\u00f3n que de \u00a0ellas se hizo, verifica ostensible el apartamiento de las reglas que \u00a0gobiernan la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la motivaci\u00f3n aparece evidentemente sof\u00edstica, \u00a0en claro sesgo que advierte c\u00f3mo, sin fundamento objetivo \u00a0atendible, la procesada busc\u00f3 por todos los medios restar \u00a0credibilidad o efectos suasorios directos a lo expresado por los dos \u00a0uniformados que efectuaron la interceptaci\u00f3n de la \u00a0embarcaci\u00f3n, el hallazgo de la droga y la aprehensi\u00f3n \u00a0en flagrancia, para as\u00ed restar trascendencia a ese hecho \u00a0incuestionable. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0a la par, se elimin\u00f3 cualquier examen cr\u00edtico de la \u00a0prueba de descargos para as\u00ed, sin nada que los soporte y \u00a0desatendiendo la desarmon\u00eda frente \u00a0a lo ocurrido, atender \u00a0buenamente a las explicaciones de los capturados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0asunto similar al que ahora se resuelve, la Sala anot\u00f31 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo, \u00a0claramente las normas penales establecen un m\u00e9todo o forma de \u00a0analizar el acervo probatorio, que mucho dista del convencimiento \u00a0particular o la lucubraci\u00f3n carente de soporte, en aras de \u00a0delimitar esos par\u00e1metros m\u00ednimos que tornen leg\u00edtima \u00a0la decisi\u00f3n y permitan establecer como objetiva y adecuada la \u00a0soluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, el art\u00edculo 238 de la Ley 600 de 2000, vigente para el \u00a0momento en el cual se emiti\u00f3 el fallo de primera instancia que \u00a0se controvierte, espec\u00edficamente consagra: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cApreciaci\u00f3n \u00a0de las pruebas. \u00a0 Las pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo \u00a0con las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0funcionario judicial expondr\u00e1 siempre de manera razonada el \u00a0m\u00e9rito que el asigne \u00a0a cada prueba\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Entendido \u00a0que la sana cr\u00edtica implica atender a las reglas de la \u00a0experiencia, los principios cient\u00edficos y las pautas de la \u00a0ciencia, importa determinar, para efectos de advertir contraria a \u00a0derecho o no la decisi\u00f3n cuestionada, si en ella el an\u00e1lisis \u00a0probatorio respet\u00f3 estos raseros ineludibles y si, adem\u00e1s, \u00a0el examen de los medios suasorios oper\u00f3 conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este \u00faltimo caso, la parcelaci\u00f3n o divisi\u00f3n del \u00a0acervo probatorio busca eludir la necesaria concatenaci\u00f3n que \u00a0entre los distintos medios de conocimiento existe, de manera tal que \u00a0los \u00e1rboles impidan ver el bosque y as\u00ed la evaluaci\u00f3n \u00a0global termina cediendo a la suma de yerros, verdaderos o supuestos, \u00a0como si de una operaci\u00f3n aritm\u00e9tica se tratase. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0esa, debe decirse ahora, la forma taimada que adopt\u00f3 el \u00a0procesado para construir una bastante artificial evaluaci\u00f3n \u00a0probatoria, no por profusa menos errada, que elude verificar el \u00a0verdadero efecto demostrativo del conjunto probatorio, para mejor \u00a0penetrar en las minucias de cada elemento suasorio y as\u00ed, \u00a0dadas algunas contradicciones menores, equ\u00edvocos o los que \u00a0equivocadamente se plantean como atentados contra las reglas de la \u00a0 experiencia, dotar de una p\u00e1tina de exhaustividad lo que de \u00a0entrada se ofrece dirigido a sustentar esa \u00a0absoluci\u00f3n \u00a0contraria a derecho que viene determinando como prevaricadora la \u00a0judicatura.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0sucedi\u00f3 en el fallo que se examina, tal cual lo hizo ver el \u00a0Tribunal, pues, a partir de diseccionar las declaraciones de quienes \u00a0tuvieron a su cargo la incautaci\u00f3n, se construye de manera \u00a0artificial una pretendida duda, que apenas reposa en contradicciones \u00a0inexistentes o carentes de cualquier efecto respecto del punto \u00a0nuclear de lo referido. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0adem\u00e1s, con los testigos de descargos y lo sostenido por los \u00a0capturados, se adelanta una verificaci\u00f3n completamente \u00a0diferente, que solo atiende, de manera acr\u00edtica, a lo dicho \u00a0por ellos, sin examinar los factores que atentan contra su \u00a0credibilidad, como se demostr\u00f3 ampliamente en el fallo \u00a0atacado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0estima necesario la Corte, dado que ello fue detallado cabalmente en \u00a0el resumen que se hizo de lo consignado en la sentencia proferida por \u00a0el Tribunal, pero adem\u00e1s, porque ninguna controversia plantea \u00a0al respecto el apelante, recapitular el ostensible desaguisado que \u00a0encierra la decisi\u00f3n atribuida como prevaricadora a la \u00a0acusada, como quiera que al profundo efecto incriminatorio que \u00a0encierra la captura flagrante de los tripulantes de la lancha, no se \u00a0opuso una explicaci\u00f3n plausible que permitiera absolverlos, de \u00a0lo que surge no solo la abierta contradicci\u00f3n con la ley, sino \u00a0el inconcuso inter\u00e9s por favorecerlos con la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supuesta introducci\u00f3n jurisprudencial de un nuevo elemento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subjetivo para el delito de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte tiene que precisar que no ha variado su jurisprudencia, ni \u00a0tampoco ha introducido un nuevo elemento integrador del dolo para el \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, el demandante se vale de algunas afirmaciones \u00a0contenidas en el radicado 39538, del 23 de octubre de 2014, para \u00a0se\u00f1alar que, en efecto, aqu\u00ed se var\u00eda lo que \u00a0hasta el momento hab\u00eda establecido la Sala en punto del delito \u00a0en cuesti\u00f3n y, en modificaci\u00f3n de ello, introduce el \u00a0\u201c\u00e1nimo corrupto\u201d, como elemento subjetivo del tipo \u00a0que implica demostrar, a m\u00e1s del querer propio del dolo, una \u00a0finalidad espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no es ello lo que dijo o quiso decir la Corte en la \u00a0providencia citada. Solo a partir de un examen sesgado y \u00a0descontextualizado de su contenido, es factible sostener la tesis que \u00a0ahora pretende entronizar el apelante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el plano formal, respecto de lo que representa la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 23 de octubre de 2014 por la Corte, es necesario \u00a0destacar que no se trata de un fallo de casaci\u00f3n en el cual se \u00a0habilite a la Corporaci\u00f3n, acorde con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004, \u201cla unificaci\u00f3n \u00a0de la jurisprudencia\u201d, sino de una sentencia de segundo grado \u00a0en el que la Sala act\u00faa como fallador de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Junto \u00a0con ello, la asunci\u00f3n del tema del delito de prevaricato y su \u00a0contenido t\u00edpico, no oper\u00f3 como necesidad en el \u00a0cometido de precisar, modificar o unificar la jurisprudencia, sino \u00a0apenas en respuesta a la apelaci\u00f3n de la defensa, en cuanto, \u00a0asever\u00f3 que su sola postulaci\u00f3n como delito atenta \u00a0contra los principios de autonom\u00eda e independencia judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, a fin de precisar los criterios que gobiernan la \u00a0intangibilidad e inviolabilidad de la labor judicial, se hizo eco la \u00a0Sala, de lo \u00a0expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C- \u00a00367 de 1996, que examin\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo \u00a05\u00b0 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa decisi\u00f3n, se recuerda, la Corte Constitucional advirti\u00f3 \u00a0inviolables las decisiones de los \u00f3rganos de cierre, vista su \u00a0naturaleza y el efecto que estas producen sobre la labor judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0dijo, en la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sala el \u00a023 de octubre de 2014, que en lo fundamental estos presupuestos de \u00a0inviolabilidad e intangibilidad gobiernan tambi\u00e9n la labor de \u00a0los tribunales de menos jerarqu\u00eda y jueces, solo que estos se \u00a0encuentran sujeto a respetar, salvo argumentos en contrario, la \u00a0jurisprudencia de los \u00f3rganos de cierre; y se agreg\u00f3 \u00a0que la responsabilidad penal por esas actuaciones, cuando superan el \u00a0acto judicial, se reputa pasible de hacer valer en los casos en los \u00a0que lo resuelto constituye un \u201cacto de corrupci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, all\u00ed no se especific\u00f3 o delimit\u00f3 la \u00a0naturaleza y elementos de lo que solo se rotul\u00f3 como \u201cacto \u00a0de corrupci\u00f3n\u201d, ni tampoco, como pretende ahora extender \u00a0el apelante, se se\u00f1al\u00f3 que ello implicaba el deseo de \u00a0ayudar o favorecer un delito de tal connotaci\u00f3n, ni mucho \u00a0menos, que la definici\u00f3n de responsabilidad penal en el delito \u00a0de prevaricato por acci\u00f3n, en su elemento subjetivo, implique \u00a0encontrar un fin espec\u00edfico o que este por s\u00ed mismo \u00a0represente un delito distinto al atribuido. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, la Corte no insinu\u00f3 siquiera que la condena por el delito \u00a0de prevaricato implicase demostrar que el acusado actu\u00f3 con un \u00a0fin espec\u00edfico, ajeno al capricho o la mera arbitrariedad, \u00a0como si siempre ello correspondiera, entonces, a un concurso \u00a0delictual que haga radicar, a m\u00e1s de la determinaci\u00f3n \u00a0de que la decisi\u00f3n es manifiestamente contraria a la ley, la \u00a0demostraci\u00f3n que ello vino, por ejemplo, producto de promesa \u00a0remuneratoria \u00a0 \u2013cohecho- o previo constre\u00f1imiento del \u00a0funcionario para obtener un beneficio \u2013concusi\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se dijo que el delito reclamase de un \u00e1nimo especial o \u00a0elemento subjetivo concreto, distinto del conocer y querer propios \u00a0del dolo en general. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien, reconoce la Sala que el t\u00e9rmino aisladamente \u00a0entronizado de \u201c\u00e1nimo corrupto\u201d, puede conducir a \u00a0equ\u00edvocos \u2013raz\u00f3n por la cual la Corte no lo ha \u00a0reiterado en sus decisiones-, ello no habilita entender de manera \u00a0extensiva que la Corporaci\u00f3n, como especie de legislador \u00a0embozado, ha introducido al tipo penal un elemento que este no \u00a0consigna, en abierta superaci\u00f3n del principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de entenderse, como quiso decirse en la decisi\u00f3n examinada, \u00a0que la utilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino, afortunada o no, \u00a0 apenas moteja con un nombre lo que ya se inscribe en el tipo penal \u00a0para definir la decisi\u00f3n manifiestamente contraria a la ley \u00a0que con conocimiento y voluntad profiere el funcionario, estimada por \u00a0s\u00ed misma acto corrupto, sin remisi\u00f3n a otras figuras \u00a0delictivas ni exigencia de finalidad espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>Nada \u00a0diferente se extracta de lo consignado en el p\u00e1rrafo que se \u00a0transcribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0as\u00ed que la emisi\u00f3n de una providencia \u00abmanifiestamente \u00a0contraria a la ley\u00bb \u00a0solamente es compatible con un conocimiento y voluntad intencionada \u00a0en el caso concreto de decidir de manera contraria al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, ese prop\u00f3sito no puede ser fruto de \u00a0intrincadas elucubraciones, tiene que ser evidente, grosero y \u00a0advertible de inmediato en relaci\u00f3n con el problema jur\u00eddico \u00a0identificado por el funcionario judicial en el momento en cuya \u00a0conducta se juzga y no a posteriori.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si el apelante hubiese tomado en consideraci\u00f3n la totalidad de \u00a0la sentencia que le sirve de soporte, habr\u00eda advertido que en \u00a0ese caso se termin\u00f3 condenando al acusado, por \u00a0el delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, una vez se demostr\u00f3 que la \u00a0decisi\u00f3n por \u00e9l tomada es manifiestamente contraria a \u00a0la ley y que actu\u00f3 con dolo, sin que en fundamento de la \u00a0condena se hubiese consignado un elemento subjetivo adicional \u00a0(d\u00edgase, alg\u00fan tipo de \u201c\u00e1nimo corrupto\u201d \u00a0que supere el conocimiento y voluntad) o definido que el procesado \u00a0ejecut\u00f3 otro delito \u2013cohecho, concusi\u00f3n, \u00a0enriquecimiento il\u00edcito, etc.-, o busc\u00f3 favorecerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Basta, \u00a0para soportar lo dicho, transcribir la totalidad de lo expuesto por \u00a0la Corte respecto del elemento subjetivo del tipo, en el fallo \u00a0soporte de la apelaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorolario \u00a0de lo anterior, es posible afirmar sin hesitaci\u00f3n alguna que \u00a0la conducta de ARQU\u00cdMEDES RODR\u00cdGUEZ BERM\u00daDEZ, se \u00a0adecua a los elementos objetivos del tipo sub examine, pues del \u00a0contenido de la sentencia de 6 de diciembre de 2007, se colige que es \u00a0ostensible y manifiestamente ilegal, es decir, violent\u00f3 de \u00a0manera inequ\u00edvoca el sentido de la norma, as\u00ed como que \u00a0tergivers\u00f3, cercen\u00f3 la prueba obrante en el plenario. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el dolo en el comportamiento del procesado, es evidente, dado \u00a0su conocimiento y amplia experiencia como Juez de la Rep\u00fablica \u00a0en asuntos penales, pues ven\u00eda laborando como tal desde el 5 \u00a0de agosto de 2004, pero adem\u00e1s, de las citas que alud\u00eda \u00a0en la decisi\u00f3n toda vez que de las mismas se advierte que \u00a0conoc\u00eda las disposiciones que regulan la materia y los \u00a0plausibles alcances interpretativos de los que, al final, se alej\u00f3 \u00a0con argumentos carentes de respaldo y que no reflejaban lo que \u00a0verdaderamente recog\u00eda el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0aparece un estado de ignorancia como cualidad negativa en grado \u00a0m\u00e1ximo en cabeza del acusado y, por tanto, s\u00f3lo se \u00a0puede deducir una voluntad consciente de derivar una consecuencia no \u00a0prevista por la ley. En suma, para la Corte es evidente que el Dr. \u00a0RODR\u00cdGUEZ BERM\u00daDEZ dirigi\u00f3 su voluntad y su \u00a0inteligencia a la emisi\u00f3n de esa decisi\u00f3n y que lo hizo \u00a0con conciencia de su contrariedad con el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0es decir, de manera dolosa emiti\u00f3 una resoluci\u00f3n \u00a0manifiestamente contraria a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0reitera, no estamos ante una decisi\u00f3n simplemente incorrecta, \u00a0discordante, desafortunada o desacertada. Lejos de ello, estamos ante \u00a0una decisi\u00f3n judicial manifiestamente contraria a la ley que \u00a0el funcionario acusado debi\u00f3 aplicar en estricto cumplimiento \u00a0de su \u00f3rbita funcional. Una decisi\u00f3n como aquella que \u00a0da cuenta este proceso, no es fruto del prop\u00f3sito de \u00a0administrar justicia, sino del \u00e1nimo de hacer prevalecer el \u00a0capricho sobre el alcance del derecho aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0debe advertir, adem\u00e1s, que en el comportamiento del procesado, \u00a0no se evidencia los presupuestos objetivos y subjetivos que \u00a0configuren una causal de justificaci\u00f3n, lo que faculta a \u00a0seguir adelante con el estudio que se ha venido desarrollando, toda \u00a0vez que el desvalor de acci\u00f3n y resultado, no fueron enervados \u00a0y por tanto el injusto se halla intacto. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo expuesto se suma que, la conducta observada por RODR\u00cdGUEZ \u00a0BERM\u00daDEZ, es tambi\u00e9n culpable, pues trat\u00e1ndose \u00a0de un profesional dedicado a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0con amplia experiencia en el \u00e1rea penal, estaba en condiciones \u00a0de optar por una decisi\u00f3n compatible con el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico y no por otra manifiestamente contraria al mismo como \u00a0en efecto lo hizo. No sobra resaltar que no padec\u00eda trastorno \u00a0metal que le impidiera comprender la ilicitud de sus actos y \u00a0comportarse conforme a derecho, de acuerdo a esa comprensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la determinaci\u00f3n tomada por el a quo es acertada y, por \u00a0consiguiente, ninguno de los argumentos esgrimidos por la defensa y \u00a0el procesado recurrente presenta la contundencia necesaria para \u00a0revocar la determinaci\u00f3n del Tribunal debiendo la Corte \u00a0confirmar la sentencia impugnada en la que se conden\u00f3 a \u00a0ARQU\u00cdMEDES RODR\u00cdGUEZ BERM\u00daDEZ, como autor del \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Nada \u00a0distinto a lo que tradicionalmente se ha exigido en punto de \u00a0responsabilidad penal, a\u00f1adi\u00f3 la Corte en el examen del \u00a0caso concreto, raz\u00f3n suficiente, junto con lo expuesto en \u00a0precedencia, para afirmar de manera enf\u00e1tica que al d\u00eda \u00a0de hoy la Sala no ha establecido un nuevo o distinto elemento \u00a0subjetivo para efectos de verificar ejecutado el delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n en sus \u00e1mbitos objetivo y \u00a0subjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el recurrente trae a colaci\u00f3n lo contemplado en el Acto \u00a0Legislativo 02 de 2015, que introduce el art\u00edculo 178 A en el \u00a0texto constitucional, para significar que la norma en cuesti\u00f3n \u00a0efectivamente muta el tipo penal de prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0introduciendo un \u00e1nimo especial, y que ello debe irradiar a \u00a0todos los funcionarios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este efecto, lo primero que cabe destacar es que el apelante nada \u00a0hace para examinar en su texto o teleolog\u00eda el dicho Acto \u00a0Legislativo 02, a fin de que se advierta que, en efecto, all\u00ed \u00a0se muta la naturaleza t\u00edpica del delito en cuesti\u00f3n \u00a0para introducir un elemento subjetivo espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0explica por qu\u00e9 la norma en cuesti\u00f3n debe aplicarse a \u00a0los jueces en general, cuando es claro, de su texto y las razones que \u00a0motivaron la expedici\u00f3n del Acto Legislativo \u2013evitar la \u00a0confrontaci\u00f3n entre las ramas del poder p\u00fablico, o \u00a0mejor, buscar el equilibrio entre ellas- que la teleolog\u00eda \u00a0inserta en el mismo, respecto de la responsabilidad penal de los \u00a0magistrados de altas cortes, es evitar la injerencia indebida de un \u00a0\u00f3rgano en otro \u2013por ejemplo, cuando los congresistas \u00a0investigan a los magistrados de altas cortes-, o que por razones \u00a0ajenas al servicio p\u00fablico se termine afectando la tarea de \u00a0tales \u00f3rganos. \u00a0<\/p>\n<p>Huelga \u00a0anotar que a los magistrados de tribunal y jueces, los juzgan sus \u00a0pares de mayor jerarqu\u00eda, motivo por el cual el factor \u00a0teleol\u00f3gico inserto en el Acto Legislativo \u2013equilibrio \u00a0de poderes-, ninguna incidencia tiene. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anotado y descendiendo al asunto objeto de examen aqu\u00ed, \u00a0ha de se\u00f1alarse que en ning\u00fan yerro incurri\u00f3 el \u00a0Tribunal cuando examin\u00f3 el dolo y la culpabilidad de la \u00a0procesada a partir de los elementos consignados en el tipo penal de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n \u2013art\u00edculo 413 del C.P.- . \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el delito en cuesti\u00f3n, se agrega, no exige de un \u00e1nimo \u00a0espec\u00edfico, ni reclama de otra conducta punible adjunta, se \u00a0debe entender completamente demostrada la responsabilidad penal de la \u00a0acusada y, consecuentemente, debidamente fundada la sentencia de \u00a0condena, como quiera que se verific\u00f3 que conoc\u00eda la \u00a0naturaleza il\u00edcita de su actuar \u2013vale decir, sab\u00eda \u00a0que el fallo absolutorio era manifiestamente contrario a la ley, \u00a0conforme las pruebas existentes en el plenario- y, sin \u00a0condicionamiento ninguno para actuar en contrario, decidi\u00f3 \u00a0ejecutar la conducta, sin que a su favor opere alguna causal de \u00a0ausencia de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n por favorabilidad de lo establecido en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 de la Ley 1709 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>Asiste \u00a0la raz\u00f3n al apelante cuando sostiene que la Ley 1709 de 2014, \u00a0en su contexto general, puede traer un tratamiento m\u00e1s \u00a0favorable respecto de lo que contemplaba el original art\u00edculo \u00a063 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la nueva normatividad, que busca de alguna forma combatir el \u00a0hacinamiento carcelario, no solo ampli\u00f3 la pena que permite \u00a0acceder al beneficio de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena \u2013que no exceda de 4 a\u00f1os-, sino que elimin\u00f3 \u00a0la exigencia atinente a que deba previamente pagarse la multa. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0no significa, sin embargo, que la aplicaci\u00f3n estricta de la \u00a0normatividad reciente efectivamente favorezca a la aqu\u00ed \u00a0condenada, incluso si se toma en cuenta la jurisprudencia que trae de \u00a0respaldo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este efecto, es necesario resaltar que la decisi\u00f3n citada por \u00a0el recurrente \u2013radicado 46755 del 9 de noviembre de 2016-, \u00a0carece de identidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica con el asunto \u00a0que aqu\u00ed se resuelve, pues, all\u00ed la discusi\u00f3n \u00a0estrib\u00f3 en la obligaci\u00f3n de pagar la multa para obtener \u00a0el beneficio, que nunca fue negado, cabe agregar. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte examin\u00f3 la norma y concluy\u00f3 que, en efecto, con \u00a0su expedici\u00f3n desapareci\u00f3 la obligaci\u00f3n de pagar \u00a0la multa para obtener el beneficio, raz\u00f3n por la cual aplic\u00f3 \u00a0el cambio favorable al all\u00ed condenado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto ahora debatido, el apelante sostiene que al haberse \u00a0condenado a su representada, a la pena de 48 meses de prisi\u00f3n, \u00a0le es aplicable por favorabilidad lo establecido en el art\u00edculo \u00a029 de la Ley 1709 de 2014, en cuanto, modific\u00f3 el l\u00edmite \u00a0de 3 a\u00f1os que para ese efecto consagraba el ordinal primero \u00a0del art\u00edculo 63 original, hasta elevarlo a 4 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, precisamente la pena aqu\u00ed aplicada a la \u00a0procesada. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0pas\u00f3 por alto se\u00f1alar el contenido del art\u00edculo \u00a068 A, del C.P., cuyo inciso segundo \u2013al cual expresamente alude \u00a0el numeral segundo del art\u00edculo 29 de la Ley 1709 de 2014, \u00a0buscado aplicar por el recurrente-, advierte que no es factible \u00a0conceder la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena a quienes, entre otros punibles, sean condenados \u201cpor \u00a0delitos dolosos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d, \u00a0categor\u00eda en la que sin duda entra el delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n agravado objeto de condena en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el art\u00edculo 68 A contin\u00faa vigente e irradia los casos \u00a0contemplados en el art\u00edculo 63 del C.P., incluso con la \u00a0reforma que busca hacer valer el defensor, es claro que la acusada no \u00a0puede acceder al beneficio, por expresa prohibici\u00f3n legal, \u00a0motivo suficiente para confirmar tambi\u00e9n en este aspecto la \u00a0decisi\u00f3n del A quo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0la sentencia del 18 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal \u00a0Superior de Cartagena, por medio de la cual conden\u00f3 a la \u00a0doctora EDITH YOLANDA ACOSTA S\u00c1NCHEZ, por el delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n agravado. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>Radicado: \u00a058148 \u00a0<\/p>\n<p>Procesado: \u00a0Edith Yolanda Acosta S\u00e1nchez \u00a0<\/p>\n<p>Delito: \u00a0Prevaricato \u00a0<\/p>\n<p>Providencia \u00a0del 17 de marzo de 2021. Acta 64. \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n \u00a0de Voto: EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Tema: \u00a0Dogm\u00e1tica del delito de prevaricato \u00a0<\/p>\n<p>Mi \u00a0aclaraci\u00f3n de voto se respalda en los criterios expresados en \u00a0los radicados 46892 y 46688, especialmente al delito de prevaricato \u00a0como delito contra la administraci\u00f3n de justicia y no de la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica con las implicaciones que ello \u00a0conlleva. \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo del 30 de junio de 2010, radicado 32777 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP905\u20132021 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 58148 \u00a0 Acta \u00a064. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Corte resuelve el recurso ordinario de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por el defensor de la acusada, contra la sentencia proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-54923","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54923","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54923"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54923\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54923"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54923"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54923"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}